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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1995-00099-01(16192)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1995-00099-01(16192)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Requisitos / RESPONSABILIDAD POR OMISION - Contenido y alcance Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que la falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 27434. ACCIDENTE DE TRANSITO - Prueba del hecho. Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA - Obligación de las partes / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien alega un hecho / MANTENIMIENTO VIAL - Responsabilidad por omisión / FALLA DEL SERVICIO POR SEÑALIZACION - Inexistencia. Carga de la prueba Se encuentra acreditado que el señor José Arialdo Naranjo sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito que le produjeron una incapacidad

definitiva de 25 días sin secuelas médico legales, sin embargo no existe prueba alguna en el proceso que indique cómo ocurrieron realmente los hechos relacionados con el accidente aludido. En ese contexto, no es posible determinar cuál habría sido la verdadera causa del accidente en el que resultaron involucrados un vehículo particular y una motocicleta, ni siquiera se conocen las características de cada uno de los vehículos implicados en el asunto. Y si bien resulta ser cierto el hecho de que una semana antes del accidente se produjo el estallido de un carro bomba, acción que habría dejado un hueco sobre la carretera, siendo esta la causa de la colisión de los vehículos, por la falta de señalización, no es posible afirmar que ello hubiere sido así, como lo afirman los actores, pues según la Policía Nacional el lugar sí se encontraba señalizado, tal como se desprende del oficio No 02964 en el que se advierte que miembros del C.T.I de la Policía Nacional practicaron el levantamiento del cadáver del conductor de la motocicleta, y que “si existía señalización de la presencia del cráter y de material para la reparación de la vía”. Se requería, además, acreditar cuál fue la conducta omisiva en la que habrían incurrido las entidades demandadas, y si ésta fue la causante del accidente que involucró un vehículo particular y una motocicleta, pero además era necesario acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., y

si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-1995-00099-01(16192)

Actor: JOSE ARIALDO NARANJO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTES-INVIAS; MUNICIPIO DE YOPAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se niegan las súplicas de la demanda (folio 253, cuaderno

1).

I. ANTECEDENTES:

1. El 19 de diciembre de 1.994, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Transporte-Invías, Municipio de Yopal, responsable por las lesiones de José Arialdo Naranjo, en hechos ocurridos en el Municipio de Yopal, Departamento del Casanare, el 19 de diciembre de 1.992 (folios 10 a 19, cuaderno 1).

Por concepto de perjuicios morales pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios

materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $1’000.000, y la suma que llegare a obtenerse luego de aplicar las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, en la modalidad de lucro cesante (folios 10, 11, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, el señor José Arialdo Naranjo sufrió lesiones de consideración en un accidente de tránsito, cuando la motocicleta en la que se desplazaba como parrillero colisionó con un vehículo particular que se movilizaba en sentido contrario, conducido por la señora María Emma Pinzón, quien perdió el control del automotor al tratar de esquivar un hueco. A juicio de los actores, el accidente se debió a la falta de señalización de la vía, pues una semana antes de los hechos explotó un carro bomba a escasos metros de la sede de la Policía Nacional en Yopal, atentado que dejó un cráter de enormes proporciones sobre la vía que conduce al Municipio de Aguazul, el cual no fue tapado ni señalizado por las autoridades competentes, siendo ésta la causa que produjo el accidente en el que resultó lesionado el señor Naranjo. Tal omisión constituye una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas, las cuales deberán responder por los perjuicios que ese hecho les produjo a los actores.

2. Mediante auto de 1 de febrero de 1.995, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda, siendo notificado el auto respectivo a las entidades demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones de los actores y solicitaron

la práctica de pruebas (folios 22 a 24, cuaderno 1). El Ministerio de Transporte manifestó que dentro de las funciones que la ley le atribuyó a dicho ministerio, no están aquellas que hagan relación a la señalización de las vías, pues dicha función le fue asignada al Invías; además, el accidente ocurrió en una carretera del perímetro urbano de Yopal, siendo función de las autoridades locales la conservación y mantenimiento de las vías. Como eximente de responsabilidad alegó la concurrencia de culpas de las personas implicadas en el accidente, por no atacar las normas dispuestas por el ordenamiento terrestre (folios 54 a 59, cuaderno 1). A juicio del Invías, el accidente en el que resultó lesionado el señor Naranjo se debió a la culpa del conductor de la motocicleta, por haber obrado con impericia e imprudencia, siendo el verdadero responsable de la colisión (folios 138 a 141, cuaderno 1). En escrito separado, el Invías llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U-003593, siendo admitido por el Tribunal mediante auto de 3 de noviembre de 1.996 (folios 128, 129, 155, cuaderno 1). El Municipio de Yopal no contestó la demanda formulada en su contra, no obstante habérsele notificado el auto admisorio de la misma (folio 44, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 11 de junio de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al

Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 184 a 188, 218, 220, cuaderno 1). La parte actora y el Invías guardaron silencio. Según el Ministerio de Transporte, el Decreto 2171 de 1.992 le atribuyó al Invías la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial del país, mientras que el Decreto 80 de 1.987 le confirió a los municipios la adecuación de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano. Siendo ello así, el Ministerio de Transporte no es el llamado a responder por los daños que sufrió el señor Naranjo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en una carretera del Municipio de Yopal, Departamento del Casanare (folios 224 a 226, cuaderno 1). Por su parte, el Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no obra prueba alguna en el plenario que acredite la ocurrencia del accidente, y faltando dicho elemento no es posible deducir la responsabilidad de las demandadas. Pero aún en gracia de discusión aceptando que éste si se presentó, lo cierto es que los actores no demostraron cuál fue la causa del accidente (folios 221 a 223, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 26 de noviembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Casanare desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores

(folios 231 a 254, cuaderno 1).

Recurso de Apelación El apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, pues a su juicio se encuentra acreditada la falla del servicio de las entidades aludidas, quienes deberán indemnizar los perjuicios causados a los actores (folios 265 a 272, cuaderno 1). En primer lugar, obra en el proceso un escrito proferido por el Departamento de Planeación Nacional del Casanare según el cual: “La construcción, pavimentación y mantenimiento de una vía de orden Nacional corresponde al Instituto Nacional de Vías y al Ministerio de Obras Públicas y Transporte” (folio 267, cuaderno 1). De otro lado, las pruebas aportadas al plenario apuntan a que el sitio en el que ocurrió el accidente no se encontraba señalizado, tal como se infiere de la declaración del señor Pascual Alarcón Fernández. La misma situación se predica respecto del dictamen pericial practicado en el proceso, en el que se advierte que la señalización en el lugar de los hechos era deficiente. El hecho de que el conductor de la motocicleta no portara el respectivo pase, no puede erigirse como causa eficiente del resultado final, pues el accidente se debió a la falta de señalización de la vía, más no a la ausencia de dicho documento. No puede hablarse en este caso de que el accidente se debió a la presencia de una causa extraña como lo es el hecho exclusivo de un tercero, bajo el entendido de que la colisión se produjo entre un automóvil y una motocicleta, ambos particulares, pues la causa del mismo fue la falta de señalización de la vía, hecho imputable a la Administración.

Tampoco puede aducirse como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Naranjo viajaba como parrillero de la motocicleta, la cual, por lo demás, fue embestida por el automóvil particular. En conclusión, la omisión de la Administración consistió en no haber tapado el hueco dejado por la explosión del carro bomba, y a la falta de señalización de la vía.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 21 de enero de 1.999, el Tribunal Administrativo del Casanare concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de los actores y, por auto de 11 de junio siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 258, 259, 274, cuaderno 1).

Mediante auto de 13 de julio de 1.999, el Despacho decretó el traslado de las pruebas obrantes en el proceso radicado con el número 14.353, el cual cursaba en el Despacho del Consejero Ricardo Hoyos Duque, por estimar que estaban acreditados los requisitos del artículo 214 del C.C.A. (folio 277, cuaderno 1). El 17 de septiembre siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 280, cuaderno 1). La parte actora señaló que las pruebas obrantes en el proceso son indicativas de que el accidente ocurrió en un lugar que no se encontraba señalizado, siendo ésta la verdadera causa de la colisión de la motocicleta y el

