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CE-SECCION TERCERA-81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Desestimado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos Lo primero que se debe recordar es que el caso en el que se dictó la sentencia de unificación que se cita en el recurso se concretó en la privación de la libertad de una persona que laboraba en la Fiscalía General de la Nación que fue acusada de apoderarse de unos alcaloides decomisados, quien finalmente fue absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo, en tanto las pruebas obrantes no daban cuenta de la certeza necesaria para condenarla penalmente. En esa oportunidad, vale recordar, el pleno de la Sala consideró necesario unificar el régimen jurídico de imputación aplicable al supuesto fáctico arriba referido. Al respecto, concluyó que el régimen de imputación era objetivo por daño especial, sin perjuicio de que se declarara una falla del servicio cuando así estuviera demostrada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Proceso número: 81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)

Actor: GENNY GLORIA OSPINA PUERTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 a 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se revoque la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que revocó la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca. Lo anterior en tanto desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.3541, en tanto toda absolución, en el caso particular, por la prescripción de la acción penal, mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y convierte en injusta la privación de la libertad que se haya sufrido. En el sub lite, el señor Alberto Samanay Díaz fue privado de la libertad como presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión por las explosiones ocurridas en el casco urbano del municipio de Saravena el 26 de febrero de 2001. En etapa de juicio, el proceso fue declarado nulo por indebida notificación del procesado. El 16 de enero de 2016, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

Saravena declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

I. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO

1. LO QUE SE DEMANDA 1.1. El 27 de febrero de 2013 (fl. 11, c. ppal), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca, los señores Genny Gloria Ospina Puerta, Sair Alberto Samanay Ospina, Maricela Pérez Ramírez, los dos últimos también en representación de los menores Didier Ricardo, Lesly Andrea y Andrés Gustavo Samanay Pérez, a través de apoderado, presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial (fls. 3 a 11, c. ppal), con base en los siguientes hechos: 1.1.2. El señor Sair Alberto Samanay Ospina es hijo de los señores Gustavo Samanay Díaz (Q.E.P.D.) y Genny Gloria Ospina Puerta; compañero permanente de la señora Maricela Pérez Ramírez, y padre de los menores Didier Ricardo,

Lesly Andrea y Andrés Gustado Samanay Pérez. 1 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 El 30 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes (fls. 256 y 257, c. ppal). 1.1.3. El 26 de febrero de 2001 detonaron unos artefactos explosivos en el casco urbano de Saravena, Arauca. 1.1.4. Dentro de la investigación penal adelantada por esos hechos, el 9 de agosto

de 2001 rindió declaración el desmovilizado señor Jaime Alvear Silva quien señaló como autores de los atentados a los señores Gustavo y Alberto Samanay, a los cuales señaló como miembros de las FARC. 1.1.5. Después de adelantadas las labores para la individualización de los señores Gustavo y Alberto Samanay, el 28 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta los declaró personas ausentes. 1.1.6. El 13 de mayo de 2004, la referida Fiscalía impuso como medida preventiva la privación de la libertad de los señores Alberto Samanay Díaz y Sair Alberto Samanay Ospina como posibles autores del delito de rebelión. 1.1.7. El 7 de abril de 2006, la Fiscalía de conocimiento acusó a los señores Samanay Díaz y Samanay Ospina como presuntos responsables del delito de rebelión, sin explicar que se trataban de la misma persona. 1.1.8. El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena avocó el conocimiento de la investigación. 1.1.9. El 6 de septiembre de 2008, el señor Sair Alberto Samanay Ospina fue capturado por miembros del Batallón Gabriel Reveiz Pizarro, en el casco urbano de la ciudad de Saravena, Arauca. 1.1.10. El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad del señor Sair Alberto

