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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1994-00061-01(15630)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1994-00061-01(15630)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos que la configuran La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Igualmente consagró la obligación de la Administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). El texto mismo de esta norma, señala los elementos que configuran dicha responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Infraestructura vial. Legitimación en la causa / FONDO VIAL NACIONAL - Infraestructura vial. Legitimación en la causa por pasiva / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Falta de legitimación en la causa por pasiva El Instituto Nacional de Vías surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante decreto 2171 del 30 de diciembre de

1992. En este sentido se tiene que para la fecha en que acontecieron los hechos (02 de enero de 1992) el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reparación y mantenimiento de las vías para la época correspondía al Fondo Vial Nacional, tal como se desprende del artículo 4º del Decreto 2862 de 1968 reglamentario de la Ley 64 de 1967. Además, mediante el Decreto 2171 de 1992, las funciones que venía ejecutando el Fondo Vial fueron asumidas por el

Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Transporte (art. 52). En ese orden de ideas, en cumplimiento de este Decreto al Instituto Nacional de Vías le corresponde la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación atención de emergencias y demás obras que requiriera la infraestructura vial de su competencia (art. 53). Sin duda, dicho establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, por lo tanto, ésta sería la entidad que eventualmente pudiera resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación en materia de responsabilidad; a diferencia del Ministerio del Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional. De otro lado, el patrimonio y el rubro presupuestal afectado en cualquier evento sería el correspondiente al Instituto Nacional de Vías, por ser la entidad competente en esta materia, la cual no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio del Transporte (Decreto 2171 de 1992 art. 63) Por lo tanto, se declarará probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la Nación - Ministerio de Transporte. PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal. Rectificación En relación con los testimonios rendidos ante la jurisdicción ordinaria, se debe tener en cuenta lo afirmado por la Sala en anteriores pronunciamientos, en el sentido que las pruebas testimoniales trasladadas de los procesos penales y

practicadas en este trámite si no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, no pueden ser valoradas, salvo que las partes hubieran pedido la prueba de común acuerdo. También se ha dicho que las pruebas practicadas en un proceso y llevadas a otro en la oportunidad legal serán eficaces siempre que en ambos procesos se trate de hechos controvertidos por las mismas partes, toda vez que si al primer proceso no concurrió la entidad contra quien se demanda en el segundo, las pruebas trasladadas a este deberán ser ratificadas para que adquieran pleno valor. En este orden de ideas, se tiene que ninguna de las entidades demandadas intervino en el proceso penal antes señalado. En consecuencia, las pruebas testimoniales trasladadas al proceso, no podrán ser valoradas por cuanto tales declaraciones no fueron ratificadas en este, ni la entidad demandada solicitó el traslado de las pruebas incorporadas en el proceso penal, y por lo tanto no tuvo oportunidad de controvertirlas de conformidad con los artículos 185 y 229 del C. de P.C. Nota de Relatoría: Ver expedientes 5573 de 24 de noviembre de 1989, 3594 de 7 de diciembre de 1984, 8447 de 31 de octubre de 1993, 9001 de 27 de agosto de 1994 y 8203 de 17 de febrero de 1994. TRANSACCION - Indemnización de perjuicios. Extinción de la obligación / COSA JUZGADA - Transacción / CONCILIACION - Cosa juzgada Cabe precisar que si bien las partes no sometieron el acuerdo a la aprobación del juez, lo cierto es que, las partes no solo transaron sus diferencias, sino que la

