CE-SECCION TERCERA-81001-23-39-000-2015-00037-01(57160)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-39-000-2015-00037-01(57160)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de término / CADUCIDAD
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE O TEMPORAL DE INMUEBLES POR OBRAS PÚBLICAS - Conteo del termino Cuando una persona considera que se le ha causado un daño antijurídico por una acción, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble, o por cualquier otra causa imputable a una entidad del Estado, el medio de control adecuado es el de reparación directa, el cual tiene un término de dos (2) años para acudir ante esta jurisdicción. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.Py del principio pro actione, ha morigerado dicha regla, al entender que el conteo del término de caducidad, en ciertos casos, inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO – ARTÍCULO 229
DAÑO PÉRDIDA DE CULTIVOS DE PALMA – Por construcción de válvula /
CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD - Se cuenta desde que se tuvo conocimiento del daño El daño alegado por la demandante y por el cual pretende obtener la indemnización de perjuicios consiste en la pérdida de unos cultivos de palma, el daño de varias hectáreas de pasto mejorado y la reparación y construcción de una cerca eléctrica, daños que, según sostuvo se ocasionaron con la construcción de la válvula 22 en el predio “Chechenia”. De conformidad con lo señalado de manera precedente, el inicio de la construcción de la válvula 22 ocurrió en el año 2010 y, de conformidad con el acta de la semana 22 a 28 de diciembre de 2012, la construcción de la válvula 22, para esa época, se encontraba ejecutada en un 74%; además, el acta de finalización de trabajos da cuenta de que la terminación de la totalidad de la obra ocurrió el 30 de agosto de 2013. Sin embargo, para la Sala, el análisis de caducidad en el presente asunto debe efectuarse no a partir de la fecha en la cual se terminó la construcción de la obra, sino desde la fecha en que la ahora demandante tuvo efectivamente conocimiento del daño. Es decir, desde cuando, en compañía de los demás propietarios y poseedores de los predios por los cuales los empleados de SICIM COLOMBIA y Oleoducto Bicentenario S.A.S. transitaban para llegar a la válvula 22 bloquearon el camino con el fin de exigir el cumplimiento de los acuerdos a los que se había llegado con las entidades, como contraprestación por el uso de la vía privada, esto es, desde el 23 de abril de 2013, tal y como quedó registrado en las actas de la obra y como
lo confesó el apoderado de la señora Delgado González en la demanda, al indicar que “La señora SANDRA MABEL DELGADO GONZÁLEZ, tomó la decisión de cerrar el paso a la compañía SICIM al predio de su propiedad, donde se encontraban realizando los trabajos de construcción de la válvula 22” DAÑO CAUSADO – Antes de terminación de la obra / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde la fecha de cierre definitivo del paso de carretera por la comunidad Para la Sala es claro que el conocimiento del daño alegado por parte la demandante es anterior a la terminación de la obra, tanto así que las entidades demandadas debieron modificar los planes para ingresar al lugar donde se estaba construyendo la válvula 22, como se advierte del informe de interventoría presentado con la contestación de la demanda por parte de Oleoducto Bicentenario S.A.S. (…) el hecho de que Ecopetrol S.A. haya remitido un oficio con fecha del 5 de agosto de 2013, solicitando autorización para adelantar obras de adecuación en la vía de acceso para la válvula 22 no es motivo para que esa fecha sea el referente para la contabilización de la caducidad de la acción, como pretende la parte demandante, o el hecho de haberse presentado una demanda de servidumbre, pues como el mismo apoderado de la parte demandante lo sostuvo al momento del traslado de las excepción, se trata de hechos distintos, la reparación directa está orientada a obtener el reconocimiento de los perjuicios por los supuestos daños ocasionados con la construcción de la válvula 22 y la demanda de servidumbre busca obligar a los propietarios de los predios a
soportar, a futuro, una servidumbre en estos para que Ecopetrol S.A. pueda realizar trabajos de mantenimiento. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE O TEMPORAL DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Operó por presentación ex temporánea de la demanda La Sala encuentra varios documentos que determinan el 23 de abril de 2013 como la fecha en la cual la comunidad cierra definitivamente el paso por la carretera que conduce a la válvula 22, por los daños que se les estaban generando, motivo por el cual, tomará dicha fecha como base para contabilizar el término de caducidad. Así, el conteo del término inició el día siguiente hábil, esto es, el 24 de abril de
2013. El término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación el 6 de abril de 2015 hasta el 4 de junio de 2015, fecha en la que la Procuraduría profirió la certificación prevista en las Leyes 446 de 1998 y 640 de
2001. Así las cosas, entre el 24 de abril de 2013 y el 6 de abril de 2015 transcurrió un año, 11 meses y 11 días, por lo que la parte contaba con 19 días más para presentar la demanda, es decir, hasta el 23 de junio de 2015; sin embargo, sólo se presentó hasta el 10 de julio de ese mismo año, por lo que se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00037-01(57160)
Actor: SANDRA MABEL DELGADO GONZÁLEZ
Demandado: ECOPETROL S.A., OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. Y SICIM COLOMBIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE
2011
Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de términos – demanda presentada por fuera del término.
