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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00209-01(13789)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00209-01(13789)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / COPIA AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA /

TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / REGISTRO DE LA ESCRITURA

PÚBLICA / DERECHO A LA PROPIEDAD / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CALIDAD DE POSEEDOR / INTERÉS

JURÍDICO DEL APELANTE / LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR

[A]corde con lo señalado por el artículo 756 del C.C., la prueba de dominio es solemne, es decir, sólo se puede acreditar a partir de los medios de prueba idóneos que para el efecto prevé la ley: Escritura Pública en la cual conste la transferencia del dominio y su correspondiente registro, no siendo válido para el efecto ningún otro medio de prueba, como lo pretende el demandante. [L]a prueba del derecho de propiedad sobre el predio […] resulta relevante en este caso, pues, se reitera, el acto administrativo recurrido no vincula directamente a la sociedad demandante sino al […] poseedor del inmueble. En consecuencia, se encuentra acreditada la falta de legitimación por activa, al no poder demostrar el interés que le asiste a la sociedad demandante para impugnar judicialmente la validez de la providencia varias veces citada.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 756

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD

DEL BIEN INMUEBLE / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA / AUTENTICIDAD DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /

FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[C]orrespondía a la sociedad [demandante], probar debidamente su derecho de dominio sobre el predio materia de restitución. No obstante, en el expediente no reposa documento alguno que, en los términos de los artículos 252 y 254 del C.P.C., reúna los requisitos de autenticidad que permita acreditar tal derecho. [S]ólo reposan las fotocopias simples de las escrituras […], aparentemente otorgadas ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, así como las fotocopias informales de los certificados Nrs. 046 y 047, aparentemente expedidos por el registrador seccional de instrumentos públicos de Orocué - Casanare, en los cuales se hace referencia a los folios de matrícula inmobiliaria Nrs. 473-0001095 y 4730001096, documentos que por las razones antes expuestas no pueden ser probatoriamente evaluadas por la Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 254

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CALIDAD DE POSEEDOR / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL /

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / OBLIGATORIEDAD

DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERÉS JURÍDICO PARA

RECURRIR / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL

DERECHO A LA PROPIEDAD

[E]l legitimado para actuar sería el [poseedor del bien inmueble], quien al no ejercitar los recursos previstos para agotar la vía gubernativa, se encontraría impedido para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo prescrito, por el artículo 135 del C.C.A. Sin embargo, el mismo artículo 135 del C.C.A., establece que si las autoridades administrativas no hubieren otorgado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los actos correspondientes. [Q]uien ostentaría el mayor interés para recurrir el acto proferido por la Alcaldía de Maní, mediante la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, sería el propietario del inmueble […], en tanto directo afectado por la medida de restitución, en concordancia con el artículo 85 del mismo Código, según el cual, esta demanda puede ser promovida por “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica […]”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 135

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN POLICIVA / CALIDAD DE POSEEDOR / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA

GUBERNATIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA /

INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

[L]a resolución demandada no fue notificada a la sociedad [demandante], dado que la actuación policiva se surtió contra el […] poseedor del inmueble. El [poseedor], además de no ejercer los recursos previstos para agotar la vía gubernativa, no excepcionó frente a la Alcaldía de Maní la falta de personería para actuar, ni denunció el pleito a sus legítimos propietarios, ni solicitó integrar el litis consorcio necesario, como era lo procedente.

VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / APLICACIÓN

DE LA NORMA / AUTORIDAD MUNICIPAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA /

RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / REMISIÓN DE LA NORMA

[S]i bien es cierto que a partir del Decreto 01 de 1984, el artículo 82 del C.C.A., prescribe que: “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las

decisiones proferidas en juicios civiles y penales de policía regulados expresamente por la ley” y, que tal norma legal se ha mantenido vigente hasta la fecha, no es menos cierto que el artículo 67 de la ley 9 de 1989 corresponde a una norma de carácter especial y posterior y, por tanto, de aplicación preferente en los términos del artículo 10º del C.C. [L]a decisión adoptada por las autoridades municipales, la cual aquí se controvierte, sin duda es de naturaleza administrativa, en cuanto hace relación a la restitución de una vía pública, en los términos del artículo 132 del Código Nacional de Policía, para la cual la Ley 9ª de 1989 remitió expresamente a la aplicación del C.C.A..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 09 DE 1989 – ARTÍCULO 67 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1355 DE 1970 –

ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00209-01(13789)

Actor: JOSÉ HERNAN CUARTAS ARANGO Y CIA. S. EN C.

