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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1994-00088-01(16204)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1994-00088-01(16204)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE LA PRUEBA / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DEL PARENTESCO / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / PRUEBA IDÓNEA La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. En cuanto a [la demandante] se advierte que no acreditó con la prueba documental idónea ser la madre de [la víctima] en tanto en la copia del registro civil de nacimiento aportada al expediente aparece como madre de la víctima [otro nombre] Respecto de [un demandante] se constata igualmente que no acreditó con la prueba documental idónea ser hermano de la víctima, pues en la copia auténtica de registro civil de nacimiento aportada no aparece el reconocimiento de hijo extramatrimonial por parte de [el padre de la víctima].

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO

DISCIPLINARIO

[Se aportó como prueba] Investigación disciplinaria adelantada por la Seccional DAS Casanare del Departamento Administrativo de Seguridad (expediente No. 020/ DASC.CAS.D. 643/93 OIG) contra los detectives (…) por la muerte de [la víctima] en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1993 en jurisdicción del municipio de Trinidad, remitida en 133 folios por el Subdirector Seccional DAS Casanare a solicitud de las partes, razón por la cual podrá ser valorada en este proceso NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, rad. 12124.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALOR

PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / AUSENCIA DE JURAMENTO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA En relación con [las] indagatorias rendidas en el proceso penal y trasladadas al administrativo, debe tenerse en cuenta que las mismas no tienen valor probatorio por no haberse rendido bajo la gravedad del juramento, tal como lo ha reiterado la Sala (Sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. C.P. Alier E. Hernández Enríquez). No obstante, en el caso concreto se citan las indagatorias no para darles valor probatorio, sino para señalar que esa fue la versión sostenida

por la entidad demandada en su defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de la indagatoria como prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, rad. 11405; C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / FUNCIONES DEL DAS / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / MUERTE DE CIVIL Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso, permiten establecer que el agente del D.A.S. usó su arma de dotación oficial en un operativo en legítima defensa, cuando los agentes ingresaron dentro de un operativo al sitio donde se encontraban los sospechosos de un ilícito, entre ellos la víctima, quien no accedió a atender las instrucciones dadas y a pesar de hacerse un disparo de advertencia intentó desenfundar su arma. En otros términos, para la Sala es claro que hubo un ataque de la víctima a los uniformados. (…) [L]a muerte de [la víctima] tuvo como causa eficiente su conducta, merced a que del análisis de las pruebas en su conjunto se desprende que el agente del D.A.S. sólo

reaccionó y se defendió del uso que la víctima iba a hacer de su arma, ante el llamado previo a una requisa propia de un operativo de captura y luego de un disparo de advertencia, tal y como lo advirtió el A Quo. De modo que, en el sub lite el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, circunstancia que releva o exonera de responsabilidad a la Administración en la producción del daño. De vieja data, la Sala tiene determinado que cuando el daño proviene del comportamiento exclusivo de la propia víctima, se rompe el nexo de causalidad; ruptura que significa que el daño no pueda ser imputable al demandado pues aquel se expuso a sufrir el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, rad. 13744; del 19 de agosto de 2004, rad.

15578, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-1994-00088-01(16204)

Actor: JUAN PASTRANA MENDIVELSO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de diciembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por Juan Pastrana Mendivelso y otros, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. (fl. 160 c. 5). Sentencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 5 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Juan Pastrana Mendivelso y Rosalía Benítez Balcazar, en nombre propio y en representación de su hijos menores Raimunda, Lucrecia, José Lucio y Luis Ever Pastrana Benítez; y de José Alonso, Solín y Dulvis Pastrana Valcárcel

(quienes según la demanda “por error al momento de sentar los registros civiles de nacimiento (…) quedaron como Pastrana Balcárcel, cambiándoseles el segundo apellido”), formularon demanda en contra de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte violenta de ‘JUAN PASTRANA BALCÁRCEL o BENÍTEZ’, causada por un detective del D.A.S (fls. 12 y 13 c. 5).

