CE-SECCION TERCERA-81001-23-39-000-2015-00075-01(57371)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-39-000-2015-00075-01(57371)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTACómputo del término en casos de ocupación temporal o permanente / REPARACION DIRECTA - Se declara la caducidad Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece dos supuestos bajo los cuales empieza a correr el término de caducidad del medio de control de reparación directa: el primero –de carácter objetivotiene que ver con que el término inicia el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y el segundo –de carácter subjetivoparte el día siguiente a aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente. Solo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación o del hecho que le da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo aquel (el
daño), sino desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del mismo. (…) la Sala advierte que en este proceso no obra un solo elemento probatorio que dé certeza de que la construcción de la piscina con olas finalizó en 1990, como lo manifestó el municipio de Arauca; sin embargo, sí se sabe que para el momento en el cual la señora Odilia Isnelda Parales Zapata -anterior dueña del inmueble “Palmira”- y el municipio de Arauca acudieron a la audiencia de conciliación, que se realizó el 19 de abril de 2012, ya había concluido esa obra, pues, de hecho, ello fue el motivo de la fallida conciliación; en consecuencia, a partir de ese momento, a juicio de este despacho, se debe contar el término de caducidad, toda vez que es desde ahí que, de manera objetiva, se sabe que efectivamente la obra había finalizado. Dicho lo anterior, el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezó a correr el 20 de abril de 2012 y feneció el 20 de abril de 2014, de manera que, cuando se presentó la demanda (5 de noviembre de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en casos de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 18161 del 11 de agosto de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00075-01(57371)
Actor: ENOC GUERRERO BALLESTEROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 18 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, en la audiencia inicial del artículo 180 del
C.P.A.C.A.
ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 5 de noviembre del 2015, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, Enoc Guerrero Ballesteros formuló demanda contra el municipio de Arauca, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación permanente de su predio “Palmira” (ubicado en la calle 1 No. 26-03 este, barrio Mate de Venado), en el cual el demandado construyó una piscina con olas, que llevo a ocupar una extensión de “30.162 mts2” de las 21 HAS 4.700 mts2, de las que se compone el inmueble1.
2. La actuación procesal.
Excepciones previas. Admitida la demanda y notificada en debida forma (fls. 67 y 75 del c. 1), fue
contestada por el municipio de Arauca, que alegó la caducidad del medio de control incoado. Para el efecto, el municipio señaló que el predio “Palmira”, donde se construyó la piscina con olas, fue adquirido por el ente territorial en 1989, mediante compraventa protocolizada ante la Notaria Única de Arauca, en las escrituras públicas 595 del 15 de mayo de 1989 y 1723 del 19 de diciembre del mismo año, registradas en los folios de matrícula inmobiliaria 410-16240 y 410-27657, tal y como consta a folios 116 a 122 del c.1. 1 Folio 3 del c. 1. 2 Agregó que el inmueble nunca ha sido de propiedad del señor Enoc Guerrero Ballesteros, ni de la señora Odilia Isnelda Parales Zapata quien, fraudulentamente, le vendió a aquél la finca “Palmira” -según escritura pública 1344 del 1° de septiembre del 20142y conocía de la construcción de la piscina con olas, pues, de hecho, el 19 de abril de 2012 aquélla convocó al municipio a una audiencia de conciliación3 con el fin de que esa entidad territorial la indemnizara por la obra realizada en el mencionado inmueble. Aunado a lo anterior, el municipio de Arauca adujo que, de estar legitimado en la causa por activa el señor Enoc Guerrero Ballesteros para ejercer el medio de control de reparación directa, debía tenerse en cuenta que ya operó el fenómeno de la caducidad, dado que la construcción de la piscina en el predio
“Palmira” terminó en 1990 y fue puesta en funcionamiento entre 1995 y 1997, aproximadamente. Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de 2 años para ejercer el mencionado medio de control, cuando se trata de ocupación permanente de inmuebles, comienza a correr desde el día siguiente en que finalizaron las obras. Para reforzar su dicho, citó la sentencia del 10 de junio del 2009, expediente 38.271, proferida por esta Corporación, en la que se sostuvo: “En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”.
3. Providencia impugnada.
En el trámite de la audiencia inicial (fls. 286 a 287 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Arauca declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvo que, si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, cuando se trata de la ocupación permanente de inmuebles, el término de caducidad empieza a correr desde el momento en que finalizan las obras (sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 38.271), es también cierto que en este proceso no se encuentra probada la fecha en que, efectivamente, terminó
la construcción de la piscina con olas en la finca “Palmira”. 2 Folios 23 a 26 del c. 1 3 Folios 177 a 179 del c. 1 3 Al respecto, el Tribunal a quo manifestó que, teniendo en cuenta que está probado que la señora Odilia, quien aseguró ser la anterior propietaria del inmueble en cuestión, convocó a audiencia de conciliación al municipio de Arauca con el fin de reclamar por los perjuicios ocasionados con la construcción de la piscina, audiencia que se llevó acabo el 19 de abril de 2012, ésta debe ser la fecha para contabilizar el mencionado término, pues desde ese momento la señora Odilia Isnelda Parales Zapata tuvo conocimiento pleno, idóneo, directo, suficiente y total del hecho dañino -ocupación permanente-. Así las cosas -adujo el a quoel término de caducidad del medio de control incoado feneció el 21 abril de 20144, no solo para esa propietaria, sino para todos los que en el futuro lo fueran, “pues la afectación o daño se radica sobre el inmueble perjudicado en ese preciso momento, sin que se limite la sanción solo al dueño negligente que se abstuvo de ejercer el derecho a reclamar, en forma análoga a lo que sucede con el impuesto predial que persigue al bien sin interesar quien fue el propietario que incumplió el deber de pagar”5.