suma acordada fue cancelada en su totalidad de modo que la obligación nacida del daño causado constituido por el fallecimiento de la señora TULIA ASTRID DELGADO CAMARGO, se hizo efectiva y fue directamente cancelada por la causante directa del deceso, de modo que la obligación en estos términos quedó extinguida. En estas condiciones resulta claro que las pretensiones de los señores MAROLIGNA CAMARGO DE DELGADO y OVELIO DELGADO SARAVIA no tienen vocación de prosperidad, pues frente a estos demandantes no solo se extinguió la obligación por pago total de los perjuicios, sino que los beneficiarios se comprometieron a no presentar ninguna reclamación judicial por la misma causa. Nota de Relatoría: Ver expediente 11519 de 10 de agosto de 2000. SEÑALIZACION - Obra pública / FALLA DEL SERVICIO - Señalización Vial / FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACION - Obras en la vía La Sala ha reiterado la obligación que tiene la Administración en la debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, por el riesgo que pueda generar para quienes transitan por el lugar. Para la Sala, no es de recibo el argumento según el cual pueden emplearse cualquier tipo de señales para prevenir a los conductores sobre la existencia de obras en la vía, puesto que las normas reglamentarias establecen exigencias distintas. Además no puede aceptarse como señal preventiva un “montón de tierra” obstaculizando el camino, pues antes que prevenir, resulta peligrosa para quien transite en inmediaciones de la obra pública. En el caso concreto no queda duda de que el INVIAS no

cumplió con el deber de colocar la señalización adecuada. En estas condiciones, los hechos probados configuran un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de una parte y, por la otra la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente.

Nota de Relatoría: Ver expedientes 14025 de 27 de noviembre de 2003 y 13232 de 6 de septiembre de 2001.

CONCURRENCIA DE CULPAS - Tasación de la indemnización Examinado el acervo probatorio válidamente allegado al proceso, se observa que en la Resolución de Acusación proferida por la Unidad de Fiscalía 18 con sede en Paz de Ariporo, contra la señora NIRZA IVETTE DELGADO CAMARGO por los delitos de Homicidio culposo y Lesiones Personales, se demostró que la sindicada conducía su vehículo a alta velocidad, pero en pleno uso de sus facultades mentales. Si bien su conducta contribuyó de manera determinante en la causación del perjuicio, esta circunstancia no excluye la responsabilidad estatal porque solo producirá dicho efecto si su actuar fue exclusivo, pero si su conducta colabora con la falla de la Administración, la entidad es responsable directa frente a las demás víctimas, y solo en relación con los perjuicios alegados por la

conductora procedería una reducción de la condena. Por consiguiente, la conducta desplegada por la demandante NIRZA IVETTE DELGADO sí contribuyó en la causación del daño, aunque no de manera exclusiva sino concurrente con la falla del servicio plenamente demostrada en el plenario, razón por la cual para esta actora se considerará una tasación del 50% en el monto de la indemnización con relación al que le corresponderá a los demás actores. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Monto asegurado agotado / ASEGURADORA - Monto asegurado. Agotamiento En relación con el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., ésta se opuso a las pretensiones argumentando que si bien es cierto que entre el INVIAS y la aseguradora se suscribió la Póliza No. U-0003593 de responsabilidad extracontractual durante la vigencia del año 1992 y a favor del primero, ésta no tiene obligación de indemnizar ni responder en caso de que resulte condenado el INVIAS, porque la suma asegurada se encuentra totalmente agotada y en virtud del artículo 1079 del C. de Co. la aseguradora sólo está obligada a responder hasta por el monto asegurado. Por consiguiente, habrá lugar a declarar probada la excepción de “inexistencia de obligación de indemnizar por agotamiento de la suma asegurada”, toda vez que si bien a la fecha de ocurrencia de los hechos (02 de enero de 1992), estaba vigente la Póliza de Responsabilidad Extracontractual, el valor asegurado se encuentra agotado en su totalidad dando lugar a lo preceptuado por el artículo 1079 del C. de Co.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., catorce (14) de abril del dos mil cinco (2005) Radicación número: 85001-23-31-000-1994-00061-01(15630)

Actor: LUIS MANUEL PULIDO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINTRANSPORTE - INVIAS - CONSEJO REGIONAL

DE PLANIFICACION DE LA ORINOQUIA

Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de agosto de 1998, en la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO. No se accede a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Absolver al llamado en garantía, la compañía de Seguros La Previsora S.A., de la responsabilidad que se le imputa, por las razones expuestas. TERCERO. Se condena en costas a la parte actora.” ANTECEDENTES El 11 de enero de 1994, los señores Luis Manuel Pulido Rodríguez, Irma Yolanda Reyes de Pulido, Alba Leonor, Irma Lucía y Sara Edith Pulido Reyes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio del Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Consejo Regional de Planificación de la