Samanay Ospina, en tanto las notificaciones al procesado se hicieron en una dirección que no correspondía a la brindada en la diligencia de compromiso. 1.1.11. El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento libró la boleta de libertad del señor Sair Alberto Samanay Ospina, la cual se hizo efectiva ese mismo día. 1.1.12. El 11 de diciembre de 2011 miembros de la Policía Nacional, Seccional Arauca, capturan nuevamente al señor Samanay Ospina. 1.1.13. El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena le comunicó a la Policía Nacional que la orden de captura en contra del señor Samanay Ospina fue revocada como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Al día siguiente, el señor Samanay Ospina fue liberado. 1.1.14. El 16 de enero de 2012, la Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Saravena precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. 1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 y 4, c. ppal): PRIMERO: Declarar-administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los perjuicios causados

a los demandantes, en virtud del daño antijurídico derivado de la ilegal e injusta privación de la libertad, que fuera objeto el señor SAIR ALBERTO SAMANY OSPINA, por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Sexta de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar favor de los demandantes a títulos de perjuicios morales, el equivalente en pesos a los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en la siguiente relación.

1. Para SAIR ALBERTO SAMANAY OSPINA, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para MARICELA PÉREZ RAMÍREZ, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de compañera permanente.

3. Para DIDIER RICARDO SAMANAY PÉREZ, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijo.

4. Para LESLY ANDREA SEMANAY PÉREZ, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hija.

5. Para ANDRÉS GUSTAVO SAMANAY PÉREZ, el valor de cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijo.

6. Para GENNY GLORIA OSPINA PUERTA, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de madre.

TERCERO: Condenar a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios materiales que sufrió el señor SAIR ALBERTO SAMANAY OSPINA con motivo de la ilegal e injusta privación de la libertad teniendo en

cuenta las siguientes bases de liquidación:

Como daño emergente:

1. En modalidad de daño emergente la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) correspondientes a los honorarios cancelados al suscrito JAIME BELTRÁN MONCADA, para efectos de la defensa en materia penal, los cuales deberán ser condenados a pagar debidamente indexada dicha cantidad.

CUARTO: Condenar a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de mis mandantes los intereses moratorios sobre el valor que resulte a su favor desde la fecha de la ejecutoria del fallo hasta el día en que se haga el pago total de conformidad con el artículo 195 numeral cuarto del Código

Contencioso Administrativo.

QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

SEXTO: Ordenar que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 195 del

Código Contencioso Administrativo.

2. EL TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca admitió la demanda (fls. 261 y 262, c. ppal). 2.2. El 10 de julio de 2013, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 276 a 285, c. ppal). En cuanto a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que debían probarse, al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa expuso que fue la Rama Judicial la que determinó la captura del señor Samanay Ospina. Ese mismo argumento le sirvió a la demandada para alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de los requisitos de fondo de la responsabilidad extracontractual. Además, sostuvo que su actuación se ajustó a las exigencias constitucionales y legales. 2.3. La Nación-Rama Judicial guardó silencio (fl. 293, c. ppal). 2.4. El 5 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 299 a 305, c. ppal). 2.5. El 15 de agosto siguiente se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por las partes. En la misma fecha se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 317 a 318 rev., c. ppal). 2.6. El 27 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito

de Arauca profirió sentencia de primera instancia (fls. 329 a 336 rev., c. ppal del recurso de apelación ante el Tribunal). Después de fijar la postura jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad y analizar los hechos probados, el Juzgado de conocimiento encontró probado que el actor estuvo privado de la libertad y que su presunción de inocencia no fue desvirtuada por las autoridades judiciales, razón por la cual bajo la óptica del régimen de imputación de daño especial se debía condenar a la reparación de los perjuicios probados. Condenó a los dos órganos demandados, en tanto ambos intervinieron en las actuaciones generadoras del daño. El Juzgado sólo reconoció perjuicios morales a los demandantes. 2.7. El 17 de abril de 2015, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión arriba referida (fls. 339 a 346, c. ppal del recurso de apelación ante el Tribunal). Para el efecto, sostuvo que actuó en el marco de sus competencias. En tal sentido, citó las normas constitucionales y legales que regulan lo propio. Insistió que a la Fiscalía le corresponde investigar, llevar al juez de garantías los resultados, solicitar la medida de aseguramiento, pero que es finalmente el referido juez el que decide sobre la privación de la libertad. Finalmente, estimó que la privación del actor estuvo precedida de las pruebas pertinentes y, además, ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede calificarse como injusta. 2.8. El 12 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación dispuesta

en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 399 y 400, c. ppal del recurso de apelación ante el Tribunal). 2.9. Las partes presentaron alegaciones finales (fls. 409 a 419, c. ppal del recurso de apelación ante el Tribunal).

