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CE-SECCION TERCERA-81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAProcedencia / REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES PARA LA

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRIDENCIA El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante se encuentra dirigido en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2016, dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, en un proceso de reparación directa. En la demanda se solicitaron las siguientes sumas de dinero: (i) por perjuicios inmateriales (perjuicios morales) un total de 600 SMLMV y (ii) por perjuicios materiales (daño emergente) un total de veinte millones pesos ($20.000.000). De modo que la cuantía de las pretensiones de la demanda supera el monto exigido por el legislador para la admisión del recurso en procesos de reparación directa, es decir, supera los 450 SMLMV exigidos por el artículo 257 del CPACA (…) La sentencia de segunda instancia, la cual revocó la decisión de primer grado (apelada por el apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación) y negó las pretensiones de la demanda, fue impugnada a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por la parte demandante en el proceso de la referencia, por lo que dicha parte está legitimada para interponer el recurso en mención para ser conocido por esta Corporación, conforme lo dispuesto por el artículo 260 del CPACA. (…) El recurso fue interpuesto y

sustentado de forma oportuna dentro de los plazos establecidos por el artículo 261 del CPACA. Igualmente, en el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada, las razones y fundamentos del recurso, la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y, por último, se indicó como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 17 de octubre de 2013, con número de radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), actor: Luis Carlos Orozco Osorio, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, relacionada con la privación injusta de la libertad, tal como lo indica el artículo 262 del CPACA (…) En este punto, el despacho encuentra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 257, 260, 261 Y 262.

FUENTES DEL DERECHO / CRITERIOS AUXILIARES / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Fuerza vinculante / PRINCIPIO DE IGUALDADReconocimiento de derechos por parte de la jurisdicción La Constitución Política, preceptiva superior del ordenamiento jurídico colombiano, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que “[l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de

la ley”, y que “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado que (…) El derecho legislado, con la Constitución Política como norma de normas en la cúspide del orden jurídico interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho (…) Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. […] Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra

u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, cita sentencia de Corte Constitucional, C-816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Función y objeto / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Requisitos Ahora bien, respecto de la importancia jurídica del precedente dentro del ordenamiento jurídico, el tribunal constitucional ha dicho que: El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan

sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos (…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano el sistema de precedentes tiene vital importancia, dado que reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar coherencia al sistema judicial. Además, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para la aplicación del precedente judicial vinculante, así: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación.

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Características /

COMPETENCIA PARA DICTAR SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la expedición de la Ley

1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - (en adelante CPACA) se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en orden a garantizar la seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales. Es así que, en el artículo 10 del CPACA se establece el deber por parte de las autoridades la aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En vista de lo anterior, el CPACA, en su artículo 270, es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial al establecer que son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo <denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente> (regulado en el artículo 272 del CPACA). Por otra parte, la nueva normatividad procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es clara en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de

los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 248, 270, 271 Y 272

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)

Actor: SAIR ALBERTO SAMANAY OSPINA - GENNY GLORIA OSPINA

PUERTA - MARICELA PÉREZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2016, dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca1. El recurso será admitido en consideración a lo

siguiente:

I. Antecedentes De lo que reposa en el expediente se tiene que: 1.1. El 27 de febrero de 2013, los señores Genny Gloria Ospina Puerta, Sair Alberto Samanay Ospina y Maricela Pérez Ramírez, estos dos últimos

actuando en nombre propio y en representación de los menores Didier Ricardo Samanay Pérez, Lesly Andrea Samanay Pérez y Andrés Gustavo Samanay Pérez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Nación-Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declarare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Sair Alberto Samanay Ospina2. 1.2. La estimación razonada de la cuantía determinada en la demanda es (i) por perjuicios inmateriales <perjuicios morales> un total de 600 SMLMV (100 SMLMV para cada uno de los demandantes) y (ii) por perjuicios materiales <daño emergente> un total de veinte millones pesos ($20.000.000). 1 Providencia obrante en folios 424 a 439 del cuaderno principal. 2 Demanda obrante a folios 3 al 11 del cuaderno 1. 1.3. De la demanda le correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca (Arauca), el cual dictó sentencia de primera instancia el 27 de marzo de 2015 por medio de la cual declaró a las demandadas patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Sair Alberto Samanay Ospina, las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los