Orinoquía, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves heridas, la pérdida de la capacidad laboral y los perjuicios fisiológicos causados a Alba Leonor Pulido Reyes, en hechos ocurridos el día 2 de enero de 1992, en un accidente de tránsito en la carretera marginal de la Selva en el trayecto de Yopal a Paz de Ariporo. SEGUNDA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Alba Leonor Pulido Reyes, Luís Manuel Pulido Rodríguez e Irma Yolanda Reyes de Pulido, mil (1000) gramos oro para cada uno en su calidad de víctima y padres de ella.

I. Para Irma Lucía, Luz amparo y Sara Edith Pulido Reyes, quinientos (500) gramos oro para cada una en su condición de hermanas de la víctima.

TERCERA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía, en forma solidaria, a pagar a favor de Alba Leonor Pulido Reyes, los perjuicios materiales que sufrió por la heridas causadas en el accidente de tránsito, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Un salario de noventa mil ($90.000.oo) pesos

mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. b. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. c. El grado de inválidez fijado a la víctima por el médico experto del Ministerio de Trabajo. d. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre enero de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide perjuicios materiales. e. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta, además, la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía, en forma solidaria, a pagar a favor de Alba Leonor Pulido Reyes, el equivalente en pesos de mil (1000) gramos oro fino, a título de perjuicios fisiológicos, por la dificultad que tiene al caminar y el impedimento de mover libremente su brazo derecho. QUINTA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía, en forma solidaria, a pagar a favor de Alba Leonor Pulido Reyes, a título de daño emergente la suma de dos millones ($2.000.000) de pesos, por concepto de los gastos médicos que tuvo que sufragar en el tratamiento de sus heridas. Esta cantidad devengará intereses comerciales y se actualizará

según el índice de precios al consumidor existente entre la fecha del pago y el de la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. SEXTA. LA NACIÓN, el Instituto Nacional de Vías y el Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” Igualmente el 16 de diciembre de 1993, dentro del proceso instaurado por los señores Ovelio Delgado Saravia, Maroligna Camargo de Delgado, Lizette Aleida, Nirza Ivette, Sonia y Magnolia Delgado Camargo, se expusieron las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía, en forma solidaria de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Tulia Astrid Delgado Camargo y de las heridas de Magnolia Delgado Camargo y de la pérdida de su capacidad laboral y perjuicios fisiológicos a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 1992 en la carretera Marginal de la Selva en el trayecto Yopal - Paz de Ariporo. SEGUNDA. Condenar a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y

Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Ovelio Delgado Camargo (sic) y Maroligna Camargo de Delgado dos mil gramos oro para cada uno.

2. Para Magnolia Delgado Camargo dos mil gramos oro que serán mil por perjuicios morales y mil por concepto de perjuicios fisiológicos.

II. Para Nirza Ivette Degado (sic) Camargo mil gramos que serán quinientos por morales y quinientos por perjuicios fisiológicos.

III. Para Lizette Aleida, Sonia y Magnolia Delgado Camargo quinientos gramos para cada una de ellas.

TERCERA. Condenar a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía en forma solidaria a pagar a Magnolia Delgado Camargo de los perjuicios materiales sufridos teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Una suma de Ciento cincuenta mil pesos mensuales y subsidiariamente el salario mínimo vigente al dos enero de 1992. b. Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo. c. El cálculo de vida probable de la demandante según las tablas de supervivencia para los colombianos aprobada por la

