CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1994-00092-01(15455)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1994-00092-01(15455)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ESTADO DE RIESGO / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / RETÉN DE GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY /
PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIRMACIÓN DE
LA SENTENCIA
[L]as pruebas por el contrario aportan datos distintos al afirmado por el demandado, de que las víctimas hubieran seguido el recorrido en forma voluntaria pese a ser conocedoras del riesgo que corrían, ya que los testigos […] señalan que fueron detenidos por la guerrilla en el sitio denominado Chichacá y Aguazul, advirtiendo […] que en la mañana del 22 había hecho presencia el Ejército, el cual llegó disparando al aire y les dijo que tenían que continuar el viaje; y el segundo testigo que expresó que cuando llegó el Ejército les dijo que se podían ir. El estudio de los elementos de responsabilidad, da lugar a confirmar la declaratoria que de ello hizo el Tribunal.
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS /
ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / FALLA DEL SERVICIO
DEL EJÉRCITO NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ENFRENTAMIENTO ARMADO /
ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[N]o reviste la menor duda que los daños demostrados (material, moral y a la vida de relación) están unidos causalmente con la conducta falente de la Administración […] correspondiente al campo de deberes y obligaciones del demandado. Se comprobó que el Ejército, en su condición de Fuerza Pública del Estado, y a cuyo cargo está principalmente la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, para cuyo fin está autorizado a portar armas, desbordó el principio de legalidad y utilizó las armas en un error de apreciación […], pese a encontrarse en una situación que le brindaba otras posibilidades distintas a la utilizada, como puede observarse al apreciar que no puede hablarse en estricto sentido de enfrentamiento con la guerrilla.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DEL
EJÉRCITO NACIONAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE A LA POBLACIÓN CIVIL / TRANSPORTE
CON EL VEHÍCULO DE CARGA
[L]a apreciación de la prueba conduce a dar por demostrado el primer elemento la responsabilidad, por falla en la prestación del servicio público militar, nacida en el uso ligero de las armas de fuego (entregadas para el cumplimiento de las funciones de defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional), al haberse excedido en ejercicio de funciones, cuando con el fin de contrarrestar las acciones de la subversión cobijó en su ataque a civiles transportadores, que habían sido detenidos previamente por la guerrilla, pese a ser enteramente previsible la presencia de tales personas en el lugar, dado que en la vía se encontraban atravesados los vehículos en que los civiles se transportaban.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CLASES DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / LESIONES GRAVES / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / SERVICIO
MÉDICO HOSPITALARIO / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN / PERJUICIO
ESTÉTICO / PERTURBACIÓN FUNCIONAL
[L]a lesión sufrida por el [demandante] es de aquellas consideradas como GRAVES, lo cual se evidencia […], mediante la observación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y fisioterapeutas que fueron necesarios para lograr la recuperación del afectado […], sin que pueda decirse que por el hecho de que una lesión no haya dejado secuelas ella no revista gravedad, ya que puede ser de aquellas que pese a poner en peligro la vida y la salud del damnificado, no dejan ninguna limitación hacia el futuro […]. [E]xisten pruebas tendientes a confirmar la gravedad de las lesiones, que requirieron de hospitalización del paciente, de tratamiento quirúrgico y de rehabilitación y que dejaron secuelas permanentes en la víctima directa no sólo desde el punto de vista estético, sino desde el funcional derivado del acortamiento de la pierna y limitación en la flexión de la cadera, siendo indudable que de dicha lesión se generó daño moral tanto para la víctima directa como para las indirectas. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / VIOLACIÓN DE LA NORMA LEGAL POR MIEMBROS DE LAS
FUERZAS MILITARES / ATAQUE GUERRILLERO / ATAQUE A LA
POBLACIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / LESIONES
PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / ATAQUE
CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIÓN DE PREVENCIÓN
GENERAL