demandantes el equivalente en dinero a 35 SMLMV, para un total de 210 SMLMV, y negó las demás pretensiones de la demanda3. 1.4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la NaciónFiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 17 de abril de 2015, dado que, a su juicio, no es “ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad” por parte de las demandadas en perjuicio del señor Sair Alberto Samanay Ospina4. Posteriormente, el juez de primera instancia realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA la cual se declaró fallida, por lo que el recurso fue concedido y remitido al ad quem. 1.5. Posteriormente, una vez surtido el trámite en segunda instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 30 de junio de 20165 revocó la providencia dictada por el a quo y negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que, los supuestos de hecho (fundamentos fácticos) de la demanda no demostraron la existencia de algún factor generador de responsabilidad del Estado por la función jurisdiccional. Sobre el particular, el ad quem agregó, entre otras, lo siguiente: De conformidad con lo expuesto y demostrado, si bien durante el proceso penal que se cuestiona tuvo ocurrencia la figura jurídica de 3 Sentencia de primera instancia obrante en folios 329 a 336 del cuaderno 2.

4 Recurso de apelación obrante en folios 339 a 346 del cuaderno 2. 5 Sentencia de segunda instancia obrante en folios 362 a 376 del cuaderno 1. la prescripción, la cual propició a que se declarara la extinción de la acción penal en favor de Samanay Ospina, ello por sí solo no conduce a tener por probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto como ya se ha reiterado, por tratarse del régimen de la falla del servicio, se debieron plantear hechos (causa petendi) que sí resultaban probados permitieran analizar si se concedía el derecho (“dame los hechos y te daré el derecho”, reza el aforismo romano) que se reclamaba en el proceso; el asunto se torna más exigente en el presente caso, cuando son dos las entidades demandadas frente a lo que habría de decidir si las dos son o una sola de ellas puedo generar el daño, y cuando se encuentra que la Fiscalía General de la Nación cumplió en término su inicial etapa investigativa (fls. 122-128, 137-138, c. 01), y que luego fue la Rama Judicial la que declaró la nulidad parcial, que en lugar de perjudicarlo, benefició al aquí demandante con su libertad e impidiera decidir sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, no se probó en este expediente que se hubiera presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente a Sair Alberto Samanay Ospina en el proceso penal por el que estuvo privado de la libertad. Comoquiera que no se probó en esta instancia que la privación de la libertad de Sair Alberto Samanay Ospina pudiera catalogarse de

injusta, que fue el único fundamento de la sentencia impugnada para declarar la responsabilidad del Estado, ello conduce a su revocatoria; y teniendo en cuenta que tampoco demostró en el expediente la falla del servicio por parte de las demandadas, ni por el error jurisdiccional, ni por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se impone negar las pretensiones de la demanda La providencia en mención fue notificada a las partes por medio de correo electrónico el 05 de julio de 2016, conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA, tal como se observa en folios 440 al 445 del cuaderno principal. 1.6. El 07 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6 en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2016 dictada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca. 1.7. Al cumplir los requisitos previstos por la ley, el ad quem mediante providencia del 21 de julio de 20167 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, por lo que ordenó correr traslado 6 Recurso obrante en folio 446 del cuaderno principal. 7 Auto obrante en folio 448 del cuaderno principal. al recurrente para que en el término de veinte (20) días lo sustentara, tal como lo indica el artículo 261 del CPACA. Dicha providencia fue notificada por estado electrónico el 26 de julio del 2016. 1.8. El 04 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandante procedió a sustentar el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia interpuesto8. En el escrito, consideró que la providencia recurrida contraría la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 17 de octubre de 2013, con número de radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), actor: Luis Carlos Orozco Osorio, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, relacionada con la privación injusta de la libertad. 1.9. Dado que el escrito de sustentación del recurso fue presentado en tiempo, el ad quem, mediante auto del 02 de septiembre de 2016, ordenó remitir el proceso de la referencia a esta Corporación para conocer del mismo9, el cual le correspondió por reparto a este despacho, según el acta individual de reparto obrante en folio 469 del cuaderno principal.