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca en audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y pleito pendiente.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 10 de julio de 2015, la señora Sandra Mabel Delgado González, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Ecopetrol S.A., Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S, y SICIM COLOMBIA, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a la
demandante en el predio la “Chechenia”, ubicado en la vereda “Santa Bárbara” del municipio de Tame, Arauca1 con la construcción de la válvula 22.
2. Los hechos de la demanda Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Evaristo Delgado Maldonado adquirió los derechos de propiedad y ocupación del predio denominado “Chechenia” ubicado en la vereda “Santa Bárbara” del municipio de Tame, Arauca, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 4112211.
Resaltó que el señor Evaristo Delgado Maldonado falleció el 17 de agosto de 2003, en el municipio de Tame, por tanto, la señora Sandra Mabel Delgado 1 Fls. 1 a 9 c. 1. González, heredera determinada, desde el momento del fallecimiento de su padre empezó a desarrollar, en el predio “Chechenia”, actividades de ganadería y cultivo de palma, entre otros. Agregó que mientras se encontraba en esas labores, la empresa SICIM COLOMBIA, en el año 2010, inició trabajos de topografía y de construcción de la válvula 22 en la vereda “Santa Bárbara”, del municipio de Tame, Arauca, hasta el mes de mayo de 2013, “generando daños en el predio de mi poderdante por el paso de maquinaria pesada y vehículos para la construcción de dicha obra”2. Añadió que “durante el período que duró la construcción de dicha válvula es decir año 2010 a mayo de 2013 la compañía manifestó verbalmente a través de
distintos funcionarios la intención de indemnizar y reparar los daños causados, hecho que nunca sucedió y levantan la obra finalizando en el mes de mayo de 2013 momento desde el cual se genera el daño objeto del presente litigio”3. Manifestó que el 13 de julio de 2013, la señora Sandra Mabel Delgado González recibió una comunicación por parte del coordinador de Gestión de Derechos Inmobiliarios de Ecopetrol S.A., en la cual le manifestó que en el predio se iban a desarrollar obras de adecuación para la vía de acceso a la válvula 22 del Oleoducto Bicentenario S.A.S., para lo cual le solicitaron su autorización para hacer uso de una porción de terreno de 5.500 mts. de su propiedad. Precisó que la empresa SICIM COLOMBIA realizó la construcción de una vía alterna para acortar la distancia, modificando el camino real existente, con el propósito de pasar la maquinaria y equipos requeridos para la construcción de la válvula 22. Indicó que ante la negativa de la demandante de autorizar nuevamente el paso por su predio, “en razón a que la compañía nunca reparó ni indemnizó los daños causados por la construcción de la válvula 22”, Ecopetrol S.A. decidió interponer una demanda de servidumbre para lograr la nueva autorización. Afirmó que “mi poderdante se opuso al paso de la maquinaria en razón a los daños causados por las compañías requeridas en su predio”; además, indicó que 2 Fl. 4 c. 1. 3 Ídem. la señora Delgado González “tomó la decisión de cerrar el paso a la compañía
SICIM al predio de su propiedad, donde se encontraban realizando los trabajos de construcción de la válvula 22”4. Anotó que “según certificación de fecha 19 de febrero de 2012, expedida por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano en la cual aclara que dicha vía es privada y que la empresa SICIM no cuenta con autorización para el uso de la misma, fue construida por la comunidad para tener un mejor acceso a sus predios5. Además, indicó que, el 14 de julio de 2013, el alcalde municipal de Tame, Arauca, expidió una resolución, en la cual quedó establecido que la vía que se pretendía usar para la construcción de la válvula 22 es privada. Finalmente, informó que, el 4 de junio de 2015, se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.