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 18 de diciembre de 1993 ‘Juan Pastrana Balcárcel o Benítez’ y su padre Juan Pastrana

Mendivelso se presentaron en la inspección del DAS de la vereda del Banco, jurisdicción del municipio de Trinidad (Casanare) para arreglar un problema suscitado con los vecinos de la vereda, allí se inició una pelea y “el detective del DAS Junio Alonso Rivera sacó su arma de dotación oficial y la disparó contra el señor Juan Pastrana Balcárcel, en la discusión también participó el agente del DAS Edgar Alberto Ceballos Torres” (fls. 13 a 15 c. 5).

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. adujo que el día de los hechos los detectives Junio Alonso Rivera Abril y Edgar Alberto Ceballos Torres adelantaban labores de inteligencia

(misión de trabajo No. 048) tendientes a la identificación plena de los autores del delito de atraco a mano armada de que fueron víctimas los denunciantes Apolinar Rincón Álvarez y su hijo Apolinar Amaya Rincón el día 16 de diciembre de 1993, en la vereda Santa Irene, finca las brisas de propiedad de Juan Pastrana. Entonces, “previa la identificación como detectives del D.A.S. , le exigieron a Juan Pastrana Balcárcel una requisa, quien la rehusó y acto seguido intentó atacar a los representantes del D.A.S., con un arma de fuego, razón por la cual cada uno de los agentes reaccionó [en] legítima defensa, ante la conducta asumida por el hoy occiso, en defensa de su propia vida, la de su compañero y demás personas que

se encontraban en el lugar”. De modo que, a su juicio, se configura la causal exonerativa de responsabilidad ‘culpa exclusiva de la víctima’. Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por activa de Rosalía Benítez Balcázar quien no tiene ninguna relación de parentesco con la víctima (fls. 89 a 95 c. 5).

4. Actuación procesal Por auto de 1 de marzo de 1996 se abrió el proceso a pruebas (fls. 111 a 113 c. 5).

Para la fecha programada para realizar la audiencia de conciliación, 14 de julio de 1998, el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio a su representada, razón por la cual se ordenó continuar con la etapa procesal respectiva (fls. 129 a 131 c. 5). Por auto de 16 de julio de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 131 c. 5). La parte demandante anotó que el relato de los agentes no es suficiente para demostrar la culpa de la víctima, pues su versión de los hechos presenta contradicciones, no es corroborada por otros testimonios y además “es muy difícil que ellos reconozcan su responsabilidad y que (sic) mejor manera de exonerarse que inculpar de todo lo sucedido al propio Juan Pastrana”. Agregó que al haberse utilizado un arma de dotación oficial se“presume la responsabilidad de la administración”, no se demostró causal de exoneración de responsabilidad y que la conducta irregular y desproporcionada de los miembros del D.A.S. es violatoria de la Constitución y la ley (fls. 132 a 137 c.5).

La parte demandada precisó que los testimonios obrantes en el proceso son contestes en afirmar la manera como se desarrollaron los hechos y todos apuntan a demostrar que el occiso con su comportamiento fue el causante de los resultados ya conocidos, que está probado igualmente que la víctima era una persona de alta peligrosidad, que siempre andaba armado y estaba sindicado de un homicidio, que la investigación disciplinaria adelantada contra los detectives del D.A.S. por los mismos hechos culminó con cesación de procedimiento, que dentro del proceso penal seguido al resolver la situación jurídica de los detectives del D.A.S. el juez se abstuvo de proferirles medida de aseguramiento (fls. 145 a 147 y 138 a 140 c. 5). El Ministerio Público observó que de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente el agente del D.A.S. Junio Alonso Rivera Abril se vio obligado a disparar contra la víctima en legítima defensa, de modo que se configuró la eximente de responsabilidad ‘culpa exclusiva de la víctima’ “al no atender el requerimiento de requisa que le hicieron los agentes del D.A.S., encontrándose armado e intentar desenfundar su arma para atacarlos, todo esto aunado a sus antecedentes delictivos, lo cual obligó al agente Junio Alonso Rivera Abril a utilizar su arma de dotación para impedir el ataque del occiso y salvar su vida y la de su compañero” (fls. 141 a 144 c. 5).