[L]os disparos los perpetró el Ejército y los dirigió al dobletroque, los conductores y los ayudantes en momentos en que éstos se escondían debajo del vehículo, al confundirlos con guerrilleros; señalaron […] las súplicas que hicieron para que no les siguieran disparando. Los declarantes [señalaron que un joven acompañante] salió gritando que no los mataran, porque ellos eran los que viajaban en los carros, y ahí fue cuando el Ejército detuvo el ataque. Del mismo modo los testigos se pronunciaron sobre el auxilio que recibieron, en forma inmediata, de los miembros del Ejército. Igualmente los testigos […] transportadores, escucharon a un soldado que reconoció públicamente el error cometido […]. De acuerdo con esas declaraciones se prueba que no hubo en estricto sentido confrontación con la guerrilla; la Fuerza Pública se acercó al lugar donde permanecían los civiles, disparó sin adoptar ninguna medida de prevención; se precipitó y no estaba en una situación que la obligara a obrar de la manera en que lo hizo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CLASES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / HECHO DAÑOSO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA
DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[E]n torno al tema de la responsabilidad extracontractual originada en situaciones de perturbación del orden público o atentados terroristas efectuados por grupos al margen de la ley, debiendo distinguirse en estos casos, cuando el hecho dañoso se cumplió con la participación directa del Estado, de cuando éste tuvo lugar desde el punto de vista físico por el hecho de un tercero, evento último en el cual en algunas oportunidades se ha llamado a responder al Estado, por su participación ya no física sino jurídica, derivada de la desatención a sus deberes de vigilancia y cuidado, de protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, como también con motivo del sometimiento del particular a un riesgo excepcional o a una carga mayor de la que deben soportar en forma común y en igualdad de condiciones la mayoría de los ciudadanos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio de las fuerzas militares, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 1999, rad.
10731, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS
GENERAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / VALOR DE LA
CONDENA / SENTENCIA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / LÍMITES DEL
RECURSO DE APELACIÓN / LIMITACIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA ADVERSA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad la protección de un interés superior, de carácter general previsto frente a todas aquellas sentencias condenatorias de determinada cuantía contra entidades públicas o de interés particular frente al que estuvo representado por curador ad litem. Por tal motivo cuando se trata de entidad pública condenada, como en este caso, y el recurso de apelación lo restringe a ciertos puntos de los que le fueron desfavorables en el fallo de primera instancia, el Ad Quem tiene el deber de examinar todo lo que le fue desfavorable; se reitera la posición jurisprudencial contenida en la sentencia dictada por la Sala el 1 de junio de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez en la resolución del recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de junio de 2000, rad. 12990, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
DAÑO PATRIMONIAL / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / PERTURBACIÓN
PSÍQUICA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL
DAÑO / RELACIÓN DE CONVIVENCIA / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL /
FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[A]l lado de los daños patrimoniales que representan el menoscabo de bienes con valor o estimación pecuniaria, están el daño moral, como el de la vida de relación ubicados dentro de los inmateriales o mal llamados extra patrimoniales; el daño moral entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión; y el daño a la vida de relación como aquel que rebasa la parte íntima o interna de la persona y le afecta su relación con el exterior, entendida ésta no necesariamente desde el punto de vista de las relaciones sociales, sino como se sostuvo en sentencia del 19 de julio de 2000, en sus relaciones con las cosas del mundo externo, pudiendo afectar aún los actos de carácter individual pero exteriores al individuo, ya que se trata de un daño extrapatrimonial a la vida exterior, dado que el que afecta su vida interna, espiritual, será siempre moral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CLASES DE PERJUICIO MORAL /
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MECANISMOS DE
COMPENSACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COMPENSATORIA /
PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Como, debido a su naturaleza, no se ha establecido un patrón objetivo para [tasar el perjuicio moral, la jurisprudencia se ha encargado de hacerlo consultando la naturaleza del hecho que lo ocasiona (muerte, lesiones personales graves, lesiones leves, pérdida económica etc.) y tratando de garantizar el principio de igualdad, a través del reconocimiento de perjuicios en forma similar a la efectuada en otros casos que guarden similitud, sin desconocer que la indemnización en estos casos sólo cumple un papel paliativo o de mitigación del bien inmaterial afectado, pues no lo resarce ni lo repone, y que cada caso esta determinado por sus circunstancias particulares, que hacen que no pueda establecerse máximas generales en relación con el tema en estudio. La Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2001, hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de liquidación del perjuicio moral y fijó la nueva orientación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 85001-23-31-000-1994-00092-01(15455)
Actor: FLOUVER RENÉ CORREDOR PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 1998, por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se resolvió: “PRIMERO. Declarar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsable por las lesiones causadas al señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, según hechos ocurridos el 21 de octubre de 1992, en el perímetro urbano del Municipio de
Aguazul. SEGUNDO. Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar al señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, por concepto de perjuicios materiales la suma de tres millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos diez pesos ($3’235.610), suma ésta que deberá ser actualizada conforme a los índices de precios al consumidor para el momento en que quede ejecutoriada esta sentencia. TERCERO. Condenar al mismo ente accionado, a pagar al señor José Eustaquio Corredor Pedraza, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a la
cantidad de 800 gramos de oro fino y por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente a un mil gramos de oro fino, que se liquidarán conforme al precio que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO. Condenar al ente accionado a pagar a favor de María Priscila Pérez de Corredor, Carlos Eduardo Corredor Pérez, Alba Mireya Corredor Pérez y Flouver René Corredor Pérez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos la cantidad de 400 gramos de oro fino para cada uno, que se liquidarán conforme al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. QUINTO. Las sumas liquidadas devengaran intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; comerciales y moratorios desde el vencimiento de éste término y hasta su cancelación. SEXTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. Se dará cumplimiento a este fallo, en los términos de los artículos 176 y 178 del
C. C. A.
OCTAVO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado” (fols 187 y 188 c.1).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. DEMANDA: Fue presentada contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) el día 21 de octubre de 1994 por los señores Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, María Priscila Pérez de
Corredor, en su propio nombre y en el de su hijo menor Carlos Eduardo Corredor Pérez, Alba Mireya y Flouver René Corredor Pérez. a. PRETENSIONES: PRIMERA. Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, a su cónyuge María Priscila Pérez y a sus hijos Alba Mireya, Flouver René y Carlos Eduardo Corredor Pérez por falla o falta en el servicio de la administración que condujo a las lesiones con secuelas permanentes causadas al señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza. SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material morales objetivados y subjetivos actuales y futuros actuales y futuros, y perjuicios por daño Fisiológico conforme a lo resultare probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C. P. C. TERCERA. Ordenar la actualización de la respectiva condena conforme a lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. e igualmente que se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le pone fin al proceso . CUARTA. Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. (fols 23 y 24 c.1).
b. HECHOS “1. El señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, se dedicaba laboral y profesionalmente al transporte de carga, para lo cual es propietario de un vehículo automotor tractomula Mack de dos ejes, de placas XA 2923, con capacidad para 30 toneladas.
2. En desarrollo de tal actividad el señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, se dedicaba al transporte de varita procedente de Cúcuta y con destino a la ciudad de Yopal (se trata de un material utilizado en la construcción de pozos petroleros) contratado por la Empresa Rápido Humadea.
3. El día 21 de octubre de 1992 el Sr. Carlos Eustaquio Corredor Pedraza se desplazaba en su vehículo de la ciudad de Sogamoso con destino a la ciudad de Yopal transportando varita, viaje que desarrollaba en compañía de Diego Hernando
Blanco Pérez.
4. Llegando al puente la Chichaca el demandante junto con Diego Blanco fueron detenidos por sujetos que manifestaron pertenecer al Frente 38 de las FARC, quienes luego de verificar el contenido de la carga procedieron a esparcirla por la vía; mientras tanto les manifestaban que ellos, los transportadores, debían parar sus actividades.