Demandado: MUNICIPIO DE MANÍ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado el día 30 de abril de 1997, contra la

sentencia de 25 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, dentro del proceso de la referencia, instaurado por la sociedad JOSÉ HERNAN CUARTAS ARANGO Y CIA. S. EN C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES.-

1. El acto administrativo demandado.- El acto administrativo cuya nulidad y el consiguiente restablecimiento se demanda es la Resolución 0315A de 05 de octubre de 1995, proferida por la Alcaldía de Maní, por la cual se ordena al señor Hernando Villaba, en calidad de poseedor del inmueble “La Florida”, restituir la vía pública que de Maní conduce al paso del Vergel, al considerar como de uso público un camino rural, en los términos de los artículos 132 del Código Nacional de Policía y los artículos 674 y 678 del Código Civil.

2. Pretensiones.- Mediante escrito radicado el día 30 de enero de 1996, la sociedad JOSÉ HERNAN CUARTAS ARANGO & CIA S. EN C., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 0315A de cinco (5) de octubre de 1995, proferida por la Alcaldía Municipal de Maní, por la cual formuló las siguientes

pretensiones: (folio 1 a 12 de cuaderno No.1) “(…)PRIMERA.- Que es nula la resolución número trescientos quince “a” (0315 “A”) de fecha octubre cinco(5) de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida

por la Alcaldía Municipal de Maní, Departamento del Casanare, por violación de normas de carácter constitucional como es la del debido proceso y el derecho de propiedad.

SEGUNDA: QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE “JOSÉ HERNAN CUARTAS ARANGO Y CIA S. EN C.” es la verdadera propietaria de la hacienda “ La Florida ” y de la

callejuela que de su puerta de entrada conduce a la casa de habitación de la misma y por ello el derecho sobre ésta debe ser restituido”

3. Hechos.- Los hechos que dan origen a la expedición del acto demandado, se resumen de la siguiente manera:  La sociedad José Hernán Cuartas Arango y Cía S. en C., afirma ser propietaria del predio denominado “La Florida”, ubicado en la vereda “Mate Piña” del municipio de Maní, Departamento del Casanare, integrado por los lotes “La Florida” y “Floridablanca”, respectivamente, los cuales fueron adquiridos mediante las escrituras públicas No. 811 del 04 de febrero de 1992 y 3903 del 28 de agosto del mismo año, otorgadas en la Notaría 25 de Bogotá, documentos que, al igual que los certificados de matrícula inmobiliaria, reposan en fotocopia simple dentro del expediente.(fls 34 a 55)  El predio “La Florida” se prometió en venta al señor Hernando Villalba, mediante documento privado suscrito en el mes de diciembre de 1993, en el cual se pactó una entrega simbólica el día 28 de diciembre de 1993 y una entrega real: “[…]

junto con la posesión […]”, el día 15 de febrero de 1995. Sin embargo, se deduce de las pruebas allegadas, que el señor Villalba obtuvo la posesión material del inmueble a partir del año 1993. (fls 28 y 40 a 43 del cuaderno No.1)  En el mes de enero de 1994, los habitantes de las veredas Mata Piña, Coralia, La Consigna, La Armenía y La Mapora, presentaron querella policiva ante la inspección urbana del municipio de Maní, contra el señor Hernando Villalba Herrera, con el fin de hacer cesar los actos que perturbaban el uso de una servidumbre de tránsito existente sobre los lotes que integran el predio “La Florida”. (fls 25 y 26 de cuaderno No.1)  En desarrollo de la querella policiva, se llevó a acabo diligencia de inspección judicial, en la cual se llegó a un acuerdo entre las partes en virtud del cual el señor Villalba se comprometió a adquirir una franja de terreno en el predio colindante a “La Florida”, con el fin de cederla a los querellantes para establecer una servidumbre de tránsito y a aportar la suma de diez millones de pesos para adelantar las obras necesarias para el efecto, siempre que éstos se comprometieran a respetar de manera quieta y pacífica, su posesión y a cercar, arreglar y mantener la servidumbre. A este acuerdo se le dio el carácter de transacción, con efectos de cosa juzgada ante las autoridades judiciales. (fls 28 a 30 del cuaderno No.1)

