CE-SECCION TERCERA-81001-23-39-000-2016-00036-02(60240)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-39-000-2016-00036-02(60240)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma decisión que declaró no probada la excepción previa de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Formal y material [L]a legitimación en la causa por pasiva es concebida desde el punto de vista formal y material, en donde este primera concepción surge de la relación jurídico procesal del demandante con el demandado que tiene como sustento el señalamiento que realiza el primero en relación con una conducta atribuible al segundo, que en ultimas, se materializa en las pretensiones formuladas, situación que en el caso en concreto, se manifiesta en razón a que los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consideran que la sociedad Ecopetrol S.A., es responsable por los perjuicios causados a estos, la cual, en criterio de los demandantes, se deriva de la conducta omisiva de esta sociedad. (...) el Despacho considera que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Ecopetrol S.A., comoquiera que, en criterio de la parte actora, existe una posible responsabilidad de esta sociedad frente a los perjuicios derivados de la contaminación de la tierra producto de la omisión de la demandada de desplegar acciones pertinentes para mitigar el daño producido por el crudo derramado. Así mismo, hasta el momento no se podría imputar responsabilidad alguna a la sociedad demandada, sin embargo, se concluye que la misma se encuentran legitimada por pasiva desde el punto de vista formal o de hecho, toda vez que con el señalamiento realizado por la parte actora en la demanda y su posterior contestación por parte de las entidades demandas, ejercieron su derecho procesal de defensa y contradicción por lo que adquirieron
la calidad de parte, lo cual es indiferente a si existe relación entre las pretensiones solicitadas y la conducta de la demandada, situación que solo podrá ser valorada al momento de proferir sentencia. (...) Es pertinente aclarar, que la vinculación de Ecopetrol S.A., per se, no implica o configura responsabilidad alguna de esta sociedad, en la medida que la determinación de la participación real y concreta de ella en la concreción del hecho o conducta que dio origen a la presentación de la demanda es un asunto que encuentra su momento procesal en la decisión de fondo de la litis y no en esta etapa procesal. (...) fluye entonces la conclusión en la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, actúo bajo los parámetros normativos, denegando la excepción de falta de legitimación por pasiva; en otras palabras, ha sido errado el argumento que el apoderado de la parte demandada pretende hacer valer frente a la decisión adoptada por el Tribunal. (...) Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub lite el Despacho no encuentra lugar a que se revoque la decisión adoptada por el a quo, razón por la que dicha decisión se mantendrá incólume.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00036-02(60240)
Actor: PABLO ALFONSO SANCHEZ RAMIREZ Y OTROS
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda instancia – RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO – Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas – LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – De hecho y/o material Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el curso de la audiencia inicial del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), frente a la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de transacción.
ANTECEDENTES
1. En escrito del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)1, mediante apoderado judicial, el señor Pablo Alfonso Sánchez Ramírez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare responsable administrativa y extracontractualmente a la sociedad Ecopetrol S.A., por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la contaminación en la tierra de los predios Santa Rosa y Tierra Verde, derivada del derrame de crudo del Oleoducto Caño Limón – Coveñas. 2.-El diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)2, el Tribunal Administrativo de Arauca, celebró audiencia inicial, en donde resolvió, frente a las excepciones previas, declarar no probada alguna excepción previa propuesta por la demandada.
3. En audiencia, la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca fue objeto de
apelación por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. 4.- El Tribunal administrativo de Arauca rechaza el recurso al considerar que este fue presentado extemporáneamente, toda vez que, al momento de interponer la 1 Folios 1 al 22, cuaderno 2. 2 Folio 608 al 611, cuaderno principal. apelación contra el auto que resolvía sobre las excepciones previas, la audiencia inicial ya se encontraba en la etapa de fijación del litigio y por tal motivo las partes habían perdido la oportunidad para su presentación.
5. El apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de queja contra la decisión del Tribunal que resolvió rechazar el recurso de apelación por extemporáneo.
6. Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)3, este Despacho resuelve estimar mal denegado el recurso interpuesto contra el auto proferido el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en consecuencia se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
7. Mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)4, en aras de garantizar el debido proceso, el Despacho le otorgó al recurrente el término de diez (10) días para que presentara la sustentación del recurso de apelación.