5. Por solicitud del Ejército al día siguiente continuaron la marcha, el demandante y su acompañante, además de otros dos vehículos de carga cuyos ocupantes eran Humberto Ojeda Peña (conductor de un dobletroque) Luis Eduardo Vega
(acompañante de Humberto Ojeda Peña); Francisco Botia (conductor de la tractomula) y Juan Galvis (acompañante de Francisco Botia) encontrándose luego con la guerrilla nuevamente, entonces los hicieron detenerse y les preguntaron el
motivo por el que habían seguido.
6. Fue entonces cuando los obligaron a atravesar los carros en la vía para obstruir el paso quedando en el siguiente orden: el dobletroque, luego la tractomula de Francisco Botia y por último la de Carlos Eustaquio Corredor Pedraza (uno de los demandantes).
7. Mientras esto sucedía llegó el Ejército disparando indiscriminadamente sin tomar en cuenta de que allí se encontraba población civil ajena al conflicto armado puesto que ninguno de los conductores o acompañantes se encontraba armado o en posición de ataque. En vista de la inesperada reacción del Ejército las mencionadas personas, ocupantes de los tres vehículos procedieron a refugiarse escondiéndose debajo del doble troque, por cuyo lado derecho y por su frente recibió el mayor número de impactos, provenientes del Ejército.
8. Los miembros del Ejército que protagonizaron el hecho gritaban entre ellos que debajo del dobletroque se encontraban los guerrilleros disparando en consecuencia hacia los civiles que se refugiaron allí, no obstante sus gritos de que eran civiles, que eran los ocupantes de los tres vehículos.
9. Como consecuencia del fuego indiscriminado por parte del Ejército se causaron a Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, lesiones en cara lateral de la espina iliaca antero superior con orificio de entrada y de salida en cara interna del muslo en 1/3 derecho y herida en tobillo izquierdo con orificio de entrada en la cara interna sin orificio de salida. Al verse lesionado el Sr. Carlos Eustaquio Corredor Pedraza solicitó ayuda al Sr. Juan Galvis quien se encontraba a su lado refugiado
debajo del dobletroque.
10. Cuando el señor Juan Galvis se inclinó para intentar ayudar a levantarse al señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, recibió un disparo en el hombro izquierdo en la región proximal de húmero izquierdo imposibilitando la ayuda.
11. Luego de cesar el fuego el Ejército transportó a los dos heridos al centro de salud de Aguazul (Casanare) en donde se les suministró primeros auxilios y fueron remitidos al Hospital Regional de Yopal. Posteriormente, dada la gravedad de sus heridas, el señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza se trasladó por vía aérea a la ciudad de Bogotá en un vuelo de Aires.
12. El señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, al momento de ocurrir las lesiones , contaba con 52 años cumplidos y devengaba un salario promedio de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de su actividad de conductor de vehículo de carga pesada del cual era propietario.
13. El señor José Eustaquio Corredor Pedraza, al momento de ocurrir las lesiones, era cónyuge de la señora María Priscila Pérez de Corredor, desde el 19 de abril de 1961, relación matrimonial mantenida con notoriedad, continuidad y estabilidad.
14. El señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza tuvo dentro de su matrimonio con la señora María Priscila Pérez de Corredor tres hijos, Alba Mireya, Flouver René y Carlos Eduardo el último de los cuales es menor de edad puesto que nació el primero de noviembre de 1978, motivo por el cual es representado legalmente por
su madre, la señora María Priscila Pérez de Corredor.
15. El señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, dentro de sus posibilidades económicas, veía por la subsistencia de su cónyuge y de su hijo menor, lo cual se vio seriamente afectado con las lesiones anotadas toda vez que debió permanecer por espacio de dos meses en la Clínica y además por un lapso adicional de seis meses debió guardar completo reposo en su casa.