 El día 25 de agosto de 1995, los representantes de las veredas antes citadas, desconociendo el acuerdo suscrito, presentaron acción policiva ante la Alcaldía de Maní, para obtener la restitución de la callejuela que existía en el predio “La Florida”, ya no como servidumbre de tránsito, sino como vía pública. El Alcalde de Maní, al resolver la querella, mediante Resolución No. 0315 A, ordenó restituir la callejuela como vía pública, por cuanto en plancha Heliográfica del Municipio de Maní, realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el año de 1968, se apreciaba la existencia de una vía o camino, el cual, según declaraciones recibidas, se venía usando desde hace setenta años.  Contra la resolución 0315 A, el señor Villalba no agotó la vía gubernativa, pese a que la providencia advertía que procedían los recursos de reposición y de apelación.  Como consecuencia de dicha restitución, el demandante estima que sufrió perjuicios superiores a 91 millones de pesos, sin contar, con la devaluación o depreciación que sufre el inmueble al perder su privacidad.

4. Normas violadas y concepto de la violación.- La sociedad demandante citó como normas violadas y presentó como concepto

de violación, los siguientes: 4.1 Normas Constitucionales.- Afirma el demandante que con la expedición de la resolución 0315A de octubre de 1995, se violó el artículo 2º de la Constitución Política, el cual prescribe que las autoridades fueron instituidas para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, cosa que no ocurrió en este caso, pues se

ordenó la devolución, como vía pública, de parte de un bien privado. La parte actora también encuentra vulnerado el artículo 13 constitucional, por cuanto se dio a los demandantes la oportunidad de ejercer su derecho de acción y exponer sus pretensiones, pero no se otorgó el derecho de contradicción al accionado, desconociendo con ello el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior : “(…) se llevó de bulto el debido proceso porque se desconoció el derecho de defensa a los verdaderos propietarios del predio “La Florida”, toda vez que éstos no fueron citados al proceso que se adelantó ante la alcaldía (…)”. Por lo anterior, concluye que se violó el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, al punto que se pasó por alto la regla según la cual si existe conflicto de los derechos de particulares frente a los intereses generales, el interés privado debe ceder al público, previa expropiación del bien. 4.2. Normas Legales.- Estima el demandante que se quebrantó el artículo 676 del Código Civil, cuyo texto establece: “Los puentes y caminos construidos a expensa de personas particulares, en tierras que les pertenecen no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos los habitantes del territorio (…)”, al no tener en cuenta, para la decisión de fondo, la versión de los mismos querellantes, según las cuales, la carretera recebada que modificó el antiguo camino: “(…) la construyó el señor David Argueyo, antiguo propietario de la hacienda “La

Florida”, en predio de ésta (…)”. Considera, además, que se vulneró el artículo 2520 del Código Civil, a cuyo tenor: “La omisión de actos de mera voluntad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. ‘( …) Del mismo modo, el que permite que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por ello impone servidumbre de tránsito o pasto. (…)’ ‘(…) se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad de consentimiento del otro”, al inferir el Alcalde, por la sola presencia de un camino en una plancha heliográfica, la existencia de una vía pública. Finalmente, el demandante estima vulnerado, por error de hecho y de derecho, el Artículo 320 del Código de Policía de Casanare, por el cual se prescribe que: “Para efectos de la aplicación del presente estatuto se denominan callejuelas las vías públicas rurales que pasan por entre dos cercas, que no se han convertido aún en carretera y cuyo uso pertenece a todos los habitantes del lugar”, en razón a que la callejuela de acceso a la hacienda “La Florida”, no pasa entre dos cercas y su uso no pertenece a todos los habitantes, sino a sus propietarios, tenedores y encargados.

