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CE-SECCION TERCERA-81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)C-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)C-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANiega SÍNTESIS DEL CASO: “La parte actora pretende que se revoque la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que revocó la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca. Lo anterior en tanto desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354 , en tanto toda absolución, en el caso particular, por la prescripción de la acción penal, mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y convierte en injusta la privación de la libertad que se haya sufrido. (…) el señor Alberto Samanay Díaz fue privado de la libertad como presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión por las explosiones ocurridas en el casco urbano del municipio de Saravena el 26 de febrero de 2001. En etapa de juicio, el proceso fue declarado nulo por indebida notificación del procesado. El 16 de enero de 2016, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal”.

PROBLEMA JURÍDICOS: La sala deberá determinar “(i) Si la sentencia citada en el recurso extraordinario es de unificación; de ser así, (ii) si resulta posible extender los efectos de esa unificación al presente asunto; (iii) si la absolución por in dubio pro reo es equiparable a la absolución por prescripción”.

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 257 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. Además, en los procesos de reparación directa la cuantía de la condena o de las pretensiones debe ser igual o superior a 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes (numeral 5). En el sub lite, se cumplen tales exigencias, en tanto la sentencia del 30 de junio de 2016, aquí cuestionada, fue dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca al desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca. Asimismo, las pretensiones económicas por perjuicios morales suman un total de 600 salarios mínimos, más $20.000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257.5

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SEGÚN LA ESPECIALIDAD DE CADA SECCIÓN El artículo 259 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es de conocimiento del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad de cada Sección de la Sala Contencioso Administrativo. En consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, que prescribe que los asuntos

de reparación directa son de conocimiento de esta Sección, es claro que es procedente pronunciarse de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13

TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 261 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe presentarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. En tal sentido se tiene que la constancia secretarial da cuenta que el recurso fue presentado dentro de ese término, por lo que se impone concluir que lo fue en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación Dado que el recurso en estudio fue presentado por la parte actora, a través de apoderado, debe entenderse satisfecha la exigencia del artículo 260 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 260

FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REQUISITOS PARA APLICAR EL PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE se desprende que en el ordenamiento jurídico colombiano el sistema de precedentes tiene vital importancia, dado que reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos en garantía de la seguridad y la coherencia jurídica, la libertad ciudadana y el principio de igualdad, de forma tal que garantice

un equilibrio en las decisiones judiciales, claro está, en armonía con el principio de autonomía judicial, que permite a los jueces separarse de sus propias decisiones, toda vez que los errores del pasado no pueden perpetuarse ni desconocerse las realidades sociales cambiantes. (…) la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para la aplicación del precedente judicial vinculante, así: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado, hasta el punto que pueda alterar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación . SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Regulación normativa /

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Características /

COMPETENCIA PARA PROFERIR SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en orden a garantizar la seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales. (…) en el artículo 10 del CPACA se establece el deber por parte de las autoridades la aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos

y jurídicos. (…) el CPACA, en su artículo 270 , es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial al establecer que son aquellas que profiera el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo (denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente) (regulado en el artículo 272 del CPACA) .(…) la nueva normatividad procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es clara en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae: (i) en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALNoción. Definición. Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Características Con la entrada en vigencia del CPACA se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos” . Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción. (…) Entre las características propias de este recurso se encuentran las siguientes: (i) Solo procede en contra de las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos en las cuales se contraríe una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, con lo cual se garantiza la efectividad del precedente vertical (artículos 257 y 258 del CPACA). (ii) Se encuentran legitimados para interponer el recurso las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquélla (artículo 260 ibídem). (iii) El recurso debe ser decidido por la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en atención a la especialidad y a la distribución de asuntos acordada por la Corporación (artículo 259 ibídem).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD CUANDO LA ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO PROVIENE DE LA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO.

