CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1993-00154-01(15819)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1993-00154-01(15819)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /
ATAQUE GUERRILLERO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CARRO BOMBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /
PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ESPECIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Los demandantes aseguran que (…) personas pertenecientes a un grupo terrorista activaron un carro bomba, que había sido cargado con dinamita, en contra de la Policía Nacional, explosión que causó los daños por los que se reclama indemnización. En la demanda dicho hecho es imputado a la demandada, alegando que estuvo dirigido a la Estación de Policía de Yopal y que esta entidad falló en la obligación de detectar y prevenir ese acto terrorista, a pesar que el
estado general de zozobra permitía preverlo. (…) [D]e la prueba recaudada en el proceso no aparece demostrada la falla del servicio ni surge en parte alguna título de imputación que pudiera vincular al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende, pues lo que se advierte de la prueba sobre la ocurrencia del hecho es que (…) por la carretera entre Aguazul y Yopal se desplazaba un campero particular (…) el cual presentaba fallas mecánicas, por lo que su conductor lo detuvo al margen de la vía y en el momento que intentó examinar el motor del mismo, dicho automotor explotó. (…) En primer lugar, no se demostró que el vehículo estuviese destinado a ser utilizado para un atentado terrorista, como carro bomba contra las instalaciones del Comando de Policía de Casanare. Todas las pruebas apuntan a que la explosión fue accidental, que ocurrió sobre una carretera marginal, sin que tuviese un objetivo conocido o inferible. De haberse querido atentar contra el Comando de la Policía no se encuentra explicación que la carga explosiva se hubiese activado en un sitio en el que no representaba ningún peligro para dichas instalaciones o para los miembros de la Institución que pudieran estar dentro de las mismas. (…) En segundo lugar, tampoco se demostró que la demandada hubiese tenido información de la existencia de un plan para atentar contra establecimientos del Estado o contra la población civil, utilizando un carro-bomba, o que existieran hechos de los cuales se pudiese inferir con algún grado de certeza, que podría presentarse ese tipo de acción, como para imputar el hecho a la demandada a título de falla. (…) Así las
cosas, ante la imposibilidad de imputar a la demandada el hecho que según los demandantes generó los perjuicios por los cuales solicitan indemnización, no hace falta adentrarse en el análisis de otros elementos, para tomar la decisión de revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-1993-00154-01(15819)
Actor: MARÍA LUZ AGUILAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación colombiana (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por los perjuicios
sufridos por Julio César Cardona Amariles; Luz María Giraldo de Cardona; María Luz Aguilar de Fontecha; Jeimy Andrea, Angélica Xiomara y Oscar René Fontecha Aguilar; Virgilio Africano, María Eugenia Caro de Africano y Edinson Yovany Africano Carreño; Julio César, María Yolanda, Gloria Liliana Cardona Castro; Faizulia y Liderman Cardona
Marín; María Magdalena, María Brígida, María Rosaura, Roldán de Jesús Africano Caro; María Eresilda Caro Caro, por la muerte de JAIRO CARDONA CASTRO, FERNANDO FONTECHA y JOSÉ IRENARCO AFRICANO CARO, ocurridas en Yopal el 14 de diciembre de 1992, en un atentado terrorista contra las instalaciones del Comando de la Policía Nacional del Departamento de Casanare. Por los perjuicios sufridos por María Virginia López de Roa, Blanca Nelly Roa López, Julio Roa López, Martha Magdalena Cala de Ruiz, Genoveva Rueda viuda de Cala, Ramiro Ruiz González, Silvia Liliana Ruiz Cala; Aura Cala de Hernández; Luz Stella, Hernando, Ligia, Alonso, Rosa Margarita, Aminta, María Victoria y Carlos Augusto Cala Rueda; Carlos E. Sierra, María Teresa Cubides de Sierra, Angélica María y Camilo Andrés Cubides Sierra; Vera Tatiana y Yadira Sierra López, Manuel Ortega Abaunza, por las lesiones de MANUEL ORTEGA ABAUNZA, MARTHA
MAGDALENA CALA DE RUIZ y CARLOS ENRIQUE SIERRA
MARTÍNEZ.
Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), a cancelar: a) Por concepto de perjuicios morales, el valor en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de mil gramos de oro para: Julio César Cardona Amariles, Luz María Giraldo de Cardona, María Luz Aguilar de Fontecha, Jeimy Andrea Fontecha Aguilar, Angélica Xiomara
Fontecha Aguilar, Oscar René Fontecha Aguilar, Virgilio Africano, María Eugenia Caro de Africano, Edinson Yovany Africano Carreño, Carlos Enrique Sierra Martínez, Martha Magdalena Cala de Ruiz y Manuel Ortega Abaunza. b) De quinientos (500) gramos de oro para: María Virginia López de Roa, Blanca Nelly Roa López, Julio Roa López, Genoveva Rueda viuda de Cala, Ramiro Ruiz González, Silvia Liliana Ruiz Cala, Julio César Cardona Castro, María Yolanda Cardona Castro, Gloria Liliana Cardona Castro, Faizulia Cardona Marín, Liderman Cardona Marín, María Magdalena Africano Caro, María Brígida Africano Caro, María Rosaura Africano Caro, Roldán de Jesús Africano Caro, María Teresa Cubides de Sierra, Angélica María Cubides Sierra, Camilo Andrés Sierra Cubides, Vera Tatiana Sierra López, Yadira Sierra López, María Virginia López de Roa, Blanca Nelly Roa López (sic) y Julio Roa López (sic). c) De trescientos (300) gramos de oro para: Aura Cala de Hernández, Estella Cala Rueda, Hernando Cala Rueda, Ligia Cala Rueda, Alonso Cala Rueda, Rosa Margarita Cala Rueda, María Victoria Cala Rueda y Carlos Augusto Cala Rueda.
SEGUNDO: Condénase igualmente en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar el valor de los perjuicios materiales a favor de: María Luz Aguilar de Fontecha, Oscar René Fontecha Aguilar,
Jeimy Andrea Fontecha Aguilar, Angélica Xiomara Fontecha Aguilar, por
la muerte de FERNANDO FONTECHA (esposo y padre). Martha Magdalena Cala de Ruiz, lesionada; Manuel Ortega Abaunza, lesionado; y a Edinson Yovanny Africano Caro en su condición de hijo de
JOSÉ IRENARCO AFRICANO CARO (fallecido).
Reconocimientos que se harán conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condénase a la Nación colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), a pagar por concepto de perjuicio fisiológico a MARTHA MAGDALENA CALA DE RUIZ, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro fino y a MANUEL ORTEGA ABAUNZA por el mismo concepto, el equivalente en pesos a 1500 gramos de oro fino. Valores a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Condénase a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar a favor de VIRGILIO AFRICANO y MARIA EFIGENIA CARO la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por gastos funerarios de José Irenarco Africano Caro, bajo las pautas indicadas en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Las sumas liquidadas, generan intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios, desde el vencimiento de este término, hasta su cancelación (folios 126 a 169 cuaderno 10).
I. ANTECEDENTES
A. Demandas
1. Hechos comunes de las demandas A partir del año 1989 se presentaron en todo el territorio nacional una
serie de atentados en los que se utilizaban carros con dinamita y otras sustancias explosivas; muertes a manos de sicarios, como la del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, y secuestros de personalidades. En la noche del 14 de diciembre de 1992 estalló un carro-bomba en cercanías del puesto de policía de Yopal, causando la muerte y lesiones a varios transeúntes, por la onda explosiva.