5. Aspectos Procesales.- 5.1 El día 06 de febrero de 1996, se instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida el día 18 de octubre de 1996, previo trámite

de apelación ante el Consejo de Estado. El Tribunal se abstuvo de decretar la medida de suspensión provisional. 5.2 Efectuada la respectiva notificación, la Alcaldía de Maní dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el demandante, al considerar que la Resolución No. 315 “A” en ninguna forma quebrantó el debido proceso y mucho menos el derecho a la propiedad. Lo único que hizo la Alcaldía fue reconocer la existencia de una vía pública de uso inveterado y pacífico por parte de los habitantes de la región. Adicionalmente propuso, en su escrito de contestación, las siguientes excepciones: Falta de competencia.- No se agotó la vía gubernativa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., en tanto se trató de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que creó situaciones objetivas y determinadas. En la resolución No. 315 A del 05 de octubre de 1995, se dejó expresamente consignado que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, sin que se hubiese ejercido ese derecho por el señor Hernando Villalba. La Resolución se notificó por edicto, el cual fue fijado el día 09 de octubre de 1995 y desfijado el día 11 de octubre del miso año. Lo anterior significa que, en firme el acto administrativo, no podía acudirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Caducidad de la Acción.- La parte actora no podía intentar la acción impetrada “[…]por cuanto la ausencia de presupuestos axiológicos de la misma, la dejaban por fuera de los términos

procesales[…] .” Ineptitud de la demanda. Se inobservó el artículo 139 del C.C.A., en cuanto el acto acusado y sus constancias de notificación y ejecutoría no están debidamente autenticadas. Así mismo, la estimación razonada de la cuantía no viene fundamentada, ni determinada en capítulo especial, lo que produciría la falla en uno de los extremos de la pretensión (Artículo 85 C.C.A.). 5.3 Incorporadas las pruebas allegadas por el actor, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La única que hizo uso de esta oportunidad procesal fue la accionante, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso. (folios 93 a 98 del cuaderno No.1) La parte demandante agregó en sus alegatos que cuando estas tierras eran baldías existía tránsito libre, pero una vez adjudicadas por el INCORA se convirtieron en propiedad privada. En ese orden de ideas, se permitió, por mera liberalidad, permiso tácito de tránsito, sin que por ello se concediera a terceras personas, al municipio o a la Nación, derecho alguno sobre estos terrenos. Sostuvo que, para demostrar la existencia de una vía pública se debe probar el dominio público a favor de la Nación o de la entidad territorial.

6. Sentencia del Tribunal.- Mediante Sentencia de 25 de abril de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, luego de negar las excepciones propuestas, resolvió despachar negativamente las súplicas de la demanda con fundamento en la falta de legitimación por activa.

Lo anterior con fundamento en que no se probó el derecho de propiedad que le asistía a la sociedad actora respecto del inmueble materia de litigio, dado que las escrituras públicas de venta y certificados de folios de matrícula inmobiliaria expedidos por el registrador de Orocué, obraban en fotocopia simple dentro del expediente y, por lo mismo, no reunían los requisitos de autenticidad requeridos por el artículo 254 del C.P.C., para ser tenidos como prueba dentro del proceso. (fls 34 a 55 del cuaderno No.1) Adicionalmente, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, el cual se acompañó a la demanda, fue emitido por la Cámara de Comercio de Manizales el día 09 de mayo de 1994 y la demanda se presentó el día 06 de febrero de 1996, de manera que entre la fecha de expedición del documento y la fecha de la demanda han podido presentarse variaciones en cuanto a su existencia y representación. (fl56 del cuaderno No.1)

7. Recurso de apelación.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el día 30 de abril de 1997, el cual fue concedido mediante auto de 16 de mayo de 1997 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare. Mediante auto de 02 de septiembre de 1997 la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera del Consejo de Estado corre traslado a la parte demandante para sustentar el recurso, el cual se fundó en los siguientes puntos:  La Sociedad demandante se encontraba legítimamente constituida, independiente de la fecha de expedición del certificado emitido por la Cámara de Comercio de

Manizales, de manera que este documento no podía tildarse de inválido o ineficaz, ya que el legitimado para tacharlo de falso era la parte demandada.  La propiedad fue demostrada mediante “(…) copias de las primeras escrituras (…)” fundamentadas por los originales de los certificados de tradición y libertad cargados del principio de buena fe, que tampoco fueron tachados de falsos.  Al no contar el Magistrado Ponente con pruebas suficientes para acreditar la inexistencia de una vía pública, correspondía a éste, en aras de administrar justicia, dar aplicación al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y decretar pruebas de oficio.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.- En los términos del artículo 67 de la ley 9ª de 1989, los actos de los alcaldes mediante los cuales se ordena la restitución de vías públicas, de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Conviene precisar que si bien es cierto que a partir del Decreto 01 de 1984, el artículo 82 del C.C.A., prescribe que: “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles y penales de policía regulados expresamente por la ley” y, que tal norma legal se ha mantenido vigente hasta la fecha, no es menos cierto que el artículo 67 de la ley 9 de 1989 corresponde a una norma de carácter especial y posterior y, por tanto, de aplicación preferente en los términos del artículo 10º del C.C.1

De otra parte, la decisión adoptada por las autoridades municipales, la cual aquí se controvierte, sin duda es de naturaleza administrativa, en cuanto hace relación a la restitución de una vía pública, en los términos del artículo 132 del Código Nacional de Policía, para la cual la Ley 9ª de 1989 remitió expresamente a la aplicación del C.C.A..