La sentencia que en el recurso se cita como de unificación es la del 17 de octubre de 2017, exp. 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De entrada debe señalarse que esa decisión fue proferida por el pleno de esta Sección, cuya finalidad, según su mismo texto, fue la siguiente: La Sala Plena de la Sección Tercera ha resuelto avocar el conocimiento del presente caso con el propósito de unificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo. (…) es claro que la sentencia citada en el recurso es una sentencia de unificación, en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, en tanto fue dictada por el pleno de la Sección, en un asunto que provenía de las Subsecciones, con el fin de sentar jurisprudencia sobre los casos de privación de

la libertad cuando la absolución del procesado proviene de la aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) vale recordar, el pleno de la Sala consideró necesario unificar el régimen jurídico de imputación aplicable al supuesto fáctico arriba referido. Al respecto, concluyó que el régimen de imputación era objetivo por daño especial, sin perjuicio de que se declarara una falla del servicio cuando así estuviera demostrada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANiega. Los supuestos facticos no se asemejan ni mucho menos son similares a la sentencia de unificación que se avoco Sobre el particular, podría decirse de entrada que el supuesto fáctico no encuadra de manera exacta, en tanto una cosa es la absolución por un pronunciamiento de fondo y otra la ocurrencia de un fenómeno jurídico que impide ese tipo de pronunciamiento. En otras palabras, la absolución no devino en estricto sentido por la aplicación del in dubio pro reo, sino por una figura jurídica diferente. En esa medida mal haría en sostener que el Tribunal Administrativo de Arauca desconoció el precedente judicial citado en el recurso, por cuanto (i) los hechos relevantes del caso bajo análisis no son semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente (ii) y tampoco la consecuencia jurídica que se aplicó en la unificación puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, al menos no de exacta. (…) se impone desestimar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sobre el particular, podría decirse de entrada que el supuesto

fáctico no encuadra de manera exacta, en tanto una cosa es la absolución por un pronunciamiento de fondo y otra la ocurrencia de un fenómeno jurídico que impide ese tipo de pronunciamiento. En otras palabras, la absolución no devino en estricto sentido por la aplicación del in dubio pro reo, sino por una figura jurídica diferente. En esa medida mal haría en sostener que el Tribunal Administrativo de Arauca desconoció el precedente judicial citado en el recurso, por cuanto (i) los hechos relevantes del caso bajo análisis no son semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente (ii) y tampoco la consecuencia jurídica que se aplicó en la unificación puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, al menos no de exacta. De conformidad con lo expuesto se impone desestimar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271

PROCEDE CONDENA EN COSTAS POR DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el CPACA reguló en su artículo 267 que desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se condenaría en costas al recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001-33-33-000-2013-00077-01(58108)C

Actor: GENNY GLORIA OSPINA PUERTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 a 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se revoque la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que revocó la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca. Lo anterior en tanto desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 17 de octubre de 2013, expediente 23.3541, en tanto toda absolución, en el caso particular, por la prescripción de la acción penal, mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y convierte en injusta la privación de la libertad que se haya sufrido. En el sub lite, el señor Alberto Samanay Díaz fue privado de la libertad como presunto autor de los delitos de terrorismo y rebelión por las explosiones ocurridas 1 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

en el casco urbano del municipio de Saravena el 26 de febrero de 2001. En etapa de juicio, el proceso fue declarado nulo por indebida notificación del procesado. El 16 de enero de 2016, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

I. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO

1. LO QUE SE DEMANDA 1.1. El 27 de febrero de 2013 (fl. 11, c. ppal), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Arauca, los señores Genny Gloria Ospina Puerta, Sair Alberto Samanay Ospina, Maricela Pérez Ramírez, los dos últimos también en representación de los menores Didier Ricardo, Lesly Andrea y Andrés Gustavo Samanay Pérez, a través de apoderado, presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial (fls. 3 a 11, c. ppal), con base en los siguientes hechos: 1.1.2. El señor Sair Alberto Samanay Ospina es hijo de los señores Gustavo Samanay Díaz (Q.E.P.D.) y Genny Gloria Ospina Puerta; compañero permanente de la señora Maricela Pérez Ramírez, y padre de los menores Didier Ricardo, Lesly Andrea y Andrés Gustado Samanay Pérez. 1.1.3. El 26 de febrero de 2001 detonaron unos artefactos explosivos en el casco urbano de Saravena, Arauca. 1.1.4. Dentro de la investigación penal adelantada por esos hechos, el 9 de agosto