Superintendencia Bancaria. d. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida y la futura. e. El grado de invalidez fijado por médicos expertos de medicina del trabajo. CUARTA. Condenar a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) al Instituto Nacional de Vias y al Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía en forma solidaria a pagar a favor de Magnolia Delgado Camargo la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) por concepto de daño emergente de gastos médicos y de hospitalización hechos a raíz del accidente mencionado. Dicha suma se actualizará según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el primero de enero de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo, más un interés del seis por ciento anual.” Ambas demandas se basaron en los mismos hechos, los cuales se resumen de la siguiente manera: Durante el mes de enero de 1992 se adelantaba la construcción del puente sobre el río Guachiría en la carretera que de Yopal conduce a Paz de Ariporo (Casanare) denominada “Marginal de la Selva”. El día 02 de enero de 1992 salieron hacia Yopal provenientes de una finca en Hato Corozal las señoras Leonor Pulido Reyes, Sandra Patricia Suárez, Magnolia y Tulia Delgado Camargo, en el vehículo campero Suzuki de placas JV 8305 conducido por Nirza Ivette Delgado. Sobre la misma vía y a la altura del cruce sobre el río Guachiría, la señora Nirza

Ivette Delgado siguió de largo para tomar la bajada al río, topándose de improviso con un hoyo excavado en desarrollo de la obra pública sobre el mencionado río que la obligó a frenar de tal manera que ocasionó el volcamiento del vehículo cayendo al lado derecho de la carretera Paz de Ariporo - Yopal. Se alegó en la demanda como causa del accidente de tránsito la falta de señalización en la vía, que hacía imposible advertir el peligro que representaba la construcción de la obra pública. En los hechos falleció la señora Tulia Astrid Delgado y las demás ocupantes quedaron gravemente lesionadas. Magnolia Delgado Camargo sufrió fracturas en el codo izquierdo, la mandíbula y fisuras en la cadera por lo que estuvo hospitalizada durante veinte días y sufrió una incapacidad de seis meses, lo cual le ocasionó una limitación en uno de sus brazos; Alba Leonor Pulido sufrió heridas en el brazo, en la pierna derecha y en el ojo izquierdo. Estuvo internada en el Hospital Militar Central por mas de dos meses y su incapacidad fue mayor de seis meses. Además perdió movilidad en su brazo derecho, se le debió acortar en tres centímetros su pierna y le fueron aplicados injertos en su rostro. EL Instituto Nacional de Vías reconoció que para la época del accidente, la vía señalada estaba en construcción, al igual que el puente sobre el río Guachiría, habiéndose adoptado todas las prevenciones respectivas. Agregó que los hechos se ocasionaron por la imprudencia e impericia de quien conducía el

vehículo, pues dos días antes habían pasado por el mismo lugar advirtiendo la construcción de la obra y el desvío señalado, que obligaba al conductor a disminuir la velocidad. El INVIAS, en escrito separado y conjuntamente con la contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. con fundamento en la póliza No. U-003593, vinculación que fue admitida por el A quo mediante proveído de fecha 22 de marzo de 1996. Por su parte, el Ministerio de Transporte contestó la demanda y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Argumentó que por medio del Decreto 2171 de 1992 se reorganizó el sector del transporte y reestructuró el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, cuyo organismo tiene la función de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación. En tal sentido puntualizó que la Nación - Ministerio de Transporte no tiene relación alguna con la construcción de carreteras y por lo tanto tampoco con los hechos expuestos en la demanda. Por su parte el Consejo Regional de Planificación de la Orinoquía guardó silencio. Acumulación de Procesos. El Tribunal de origen en auto de 29 de enero de 1997, decretó la acumulación de procesos radicados con los números 0061 y 0059 por reunir los requisitos del artículo 157 del C. de P. C. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El A quo no accedió a la súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…) “En principio comparte la Sala las apreciaciones del señor Agente del