5. La sentencia recurrida El Tribunal indicó que en el presente caso se presentó la causal eximente de responsabilidad ‘culpa exclusiva de la víctima’ habida cuenta de que de acuerdo

con las pruebas trasladas del proceso penal y de la investigación disciplinaria, así como de las versiones que obran en el expediente se establece que los detectives del D.A.S. actuaron en legítima defensa. Al concluir señaló que el parentesco entre la víctima y quienes demandan como sus hermanos y su madre no se demostró con claridad, por cuanto existen discrepancias entre los nombres relacionados en los hechos de la demanda y los contenidos en varios de los registros aportados al proceso (fl2. 148 a 160 c.5).

6. Razones de la apelación La parte demandante luego de reiterar lo expuesto a lo largo del proceso concreta su desacuerdo con la sentencia en que no se vislumbró la legítima defensa esgrimida por la parte demandada y acogida por el A Quo: “No hay certeza que Juan Pastrana Barcárcel haya desenfundado el arma con la intención de disparar a los agentes, o agredido, como tampoco ningún agente resulto (sic) lesionado, etc.

Y en caso de que fuera cierto, como lo dicen los detectives en su indagatoria la víctima solamente ‘intentó’ sacar el arma, luego entonces, la agresión actual, injustificada o inminente no existió”. Anotó que no se puede alegar legítima defensa cuando el disparo se hizo por la espalda. Agregó que de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971, para preservar el orden público las autoridades emplearán sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá

siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas. Al efecto citó varios extractos de sentencias de la Sala conforme a las cuales las decisiones en materia penal no obligan al juez administrativo y el empleo de las armas por parte de las autoridades debe hacerse en casos extremos y estrictamente necesarios. Manifestó que el parentesco entre la víctima y los demandantes se encuentra debidamente acreditado con las copias de los registros civiles y las declaraciones recepcionadas para tal fin “y si hubo icompatibilidades (sic) con los nombres relacionados en los hechos de la demanda, esto se trato(sic) seguramente a (sic) errores mecanográficos, pero que en mi sentir pierden relevancia si lo que esta (sic) en juego es el derecho que les asiste a los demandantes para reclamar una justa indemnización” (fls. 172 a 180 c. 5).

7. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 184 c. 5) la parte demandante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso y agregó que no todo hecho donde participa la víctima conduele a la exoneración del ofensor, sino sólo aquellos que poseen el factor de determinabilidad y exclusividad que a la postre pueden estructurar dicha causal

(fls. 186 a 190 c.5). La parte demandada reiteró lo expresado a lo largo del proceso (fls. 191 y 192 c. 5).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de Juan Pastrana Balcárcel, denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida

consideración que se configuró el hecho eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

1. Está demostrado en el proceso que Juan Pastrana Balcárcel falleció el 18 de diciembre de 1993, en el municipio de Trinidad (Casanare), según el acta de levantamiento de cadáver en donde se anotó: “diciembre 18 de 1993 a las 1 ¼ de la tarde en el establecimiento público estadero el Rancho situado en la esquina nor oriental del parque principal del corregimiento. La ubicación del cadáver es cabeza con dirección oeste pies al oriente, brazos extendidos en posición de cúbito dorsal , manos abiertas (…)descripción de heridas: orificio lado izquierdo del cuello sin presentar más heridas”, allí se consignó muerte violenta por arma de fuego y que el cadáver “en su pretina mostraba de manera visible casi toda afuera un revólver el cual corresponde a un 38 largo marca Smith & Wesson (…) con seis cartuchos para el mismo y ocho cartuchos 38 L. en el bolsillo anterior derecho, dos cartuchos 38 L. y tres de la U. blindadas dumdum bolsillo posterior izquierdo” (fls. 31 y 32 c. 5 y fls. 71 y 166 a 167c. 2) y el certificado de defunción expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Trinidad-Casanare (fl. 11 c.5 y fl. 189 c. 2).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Juan Pastrana Balcárcel causó