de 2001 rindió declaración el desmovilizado señor Jaime Alvear Silva quien señaló como autores de los atentados a los señores Gustavo y Alberto Samanay, a los cuales señaló como miembros de las FARC. 1.1.5. Después de adelantadas las labores para la individualización de los señores Gustavo y Alberto Samanay, el 28 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta los declaró personas ausentes. 2 El 30 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes (fls. 256 y 257, c. ppal). 1.1.6. El 13 de mayo de 2004, la referida Fiscalía impuso como medida preventiva la privación de la libertad de los señores Alberto Samanay Díaz y Sair Alberto Samanay Ospina como posibles autores del delito de rebelión. 1.1.7. El 7 de abril de 2006, la Fiscalía de conocimiento acusó a los señores Samanay Díaz y Samanay Ospina como presuntos responsables del delito de rebelión, sin explicar que se trataban de la misma persona. 1.1.8. El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena avocó el conocimiento de la investigación. 1.1.9. El 6 de septiembre de 2008, el señor Sair Alberto Samanay Ospina fue capturado por miembros del Batallón Gabriel Reveiz Pizarro, en el casco urbano

de la ciudad de Saravena, Arauca. 1.1.10. El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad del señor Sair Alberto Samanay Ospina, en tanto las notificaciones al procesado se hicieron en una dirección que no correspondía a la brindada en la diligencia de compromiso. 1.1.11. El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento libró la boleta de libertad del señor Sair Alberto Samanay Ospina, la cual se hizo efectiva ese mismo día. 1.1.12. El 11 de diciembre de 2011 miembros de la Policía Nacional, Seccional Arauca, capturan nuevamente al señor Samanay Ospina. 1.1.13. El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena le comunicó a la Policía Nacional que la orden de captura en contra del señor Samanay Ospina fue revocada como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Al día siguiente, el señor Samanay Ospina fue liberado. 1.1.14. El 16 de enero de 2012, la Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Saravena precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. 1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 y 4, c. ppal): PRIMERO: Declarar-administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o

quien haga sus veces, dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud del daño antijurídico derivado de la ilegal e injusta privación de la libertad, que fuera objeto el señor SAIR ALBERTO SAMANY OSPINA, por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad Sexta de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar favor de los demandantes a títulos de perjuicios morales, el equivalente en pesos a los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en la siguiente relación.

1. Para SAIR ALBERTO SAMANAY OSPINA, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Para MARICELA PÉREZ RAMÍREZ, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de compañera permanente.

3. Para DIDIER RICARDO SAMANAY PÉREZ, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijo.

4. Para LESLY ANDREA SEMANAY PÉREZ, el valor de cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hija.

5. Para ANDRÉS GUSTAVO SAMANAY PÉREZ, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de hijo.

6. Para GENNY GLORIA OSPINA PUERTA, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de madre.

TERCERO: Condenar a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios materiales que sufrió el señor SAIR ALBERTO SAMANAY OSPINA con motivo de la ilegal e injusta privación de la libertad teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación:

Como daño emergente:

1. En modalidad de daño emergente la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) correspondientes a los honorarios cancelados al suscrito JAIME BELTRÁN MONCADA, para efectos de la defensa en materia penal, los cuales deberán ser condenados a pagar debidamente indexada dicha cantidad.

CUARTO: Condenar a la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de mis mandantes los intereses moratorios sobre el valor que resulte a su favor desde la fecha de la ejecutoria del fallo hasta el día en que se

haga el pago total de conformidad con el artículo 195 numeral cuarto del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

SEXTO: Ordenar que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.

2. EL TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca admitió la demanda (fls. 261 y 262, c. ppal). 2.2. El 10 de julio de 2013, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 276 a 285, c. ppal). En cuanto a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que debían probarse, al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa expuso que fue la Rama Judicial la que determinó la captura del señor Samanay Ospina. Ese mismo argumento le sirvió a la demandada para alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de los requisitos de fondo de la responsabilidad extracontractual. Además, sostuvo que su actuación se ajustó a las exigencias constitucionales y legales. 2.3. La Nación-Rama Judicial guardó silencio (fl. 293, c. ppal). 2.4. El 5 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 299 a 305, c. ppal). 2.5. El 15 de agosto siguiente se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por