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE UNIFICACIÓN El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia en el asunto en estudio (fls. 424 a 439, c. ppal del recurso extraordinario de unificación) y decidió revocar la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015.

En primer lugar, analizó el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación respecto de la privación injusta de la libertad, para concluir que “para analizar si se declara la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional y en los casos de privación de la libertad, se utiliza tanto el régimen objetivo de daño especial, como el régimen subjetivo de falla del servicio. El régimen objetivo cuando la terminación del proceso investigación penal ocurre porque el hecho no existió, el sindicado o imputado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible, o por aplicación del principio in dubio pro reo (la duda favorece al implicado, es decir, si no hay total seguridad para condenar o acusar, se debe absolver o precluir). En los demás casos se aplica el régimen de falla del servicio” (fl. 427 rev., c. ppal del recurso extraordinario de unificación).

Más adelante, sostuvo que el régimen de imputación aplicable al presente asunto, al ser uno de los extremos cuestionados en el recurso de apelación, lo resolvería después de analizar las pruebas. Una vez fijó el objeto de la alzada, analizó los hechos probados, con base en ellos consideró (fl. 431 y 432, c. ppal del recurso extraordinario de unificación): Lo anterior significa que cada caso se debe definir según las particularidades fácticas y jurídicas concretas; para ello, la regla general que se ha estructurado a partir de la normativa y la jurisprudencia aplicable (numeral 3 de esta consideraciones) permite acudir a dos regímenes cuando se analiza si se declara la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional relacionada con la privación de la libertad: a) Daño especial: En los casos de privación injusta de la libertad; y esta así se califica, cuando el proceso o la investigación penal termina con decisión de absolución o de preclusión debido a que (i) el hecho no existió, o (ii) el sindicado o imputado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituye hecho punible, o (iii) (sic) por aplicación del principio de in dubio pro reo. b) Falla del servicio: En los casos de la privación de la libertad cuando el proceso penal concluye a favor del investigado o procesado por causas distintas a las cuatro señaladas en el literal anterior; lo que puede ocurrir por (i) error jurisdiccional o (ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El proceso penal se archivó en favor de Sair Alberto Samanay Ospina por

prescripción de la acción; es decir, no fue por alguna de las cuatro causas del literal a), con lo cual se establece que la privación de su libertad no puede catalogarse como injusta. Es del caso precisar que si bien es cierto que el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces del Circuito de Saravena empleó la expresión “Declarar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal” (fl. 144, c. 01), ello no significaba que la decisión de preclusión era equiparable a una “absolución” como lo apreció la primera instancia para optar por el régimen de daño especial (fl. 334, c. 01), pues se reitera, el paso del tiempo extintivo de la acción penal no configura una de las cuatro causales para aplicar ese régimen objetivo. En consecuencia, se imponía decidir el caso mediante la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio y no por el de daño especial, con lo cual prospera este cargo del recurso de apelación y en consecuencia, más adelante se analizará si bajo este título de imputación se confirma o se revoca la sentencia impugnada. Más adelante, al considerar que el régimen aplicable era el subjetivo, procedió a analizar si estaban dados los requisitos para declarar probado un error judicial. Así, después de analizar las pruebas, concluyó (fl. 435, c. ppal del recurso extraordinario de unificación): En consecuencia, se establece que la autoridad que ordenó la privación de la libertad y con cuya orden de captura aquella se hizo efectiva, fue la Rama Judicial a través del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, y no por las actuaciones de