2. Caso Concreto.- 1 Artículo 10.-Derogado.Ley 57 de 1887, art45.Subrogado. Ley 57 de 1887, art.5º. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª ) La disposición relativa al asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª ) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuviera en diversos códigos, preferirán por razón de estos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. Previo a cualquier análisis de fondo, es necesario revisar la capacidad legal del demandante, así como la titularidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la falta de legitimación por activa constituye el fundamento de la decisión adoptada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda. 2.1. Interés para Actuar.-

Sea lo primero destacar que la resolución demandada no fue notificada a la sociedad JOSÉ HERNÁN CUARTAS ARANGO Y CIA S. EN C., dado que la actuación policiva se surtió contra el señor Hernando Villalba, en su condición de poseedor del inmueble “La Florida”. El señor Villalba, además de no ejercer los recursos previstos para agotar la vía gubernativa, no excepcionó frente a la Alcaldía de Maní la falta de personería para actuar, ni denunció el pleito a sus legítimos propietarios, ni solicitó integrar el litis consorcio necesario, como era lo procedente. Ante esta situación, en principio, el legitimado para actuar sería el señor Hernando Villalba Herrera, quien al no ejercitar los recursos previstos para agotar la vía gubernativa, se encontraría impedido para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo prescrito, por el artículo 135 del C.C.A. Sin embargo, el mismo artículo 135 del C.C.A., establece que si las autoridades administrativas no hubieren otorgado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los actos correspondientes. De allí que, quien ostentaría el mayor interés para recurrir el acto proferido por la Alcaldía de Maní, mediante la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, sería el propietario del inmueble “La Florida”, en tanto directo afectado por la medida de restitución, en concordancia con el artículo 85 del mismo Código, según el cual, esta demanda puede ser promovida por “Toda persona que se crea lesionada en un derecho

amparado en una norma jurídica […]”. Por lo anterior, correspondía a la sociedad JOSÉ HERNAN CUARTAS ARANGO Y CIA S. EN C., probar debidamente su derecho de dominio sobre el predio materia de restitución. No obstante, en el expediente no reposa documento alguno que, en los términos de los artículos 252 y 254 del C.P.C., reúna los requisitos de autenticidad que permita acreditar tal derecho. En efecto, a folios 34, 44, y 52 ss, sólo reposan las fotocopias simples de las escrituras Nros. 811 de 04 de febrero de 1992 y 3903 de 28 de agosto de 1992, aparentemente otorgadas ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, así como las fotocopias informales de los certificados Nrs. 046 y 047, aparentemente expedidos por el registrador seccional de instrumentos públicos de Orocué - Casanare, en los cuales se hace referencia a los folios de matrícula inmobiliaria Nrs. 473-0001095 y 4730001096, documentos que por las razones antes expuestas no pueden ser probatoriamente evaluadas por la Sala. Conviene recordar que, acorde con lo señalado por el artículo 756 del C.C., la prueba de dominio es solemne, es decir, sólo se puede acreditar a partir de los medios de prueba idóneos que para el efecto prevé la ley: Escritura Pública en la cual conste la transferencia del dominio y su correspondiente registro, no siendo válido para el efecto ningún otro medio de prueba, como lo pretende el demandante. En todo caso, la prueba del derecho de propiedad sobre el predio “La Florida”

resulta relevante en este caso, pues, se reitera, el acto administrativo recurrido no vincula directamente a la sociedad demandante sino al señor Villalba Herrera, en su calidad de poseedor del inmueble. En consecuencia, se encuentra acreditada la falta de legitimación por activa, al no poder demostrar el interés que le asiste a la sociedad demandante para impugnar judicialmente la validez de la providencia varias veces citada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMAR la Sentencia de 25 de abril de 1997 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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