CE-SECCION TERCERA-81001-33-31-002-2007-00153-01(50836)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-33-31-002-2007-00153-01(50836)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]l recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó en esta Corporación el (…) esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-; no obstante, el término para interponer el referido recurso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo (…) empezó a correr (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando aún se encontraban rigiendo las disposiciones del C.C.A., de manera que las normas de este último cuerpo normativo (C.C.A.) son las aplicables para contabilizar el término del ejercicio oportuno del recurso extraordinario, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C.G. del P.) (…) como el fallo cuya revisión se solicitó quedó ejecutoriado el (…) y la demanda
se presentó el (…) se impone concluir que el (…) recurso extraordinario fue presentado dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el (…) artículo 187 del C.C.A. En este orden de ideas y como encuentra el Despacho que el escrito reúne las exigencias establecidas en la normatividad vigente, admitirá el recurso extraordinario interpuesto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CODIGO GENERAL DE PROCESOARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-33-31-002-2007-00153-01(50836)
Actor: BELSY MARY GIL SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca.
ANTECEDENTES
1. Los señores Belsy Mary Gil Sánchez y otros interpusieron -mediante apoderadoacción de reparación directa en el Juzgado 2 Administrativo de Arauca contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte por desaparecimiento del señor Carlos Julio Granados Hernández, cuando ejercía como conductor del Ejército Nacional, en el municipio de Tame - Arauca.
2. En primera y en segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien es un deber del Estado brindar protección a las personas residentes en el país, no le son imputables los daños causados por terceros.
3. Inconformes con las decisiones mencionadas de primera y de segunda instancia, el 7 de febrero de 2014 los señores Belsy Mary Gil Sánchez, Carlos Eduardo Granados Gil y Daniel Andrés Granados presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 188 del C.C.A.1, recurso en el cual adujo lo siguiente: “Me permito invocar como causal de Revisión la contemplada en el … numeral 3 Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar … Según jurisprudencia Contencioso Administrativa, no es imprescindible emitir el concepto de la violación; sin embargo, pecando por exceso, lo exponemos para hacer más entendible la acción en su conceptualización, que en el fondo puede complementarse con los hechos mismos de la demanda” (Folios 6 y 7 del cuaderno principal).
Para resolver, se considera:
1 “Artículo 188 del C.C.A.: Son causales de revisión: … “3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.”. Resulta menester advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- estableció una norma de transición, a través de la cual se modula la aplicación de las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; en efecto, el artículo 308 dispone: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Pues bien, el recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó en esta Corporación el 7 de febrero de 2014, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-; no obstante, el término para interponer el referido recurso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca empezó a correr –como en adelante se verá- antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando aún se encontraban rigiendo las disposiciones del C.C.A., de manera que las normas de este último cuerpo normativo (C.C.A.) son las aplicables para contabilizar el término del ejercicio oportuno del recurso extraordinario, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C.G. del P.), que dice:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Por su parte, el artículo 187 del C.C.A. señala: “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Así, pues, como el fallo cuya revisión se solicitó quedó ejecutoriado el 17 de febrero de 20122 y la demanda se presentó el 7 de febrero de 20143, se impone concluir que el atrás mencionado recurso extraordinario fue presentado dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo contempla el citado artículo 187 del C.C.A. En este orden de ideas y como encuentra el Despacho que el escrito reúne las exigencias establecidas en la normatividad vigente, admitirá el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Belsy
Mary Gil Sánchez, Carlos Eduardo Granados y Daniel Andrés Granados Gil, contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: CÓRRASE traslado por el término de diez (10) días a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. 2 Obrante a folio 203 del C.2 3 Obrante a folio 1 del c.ppal.
CUARTO: RECONÓCESE personería al abogado Javier Elías Mora Mora, titular de la tarjeta profesional 62.969, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los fines de los poderes obrantes a folios 80, 81 y 82 del cuaderno principal.