3. La contestación de la demanda 3.1. Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas; frente a los hechos, aceptó unos y negó otros.
Propuso la excepción previa de caducidad, en atención a que la demandante imputó daños desde la construcción de la válvula 22 hasta su finalización, lo que implica que los mismos se causaron desde hace más de dos años, en atención a que la obra inició en el año 2010, como se reconoce expresamente en los hechos de la demanda; además, la obra civil que requirió el uso de maquinaria pesada concluyó en diciembre de 2012.
Propuso además la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que en el caso objeto de estudio no incurrió en ninguna de las acciones u omisiones que se le imputan a la sociedad, especialmente porque la sociedad suscribió un contrato con la empresa SICIM COLOMBIA, el cual tuvo como objeto la construcción de un oleoducto, del cual se derivan los supuestos 4 Fls. 6 c 1. 5 Ídem. perjuicios reclamados por la demandante y dentro del cual se incluyó una cláusula de indemnidad. Además, propuso la excepción de prescripción y de inepta demanda por falta de requisitos formales, porque la demanda y el poder indicaron “Oleoducto Bicentenario” como el nombre de la entidad demandada; sin embargo, este no corresponde con el que figura en el certificado de existencia y representación de la sociedad. Finalmente, llamó en garantía a la empresa SICIM COLOMBIA, quien a su vez llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A. 3.2. SICIM COLOMBIA, estando dentro del término para ello, contestó la demanda y el llamamiento en garantía refiriéndose de manera expresa a cada uno de los hechos y de las pretensiones. Como excepciones propuso, entre otras, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Maldonado González, bajo el argumento de que la demandante no es la propietaria del predio denominado la “Chechenia” respecto del cual se reclama la ocurrencia de los perjuicios. 3.3. Por su parte, Generali Colombia Seguros Generales S.A. contestó la
demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones frente a la demanda, propuso la caducidad de la acción, con base en los mismos argumentos presentados por Ecopetrol S.A. y por Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S.; sin embargo, indicó que el término de caducidad de la acción de reparación directa se venció el 30 de diciembre de 2014, en atención a que la construcción de la obra finalizó en la semana comprendida entre los días 22 y 29 de diciembre de 2012. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, entre otras, en virtud de que en el certificado de libertad del predio denominado la “Chechenia” figura el señor Erasmo Macías como propietario y no la demandante o su padre; además, la válvula 22 fue construida por fuera del predio en mención, por lo que no le asiste legitimación. En relación con el llamamiento en garantía, se defendió indicando la ausencia de cobertura de los daños invocados por la demandante. 3.4. Ecopetrol S.A. presentó la contestación de la demanda a través de su apoderada especial, en ella se pronunció en relación con cada uno de los hechos y de las pretensiones para oponerse a estas. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, con base en la declaración que hace el apoderado de la actora en la demanda, en la que indicó que el inicio de las actividades de construcción de la válvula 22 ocurrió en el año 2010 y la solicitud de conciliación se presentó el 6 de abril de 2015.
También propuso la excepción de pleito pendiente, porque Ecopetrol S.A. inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, un proceso de imposición de servidumbre en el predio “Chechenia”. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de Ecopetrol S.A., inexistencia de nexo causal, inexistencia del daño por inexistencia de tasación real de los perjuicios, hecho exclusivo y la genérica.