Ministerio Público ante esta Corporación sobre la inexistencia de señalización en el sitio donde ocurrió el accidente, pues así se desprende claramente de las versiones de Aldemar Barón (Fls. 277 a 279 Cdno. 4 Exp: 0061), Claudio Tarache Carvajal (fls. 349 a 351 cdno. 2 Exp. 0061), Luís Rafael Palencia (Fls. 374 y 375 cdno. 4 Exp. 0061), Germán Hernandez (fls. 376 a 378 cdno. 4 Exp. 0061), Ricardo Villamarín Ramírez (fls. 58 y 59), Martha Isabel Mesa Castro (fl. 61 cdno. 2. Exp. 0059),, Diana Patricia Ospina (Fl. 62 cdno. 2. Exp. 0059) (sic) Roberto Alfredo Barragán Ríos (fl. 65 cdno. 2. Exp. 0059) y René Fernando Nossa Sánchez (fls. 67 y 68 cdno. 2 Exp. 0059). “ Sin embargo no pueden pasar desapercibidos para esta Corporación, los siguientes aspectos que se encuentran también plenamente demostrados en el plenario: “a. - Que en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juez 9º de Instrucción criminal de Paz de Ariporo el día 30 de enero de 1992 (fl. 392 cdno. 4. Exp. 0061), aparece palmariamente que el sitio del accidente está localizado 37.50 metros antes del desvío y mucho antes del punto donde se construía el puente. “b.- Que la conductora del vehículo accidentado NIRZA IVETTE DELGADO CAMARGO, había pasado por el lugar del accidente dos

(2) días antes -31 de diciembre de 1991con el fin de festejar el fin de año, circunstancia de que se deduce que conocía las obras que se estaban realizando en el lugar de los hechos y a la existencia del desvío por donde muy seguramente había transitado cuando se dirigió a Paz de Ariporo, con anterioridad (2 días antes). “c.- El Juzgado Noveno de Instrucción Criminal. Radicado (sic) en Paz de Ariporo, mediante providencia calendada el 27 de marzo de 1992, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra NIRZA IVETTE DELGADO CAMARGO, como autora responsable de la muerte en accidente de tránsito de TULIA ASTRID DELGADO CAMARGO y lesiones personales proferidas en SANDRA PATRICIA SUÁREZ, ALBA LEONOR PULIDO Y MAGNOLIA DELGADO. Medida que exige como requisito que por lo menos exista un indicio grave de responsabilidad, al tenor de lo consagrado en el art. 414 del C.P.P (fls. 97 a 104 respuesta oficio No. 635/0059 de marzo de 1996). “d. El Juzgado Noveno de Instrucción Criminal, radicado en Paz de Ariporo, mediante providencia calendada el 27 de marzo de 1992, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Nirza Ivette Delgado Camargo, como autora responsable de la muerte en accidente de tránsito de TULIA ASTRID DELGADO CAMARGO y lesiones personales proferidas en SANDRA PATRICIA

SUÁREZ, ALBA LEONOR PULIDO y MAGNOLIA DELGADO. Medida

que exige como requisito que por lo menos exista un índico grave de responsabilidad, al tenor de lo consagrado en el art. 414 del C.P.P. (fls. 97 a 104 respuesta oficio No. 635/0059 de marzo de 1996) “e.- El citado juzgado de instrucción criminal al resolver recurso de apelación en contra de la medida acabada de reseñar, en apartes de las consideraciones respectivas, sostuvo, entre otros: “De las visitas oculares, se constata también que el campero se salió de la vía mucho antes de la variante y mucho antes del muro que se levanta para la construcción del puente, hechos éstos que demuestran la impericia y desde luego el exceso de velocidad con que conducía NIRZA IVETTE, ya que para tomar la variante hay que necesariamente parar por completo el vehículo” (fl. 119 respuesta oficio 635/0059 de marzo 26 de 1996) ”. “f.- La unidad de Fiscalía Dieciocho con sede en Paz de Ariporo, profirió resolución de acusación en contra de Nirza Ivette Delgado Camargo como autora del hecho punible denominado genéricamente HOMICIDIO en su modalidad culposa, Art. 329 del C. P. y por lesiones personales Art. 333 ibídem, en las personas de Sandra Patricia Suárez, Alba Leonor y Magnolia Delgado Camargo. Para motivar esta providencia, el fiscal en el acápite de evaluación de pruebas, afirmó que: “Consagra el Art. 441 del C.P.P que el fiscal dictará RESOLUCIÓN DE ACUSACION cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio, indicio

