CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2015-00080-01(57862)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2015-00080-01(57862)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDesistimiento de pretensiones / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - - Conlleva la terminación del proceso / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDAAceptada [U]na vez constatadas las facultades del apoderado del Consorcio, entre estas la de desistir, quien presentó personalmente la solicitud, la Sala aceptará el desistimiento total de las pretensiones y por ende del recurso de apelación, interpuesto por la demandante y se ordenará la terminación del proceso, sin costas porque, además de que no se causaron, la demandada acompaña la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00080-01(57862)
Actor: CONSORCIO VÍAS LA MAREÑA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN (ARAUCA) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala la solicitud de desistimiento de las pretensiones y del recurso de apelación solicitado por la actora.
ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2015, el Consorcio Vías La Mareña, integrado por INPROAV Ltda., Constructora Brimos Ltda., Edifica Colombia Ltda., Construcciones y Suministros La Voragine Ltda. y Sociedad de Servicios y Contratistas Independientes-SODESCO Ltda., formuló demanda de controversias contractuales contra el municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca, con fundamento
en las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad parcial de la liquidación del contrato de obra n.º 022 de 2011; ii) que se condene al municipio a pagar a la parte actora la suma de seiscientos catorce millones novecientos sesenta y un mil ochocientos noventa y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($614’961.893,64), más los intereses legales causados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; iii) que se reintegre a la parte actora el valor de setenta millones nueve mil doscientos ocho pesos ($70’009.208,oo), correspondiente al descuento realizado por el municipio por concepto de las estampillas departamentales; iv) que se condene al municipio a pagar a la parte actora los intereses moratorios conforme la liquidación del contrato y la declaratoria de nulidad de la cláusula demandada. Lo anterior con base en los siguientes hechos: El municipio de Puerto Rondón y el departamento de Arauca celebraron el contrato interadministrativo n.º 205 del 2011, con el objeto de mejorar el tramo Puerto Rondón–Cravo Norte en el departamento de Arauca, en el marco del proyecto de mantenimiento rutinario, periódico y de rehabilitación de la vía. El 9 de septiembre de 2011, el Consorcio Vías La Mareña celebró con el municipio de Puerto Rondón el contrato de obra n.º 022, con el propósito de ejecutar el contrato interadministrativo n.º 205 del 2011 por un plazo de seis (6) meses y un valor inicial de tres mil ochocientos ocho millones sesenta y seis mil cuatrocientos pesos ($3.808’066.400,oo).
El 19 de octubre de 2011, cumplidos los requisitos legales y convencionales se dio inicio a la obra que se ejecutó en su totalidad y de la que hizo entrega, conforme consta en el acta final de obra fechada 31 de diciembre de 2012. El 8 de octubre de 2013, las partes suscribieron al acta de liquidación del contrato de obra n.º 022 del 2011. Da cuenta el documento que el municipio de Puerto Rondón le propuso al Consorcio Vías La Mareña que del valor total del contrato, es decir, de la suma de mil veintinueve millones novecientos sesenta y un mil ochocientos noventa y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($1.029’961.893,64), sólo se cancelaría la suma de cuatrocientos quince millones de pesos ($415’000.000,oo) y que el saldo, esto es la suma de seiscientos catorce millones novecientos sesenta y un mil ochocientos noventa y tres pesos con sesenta y cuatro centavos, se cancelaría una vez se liquidara el contrato interadministrativo n.º 205 con el departamento de Arauca. El 25 de noviembre de 2013 el municipio de Puerto Rondón hizo efectivo el pago de cuatrocientos quince millones de pesos ($415’000.000,oo), empero no el saldo restante. En razón de lo anterior el Consorcio Vías La Mareña instauró la demanda de la referencia con el propósito de que se declare la nulidad del acta de liquidación. Mediante sentencia del 25 de julio del 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones1, providencia que la actora impugnó2. Admitido el recurso y descorrido el traslado para alegar, el Consorcio Vías La
Mareña presenta desistimiento total de las pretensiones y del recurso de apelación3, para el efecto solicita: “PRIMERO: Sírvase H. Magistrada, ACEPTAR EL DESISTIMIENTO INCONDICIONAL que a través del presente escrito y a nombre de mi
poderdante CONSORCIO VÍAS LA MAREÑA Y COADYUVADA POR
SU REPRESENTANTE, hago DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIA CONTRACTUAL que en contra del MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN ARAUCA se adelanta del RECURSO, del cual conoce usted en la actualidad y que ha sido debidamente referenciado.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, SE DÉ POR TERMINADO EL MISMO, disponiendo del archivo del expediente previas las anotaciones de rigor.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a las partes, ya que así lo han convenido las mismas, razón por la cual, además de los suscritos, el demandado municipio de Puerto Rondón, a través de su representante legal, firma también el presente escrito”4.
Lo anterior, por cuanto, ya se conoce de la liquidación del convenio interadministrativo nº 205 del 2011, asunto que motivaba las pretensiones de nulidad. 1 Folios 296 a 304 del cuaderno principal. 2 Folios 307 a 316 del cuaderno principal. 3 Folios 354 a 357 del cuaderno principal, presentación personal visible a folio 357. 4 Folios 354 y 355 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a
esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y autos proferidos por los tribunales administrativos, de manera que, así mismo, le corresponde pronunciarse sobre el desistimiento total de las pretensiones, mismo que da por terminado el proceso presentado en el curso de la segunda instancia.
2. Desistimiento de las pretensiones El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…)”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de las pretensiones ha señalado5 -se resalta-: “Dentro del sistema procesal colombiano, la figura del desistimiento
reviste diversos enfoques y posibilidades, pero sólo constituye forma anticipada de terminación del proceso, cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, ya que cuando se desiste de un recurso o incidente para nada afecta el curso normal del proceso que sigue hasta proferir sentencia, en cambio, como terminación del proceso implica renuncia integral a las pretensiones de la demanda y tiene la virtualidad de extinguir el proceso y el derecho, puesto que su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. El artículo 342 del C. de P.C. prevé que el desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. La norma que se deja expuesta permite destacar las siguientes características: • El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. Como se ve, el desistimiento podrá solicitarse aún durante el trámite de la segunda instancia, es unilateral, basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. • Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. • Implica renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el derecho pretendido independientemente de que exista o no. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.0500123-31-000-2003-02753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
- El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. • Su aceptación produce todos los efectos de la cosa juzgada. • Las partes podrán desistir de los recursos e incidentes que hayan interpuesto, pero no podrán desistir de las pruebas practicadas existe uniformidad de criterio en cuanto al alcance de la figura del desistimiento, de modo que este mecanismo no solo pone término al litigio existente, sino extingue el derecho pretendido, pues la decisión judicial que lo declara equivale a una sentencia absolutoria y tiene el valor de una providencia con efectos de cosa juzgada”.
Hechas las anteriores precisiones y, una vez constatadas las facultades del apoderado del Consorcio, entre estas la de desistir6, quien presentó personalmente la solicitud, la Sala aceptará el desistimiento total de las pretensiones y por ende del recurso de apelación, interpuesto por la demandante y se ordenará la terminación del proceso, sin costas porque, además de que no se causaron, la demandada acompaña la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones y del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia y, en consecuencia, DECLARAR EJECUTORIADA la providencia objeto de apelación.
TERCERO: Sin costas, porque no aparecen causadas.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 6 Folio 19 del cuaderno 1
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL DANILO ROJAS BETANCOURTH
CASTILLO Magistrado Magistrada