2. Demanda por la muerte de Fernando Fontecha y de José Irenarco Africano Caro Se presentó el 23 de agosto de 1993 por María Luz Aguilar de Fontecha; Oscar René, Jeimy Andrea y Angélica Xiomara Fontecha; Virgilio Africano; María Efigenia Caro de Africano; María Magdalena, María Brígida, María Rosaura y Roldán de Jesús Africano Caro, María Eresilda Caro Caro y Joselyn de Jesús
Caro. Se expresó que el 14 de diciembre de 1992 el señor José Irenarco Africano Caro manejaba un taxi y a las siete de la noche recogió al señor Fernando Fontecha en el centro comercial ‘Caño Seco’ de Yopal y cuando pasaban cerca de las instalaciones de la Policía explotó un carro-bomba; la onda explosiva destruyó el vehículo y murieron en forma instantánea sus ocupantes. Se solicitaron perjuicios morales en los siguientes montos: 1000 gramos de oro para María Luz Aguilar de Fontecha; Oscar René, Jeimy Andrea y Angélica Xiomara Fontecha Aguilar, en su condición de esposa e hijos de Fernando Fontecha; 1000 gramos de oro para Virgilio Africano y María Efigenia Caro de
Africano, padres de José Irenarco Africano Caro; y de 500 gramos de oro para María Magdalena, María Brígida, María Rosaura y Roldán de Jesús Africano Caro, María Eresilda Caro Caro y Joselyn de Jesús Caro, en su condición de hermanos de José Irenarco Africano Caro. Igualmente se pidió indemnización por perjuicios materiales a favor de María Luz Aguilar de Fontecha; Oscar René, Jeimy Andrea y Angélica Xiomara Fontecha Aguilar, por los ingresos que dejarán de percibir con ocasión de la muerte de Fernando Fontecha. En igual sentido se solicitaron perjuicios materiales a favor de Virgilio Africano y María Efigenia Caro por la muerte de su hijo José Irenarco Africano Caro (folios 15 a 28 cuaderno 10).
3. Demanda por lesiones de Martha Magdalena Cala de Ruiz y Carlos Enrique Sierra Martínez Se presentó el 13 de noviembre de 1993 por Martha Magdalena Cala de Ruiz; Ramiro Ruiz González; Silvia Liliana Ruiz Cala; Genoveva Rueda viuda de Cala; Aura Cala de Hernández; Rosa Margarita, Aminta, Alonso, Ligia, Luz Stella, María Victoria, Hernando y Carlos Augusto Cala Rueda; Carlos Enrique Sierra Martínez, Vera Tatiana y Yadira Sierra López; Teresa María Cubides de
Sierra, y Angélica María y Camilo Andrés Cubides Sierra. Se expresó que Martha Magdalena Cala de Ruiz y Carlos Enrique Sierra se movilizaban en un vehículo marca Zusuki de placas AQ 8107 y al pasar cerca de las instalaciones de la Policía explotó un carro-bomba; la onda explosiva
destruyó el vehículo y lo arrojó a 8 metros de la vía, quedando sus ocupantes gravemente heridos. Se solicitaron perjuicios morales en los siguientes montos: 1000 gramos de oro para Martha Magdalena Cala de Ruiz (víctima), Ramiro Ruiz González, Silvia Liliana Ruiz Cala, Genoveva Rueda viuda de Cala; y para Carlos Enrique Sierra Martínez (víctima), Teresa María Cubides de Sierra, y Angélica María y Camilo Andrés Cubides Sierra, y Vera Tatiana y Yadira Sierra López. Y de 500 gramos de oro para Aura Cala de Hernández, Rosa Margarita, Aminta, Alonso, Ligia, Luz Stella, María Victoria, Hernando y Carlos Augusto Cala Rueda. Se solicitó indemnizar el perjuicio fisiológico sufrido por Martha Magdalena Cala de Ruiz, en el equivalente a 2000 gramos de oro, al perder la visión de su ojo izquierdo y padecer “agarofobia, con sueño y apetito irregular”, y el sufrido por Carlos Enrique Sierra en 1000 gramos oro por haber perdido el órgano del olfato. Igualmente se solicitaron perjuicios materiales a favor de los dos lesionados, atendiendo la merma de la capacidad laboral y el ingreso mensual más un 25% por prestaciones sociales (folios 5 a 17 cuaderno 4).
4. Demanda por lesiones de Manuel Ortega Abaunza Se presentó el 11 de febrero de 1994 por Manuel Ortega Abaunza, María Virginia López de Roa, Blanca Nelly Rosa López y Julio Roa López.