vehículo particular, hecho que produjo un daño antijurídico que la víctima directa del daño no estaba en la obligación de soportar y que deberá ser resarcido, resultando irrelevante en este caso la conducta desarrolla por las partes (folios 285 a 289, cuaderno 1). El Invías manifestó que la causa del accidente fue la conducta negligente de las personas involucradas en la colisión, pues se demostró que en el lugar de los hechos si existían señales de tránsito que advertían la presencia de un hueco sobre la vía, circunstancia que la exonera de responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 282 a 284, cuaderno 1). El Ministerio Público y el Ministerio de Transporte guardaron silencio (folio 290, cuaderno 1). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores pidieron el traslado de las pruebas que obran en el proceso que cursa en esta Corporación, por la muerte del señor Pedro Amado, conductor de la motocicleta, las cuales podrán valorarse en el sub judice teniendo cuenta que dicha solicitud fue coadyuvada por el Ministerio de Transporte y reúnen los requisitos de ley (folios 58, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de ésta, no podrán ser valoradas en este

proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789

III. CONSIDERACIONES: Los actores pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, por estimar que en el presente caso se configuró una falla en la prestación del servicio, pues las entidades demandadas omitieron tapar un hueco y señalizar la vía, siendo esta la verdadera causa del accidente.

Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto,

de otro. En este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la

administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente"3. Asimismo habría que señalar que la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes hacen parte de ella, de forma que en aquellos eventos en los que tiene ocurrencia un accidente y, como consecuencia de ello, se causan daños, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de establecer cuál fue la verdadera causa que lo provocó. En todo caso, el juez deberá tomar en consideración la peligrosidad de la actividad, la conducta de las personas implicadas en ella, la incidencia de ambas en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. De conformidad con el escaso material probatorio obrante en el proceso, se encuentra lo siguiente: Según la historia clínica del Hospital Regional de Yopal, el señor José Arialdo Naranjo ingresó a dicho centro asistencial el 19 de diciembre de 1.992 a las 6 de la tarde y presentaba “politraumatismo con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado, se atendió en este servicio y se dio de alta a las 12 h (…) paciente con cambios de comportamiento, intenso dolor en hombro derecho con limitación funcional del mismo miembro” (folio 5, cuaderno 2). Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a José Arialdo Naranjo una “Incapacidad definitiva de veinticinco (25) días sin secuela médico legal” (folio 9, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente

acreditado. b. De conformidad con el Departamento Administrativo de Planeación del Casanare: “La vía que comunica a Aguazul con Yopal es de orden Nacional, este tramo vial pertenece a la troncal del Llano o Marginal de la Selva. La construcción, pavimentación y mantenimiento de una vía de orden 3 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. Nacional corresponde al Instituto Nacional de Vías y al Ministerio de Obras Públicas y Transporte” (folio 10, cuaderno 3). c. Según los actores, el señor Naranjo se movilizaba como parrillero en una motocicleta con dirección al Municipio de Aguazul, Casanare. Al salir de Yopal, la motocicleta fue impactada por un vehículo particular que se desplazaba en sentido contrario, conducido por la señora María Emma Pinzón, quien habría perdido el control del automotor al tratar de esquivar un hueco. La causa del accidente habría sido la falta de señalización de la vía, pues una semana antes de los hechos estalló en ese lugar un carro bomba que dejó un enorme cráter, pero las autoridades omitieron taparlo y señalizar la vía. No obstante lo manifestado por los demandantes, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el que resultó lesionado el señor José Arialdo Naranjo, pues no existe un croquis de tránsito, tampoco un informe de las autoridades que indique cómo sucedió dicho accidente, mucho menos versiones sobre lo ocurrido.

Lo único cierto es el hecho de la explosión de un carro bomba el día 14 de diciembre de 1.992, una semana antes del accidente, en la carretera que del Municipio de Yopal conduce a Aguazul, Casanare, tal como se infiere del escrito elaborado por el Comandante del Departamento de Policía del Casanare, aunque no se hacen mayores especificaciones al respecto (folio 17, cuaderno 6). Por su parte, según el oficio No 02964 de la Policía Nacional: “El día 14 de Diciembre de 1.992, sí explotó un Carro Bomba, no propiamente en el centro de la ciudad, sino sobre la vía principal de la marginal de la Selva, la que conduce a la entrada de la ciudad de Yopal vía Aguazul Yopal, donde hubo cuatro muertos. “Si se colocó o existía señalización del cráter ocacionado (sic) por la explosión del carro Bomba, tal y como lo demuestra una diligencia de Versión Libre y espontánea rendida por la señora MARÍA EMMA PINZÓN GONZÁLEZ C.C. 63.275.419 de Bucaramanga y un plano topográfico elaborado el 19 de Diciembre del mismo año, con ocación (sic) de un accidente de tránsito ocacionado(sic) en este sector y en donde resultó muerto el señor PEDRO AMADO LOMBANA, y a quien esta Unidad practicó la respectiva diligencia de levantamiento mediante el acta Nro. 083, en donde se especifica que si existía señalización de la presencia del cráter y de material para la reparación de la vía” (folio 36, cuaderno 6).