16. Luego del tratamiento médico al señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza quedó con deformidad física permanente, teniendo que a la fecha debe ser sometido a nuevas cirugía (sic) para continuar su tratamiento (fols 24 a 26 c.1).
2. ACTUACIÓN PROCESAL:
a. El Tribunal admitió la demanda el día 18 de enero de 1995, y notificó al Ministro de Defensa y al Ministerio Público (fols. 34 a 44 c. ppal). b. Al contestar la demanda, la NACIÓN Ministerio de Defensa) manifestó que se atiene a lo que se pruebe y que no fue el Ejército el que disparó indiscriminadamente contra las personas que estaban en el lugar, ni el autor de las lesiones que sufrió el señor Carlos Eustaquio Corredor Pedraza, las cuales deben ser atribuidas a la guerrilla porque era la que obstaculizaba el tráfico vehicular y atacó a las Fuerzas Militares, cuando acudieron en apoyo del personal civil. Estimó necesario aclarar que el hecho de que la víctima, por su cuenta y riesgo, haya decidido transitar por una vía donde existía una
situación de peligro palpable, materializado en la presencia de bandoleros que operan en la zona y habían perturbado el recorrido por el lugar el día anterior, se expuso imprudentemente al daño padecido cuando ha debido adoptar medidas que disminuyeran el riesgo (fols 45 a 47 c.1). c. Otras actuaciones: El 7 de junio de 1995 se decretaron pruebas (fol. 1 c. pruebas); y agotado el período probatorio se citó a audiencia de conciliación, en varias oportunidades, pero fracasó porque el demandante no aceptó la propuesta del demandado (fols 70, 71, 72, 78 y 78 vuelto, 92, 98, 104 a 105, 111, 123, 134, 150, 151,153 y 154 c.1). Luego se dio traslado para alegar de conclusión (fols 151, 157 a 175 c.1). LA NACIÓN ratificó sus argumentos de defensa (fols 157 y 158 c.1). EL PROCURADOR JUDICIAL, 53 en Asuntos Administrativos, dedujo los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad tanto por falla probada como de por falla presunta al haber sido causadas las heridas con arma de dotación oficial. Encontró establecidas las lesiones por la víctima, las secuelas de carácter permanente según certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá y a los disparos precipitados del Ejército contra los civiles. Advirtió sobre éste último hecho que ante la ausencia de otras pruebas era forzoso darle credibilidad a los
testigos presenciales de los hechos quienes afirmaron que fue el Ejército el que disparó contra el señor Carlos Eustaquio Corredor y contra ellos y sus camiones en un enfrentamiento con la guerrilla y “( ) en momentos en que ésta última los había obligado a detenerse y atravesar sus carros en la carretera, para que acataran el paro armado que estaban llevando a cabo los grupos subversivos”; que el Ejército no protegió a los civiles que estaban en el lugar, pues se dedicaron a disparar contra los camiones, conductores y ayudantes, en vez de disparar contra los guerrilleros que estaban en sitio distinto de los camiones; que si se estudiara el caso por falla presunta la conclusión sería la misma teniendo en cuenta que la Administración ni siquiera intentó probar que sus agentes actuaron en los sucesos con prudencia, diligencia y cuidado (fols 159 a 162 c.1). Por su parte la DEMANDANTE en forma especial se refirió a los testimonios de los señores Juan Galvis, Francisco Botia, Diego Blanco, Jaime Humberto Ojeda y dedujo de estos que en los hechos relativos al suceso, anteriores y concomitantes, el Ejército Nacional fue el que los incentivó a que continuaran la marcha, en su recorrido de Sogamoso a Yopal, aduciendo que la vía estaba despejada a pesar de los continuos retenes de la guerrilla; que hicieron caso a tal recomendación con el fin de contribuir con el desarrollo normal del Estado y pensando en la importancia de su oficio (transporte de carga pesada); que posteriormente fueron detenidos por la guerrilla en el lugar donde se
presentó el enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, y de la imprudencia de este último no tomó las medidas de prevención ni el tiempo necesario para dirigir adecuadamente el operativo. Y llamó la atención sobre la inexistencia de informativos sobre los hechos, pese a la gravedad y notoriedad de ellos (fols 170 a 175 c.1).
