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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1993-00047-01(14182)B-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1993-00047-01(14182)B-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / CORRECCIÓN DE

SENTENCIA – Procedencia [S]i bien el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 13 de diciembre de 2004 en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de la petición se deduce claramente que en el sub judice se pretende es la corrección de dicho proveído, de conformidad con el artículo 310 ibídem […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-1993-00047-01(14182)B

Actor: LUIS GUILLERMO VEGA Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora, de la sentencia proferida por la Sala el 13 de diciembre de 2004, en el proceso de reparación directa de la referencia.

Como fundamento de su petición, argumentó: “En las consideraciones de la sentencia proferida por su

despacho, página 8, se indicó: ‘De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en este caso, atendiendo la naturaleza de la lesión, se debe reconocer a cada uno de los abuelos de la víctima el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales, monto que previa deducción del 50% para la fecha en que se profiere esta providencian equivale a dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ($2.864.000.oo, para cada uno de ellos’. No obstante esa consideración, en la parte resolutiva del fallo, numeral segundo, se omitió decir que dicha indemnización era para cada uno de los abuelos; en efecto: ‘ Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la citada entidad pública a pagar: - Por concepto de perjuicios morales, a los señores Luis Guillermo vega y Misaelina Jiménez, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, esto es, la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ($2.864.000.oo)’. El suscrito presentó la respectiva cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional y éste, mediante Resolución No.1297 del 24 de agosto de 2005, solamente reconoció la suma de $1.432.000.oo para cada uno de los beneficiarios. Por lo anterior, solicito con todo respeto se sirva aclarar la parte resolutiva del fallo, con el fin de que se especifique que la suma a cancelar es de $2.864.000.oo, para cada uno de los abuelos Luis Guillermo Vega y Misaelina Jiménez...”

Para resolver se CONSIDERA:

Observa la Sala, que si bien el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 13 de diciembre de 2004 en virtud del articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de la petición se deduce claramente que en el sub judice se pretende es la corrección de dicho proveído, de conformidad con el artículo 310 ibídem, que consagra: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 120. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenida en la parte resolutiva o influyan en ella (subrayado de la Sala)”. Con fundamento en esta norma, es claro que en el presente caso se incurrió en omisión de palabra, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia se condenó a la entidad demandada a pagar a Luis Guillermo Vega y Misaelina Jiménez, por concepto de perjuicios morales, la suma de $2.864.000.oo, sin que se especificara que debía ser cancelado a cada uno de ellos, de acuerdo con la parte motiva de la citada providencia. En consecuencia, procederá la Sala a acceder a la solicitud de corrección en los términos de esta providencia.

Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CORREGIR la solicitud de corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala el 13 de diciembre de 2004, la cual quedará así: “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la citada entidad pública a pagar: -Por concepto de perjuicios morales, a los señores Luis Guillermo vega y Misaelina Jiménez, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales, esto es, la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil pesos ($2.864.000), para cada uno de ellos” SEGUNDO: Por secretaría, DESE cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha 13 de diciembre de 2004.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

ALIER E HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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