De otra parte, obra en el proceso la declaración del señor Pascual Resurrección Alarcón Fernández, quien a pesar de no haber presenciado la colisión del vehículo con la motocicleta, manifestó que la vía en la que ocurrió el accidente no se encontraba señalizada, sin embargo no aporta ningún elemento de juicio adicional que permita esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. Sobre el particular, el citado testigo manifestó: “PREGUNTADO: sírvase hacernos un relato de lo que le conste con relación a los hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 1.992 en la carretera que sale de Yopal hacia Aguazul cuando murió PEDRO MARÍA AMADO LOMBANA: CONTESTÓ: Pues lo que sé es que ese día PEDRO MARÍA compró la moto, estuvimos con un hermano de él, digamos que en último momento que nos vimos fue a eso de las 5 de la tarde de ese día, yo esa misma tarde viajé a Paz de Ariporo y al otro día cuando regresé supe la noticia de que se había accidentado (…) Señales de tránsito no habían, me consta porque ese siempre ha sido mi camino para ir a mi casa, o sea que todos los día paso por ahí, no colocaron señales preventivas (…) (folio 46, cuaderno 6). En el proceso se practicó un dictamen pericial cuyo objeto era establecer las características de la vía y las condiciones de visibilidad en el lugar del accidente, aunque debe anotarse que dicha prueba se realizó en el mes de marzo de 1.997, y el accidente ocurrió en el mes de diciembre del año 1.992, dictamen

que arrojó las siguientes conclusiones: “a. CONDICIONES DE VISIBILIDAD EN LA VÍA: La visibilidad en al (sic) vía es ÓPTIMA. Por tratarse de una vía recta y plana y sin ningún tipo de talud, esta nos brinda unas condiciones favorables que permite una visión cercana a los 500 (quinientos metros). “b. SEÑALIZACIÓN EN EL SECTOR: la señalización en el sector es

DEFICIENTE.

“TIPO SEÑAL SENTIDO YOPAL-AGUAZUL SENTIDO

AGUAZUL-YOPAL

PREVENTIVA DOS TRES

REGLAMENTARIAS CERO CERO INFORMATIVAS CERO CERO “En la vía existen líneas de tráfico correctamente demarcadas las cuales proporcionan al conductor una correcta ubicación en el entorno de la misma. “No existe ninguna señal informativa que advierta a los conductores que están transitando dentro del perímetro urbano de la ciudad de YOPAL, lo que hace que el operador del vehículo continúe con la velocidad media de recorrido a la cual acostumbra transitar por una vía de orden nacional como lo es en este caso la MARGINAL DE LA SELVA, vía en la cual sucedieron los hechos. “El tramo carece de una señal preventiva indispensable en el sector, como lo es la de tránsito con luces bajas, que evite el efecto de encandilamiento para los automotores que marchen en sentidos opuestos. Y por las condiciones de diseño de la vía en este sector se hace absolutamente necesario; por ser este un tramo recto de aproximadamente dos kilómetros. “Al no existir ningún tipo de señal reglamentaria que restrinja la velocidad en el tramo, el conductor tiene la libertad de desplazarse