daños a Juan Pastrana Mendivelso, Solín Pastrana Balcárcel, José Alonso

Pastrana Balcárcel, Dulvis Pastrana Balcárcel, Raimunda Pastrana Benítez, Luis Ever Pastrana Benítez y Lucrecia Pastrana Benítez quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de padre y hermanos. Para probar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) copia auténtica del registro civil de nacimiento de Juan Pastrana Balcárcel en el cual consta que es hijo extramatrimonial de Juan Pastrana Mendivelso (fl. 5 c. 5); ii) copia auténtica del registro civil de nacimiento de Solín Pastrana Balcárcel en el cual consta que es hijo extramatrimonial de Juan Pastrana Mendivelso (fl. 6 c. 5); iii) copia auténtica del registro civil de nacimiento de José Alonso Pastrana Balcárcel en el que consta que es hijo extramatrimonial de Juan Pastrana Mendivelso (fl. 3 c. 5); iv) copia auténtica del registro civil de nacimiento de Dulvis Pastrana Balcárcel en el cual consta que es hijo extramatrimonial de Juan Pastrana Mendivelso (fl. 4 c. 5); v) copia auténtica del registro civil de nacimiento de Raimunda Pastrana Benítez en el cual consta que es hija extramatrimonial de Juan Pastrana Mendivelso (fl. 8 c. 5); vi) copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luis Ever Pastrana Benítez en el cual consta que es hijo extramatrimonial de Juan Pastrana Mendivelso (fl. 9 c. 5); vii) copia auténtica

del registro civil de nacimiento de Lucrecia Pastrana Benítez en el cual consta que es hija extramatrimonial de Juan Pastrana Benítez (fl. 10 c. 5) Con estas pruebas quedó demostrado que tanto la víctima, Juan Pastrana Balcárcel, como los demandantes Solín Pastrana Balcárcel, José Alonso Pastrana Balcárcel, Dulvis Pastrana Balcárcel, Raimunda Pastrana Benítez, Luis Ever Pastrana Benítez y Lucrecia Pastrana Benítez son hijos de Juan Pastrana Mendivelso y por lo tanto, hermanos entre sí. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. En cuanto a Rosalía Benítez Balcárcel se advierte que no acreditó con la prueba documental idónea ser la madre de Juan Pastrana Balcárcel en tanto en la copia del registro civil de nacimiento aportada al expediente aparece como madre de la víctima Rosalía Balcárcel Benítez (fl 5. c.5). Respecto de José Lucio Pastrana Benítez se constata igualmente que no acreditó con la prueba documental idónea ser hermano de la víctima, pues en la copia auténtica de registro civil de nacimiento aportada no aparece el reconocimiento de hijo extramatrimonial por parte de Juan Pastrana Mendivelso (fl. 6 c. 5)

3. Asimismo, si bien está acreditado que Pastrana Balcárcel murió por varios impactos de bala propinados por parte de un agente del D.A.S., con arma de dotación oficial y estando en servicio, averiguadas las circunstancias en que se presentó el hecho, la Sala estableció que en el sub lite se configuró una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la Administración, supuesto fáctico que rompe completamente el nexo de causalidad entre el daño y la actuación administrativa, habida cuenta de que el proceder ilícito y culpable de la víctima fue la causa eficiente del daño que se le infligió.

El acervo probatorio está integrado por: 3.1 Investigación disciplinaria adelantada por la Seccional DAS Casanare del Departamento Administrativo de Seguridad (expediente No. 020/ DASC.CAS.D. 643/93 OIG) contra los detectives Junio Alonso Rivera Abril y Edgar Alberto Ceballos Torres por la muerte de Juan Pastrana en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1993 en jurisdicción del municipio de Trinidad, remitida en 133 folios por el Subdirector Seccional DAS Casanare (fl. 7 c. 2) a solicitud de las partes, razón por la cual podrá ser valorada en este proceso1, dentro de la cual la Sala destaca las siguientes actuaciones: 1 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que