4. La decisión apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016, declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y pleito pendiente.
En relación con la caducidad, el Tribunal indicó que no está llamada a prosperar, por cuanto consideró que con el material probatorio aportado no era posible establecer con certeza si la misma se encontraba probada. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, la declaró no probada en atención a que la demandante adujo también su calidad de poseedora, y, frente a ello, existen varias dudas, por cuanto Ecopetrol S.A. trajo como excepción el pleito pendiente por el proceso adelantado en su contra por la servidumbre sobre un predio; además, reiteró que del material probatorio aportado no era posible determinar con certeza si dicha excepción se encontraba probada. Frente a la inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S, indicó que el error en el nombre de la
demandada no tuvo incidencia en el ejercicio de la defensa por parte de la sociedad; además de tratarse de un asunto formal que no tiene vocación de prosperidad. Sobre la prescripción de la acción, consideró que por tratarse de una excepción de mérito, su resolución se hará en la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, encontró no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por Ecopetrol S.A., porque al confrontar las pretensiones de la demanda de servidumbre, si bien tiene circunstancias fácticas similares a las de la acción de reparación directa, no hay identidad plena.
4. El recurso de apelación Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de declarar no probadas las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente por cuanto el apoderado de la demandante, de manera expresa, confiesa que los daños se produjeron desde el año 2010; además, se probó que la obra culminó en el año 2012 y la solicitud de conciliación se presentó en abril de 2015, motivo por el cual la acción se encuentra caducada.
En relación con el pleito pendiente, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, referentes a la presentación de una demanda de servidumbre en contra de la demandante. Finalmente, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que Ecopetrol S.A. no realizó ninguna obra del oleoducto, su actuación se limitó a analizar predios y derechos inmobiliarios encomendados por Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S.
Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. interpuso recurso de apelación por la no declaratoria de la excepción de caducidad y se sirvió de los argumentos expuestos por Ecopetrol S.A.; adicionalmente, consideró que la demandante no demostró la incapacidad de conocer la ocurrencia de los hechos con posterioridad a la terminación de la obra, por lo que esta fecha no puede ser la que sirva de referente para contabilizar el término de caducidad. Adicionalmente, manifestó que de los documentos y de la confesión realizada por el apoderado de la demandante, concretamente del hecho en el cual se indicó que ella bloqueó el ingreso de los trabajadores, puede determinarse que el daño se causó y originó desde ese bloqueo, es decir, desde el 23 de abril de 2013, lo que permite concluir que para la fecha de presentación de la demanda, esta ya se encontraba caducada. Finalmente, el apoderado de Generali Colombia Seguros generales S.A. presentó el recurso contra la decisión de no declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad, especialmente porque la reparación de los perjuicios pretendidos se limitó a los hechos ocurridos en el predio la “Chechenia”, el cual, de conformidad con el certificado inmobiliario, no pertenece ni al señor Evaristo Delgado Maldonado ni a la demandante. Respecto de la caducidad, reiteró lo afirmado por las demás demandadas, por cuanto las pretensiones establecen que los perjuicios fueron ocasionados con la construcción de la válvula 22, obra que se culminó en diciembre de 2012, por lo
cual, la demanda al momento de su presentación ya se encontraba caducada. Por último, la apoderada de Ecopetrol S.A. coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Generali Colombia Seguros generales S.A. y el Ministerio Público se encontró de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala De conformidad con lo previsto por los artículos 1256, 1507 y 180 numeral 68 del C.P.A.C.A., esta Corporación conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones interlocutorias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos en las que se resuelva acerca de las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo de la litis9.
Ahora bien, respecto de la competencia de la Sala para conocer asuntos como el presente, la Sala Plena del Consejo de Estado10 sostuvo: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a
contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de 6 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 7 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”(se destaca). 8 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de
reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…).
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Subrayas y negrillas fuera del texto). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de junio de 2014, exp. 49299. M.P. Enrique Gil Botero. 10Consejo de Estado, Sala Plena, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencia del 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299). decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia”11 (se destaca).