8. Mediante memorial con fecha del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)5, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A., presenta la correspondiente sustentación del recurso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de
conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 1506, establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. 3 Folio 10 al 14, cuaderno 1. 4 Folio 34, cuaderno 1. 5 Folio 37 al 51, cuaderno 1. 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicacion. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A7., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al
proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 1.3A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A.,8 establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial. 1.4Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones. 1.5Por lo anterior, el Despacho encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)9 tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que decidió sobre excepciones, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.
2. Falta de legitimación de la causa por pasiva 2.1.-Con relación a la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella, como la “calidad subjetiva reconocida a las 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que
resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 9 Folios 358 y 364 C.P partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, de esta manera cuando alguna de las partes carece de ella no podrá adoptarse una decisión a su favor. Frente a lo anterior es menester recordar lo que se ha dicho jurisprudencialmente al respecto: “(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona
contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”11. 2.2.-Anudando a lo anterior, es pertinente tener en cuenta que el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, es entendida desde dos puntos de vista, legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, en donde la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y demandado, que surge a partir de la atribución de una conducta de acción u omisión, materializada por intermedio de las pretensiones que se solicitan en la demanda. 2.3.-En relación a la legitimación en la causa de hecho por pasiva, se trata de una relación jurídica nacida del señalamiento que realiza el demandante frente al demandado de la comisión de una conducta y que le otorga la posibilidad a la parte demandante de solicitar dentro del proceso judicial las pretensiones correspondientes, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que da lugar a que se solicite una pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.12 2.4.-En la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera se ha establecido que: “(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a
10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 11 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del primero(01) de junio de dos mil diecisiete(2017), expediente: 25000-23-36-000-2015-02536-01(58174) otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…)”13. 2.5.- Por último, la legitimación en la causa desde el punto de vista material, hace referencia a la participación real y concreta de las partes procesales en el hecho que dio origen a la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas14.
3. Caso en concreto 3.1.-El auto objeto de recurso, declaró no probada las excepciones previas propuestas por la parte demandada y por consiguiente ordena continuar con el trámite del proceso. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A., el Tribunal de instancia sostuvo que: “(…)La falta de legitimación en la causa por pasiva se sustenta en que Ecopetrol
no fue causante del derrame de petróleo, por lo que no está obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados; se verifica que se hace alusión a uno de los aspectos de la figura jurídica de la falta de legitimación en la causa, el material, que por estar estrechamente relacionado con el resultado del debate judicial, se define en la sentencia; se aclara que el otro aspecto del tema, la legitimación de hecho, sí es objeto de decisión en la audiencia inicial, pero aquí no se cuestionó por Ecopetrol.”15 3.2.-En relación a la excepción de transacción, sostuvo lo siguiente: “Sobre la de transacción, se hace consistir en el reconocimiento de dalos que pactaron Ecopetrol y Pablo Alfonso Sánchez Ramírez el 26 de abril de 2014; no obstante, se observa en principio, que el reconocimiento y pago que allí se hizo, hace relación a indemnizar mejoras, mientras que las pretensiones de la demanda se dirigen sobre perjuicios de contaminación de predios, omisiones en recoger el crudo derramado, entre otras, con lo que es posible que no haya identidad entre lo que se reclama y lo que se pagó; pero también se encuentra que tanto en la demanda como en la transacción, se identifica el mismo atentado, es decir, el del 21 de abril de 2014, en el mismo sitio, k7+600 y la finca Santa Rosa, uno de los predios por los cuales se reclama. Como se aprecia, el tema requiere de amplio y profundo análisis para decidirlo, circunstancia que procede definir en la sentencia, momento procesal en el que se contara con todo el recaudo probatorio que se