Se expresó que el señor Manuel Ortega ingresaba a Yopal a bordo de un Toyota de placas JVC-634 y al pasar cerca de las instalaciones de la Policía
explotó un carro-bomba; la onda explosiva destruyó el vehículo y lo arrojó a varios metros de la vía, quedando gravemente herido Manuel, quien quedó con las siguientes secuelas: pérdida del ojo izquierdo, fractura del brazo izquierdo, graves lesiones en la pierna derecha y trastorno de stress post-traumático. Se solicitaron perjuicios morales en el equivalente de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; fisiológicos en el equivalente a 2000 gramos de oro para el lesionado y materiales para éste, atendiendo la merma de la capacidad laboral y el ingreso mensual más un 25% por prestaciones sociales (folios 5 a 17 cuaderno 4).
5. Otra demanda por la muerte de José Irenarco Africano Caro Se presentó el 17 de junio de 1994 por María del Carmen Carreño Paipa y Edison Yovanny Africano Carreño, bajo los mismos hechos de la presentada el 23 de agosto de 1993.
En su condición de compañera e hija de la víctima, solicitaron perjuicios morales en el equivalente de 1000 gramos de oro para cada una de ellas, y perjuicios materiales por los ingresos que dejarán de percibir durante la vida probable de la víctima (folios 5 a 14 cuaderno 10).
6. Demanda por la muerte de Jairo Cardona Castro Se presentó el 19 de septiembre de 1994 por Julio César Cardona Amariles, Fayzulia Cardona Giraldo, Luz María Giraldo de Cardona, Julio César
Cardona Marín, Gloria Liliana Cardona Marín, María Yolanda Cardona Castro,
Liderman Cardona Giraldo, Elmer Cardona Giraldo y Ruby Lelis Tumay Peñaliza. Se expresó que el señor Jairo Cardona Castro abordó un taxi en el centro comercial ‘Caño Seco’ de Yopal y cuando pasaban cerca de las instalaciones de la Policía explotó un carro-bomba; la onda explosiva destruyó el vehículo y murieron en forma instantánea sus ocupantes. Se solicitaron perjuicios morales en el equivalente de 1000 gramos de oro para Julio César Cardona Amariles, Luz María Giraldo de Cardona y Ruby Lelis Tumay Peñaliza, en su condición de padre, madre de crianza y compañera de la víctima, y de 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes, en su condición de hermanos. Igualmente se solicitó a favor de Ruby Lelis Tumay Peñaliza perjuicios materiales por los ingresos que dejará de percibir por la muerte de su compañero (folios 20 a 32 cuaderno 7).
7. Fundamento de las demandas Se explicó en todas las demandas que los daños por los que se reclama fueron causados por un atentado dinamitero que se dirigió indiscriminadamente contra la población y contra las instalaciones de la Policía de Yopal las cuales no tenían protección ni vigilancia suficiente en dicho momento.
Que existió una falla en el servicio público de policía que no controló al vehículo que causó la explosión. Que igualmente se configuró la responsabilidad por daño especial, pues en Colombia, quienes caminan y trabajan en lugares públicos, según hechos notorios conocidos ampliamente, están en alto grado de peligro
porque pueden ser objeto de posibles atentados terroristas indiscriminados.
B. Contestaciones a las demandas Al contestar cada una de las demandas la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que no existe responsabilidad de su parte, pues los daños se produjeron por el hecho de un tercero, atribuido a las FARC, el cual era imprevisible e irresistible y por lo mismo imposible de enfrentar. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de las demandas (folios 40 a 45 cuaderno 10, 60 a 65 cuaderno 3, 34 a 39 cuaderno 4, 26 a 31 cuaderno 10 y 44 y 45 cuaderno 7).
C. Acumulación de los procesos y alegatos en primera instancia
1. En escrito del 25 de octubre de 1994 el apoderado de los demandantes en todas las demandas solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la acumulación de los procesos (folios 51 y 52 cuaderno 1).
2. Mediante auto del 2 de agosto de 1995 el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió los procesos, por competencia, al Tribunal Administrativo de Casanare, que en auto del 27 de septiembre siguiente avocó el conocimiento
(folios 53 y 60 cuaderno 10).
