🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-81001-23-39-000-2018-00098-01(63260)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-39-000-2018-00098-01(63260)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Entonces, es a partir del […] día siguiente a aquel en el que se produjo el conocimiento de la participación del Estado en el daño antijurídico alegado, que inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Por otra parte, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción. En consecuencia […] la Sala concluye que la acción no se ejerció dentro del término legal y, por tanto, deberá ser confirmado el auto que

rechazó la demanda presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / HECHOS DE LA DEMANDA / ACCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPEDIMENTO DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DEL

TÉRMINO PROCESAL

[A]l valorar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas documentales aportadas y la manifestación del apoderado judicial contenida en los hechos de la demanda, esta Sala llega a la conclusión que desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) la parte demandante contaba con los elementos para conocer que el Estado pudo tener alguna injerencia en la causación del daño y que, en virtud de ello, era susceptible de ser demandada su responsabilidad. Así las cosas, es el momento de conocimiento del daño aquel que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad, toda vez que, como se dijo, en este caso los demandantes no probaron encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SITUACIÓN DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO INTER COMUNIS / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDICIONES / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROHIBICIONES AL JUEZ DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN ABSTRACTO / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / INICIACIÓN

DEL PROCESO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA

[F]rente al planteamiento del Tribunal Administrativo de Arauca de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 2013, encuentra la Sala que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica. La decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas

desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación a las víctimas de desplazamiento forzado, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU - 254 del 24 de

abril de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

PARTE DEMANDANTE / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / ENTIDAD DEL ESTADO / TARJETA DE IDENTIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DESIGNACIÓN DE

APODERADO JUDICIAL / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE /

DESARROLLO DE LA FAMILIA / NÚCLEO FAMILIAR / HABITACIÓN /

RELACIÓN DE CONVIVENCIA / RETORNO VOLUNTARIO DEL

DESPLAZADO / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]s dable concluir que si varios de los miembros del grupo familiar demandante estuvieron en la capacidad de adelantar trámites ante instituciones del Estado, como lo fue la expedición de los documentos de identidad […], no existían razones para pensar que los integrantes del extremo activo de la demanda se encontraban […] imposibilitados para acceder a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción, lo cual de todas maneras, debían haber efectuado mediante apoderado judicial. [E]n tanto que el extremo activo de la demanda está integrado por la [madre demandante] y sus hijos, quienes sostuvieron que conformaban un solo núcleo familiar, por virtud de la existencia de un hogar común, cuya “casa de

habitación” se ubicaba en la vereda de Cravo Charo en el municipio de Tame – Arauca, al poder establecer que algunos de sus miembros adelantaron los referidos trámites administrativos en dicho municipio, es dable colegir que los actores retornaron al mismo desde el año 2007, inclusive, y que, para ese momento, no se encontraban imposibilitados para el ejercicio del derecho de acción.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMISIÓN DE DELITO / ELEMENTOS

DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CRIMEN DE GUERRA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / GRUPO DEMANDANTE / CLASES DE IMPEDIMENTO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]iguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término [de caducidad] se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico. [E]xcepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por

circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.

DIFERENCIA DE CRITERIOS / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO / GARANTÍA PARA DEMANDAR / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CRIMEN DE GUERRA

/ FALLO DE UNIFICACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /

RESARCIMIENTO DEL DAÑO / DELITO DE LESA HUMANIDAD /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECTA / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[A]nte la disparidad de criterios existente entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad,

entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por hechos ocurridos en abril del año dos mil siete (2007), con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños derivados de graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROTECCIÓN DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / RECONOCIMIENTO JUDICIAL /

PODER OFICIOSO DEL JUEZ / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL

PROCESO / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INACTIVIDAD

PROCESAL / PROTECCIÓN DE DERECHOS / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO DE

ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACION DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA La caducidad […] es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo […], la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna […] para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. [L]a caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mi veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00098-01(63260)

Actor: DENYS HUMBERTO SANTOS CELY Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra de la providencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)1, los señores Ana Cleofe Cely Blanco actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liomar Edinson Santos Cely y Ayde Zulay Santos Cely, Denys Humberto Santos Cely, Holmes Alfonso Santos Cely y Farley Ignacio Santos Cely, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, cuyas pretensiones consisten en que se declare patrimonialmente responsables a