según mejor le convenga y de acuerdo con múltiples factores entre los cuales encontramos, el tipo de vehículo, la motivación del viaje, la edad, la experiencia y las condiciones de maniobrabilidad propias de la vía. “PELIGROSIDAD EN LA VÍA: Uno de los factores de peligrosidad en la vía y que a nuestro juicio tuvo mayor incidencia en el accidente, fue la hora en que ocurrieron los hechos, por ser esta una hora de penumbra, el efecto que producen las luces de los vehículos que avanzan en sentido contrario es de deslumbramiento instantáneo, para los respectivos conductores. Lo cual sin ninguna duda anula momentáneamente la visibilidad de los obstáculos existentes en la vía; disminuyendo consecuentemente el tiempo de reacción de los operadores. “Las altas velocidades a las cuales se acostumbra transitar por el tramo en mención, la falta de precaución y la excesiva confianza de los conductores elevan excesivamente el riesgo de accidentalidad. “La no existencia de una vía alterna que clasifique el tránsito automotor urbano de YOPAL, genera la congestión de la marginal de la selva convirtiéndola en vía de tránsito nacional a vía de tránsito mixto, con los respectivos inconvenientes que esta situación acarrea. Ya que la vía tiende a congestionarse de vehículos livianos que se dirigen hacia los barrios ubicados al costado izquierdo de la vía YOPAL AGUAZUL” (folio 20, cuaderno 3). Teniendo en cuenta el material probatorio atrás referido, se encuentra acreditado que el señor José Arialdo Naranjo sufrió lesiones como consecuencia

de un accidente de tránsito que le produjeron una incapacidad definitiva de 25 días sin secuelas médico legales, sin embargo no existe prueba alguna en el proceso que indique cómo ocurrieron realmente los hechos relacionados con el accidente aludido. En ese contexto, no es posible determinar cuál habría sido la verdadera causa del accidente en el que resultaron involucrados un vehículo particular y una motocicleta, ni siquiera se conocen las características de cada uno de los vehículos implicados en el asunto. Y si bien resulta ser cierto el hecho de que una semana antes del accidente se produjo el estallido de un carro bomba, acción que habría dejado un hueco sobre la carretera, siendo esta la causa de la colisión de los vehículos, por la falta de señalización, no es posible afirmar que ello hubiere sido así, como lo afirman los actores, pues según la Policía Nacional el lugar sí se encontraba señalizado, tal como se desprende del oficio No 02964 en el que se advierte que miembros del C.T.I de la Policía Nacional practicaron el levantamiento del cadáver del conductor de la motocicleta, y que “si existía señalización de la presencia del cráter y de material para la reparación de la vía” (folio 36, cuaderno 6). Resultan de suma importancia las afirmaciones formuladas por la Policía Nacional en el sentido de que para el día de los hechos la carretera se encontraba señalizada, haciendo clara alusión a las señales que indicaban la presencia del cráter que dejó el estallido de un carro bomba en ese sector. Lo anterior, por cuanto en el plenario obra un dictamen pericial según el cual la señalización de la

vía en el sitio donde ocurrió el accidente es deficiente, aclarando que dicho dictamen fue practicado en el año 1.997, esto es cinco años después del accidente, circunstancia que permite inferir que a través del dictamen aludido no es posible establecer sí el día de los hechos existía señalización que advirtiera la presencia del hueco sobre la vía. En gracia de discusión, en este caso particular, la falta de señalización del sitio en el que se produjo el accidente, por si sola, no permite deducir responsabilidad de las entidades demandadas, como quiera que no se tiene conocimiento sobre la forma cómo ocurrió el accidente, mucho menos sobre la conducta que habrían adoptado las personas implicadas en él. De todo lo afirmado por los actores, lo único cierto son las lesiones del señor José Arialdo Naranjo como consecuencia de un accidente de tránsito en la carretera que comunica a la ciudad de Yopal con la de Aguazul, en el Departamento del Casanare; sin embargo, del exiguo material probatorio recaudado en el plenario, no es posible inferir que las lesiones del citado señor obedecieran a una falla del servicio imputable a las demandadas, pues, como se dijo atrás, ni siquiera hay forma de saber cómo ocurrió el accidente. Puede concluirse, entonces, que en el sub judice las escasísimas pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas. Se requería, además, acreditar cuál fue la conducta omisiva en la que habrían incurrido las entidades demandadas, y si ésta fue la causante del accidente que involucró un vehículo particular y una motocicleta,

pero además era necesario acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Nada de eso se encuentra probado en el proceso, razón por la cual no podrán prosperar las pretensiones de la demanda. Es innegable la orfandad probatoria con la que se pretende imputarles responsabilidad a las demandadas, carga que por cierto estaba en cabeza de los demandantes, quienes ni siquiera hicieron el mínimo esfuerzo por acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C4., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de ofic

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