3. En auto del 20 de septiembre de 1996 se acumularon los procesos con radicación número 13375, 13622, 13818, 14137 y 14364 iniciados con ocasión de las demandas referidas (folios 78 a 80 cuaderno 10).
d. El 28 de noviembre de 1997 se corrió traslado para alegar de
conclusión (folio 109 cuaderno 10). Sólo alegó la Procuraduría Judicial 53, cuyo agente consideró que la explosión del carro-bomba fue un acto terrorista dirigido a las instalaciones de la Policía de Yopal, como se deduce de los informes del DAS y de la Policía Nacional, y de funcionarios de la Alcaldía, todo lo cual estructura la responsabilidad por daño especial pues los afectados “no estaban obligados a soportar tamaña carga o daño” (folios 110 a 116 c. 10).
D. Sentencia de primera instancia En criterio del Tribunal, eran de público conocimiento las alteraciones de orden público que desde el año 1989 se presentaban en diferentes lugares del país, y que en el caso se demostró que un vehículo Land Rover en poder de la guerrilla transportaba dinamita entre Aguazul y Yopal, y cuando iba cerca de las instalaciones del Comando Departamental de Policía de Casanare y de la Empresa de Energía Eléctrica explotó “como consecuencia de fallas mecánicas que venía sufriendo en el transcurso de su recorrido”. Continuó el Tribunal: “Aunque no se aportó prueba absolutamente convincente de que la agresión terrorista se hubiera dirigido directamente contra las instalaciones del Comando de la Policía Nacional de Casanare, lo cierto, es que se utilizó un vehículo Land Rover, modelo 1969, conducido por un miembro de la guerrilla con aproximadamente 200 kilos de dinamita para producir un atentado contra alguna dependencia estatal” (se resaltó).
Luego se consideró en la sentencia que existen indicios de que el hecho
terrorista “se dirigiría contra la citada dependencia policial”, sin explicar las razones de ello. Y frente a la presunta falla por no haberse protegido en forma debida la ciudad, lo que permitió la ocurrencia del acto terrorista, no compartió el argumento pues resultaría imposible exigir a la fuerza pública, con los medios que tiene a su alcance, evitar atentados de esta naturaleza; pero que se demostró que se habían adoptado medidas de seguridad acordes con la actividad que regularmente realiza la entidad demandada en esta parte del territorio nacional. Por último concluyó que en el caso existió responsabilidad por daño especial, por cuanto “resultaría injusto que los accionantes tengan que soportar exclusivamente los daños ocasionados por las fuerzas de la subversión, toda vez que la guerrilla es actora principal de la desestabilización del país y a ella, en buena parte, se ha dirigido el actuar estatal”. Con base en ello declaró la responsabilidad de la demandada, la condenó a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales solicitados y reconoció perjuicios materiales a favor de algunos demandantes (folios 126 a 169 cuaderno 10).
E. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
1. La demandada puso de presente que el Estado no puede responder patrimonialmente siempre frente y ante todo hecho; que solamente podría imputársele responsabilidad al Estado cuando se pruebe plenamente que al atentarse contra alguna de sus entidades se causó perjuicio a alguno de sus asociados, pero en el caso no se demostró que la explosión del vehículo tuviese como objetivo el Comando de Policía de Casanare; que basta con observar que el
vehículo explotó a más de 100 metros de la parte de atrás de las instalaciones del Comando y que según la prueba, la explosión se produjo cuando el conductor del automotor se bajó a tratar de desvararlo (folios 182 y 183 c. 10).
2. El recurso se admitió el 13 de abril de 1999 y el 7 de mayo siguiente se corrió traslado para alegar (folios 191 y 195 cuaderno 10).
Presentaron alegatos las partes, a través de sus apoderados, quienes insistieron en las argumentaciones, en defensa de los intereses que representan (folios 197 a 199 y 208 a 212 cuaderno 10).
3. Mediante auto del 11 de abril de 2008 el Consejero ordenó enviar el expediente a la actual ponente, en compensación del expediente 16309 (folio 223 cuaderno 10).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra que la sentencia recurrida debe revocarse, por cuanto no está demostrada la falla del servicio ni aparece en parte alguna título de imputación que pudiera vincular directa y definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende, pues como se verá enseguida, lo que se advierte de la prueba sobre la ocurrencia del hecho es que el 14 de diciembre de 1992 por la carretera entre Aguazul y Yopal se desplazaba un campero particular de marca Land Rover el cual presentaba fallas mecánicas, por lo que su conductor lo detuvo al margen de la vía y en el momento que intentó examinar el motor del mismo, dicho automotor explotó.