las demandadas de los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. En consecuencia, solicitaron que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios del orden moral que estiman en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes. 1.2. De conformidad con los hechos descritos en la demanda, el fundamento fáctico del asunto es el siguiente: 1.2.1. La parte actora señaló que el ocho (8) de febrero de dos mil tres (2003), en la vereda Corocito del municipio de Tame - Arauca, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) - Bloque Vencedores de Arauca (en adelante Bloque Vencedores), con anuencia de la Policía y del Ejército Nacional, asesinaron a nueve personas de esa población, bajo las órdenes del señor José Rubén Peña Tobón. 1.2.2. Según lo expuesto en la demanda, el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) y por cuenta de las amenazas realizadas por el Bloque Vencedores, los demandantes fueron desplazados forzosamente y tuvieron que abandonar todos 1 Folios 1-7 del cuaderno No. 1. sus bienes (casa de habitación y semovientes) en la vereda de Cravo Charo del municipio de Tame – Arauca. 1.2.3. De acuerdo a los hechos relatados, los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), con ocasión de la audiencia de formulación

e imputación parcial de cargos que se hizo al señor José Rubén Peña Tobón, como presunto comandante del Bloque Vencedores y que fue llevada a cabo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, las víctimas tuvieron conocimiento de la participación de la Policía y del Ejército Nacional en las masacres cometidas. Además afirmaron que el Tribunal calificó los hechos descritos como delitos de lesa humanidad. 1.2.4. Finalmente, se hizo mención a que la señora Ana Cleofe Cely Blanco y sus hijos menores Liomar Edinson Santos Cely y Ayde Zulay Santos Cely, están reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado dentro del procedimiento de Justicia, Paz y Reparación que señala la Ley 975 de 2005.

2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

Como fundamento de la decisión, el a quo sostuvo que en el presente asunto debe darse aplicación a la excepción contemplada en la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, el término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa iniciaría desde la ejecutoria de la mencionada providencia para aquellas víctimas de desplazamiento forzado que para ese entonces no hubieren acudido a la jurisdicción, sin importar la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, la caducidad no se contabiliza a partir del veinte (20) de mayo de dos

mil cuatro (2004), fecha real y cierta de los hechos, sino desde del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), que es el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013. En consecuencia, el a quo concluyó que el plazo para demandar feneció veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), y como la 2 Folios 40-46 del cuaderno principal. demanda se presentó hasta el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), operó el fenómeno de la caducidad.

3. El recurso de apelación 3.1. El seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el agente del Ministerio Público, actuando en defensa del orden jurídico, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión3. Argumentó que, en tratándose de casos en los que se pretende el resarcimiento de los daños derivados de delitos de lesa humanidad y exista certeza sobre tal naturaleza, se debe inaplicar la regla fijada en el artículo 164 del CPACA y observar las reglas propias de la imprescriptibilidad, de conformidad con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2. Lo propio hizo el apoderado de la parte demandante mediante escrito de nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)4, en el que expuso que cuando se encuentran configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, como a su juicio ocurre en el presente asunto. 3.3. Por auto de veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)5, el Tribunal

Administrativo de Arauca, decidió: (i) conceder el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público, y (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por considerarlo extemporáneo. Mediante escrito del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)6, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, sin esgrimir ningún tipo de sustentación. Por auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el a quo no repuso la providencia recurrida y adecuó el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, al de queja7. Por auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Consejero Ponente declaró desierto el recurso de queja8. 3 Folios 48-52 ibídem. 4 Folios 54-56 del cuaderno principal. 5 Notificación por estado electrónico el 31 de octubre de 2018. 6 Folio 61 del cuaderno principal. 7 Folio 64 del cuaderno principal. 8 Notificado por estado el 20 de abril de 2021, (índice 9, 10 y 11, Samai). Encontrándose pendiente por resolver lo relativo al recurso de apelación promovido por el agente del Ministerio Público contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, procede la Sala con el estudio respectivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)10, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados11.

Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP12, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este 9 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil

catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 11 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 12 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de

1984 (CCA)13, comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

2. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA14, en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto15, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

En el presente asunto, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA. Por su parte, el artículo 125 ibídem16 dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado 13 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de

las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 15 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). 16 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este

Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. De conformidad con lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación.

3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación Como atrás se señaló, de conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación. De ahí que la impugnación formulada por el Ministerio Público “en defensa del orden jurídico”17, resulta procedente.

Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem18, ya que el auto apelado se notificó por estado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)19, por lo que, el término de ejecutoria20 corrió el 1, 2 y 6 de noviembre de ese mismo año21 y el recurso se presentó y sustentó el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)22. 17 De acuerdo con el artículo 303 del CPACA, el Ministerio Público es un sujeto procesal especial, que se encuentra facultado para intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa del orden público, del patrimonio público y de los derechos fundamentales. Sobre el interés del Ministerio Público para apelar, la

Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 26 de febrero de 2018, expediente No. 36.853, concluyó que “le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente”. 18 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (…)”. 19 Estado No. 149 de 31 de octubre de 2018 visible a folio 46 reverso y correo electrónico de esa misma fecha comunicando la publicación del estado electrónico visible a folio 47 del cuaderno principal. 20 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de

notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 21 Los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2018 fueron no hábiles. 22 Folio 48 del cuaderno del cuaderno principal.

4. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda.

5. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia

procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que 23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...