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp.18163; de 4 de febrero de 2010, Exp.17720. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007; Expediente: 11001032600019971350300 (13.503), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folio 608, cuaderno principal. obtenga. De manera que al no tener en esta audiencia inicial todos los elementos facticos y jurídicos que permitan establecer de manera idónea y suficiente si sobre los hechos que se demandan recae la transacción que se suscribió el 26 de abril de 2014, no se declara probada la excepción en esta etapa del proceso.”16 3.3.-El demandado – Ecopetrol S.A. – inconforme con la decisión del Tribunal de Arauca, impetra recurso de apelación y lo sustenta mediante escrito del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)17. Sostiene el recurrente con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva que no existe responsabilidad de Ecopetrol S.A., frente a las pretensiones de la demanda, toda vez que este no fue el causante del hecho que originó el evento por el cual los demandantes fundamentan el daño. Agrega que Ecopetrol S.A., es tercero ajeno a los hechos que dan origen a la reclamación pretendida ya que el demandado no es propietario de la infraestructura de hidrocarburos que originó la reclamación. 3.4.-En relación a la transacción, sostiene que no existe razón para negar la
excepción propuesta ya que existe un acta de reconocimiento de daños con fecha del veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014), el cual tiene por objeto “Obras de reparación por atentado KP 7 + 600” mediante el cual se le indemniza un daño emergente y un lucro cesante al señor Pablo Alfonso Sánchez Ramírez. Afirma que el reconocimiento económico que realizó Ecopetrol S.A., se efectuó en razón a una obra de reparación que inicio la demandada con ocasión de la afectación producto del atentado, indemnización que cubrió la ocupación de las áreas necesarias para la reparación del ducto y áreas de limpieza y la cual guarda relación de identidad con lo pretendido. 3.5.- Así las cosas, en el presente caso, el Despacho procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demanda contra la decisión adoptada por el a quo, en el sentido que las excepciones previas propuestas no se encuentran probadas. 3.6.-En primer lugar, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, observa el Despacho que, de conformidad con la demanda, se pretende que la sociedad Ecopetrol S.A., sea declarada responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el derrame de crudo y la posterior acción negligente consistente en la omisión de recolectar o recoger el crudo y así mismo, la contaminación generada por este hecho en la tierra de los predios Santa Rosa y Tierra Verde. 16 Folio 608, cuaderno principal. 17 Folio 37 al 39, cuaderno 1. 3.7.-El Despacho recuerda que la legitimación en la causa por pasiva es
concebida desde el punto de vista formal y material, en donde este primera concepción surge de la relación jurídico procesal del demandante con el demandado que tiene como sustento el señalamiento que realiza el primero en relación con una conducta atribuible al segundo, que en ultimas, se materializa en las pretensiones formuladas, situación que en el caso en concreto, se manifiesta en razón a que los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consideran que la sociedad Ecopetrol S.A., es responsable por los perjuicios causados a estos, la cual, en criterio de los demandantes, se deriva de la conducta omisiva de esta sociedad. 3.8.-En vista de lo anterior, al igual que el Tribunal a quo, el Despacho considera que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Ecopetrol S.A., comoquiera que, en criterio de la parte actora, existe una posible responsabilidad de esta sociedad frente a los perjuicios derivados de la contaminación de la tierra producto de la omisión de la demandada de desplegar acciones pertinentes para mitigar el daño producido por el crudo derramado. Así mismo, hasta el momento no se podría imputar responsabilidad alguna a la sociedad demandada, sin embargo, se concluye que la misma se encuentran legitimada por pasiva desde el punto de vista formal o de hecho, toda vez que con el señalamiento realizado por la parte actora en la demanda y su posterior contestación por parte de las entidades demandas, ejercieron su derecho procesal de defensa y contradicción por lo que adquirieron la calidad de parte, lo cual es indiferente a si existe relación entre las pretensiones solicitadas y la conducta de la demandada, situación que solo podrá ser valorada al momento de
proferir sentencia. 3.9.-Es pertinente aclarar, que la vinculación de Ecopetrol S.A., per se, no implica o configura responsabilidad alguna de esta sociedad, en la medida que la determinación de la participación real y concreta de ella en la concreción del hecho o conducta que dio origen a la presentación de la demanda es un asunto que encuentra su momento procesal en la decisión de fondo de la litis y no en esta etapa procesal. 3.10.-Siendo claro este punto, fluye entonces la conclusión en la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, actúo bajo los parámetros normativos, denegando la excepción de falta de legitimación por pasiva; en otras palabras, ha sido errado el argumento que el apoderado de la parte demandada pretende hacer valer frente a la decisión adoptada por el Tribunal. 3.11.- En segundo lugar, frente al recurso interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca de declarar no probada la excepción de transacción en la etapa de audiencia inicial y diferir su análisis hasta el momento de proferir sentencia, el Despacho no puede entrar a resolver dicha controversia toda vez que el Tribunal no adoptó una decisión de fondo sobre la aludida excepción, motivo por el cual se acoge a lo estimado por el a-quo. 3.12.-Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub lite el Despacho no encuentra lugar a que se revoque la decisión adoptada por el a quo, razón por la que dicha decisión se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal de Arauca por la cual declara no probada la excepción previa de legitimación en la causa por
pasiva, dictada en el curso de la audiencia inicial del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.