4. El recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de obtener la revocatoria de la providencia impugnada.
Al respecto, manifestó que el artículo 164 de C.P.A.C.A. (numeral 2, literal i) contempla dos presupuestos a partir de los cuales se cuenta el término de caducidad del medio de control de reparación directa. El primero (regla general) es desde el día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, el segundo (excepción) a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de no haberlo podido conocer en la fecha de su ocurrencia. Para el actor, es el segundo supuesto de la norma el aplicable al caso de la referencia, ya que él se enteró de que el inmueble “Palmira” no era de su propiedad el 6 de noviembre de 20146, fecha en la que el municipio de Arauca respondió una solicitud de licencia de urbanismo en la finca “Palmira”, la cual fue negada bajo el argumento de que el predio pertenecía al municipio. De ahí que, para el demandante, el término de caducidad debe contarse a partir del “6 de 4 Como quiera que el 20 de abril de 2014 fue domingo, el término de caducidad feneció el día hábil siguiente. 5 Minutos 24:40 a 25:10 del CD obrante a folio 330 de c. ppal. 6 Obrante a folio 32 del c. 1 4 noviembre de 2014”, fecha en la que conoció del daño, esto es, que no podía usar, gozar y disponer de la finca “Palmira”. Por otra parte, manifestó que si esa fecha no puede ser tomada como el día en
que comenzó a correr el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa, entonces se cuente desde el 2 de febrero de 2015, cuando terminó el convenio interadministrativo 00-002 del 2012, celebrado entre el municipio de Arauca y Confiar, cuyo objeto era la administración de la piscina con olas, pues, una vez éste terminó, cesó la ocupación temporal del predio “Palmira”.
CONSIDERACIONES.
1. Caducidad del medio de control de reparación directa.
Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe que: “… la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,
contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
2. Caso concreto.
5 Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario mencionar que, según el apelante, el término de caducidad debe contarse desde la expedición del acto administrativo del 6 de noviembre de 2014, mediante el cual el municipio demandado le negó el otorgamiento de la licencia de subdivisión del predio “Palmira”, por cuanto el inmueble es de propiedad del ente territorial; de ahí que, a juicio del recurrente, fue en ese momento cuando conoció del daño. Para la Sala, la expedición del mencionado acto administrativo carece de relevancia, pues el escenario en torno al cual gira el debate sustancial es la ocupación de la finca “Palmira”; en efecto, la controversia no estriba en determinar quién es el propietario del bien inmueble, sino en establecer si con la construcción de la piscina en dicho predio se produjo o no una ocupación (temporal o permanente) que haya causado algún tipo de perjuicio que deba ser indemnizado. Así las cosas, el término de caducidad no puede ser contado desde el día en que se dio respuesta a la solicitud del señor Enoc Guerrero Ballesteros (6 de noviembre de 2014) como lo afirma en la demanda. Ahora bien, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece dos supuestos bajo los cuales empieza a correr el término de caducidad del medio de
control de reparación directa: el primero –de carácter objetivotiene que ver con que el término inicia el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y el segundo –de carácter subjetivoparte el día siguiente a aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente. Solo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación o del hecho que le da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo aquel (el daño), sino desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del mismo7. Pues bien, la Sala advierte que en este proceso no obra un solo elemento probatorio que dé certeza de que la construcción de la piscina con olas finalizó en 1990, como lo manifestó el municipio de Arauca; sin embargo, sí se sabe que 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, autos del 11 de mayo de 2006 (exp 30.325) del 18 de julio de 2007 (exp 30.512) y 9 de abril de 2008 (exp. 33.834), respetivamente, reiteradas en la sentencia del 11 de agosto de 2011 (exp 18.161).
6 para el momento en el cual la señora Odilia Isnelda Parales Zapata -anterior dueña del inmueble “Palmira”- y el municipio de Arauca acudieron a la audiencia de conciliación, que se realizó el 19 de abril de 2012, ya había concluido esa obra, pues, de hecho, ello fue el motivo de la fallida conciliación; en consecuencia, a partir de ese momento, a juicio de este despacho, se debe contar el término de caducidad, toda vez que es desde ahí que, de manera objetiva, se sabe que efectivamente la obra había finalizado. Dicho lo anterior, el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezó a correr el 20 de abril de 2012 y feneció el 20 de abril de 2014, de manera que, cuando se presentó la demanda (5 de noviembre de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara lo esbozado en la demanda, en cuanto a que fue en 2014 cuando el actor conoció del daño causado con la obra pública de la piscina, los cierto es que con ello se desnaturalizaría el carácter de perentoriedad que dispone la ley para que se ejerza el medio de control de reparación directa, pues el término de la caducidad resultaría prorrogable de manera indefinida y sujeto a la voluntad del administrado, en este caso, hasta que cualquier otro posible comprador del inmueble demande por dicha vía, aduciendo que conoció de la ocupación permanente del mismo desde el día en que lo adquirió. Así las cosas, el despacho confirmará el auto del 18 de mayo de 2016, proferido
por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, del 18 de mayo de 2016 que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, proferida en el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
CCAG 8