la Fiscalía General de la Nación, pues la orden de captura que el órgano investigativo expidió no surtió efectos, es decir, resultó inocua; y ninguna crítica le hicieron los demandantes a la orden de captura emitida por el Juzgado en forma expresa en contra de Sair Alberto Samanay Ospina, lo que significa que no cuestionaron su legalidad, ni la consideraron como un error, ni nada de ello se establece del análisis fáctico y jurídico del expediente. Por otra parte, está probado en el proceso que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación en un comienzo individualizó al investigador como “Alberto Samanay” o “Alberto Samanay Díaz” y no disponía del número de cédula de ciudadanía para completar su identificación, no es menos cierto que desde el 13 de mayo de 2004, cuando le remite el oficio n.° 0545 a la Policía Nacional copia de la orden de captura que se expidió, ya lo registraba con la “c.c. 96.123.710 de Saravena”, con lo que ya para esta fecha existía certeza de su identificación plena (fl. 105, c. 01) y que correspondía en forma exacta al aquí demandante. Igualmente, señaló que las pruebas dan cuenta de la plena identificación del procesado. Además, señaló que la Ley 600 de 2000 no exigía la plena identificación del procesado al comienzo de la investigación, en tanto una de las finalidades de esa etapa era precisamente esa. El Tribunal tampoco encontró probado un error de derecho, en tanto las decisiones de privación de la libertad se fundaron en normas vigentes, con una

argumentación plausible y con base en las pruebas aportadas al proceso. Igualmente, se le respetaron todas las garantías procesales al procesado. Finalmente, consideró que en la demanda no se cuestionó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aun cuando sí se hizo en la apelación. Ese argumento le sirvió para desestimar la ocurrencia de un defecto de tal entidad, en tanto de “conformidad con lo expuesto y demostrado, si bien durante el proceso penal que se cuestiona tuvo ocurrencia la figura jurídica de la prescripción, la cual propició a (sic) que se declarara la extinción de la acción penal en favor de Samanay Ospina, ello por sí solo no conduce a tener por probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto como ya se ha reiterado, por tratarse del régimen de falla del servicio, se debieron plantear hechos (causa petendi) que si resultaban probados, permitieron analizar si se concedía el derecho (“dame los hechos y te daré el derecho”, reza el aforismo romano) que se reclamaba en el proceso; el asunto se torna más exigente en el presente caso, cuando son dos las entidades demandadas frente a lo que habría que decidir si las dos o una sola de ellas pudo generar el daño, y cuando se encuentra que la Fiscalía General de la Nación cumplió en término su inicial etapa investigativa (fls. 122-128, 137-138, c. 01), y que luego fue la Rama Judicial la que declaró la nulidad parcial, que en lugar de perjudicarlo, benefició al aquí demandante con su libertad e impidiera decidir sobre su responsabilidad penal” (fl. 438 rev., c. ppal del

recurso extraordinario de unificación).

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

1. El 7 de julio de 2016, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de unificación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2016 (fl 446, c. ppal del recurso extraordinario de unificación).

2. El 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el referido recurso (fl. 448, c. ppal del recurso extraordinario de unificación).

3. El 4 agosto de 2016, la parte actora sustenta el recurso (fls. 454 a 461, c. ppal del recurso extraordinario de unificación). Para el efecto, estima desconocida la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2017, exp. 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual, a su juicio, se dijo que la injusticia de la privación se derivaba de la absolución, en tanto de esa forma quedaba incólume la presunción de inocencia y se abría paso a la responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Sostiene que la sentencia atacada impuso una carga mayor al exigirle la demostración de una falla del servicio, cuando en estos casos debe atenderse a un régimen objetivo de responsabilidad con base en el daño especial, como quiera que cuando se absuelve al procesado se mantiene en pie la presunción de inocencia, de lo que se sigue una calificación de injusta de la privación de la libertad. Aclara que la absolución puede devenir de cualquier providencia judicial que impida desvirtuar la presunción de inocencia, como lo es cuando se declara la

prescripción de la acción penal.