grave, documentación y peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado. Las decisiones siempre deberán estar agregadas a las pruebas, a los elementos de juicio que debidamente (sic) aportadas dentro del informativo y es precisamente sobre ellos tendrán (sic) que efectuarse la evaluación respectiva” “ Y como consecuencia de las anteriores premisas, efectuó un análisis de parte de la prueba penal que lo llevó a tomar la decisión que nos ocupa. “g.- Según acta de conciliación extraprocesal, con fundamento en los artículos 37 y 38 del C.P.P., Nirza Ivette Delgado Camargo, conductora del vehículo accidentado, concilió con Maroligna Camargo de Delgado, y Ovelio Delgado Saravia, padres de Tulia Astrid Delgado Camargo, fallecida, por la suma de ($6.000.000); con Sandra Patricia Suárez Medina, por la suma de ($750.000), lesionada; con Magnolia Delgado Camargo, por la suma de ($1.500.000), lesionada; y Alba Leonor Pulido Reyes, por la suma de ($1.000.000),lesionada. Acuerdo a que se llegó por todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales causados con la muerte y las lesiones de las anteriores víctimas, como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de enero de 1992, en jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo, aceptando las anteriores sumas de dinero como indemnización integral por los daños referidos y renunciando a iniciar cualquier acción judicial tendiente al logro de indemnizaciones semejantes (fls. 204 a 208 cdno. 4 pruebas parte demandante).

“La anterior diligencia, como bien lo sostiene el apoderado del Instituto Nacional de Vías, constituye el reconocimiento de responsabilidad a los hechos, por parte de la conductora IVETTE DELGADO CAMARGO, aspecto éste que incide directamente en la valoración de una presunta responsabilidad de la administración. “De todo lo dicho y después de hacer una valoración probatoria debemos concluir que la causa determinante de la ocurrencia del accidente que hemos venido analizando, no fue la carencia de señalización en el sitio del desvío o donde se hallaba el hueco para la construcción del puente sobre el río Guachiría, sino factores diferentes como son las imprudencia e impericia de la conductora, quien ha debido conducir con mayor precaución y cuidado, más aún, cuando el peligro podía ser fácilmente advertido, pues la visibilidad era normal y ella, dos días antes, había transitado por esa vía con destino a la finca del Hato Corozal para pasar la fiesta del 31 de diciembre de 1991, esto es, que habiendo podido prever los efectos funestos de su conducta, no lo hizo, porque consideró que ellos no se iban a presentar, o en su defecto, los podía evitar. “En efecto, el acervo probatorio nos corrobora, especialmente, la anterior apreciación en el croquis que aparece a folio 101 Exp. 0061 y cuya observación dice: “Las determinaciones del croquis indican que el paso normal de los vehículos que venían de Paz de Ariporo tenían que transitar por el lado izquierdo y el vehículo accidentado se lanza y aparece en el lado derecho de la misma referencia”. De la misma manera lo hace lo comprobado con la (sic) inspección judicial

en donde se localiza el sitio del accidente 37.50 metros antes del desvío, y desde luego, mucho antes del puente que se encontraba en construcción con un hoyo profundo. “Las consideraciones precedentes son más que suficientes para concluir que en el sub lite no se dan los elementos que configuran la falla del servicio puesto que el hecho no le puede ser atribuido al Instituto Nacional de Vías, encontrando el mismo radicado en la presunta víctima NIRZA IVETTE DELGADO CAMARGO.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme la parte actora con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación por las razones que en seguida se exponen: “Dice en primer lugar, que la sala comparte las apreciaciones del Agente del Ministerio Público (...) sobre la inexistencia de señalización en el sitio donde ocurrió el accidente, citando además las declaraciones de varios testigos. (...) la falta de señalización configura por sí la responsabilidad de la administración. Sin embargo, agrega el a quo, que dentro del plenario se encuentran plenamente demostrados otros aspectos, que exoneran de responsabilidad a la administración, como por ejemplo la inspe

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