II. Consideraciones II.1. De las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y del precedente jurisprudencial La Constitución Política, preceptiva superior del ordenamiento jurídico colombiano, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que “[l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, y que “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado que10: 8 Escrito de sustentación obra en folios 455 a 461 del cuaderno principal. 9 Auto del 02 de septiembre de 2016 obrante en folio 463 del cuaderno principal. Por oposición a las fuentes materiales, que determinan el contenido

de los preceptos legales, históricamente la doctrina ha entendido las fuentes formales del derecho objetivo como los procesos de creación de normas jurídicas cuyos elementos condicionan la validez de las reglas resultantes, trátese de la legislación, la jurisprudencia o la costumbre. La sujeción del ciudadano y del poder al orden jurídico es condición esencial de existencia del Estado de Derecho. El derecho legislado, con la Constitución Política como norma de normas en la cúspide del orden jurídico interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho. […] La primacía de la Legislación como fuente del ordenamiento jurídico, es regla de los estados democráticos y constitucionales que dan prevalencia a las reglas de conducta dictadas por los representantes del Pueblo o el propio Pueblo soberano para regular el poder y la libertad, a través de los procesos legislativos ordinarios o constituyentes, esto es, de la Legislación como principal fuente formal del Derecho. El poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. La Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor

públicotoman posesión del cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). Así, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa. Respecto del poder judicial, la Constitución ha dispuesto el funcionamiento “autónomo” de la administración de justicia y ha instruido a los servidores judiciales que “sus actuaciones son independientes” (CP, art 228). En cuanto a los jueces, la Carta Política repite el mandato superior de subordinación al orden jurídico, disponiendo para ellos que en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” (CP 230). Tal aserto lo reitera el inciso segundo de la misma norma superior, referido a la “jurisprudencia” -junto con la doctrina, la equidad y los principios generales del derechocomo “criterios auxiliares” del ejercicio de la función judicial. Así, la disposición constitucional expresa que la jurisprudencia tiene para los mismos jueces que la producen un valor de fuente auxiliar de su labor de interpretación del derecho, no estando la autoridad jurisdiccional sujeta en principio a las reglas de

decisión con base en las cuales otros jueces hayan fallado casos anteriores. En principio, las disposiciones del artículo 230 de la 10 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Constitución Política tienen como destinatarios a las autoridades del Poder Judicial, pero son reiteración de enunciados genéricos que sientan el principio de supremacía de la Constitución sobre la ley y cualquiera otra norma (CP, art 4), la obligación para toda persona de cumplimiento de la Constitución y la ley (CP, art 95, inc 3) o la sujeción de todo servidor público a la Constitución, la ley o el reglamento en el ejercicio de sus funciones (CP, art 123, inc 2). En suma, la Constitución Política está disponiendo que, en el orden jurídico, la Ley ocupa el lugar preeminente del sistema de fuentes del derecho en todos los ámbitos de su aplicación, entendida en su acepción genérica y más comprensiva de derecho legislado y escrito, a cuya cabeza se halla la propia Constitución como Ley Superior. […] Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el

cumplimiento de la Constitución y de la ley -actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. […] Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo

sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución (se destaca). Ahora bien, respecto de la importancia jurídica del precedente dentro del ordenamiento jurídico, el tribunal constitucional ha dicho que11: El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y

universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas. El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y

Alejandro Martínez Caballero. De lo anterior, se tiene que en el ordenamiento jurídico colombiano el sistema de precedentes tiene vital importancia, dado que reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar coherencia al sistema judicial. Además, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para la aplicación del precedente judicial vinculante, así: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación12. II.2. De las sentencias de unificación jurisprudencial En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio

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