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó su desacuerdo con el recurso, para lo cual estimó inaplicable la sentencia de unificación citada al presente asunto, toda vez que en ella se resolvió un asunto donde se absolvió a una persona por aplicación del principio de in dubio pro reo, mientras el presente el actor no fue juzgado, en tanto prescribió la acción penal. Igualmente, la sentencia de unificación resolvió el caso bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, al tiempo que el presente asunto lo fue cuando se encontraba en vigor la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 fue objeto de pronuncimiento por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-037 de 1996 para precisar que la privación injusta de la libertad requiera de una actuación abiertamente desproporcionada, lo que no se dio en esta oportunidad (fls. 479 a 491, c. ppal del recurso extraordinario de unificación).

5. El Ministerio Público estimó procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que la sentencia de unificación que se cita como desconocida estableció que en todos aquellos eventos en que no se logre desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede en este caso, al prescribirse la acción penal, se impone responsabilizar al Estado por privación injusta bajo la imputación de un título objetivo de responsabilidad por daño especial (fls. 503 a 513, c. ppal del recurso de anulación).

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Procedencia El artículo 257 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. Además, en los procesos de reparación directa la cuantía de la condena o de las pretensiones debe ser igual o superior a 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes (numeral 5). En el sub lite, se cumplen tales exigencias, en tanto la sentencia del 30 de junio de 2016, aquí cuestionada, fue dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca al desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca. Asimismo, las pretensiones económicas por perjuicios morales suman un total de 600 salarios mínimos, más $20.000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 1.2. Competencia El artículo 259 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es de conocimiento del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad de cada Sección de la Sala Contencioso Administrativo. En consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, que prescribe que los asuntos de reparación directa son de conocimiento de esta Sección, es claro que es procedente pronunciarse de fondo. 1.3. Oportunidad El artículo 261 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe presentarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. En tal sentido se tiene que la constancia secretarial da cuenta que el recurso fue presentado dentro de ese

término (fl. 447, c. ppal del recurso de unificación), por lo que se impone concluir que lo fue en tiempo. 1.4. Legitimación Dado que el recurso en estudio fue presentado por la parte actora, a través de apoderado, debe entenderse satisfecha la exigencia del artículo 260 del CPACA.

2. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.1. De las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y del precedente jurisprudencial La Constitución Política, preceptiva superior del ordenamiento jurídico colombiano, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que “[l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, y que “[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Como se observa, parecería que la única fuente a la que se encuentran vinculados los jueces es a la ley; sin embargo, en virtud del mandato superior del principio de igualdad, el precedente judicial ha adquirido una connotación de fuente formal y material del derecho. En todo caso existe una especie de tensión entre esas fuentes. Lo anterior, ha sido explicado por la Corte Constitucional así3: Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales

competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de 3 Corte Constitucional, sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución (se destaca). En efecto, hay quienes niegan la fuerza vinculante de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico4. Quienes así piensan, se apoyan en lo dispuesto en el citado artículo 230 Superior, que como se dijo, sujeta a los jueces al sólo imperio de la ley, mientras que la jurisprudencia se reduce a un criterio auxiliar. En la jurisprudencia nacional esa tesis ha tenido su respaldo, entre otras, en las

sentencias C-113 de 1993 y C-083 de 1995 y en algún sector de la doctrina nacional5. Las críticas a esta postura pasan por la negativa que supone de la capacidad creadora de los procedimientos de aplicación de normas y de las autoridades que las llevan a cabo, además de impedir la búsqueda de coherencia, igualdad, seguridad jurídica y de ampliar la discrecionalidad de los jueces. Igualmente, se dice que la jurisprudencia cumple materialmente con los elementos de la ley para tener fuerza vinculante. Tampoco se atenta contra la independencia judicial, en tanto los precedentes son parte integrante de las fuentes del derecho, pues la concepción de ley refiere a todo el ordenamiento jurídico, dentro del cual está la jurisprudencia, cuyo papel como criterio auxiliar, como lo señala la Constitución, debe entenderse de una forma adecuada con el alcance constitucional del concepto de ley6. En esa medida, la “jurisprudencia es un “criterio auxiliar” en el sentido de que, cuando las disposiciones de la Constitución

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