3. SENTENCIA APELADA.
El Tribunal declaró responsable al demandado y lo condenó a indemnizar los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados a la víctima directa y morales causados a las víctimas indirectas: María Priscila Pérez de Corredor, Carlos Eduardo Corredor Pérez, Alba Mireya Corredor Pérez y Flouver René Corredor Pérez; y negó las demás súplicas de la demanda. Dijo que se demostró que el señor Corredor Pedraza es el propietario del vehículo de carga pesada, Mack placas XA 292; que el día de los hechos lo conducía por la carretera que de Sogamoso lleva a Aguazul, cuando se dio la interceptación de la guerrilla en la recta de Cupiagua y los hizo atravesar el vehículo sobre la vía; que al cabo de quince minutos llegó el Ejército y se formó una balacera entre dos bandos; que los deponentes y el lesionado se escondieron debajo de un dobletroque y fue cuando un miembro de la patrulla militar dijo que los guerrilleros se estaban refugiando debajo de ese vehículo, razón por la cual abrieron fuego ocasionándole graves lesiones a Carlos Eustaquio Corredor y a Juan de Jesús Galvis; “( )posteriormente el mismo Ejército
reconoció que había cometido un error, procediendo a recoger los heridos y enviándolos al Hospital de Yopal”. Afirmó que no hay duda de que el autor de los disparos fue el Ejército pero que al reconocer el error optó por darle a las víctimas los primeros auxilios y los transportó, sin pérdida de tiempo, al Hospital de la Capital del Departamento; resaltó el testimonio de JAIME HUMBERTO OJEDA quien dijo que escuchó una voz que dijo “debajo de un vehículo están los subversivos” inmediatamente comenzaron a disparar. Y por último el A Quo condenó a la Nación a indemnizar los perjuicios morales: 800 gramos para el lesionado y 400 gramos de oro para la esposa y cada uno de los hijos; materiales: por daño emergente $835.610 y por lucro cesante a razón de $300.000 mensuales, por ocho meses de incapacidad, para un total de $2.400.000 y fisiológicos en 1000 gramos de oro fino, al quedar incapacitado el señor Corredor Pedraza de gozar de aquellos placeres propios del ser humano, debido al acortamiento de su pierna derecha certificado por médicos expertos (fols 176 a 189 c.1).
5. RECURSO DE APELACIÓN: La Nación solicitó la revocatoria de la providencia con el fin de que sea reformada en los siguientes puntos: -) La tasación de los perjuicios morales y fisiológicos fue laxa porque desconoce la valoración efectuada por el Ministerio del Trabajo que determinó pérdida de capacidad laboral permanente en 17.4%, la cual no le impide a la víctima seguir ejecutando su trabajo. -) No se demostró el perjuicio fisiológico porque tampoco se probó
que el acortamiento de la pierna que sufrió la víctima se le ocasionó una secuela que le impidiera el disfrute de la vida de una persona normal; y -) no se verificó el daño moral sufrido de la esposa y de los hijos de la víctima, porque la sola demostración del parentesco no acredita la condición de damnificados (fols 201 a 203 c.1).
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió el 9 de diciembre de 1998 y el día 16 de febrero del siguiente año se ordenó dar traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para la presentación de alegatos finales; el Ministerio Público guardó silencio (fols. 205 y 207 c.1).
LA DEMANDANTE disintió completamente del apelante al considerar que la carga de la prueba sobre los puntos recurridos estaba a cargo de la Nación “( ) toda vez que en ellos se parte de presunciones legales originadas de las pruebas recaudadas, en donde se establece la incapacidad laboral sufrida por el señor Carlos Corredor y por ende los perjuicios que de ello se ori
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