1. La prueba en torno a las circunstancias como ocurrió el hecho
Los demandantes aseguran que el 14 de diciembre de 1992, personas pertenecientes a un grupo terrorista activaron un carro bomba, que había sido cargado con dinamita, en contra de la Policía Nacional, explosión que causó los daños por los que se reclama indemnización. En la demanda dicho hecho es imputado a la demandada, alegando que estuvo dirigido a la Estación de Policía de Yopal y que esta entidad falló en la obligación de detectar y prevenir ese acto terrorista, a pesar que el estado general de zozobra permitía preverlo. Así las cosas, la Sala analizará en primer lugar la existencia del hecho generador de los daños reclamados y si el mismo puede serle imputado a la Administración Pública. Pruebas obrantes en los procesos contencioso administrativos En cada uno de los procesos contencioso administrativos que luego se acumularon, se incorporaron y se practicaron pruebas relacionadas con la forma como se produjo el hecho del cual pretende derivarse la responsabilidad, pruebas que están en estado de valoración por corresponder a documentos aportados en original o en copias auténticas. - En el acta de levantamiento de Jairo Cardona, practicada el 15 de diciembre de 1992 por la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional de Casanare, al describir el lugar de la diligencia se anotó: “Avenida central vía Yopal – Aguazul a 300 metros de la electrificadora” (documento en copia auténtica, folio 15 c. 7). - Según informe del Departamento Administrativo de Seguridad Casanare, de fecha 15 de diciembre de 1992, elaborado previa investigación del caso, se determinó lo siguiente:
“Dos ocupantes de una camioneta que resultó averiada (…) coinciden en afirmar que el día de los hechos, acercándose a las 8 de la noche procedentes de Morichal y al hacer el pare para tomar el pavimento, dieron paso a un vehículo que a su modo de ver venía como fallando o varado, luego se detuvieron ROJAS, CHAPARRO y los demás de la camioneta frente a un taller de latonería a pocos metros del cruce para reclamar unos repuestos de maquinaria agrícola, la demora en este sitio fue de diez a quince minutos y emprendieron la marcha nuevamente, para encontrar el mismo vehículo Land Rover al cual le habían cedido el paso instantes antes, pero se hallaba con la tapa del motor levantada y despedía humo o vapor de agua, lo que sí indicaba que se encontraba en malas condiciones mecánicas, no vieron a ningún acompañante del vehículo, lo adelantaron y segundos después se escuchó la explosión. (…) El Ejército Nacional es el encargado de todo el control de explosivos en el país, por lo tanto se debe verificar que compañías han adquirido, cuánto se ha consumido, verificar el registro de sobrantes, etc. En algunos casos por economía las compañías petroleras se abstienen de solicitar servicios al Ejército Nacional, o a la autoridad para el transporte de este material, lo que implica un alto riesgo del traslado de los mismos por cuenta propia de las petroleras. (…) Hasta el momento no se tiene conocimiento sobre atentados contra la Policía Nacional, por parte de la narcoguerrilla, como lo que actualmente
sucede en la ciudad de Medellín, en vista de que el vehículo explotó cerca de una de las entradas del cuartel de la Policía Nacional” (documento en copia auténtica, folios 6 a 8 cuaderno 1 y 61 a 63 cuaderno 6). - En informe del Comandante del Ejército Nacional de Labranzagrande, de fecha 8 de febrero de 1993, se expresó que “Al momento de abandonar apresuradamente el vehículo por razones mecánicas el sujeto a. GILDARDO perdió los documentos de identidad …” (documento en copia auténtica, se resaltó, folios 41 c. 1, 65 c. 6 y 45 c. 13). - En informes del Comando de Policía de Casanare, de fechas 13 y 14 de julio de 1994, dirigidos al Tribunal Administrativo de Boyacá, se lee lo siguiente: “b. El carro-bomba no explotó en el centro de la ciudad de Yopal, el hecho se presentó a la entrada del municipio a unos 400 metros del centro, sobre la carretera Marginal del Llano, vía Yopal-Aguazul, en un lugar despoblado circundado por potreros. c. (…) Es de anotar que el centro comercial Caño Seco queda distante al lugar donde explotó el carro-bomba. (…) e. Se encuentra ubicado (se refiere al Comando de la Policía) a 200 metros aproximadamente del lugar donde estalló el carro-bomba” (documento original, se resaltó, folios 50 c. 2 y 53 c. 14). - Ese mismo informe fue reiterado el 9 de diciembre de 1994