En esas condiciones, en el sub lite, el recurso de apelación debe ser decidido por la Sala, habida cuenta de que la decisión será revocada y se pondrá fin al proceso.
3. Caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En ese orden de ideas, cuando una persona considera que se le ha causado un daño antijurídico por una acción, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble, o por cualquier otra causa imputable a una entidad del Estado, el medio de control adecuado es el de reparación directa, el cual tiene un término de dos (2) años para acudir ante esta jurisdicción. Este plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción inicia a partir del día
siguiente de la ocurrencia del hecho o daño por el cual se demanda la correspondiente indemnización; empero, en tratándose de casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.Py del principio pro actione, ha morigerado dicha regla, al entender que el conteo del término de caducidad, en 11 Reiterado en providencia del 12 de julio de 2016, radicado número: 250002336000201500513 01 (56.806), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. ciertos casos, inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción12. Así pues, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que: La señor Sandra Mabel Delgado González, en calidad de heredera determinada del señor Evaristo Delgado Maldonado, presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A., Oleoducto Bicentenario S.A.S. y SICIM COLOMBIA, por los perjuicios ocasionados con la construcción de la válvula 22, en el predio denominado “Chechenia”, sobre el cual aduce la calidad de poseedora y propietaria13. De igual forma, se tiene que en los hechos de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la demandante, se indicó que entre el año 2010 y el mes de
mayo de 2013, la empresa SICIM COLOMBIA desarrolló la construcción de la válvula 22, con lo que generó daños al predio de la demandante por el paso de maquinaria pesada y de vehículos para la ejecución de la obra14. Además, advierte la Sala que, en los hechos de la demanda, se indicó que la poderdante se opuso al paso de la maquinaria de la compañía SICIM COLOMBIA “en razón de los daños causados por las compañías requeridas, en su predio”. Así mismo, que “las compañías SICIM y OLEODUCTO BICENTENARIO inician acción policiva contra mi prohijada, por no permitir el paso de los vehículos y maquinaria de la compañía SICIM por su predio”; además, “según certificación de fecha 19 de febrero de 2012, expedida por la secretaría de infraestructura y desarrollo urbano en la cual declara que dicha vía es privada y que la empresa SICIM no cuenta con autorización para el uso de la misma ‘fue construida por la comunidad para tener mejor acceso a sus predios’”15. Revisadas las pruebas aportadas por la parte demandante y las entidades demandadas, advierte la Sala que la empresa Oleoducto Bicentenario S.A.S. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero. 13 Folios 1 a 9 del cuaderno principal. 14 Folio 5 del cuaderno principal. 15 Folios 6 del cuaderno principal. presentó, como soporte de la contestación de la demanda, las actas e informes
semanales del desarrollo de las obras adelantadas en el municipio de Tame, Arauca, concretamente la relativa a la semana comprendida entre el 22 y 28 de diciembre de 2012 en la que, en relación con la ejecución de la construcción de la válvula 22, indicó encontrarse en un 74% ejecutada; además, en las observaciones se indicó que “se está realizando la aplicación de estuco plástico al área externa de muros y área interna del cuarto del foso de la válvula”16, sosteniendo con ello que la obra allí adelantada ya había sido terminada. Adicionalmente, se allegó el acta de reunión del 23 de abril de 2013, diligenciada por SICIM COLOMBIA, en la cual se incluyen las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluidos los errores): “De acuerdo con la información recibida, que un propietario de finca cierra con candado el portón impidiendo el libre tránsito de los vehículos de la empresa SICIM y Bicentenario, hacia los trabajos que se desarrollan en la válvula 22. Se realiza visita por parte de las Gestoras Sociales de SICIM y Bicentenario al lugar, donde se encuentra un portón cerrado con cadena y candado, al igual que un letrero que expresa lo siguiente: “‘A los señores de la compañía: “Cierre de la vía por incumplimiento en los acuerdos, arreglo de vía –no empedrado, daños por contaminación de plásticos, por ruido, basuras por tod
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