su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a i) Oficio No. 001 de 17 de diciembre de 1993 dirigido por el Corregidor Departamental de Bocas del Pauto al Jefe del Grupo Móvil de Seguridad Rural Bocas del Pauto donde se indica: “con el fin de solicitarle, ordene a quien corresponda se investigue y se identifique a los autores del atraco a mano armada, donde fueron víctimas los señores Apolinar Rincón Álvarez y Apolinar Amaya Rincón (…) da

como responsables del hecho al señor Juan Pastrana y sus hijos Juan Pastrana alias el negro y José Lucio Pastrana (…) se le recomienda el máximo de cuidado ya que estos sujetos son de alta peligrosidad y se encuentran armados” (fls. 12 y 82 c. 2) ii) Informe relacionado con la muerte de Juan Pastrana y aprehensión de José Lucio Pastrana Balcárcel con destino al Corregidor Departamental del Banco suscrito por los detectives Junio alonso Rivera Abril y Edgar Alberto Ceballos Torres, conforme al cual: “Bajo la gravedad de juramento informamos que el día 18 del presente mes de diciembre y año en curso, encontrándonos en cumplimiento de la misión de trabajo No. 048 de diciembre 17 /93 expedida por el señor jefe del grupo, consistente en adelantar investigación tendientes a la identificación plena de los autores del atraco a mano armada en el que fueron víctimas los señores Apolinar Rincón Álvarez y su hijo Apolinar Amaya Rincón (…) Siendo aproximadamente las 13:00 horas del día 18 de los corrientes, encontrándonos en el perímetro urbano de la localidad, fuimos informados por una fuente, de que en el estadero denominado El Rancho, se encontraban los señores Juan Pastrana (alias Juan Pincho o el negro) junto con su hermano José Lucio Pastrana Balcálcer. Por lo que de inmediato nos dirigimos al sitio indicado donde previa identificación nuestra como miembros del DAS, le solicitamos al personal que se encontraba allí (…) el señor Juan Pastrana (…) haciendo caso omiso se levantó de la silla intentó sacar el arma y a su vez usarle en

contra de los suscritos, vociferando que a él nadie lo requisaba para desarmarlo, motivo por el cual nos vimos en la obligación de utilizar nuestras armas de dotación oficial para defendernos evitando así alguna baja nuestra. Dando como resultado la muerte de Juan Pastrana (alias Juan el pichón o el negro). Ya en el levantamiento practicado por el señor corregidor del lugar se le encontró en su pretina del pantalón un revólver marca SW calibre 38 largo, casi desenfundado puesto de (sic) que no tuvo tiempo de hacer uso del mismo. Arma que se encontraba acompañada por seis cartuchos dentro del tambor y cincuenta de 38 largo en los bolsillos del pantalón para un total de 56 cartuchos del mismo calibre del arma. Se deja constancia que según informaciones este sujeto había estado preso por el espacio de seis meses en la cárceles de los municipios de Trinidad y Orocué Casanare, sindicado del delito de homicidio en la persona de José Alirio Amaya (…) En el momento de los hechos fue aprehendido el menor José Lucio Pastrana Balcárcel, quien era su acompañante y hermano integrante de la misma banda decomisándosele un revólver, sin su respectivo disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a

otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. salvoconducto y que también intentó usarla en contra nuestra en el momento en que nos encontrábamos efectuando la requisa de desarme…” (fls. 14 a 16 y 75 a 77 c. 2) iii)Versión libre y espontánea que rindió Junio Alonso Rivera Abril, quien aseguró: “en base a la denuncia que reposaba desde el día anterior o sea el día 17 de diciembre y que se encontraba en ella el señor Juan Pastrana procedimos de inmediato a efectuarle una requisa a quien se le encontró un revólver de calibre 38 acompañado por varios cartuchos de diferentes calibres, para ser (sic) más efectiva la investigación procedimos a retenerlo en las instalaciones, siendo así a eso de las doce del día del 18 de diciembre de 1993, obtuvimos una información de (sic) que en el estadero denominado el rancho se encontraban los hijos del señor Juan Pastrana junto con los primos ya que ellos eran quienes habían herido a los señores de apellido Rincón, en la vereda Santa Irene el día 16 de diciembre de 1993 (…) procedimos con las precauciones del caso y estando presente en el puesto el jefe del grupo nos dirigimos a la cantina denominada el rancho (…) lugar donde se encontraban ingiriendo licor muchas personas (…) pero en el momento de manifestarles en voz alta ‘Que de parte del DAS, por favor una requisa e identificación’, tres de ellos se pusieron de pie rápidamente y se alejaron de la mesa y la persona que reunía las características indicadas de (sic) que era Juan Pastrana