las partes. En la misma fecha se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 317 a 318 rev., c. ppal). 2.6. El 27 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca profirió sentencia de primera instancia (fls. 329 a 336 rev., c. ppal del recurso de apelación ante el Tribunal). Después de fijar la postura jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad y analizar los hechos probados, el Juzgado de conocimiento encontró probado que el actor estuvo privado de la libertad y que su presunción de inocencia no fue desvirtuada por las autoridades judiciales, razón por la cual bajo la óptica del régimen de imputación de daño especial se debía condenar a la reparación de los perjuicios probados. Condenó a los dos órganos demandados, en tanto ambos intervinieron en las actuaciones generadoras del daño. El Juzgado sólo reconoció perjuicios morales a los demandantes. 2.7. El 17 de abril de 2015, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión arriba referida (fls. 339 a 346, c. ppal del recurso de apelación ante el Tribunal). Para el efecto, sostuvo que actuó en el marco de sus competencias. En tal sentido, citó las normas constitucionales y legales que regulan lo propio. Insistió que a la Fiscalía le corresponde investigar, llevar al juez de garantías los resultados, solicitar la medida de aseguramiento, pero que es finalmente el referido juez el que decide

sobre la privación de la libertad. Finalmente, estimó que la privación del actor estuvo precedida de las pruebas pertinentes y, además, ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede calificarse como injusta. 2.8. El 12 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación dispuesta en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 399 y 400, c. ppal del recurso de apelación ante el Tribunal). 2.9. Las partes presentaron alegaciones finales (fls. 409 a 419, c. ppal del recurso de apelación ante el Tribunal).

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE UNIFICACIÓN El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia en el asunto en estudio (fls. 424 a 439, c. ppal del recurso extraordinario de unificación) y decidió revocar la sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2015.

En primer lugar, analizó el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación respecto de la privación injusta de la libertad, para concluir que “para analizar si se declara la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional y en los casos de privación de la libertad, se utiliza tanto el régimen objetivo de daño especial, como el régimen subjetivo de falla del servicio. El régimen objetivo cuando la terminación del proceso investigación penal ocurre porque el hecho no existió, el sindicado o imputado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible, o por aplicación del principio in dubio pro reo (la duda favorece al

implicado, es decir, si no hay total seguridad para condenar o acusar, se debe absolver o precluir). En los demás casos se aplica el régimen de falla del servicio” (fl. 427 rev., c. ppal del recurso extraordinario de unificación). Más adelante, sostuvo que el régimen de imputación aplicable al presente asunto, al ser uno de los extremos cuestionados en el recurso de apelación, lo resolvería después de analizar las pruebas. Una vez fijó el objeto de la alzada, analizó los hechos probados, con base en ellos consideró (fl. 431 y 432, c. ppal del recurso extraordinario de unificación): Lo anterior significa que cada caso se debe definir según las particularidades fácticas y jurídicas concretas; para ello, la regla general que se ha estructurado a partir de la normativa y la jurisprudencia aplicable (numeral 3 de esta consideraciones) permite acudir a dos regímenes cuando se analiza si se declara la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional relacionada con la privación de la libertad: a) Daño especial: En los casos de privación injusta de la libertad; y esta así se califica, cuando el proceso o la investigación penal termina con decisión de absolución o de preclusión debido a que (i) el hecho no existió, o (ii) el sindicado o imputado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituye hecho punible, o (iii) (sic) por aplicación del principio de in dubio pro reo. b) Falla del servicio: En los casos de la privación de la libertad cuando el proceso penal concluye a favor del investigado o procesado por causas distintas a las cuatro señaladas en el literal anterior; lo que

puede ocurrir por (i) error jurisdiccional o (ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El proceso penal se archivó en favor de Sair Alberto Samanay Ospina por prescripción de la acción; es decir, no fue por alguna de las cuatro causas del literal a), con lo cual se establece que la privación de su libertad no puede catalogarse como injusta. Es del caso precisar que si bien es cierto que el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces del Circuito de Saravena empleó la expresión “Declarar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal” (fl. 144, c. 01), ello no significaba que la decisión de preclusión era equiparable a una “absolución” como lo apreció la primera instancia para optar por el régimen de daño especial (fl. 334, c. 01), pues se reitera, el paso del tiempo extintivo de la acción penal no configura una de las cuatro causales para aplicar ese régimen objetivo. En consecuencia, se imponía decidir el caso mediante la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio y no por el de daño especial, con lo cual prospera este cargo del recurso de apelación y en consecuencia, más adelante se analizará si bajo este título de imputación se confirma o se revoca la sentencia impugnada. Más adelante, al considerar que el régimen aplicable era el subjetivo, procedió a analizar si estaban dados los requisitos para declarar probado un error judicial. Así, después de analizar las pruebas, concluyó (fl. 435, c. ppal del recurso extraordinario de unificación): En consec

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