(documento original, folio 40 cuaderno 6). - El Comandante del Grupo N° 7 Guías de Casanare, en oficio 3049 del 29 de agosto de 1994 dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá informó sobre el hecho, anexó un croquis y concluyó lo siguiente: “De acuerdo a actividades de inteligencia se pudo establecer que el CARRO-BOMBA (LAND ROVER), venía del Municipio de AGUAZUL presentando fallas mecánicas y por alguna imprudencia de sus ocupantes explotó antes de tiempo sin lograr establecer su objetivo final” (documento original, se resaltó, folios 70 a 72 cuaderno 14). - En informe del Comando de Policía de Casanare, de fecha 9 de diciembre de 1994, dirigido a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, se reiteró que el 14 de diciembre de 1992 explotó un carro-bomba “sobre la carretera marginal de la selva, vía Yopal-Aguazul, cerca a las instalaciones de la Empresa de Energía, en un lugar despoblado, circundado por potreros; el hecho se presentó a la entrada del perímetro urbano de Yopal a unos 400 metros del centro de esta ciudad” (documento original, folio 9 cuaderno 5). - En informes del 11 y 13 de febrero de 1997 el Jefe de la Sijin de Yopal le dio respuestas al Comandante de Policía de Casanare, entre ellas las siguientes: “El vehículo donde supuestamente se originó la explosión se encontraba ubicado a 220 metros aproximadamente con relación a las instalaciones policiales, 60 metros con relación al parqueadero de la empresa Los
Libertadores, 150 metros con relación a la Electrificadora de Boyacá y 310 metros con relación a las instalaciones del grupo N° 7 Guías del Casanare” (documentos originales, folios 9 a 11 cuaderno 8, y 11 y 12 cuaderno 9). - El Comandante del Grupo Mecanizado N° 7 Guías de Casanare del Ejército Nacional, mediante oficio 0552 del 21 de febrero de 1997 informó al Tribunal Administrativo de Casanare que “La explosión se originó en la carretera Marginal de la Selva en la vía que de Yopal conduce al Municipio de Aguazul a una distancia de unos 60 metros de la instalaciones del parqueadero los libertadores y a unos 150 metros con relación a las instalaciones de la Electrificadora de Boyacá” (documento original, folio 23 cuaderno 9). Pruebas contenidas en la actuación penal Al proceso contencioso administrativo se trasladó copia de la indagación preliminar N° 960 que adelantó inicialmente la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Casanare1 y posteriormente la Unidad de Fiscalía N° 29 de Santa Rosa de Viterbo, copias éstas que fueron solicitadas por la parte demandante, que fueron decretadas por el Tribunal y aportadas en copia autenticada por el Secretario de la Unidad de Preliminares Diez de Santa Fé de Bogotá (cuaderno 16). Las pruebas contenidas en dichas diligencias son valorables, a más de estar en copia auténtica, porque fueron expresamente solicitadas por la parte 1 Para ese entonces regía el Código de Procedimiento Penal adoptado mediante el
Decreto 2700 de 1991, que en el artículo 310 disponía qué autoridades y organismos ejercían funciones de Policía Judicial, entre ellos la Policía Judicial de la Policía Nacional, y en el artículo 312 los facultaba para ordenar y practicar pruebas sin que se requiriera providencia previa. demandante en todas las demandas, y porque fueron conocidas por la parte demandada, bien porque provienen de ella como en el caso de los informes, planos y dictámenes, o bien porque fueron practicadas con su intervención y dirección, como las actas de levantamiento, las inspecciones y la mayoría de los testimonios. En dichas copias encontramos lo siguiente: - En l
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