apodado ‘El negro’ , dijo desde su mismo lugar donde se encontraba sentado ‘Yo no me dejo requisar de ningún H.P. del DAS’, procediendo a mandarse la mano a sacar el arma que tenía en la cintura” (fls. 46 a 58 c. 2) iv)Informe del funcionario investigador que concluyó: “el suscrito funcionario investigador considera que frente a estos hechos, no hay responsabilidad disciplinaria alguna puesto que los funcionarios verdaderamente se encontraban en cumplimiento de su deber y la acción del detective Junio alonso Rivera Abril fue la de obrar en su legítima defensa y la de su compañero Edgar Alberto Ceballos Torres, teniendo en cuenta los antecedentes que obraban para este procedimiento, como la advertencia de que eran sujetos peligrosos y permanecían armados, como verdaderamente se comprobó al encontrarle al hermano del occiso José Lucio Pastrana Valcárcel, el revólver y de igual manera el revólver que le fue hallado al occiso Juan Pastrana Balcárcel, en la diligencia de levantamiento y que tenía casi desenfundado, amén de los cincuenta y seis cartuchos, calibre treinta y ocho largo y tres calibre veintidós que fueron hallados en los bolsillos en la misma diligencia. También de los hechos ocurridos dos días antes donde el occiso y su familia, asaltaron e hirieron con arma de fuego al padre y hermano de quien con anterioridad había asesinado en la misma vereda donde ocurrió este hecho y por lo cual estuvo detenido.” (fls. 113 a 119 c.2) v) Auto No. 028 de mayo 22 de 1995 por medio del cual se ordenó la

cesación de procedimiento y el archivo de las diligencias seguidas contra los detectives Junio Alonso Rivera Abril y Edgar Alberto Ceballos Torres por no encontrarse mérito para proseguir con la investigación disciplinaria (fls. 120 a 126 c.2). 3.2 Investigación penal adelantada por la Fiscalía 17 Delegada ante el Circuito de Orocué Casanare contra Junio Alonso Rivera Abril y Edgar Alberto Ceballos Torres por la muerte de Juan Pastrana Valcárcel, remitida al A Quo en 77 folios (fls. 165 y 237 c. 2) a solicitud de las partes razón por la cual podrá ser valorada en este proceso, dentro de la cual la Sala destaca las siguientes actuaciones: i) Diligencia de indagatoria de Junio Alonso Rivera Abril rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare), quien manifestó: “Encontrándome con una misión de servicio, el día 18 de diciembre de 1993, fuimos informados por una fuente de alta credibilidad que en el estadero el Rancho se encontraban unos señores que coincidían con los nombres y apellidos que figuraban en la misión antes mencionada y de inmediato nos trasladamos al sitio indicado (…) Encontrándome en el establecimiento con el compañero Edgar Ceballos y el Jefe de Grupo Miguel Enrique Reyes ahí en el estadero el Rancho, como a la una de la tarde del día 18, donde previa identificación como miembros del DAS, le solicitamos a los señores que se encontraban en la mesa la identificación y fue así donde el señor Juan Pastrana alias Juan Pichón o el Negro, vociferó diciendo que él no se dejaba requisar de los del DAS (…) de

inmediato hizo un giro, levantándose y llevando la mano a la pretina del pantalón donde llevaba un arma de fuego y en el momento fue cuando le hice un disparo por intimidarlo sabiendo que era un tipo de alta peligrosidad, visto lo anterior que no (sic) hizo caso omiso y que ya llevaba

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