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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00250-01(15092)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00250-01(15092)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO

NOTARIAL Y REGISTRAL / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO / FALLA DEL

SERVICIO NOTARIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA

ACTIVIDAD NOTARIAL / INAPLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL NOTARIO En este caso, hizo igualmente bien el notario al subrayar la operatividad hacia el futuro que detentan los actos administrativos, y como consecuencia de ello, la imposibilidad de entender que este Acuerdo Municipal autorizaba al Alcalde de 7 años atrás, a realizar la enajenación de los predios. Se deriva entonces, que la presunta causa del daño, no puede calificarse de antijurídica y como consecuencia de ello no existe responsabilidad alguna del Notario y conforme a lo sostenido antes de la Nación, como consecuencia de las decisiones que adoptó aquel, en el caso objeto de análisis.

RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DEL NOTARIO / REQUISITOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL /

ENAJENACIÓN DE PREDIO RURAL / INTERPRETACIÓN DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO / REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA /

IRRETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENAJENACIÓN DEL

BIEN INMUEBLE / OBLIGACIONES DEL NOTARIO

[M]al hubiera hecho el notario al no exigir aquellas normas (Acuerdos Municipales) que acreditaban la capacidad jurídica del Alcalde para enajenar unos predios que pertenecían al municipio. En el caso objeto de análisis, el notario demandado, no hizo cosa distinta a cumplir el ordenamiento jurídico y como consecuencia de ello, no autorizó las respectivas escrituras públicas. A esta consideración se le debe agregar la referente a la improcedencia de la irretroactividad del nuevo Acuerdo Municipal (005 de 30 de mayo de 1994) que autorizó al alcalde a la enajenación objeto de análisis, que fue tenida en cuenta por el notario demandado en la decisión de 5 de marzo de 1996.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA

DEL SERVICIO NOTARIAL / TRÁMITE DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL /

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN

INMUEBLE / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ESTATUTO DEL DERECHO DE NOTARIADO Y REGISTRO / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]n ambas [decisiones] se determina la negativa de proseguir con los trámites notariales orientados al perfeccionamiento de los negocios jurídicos, por la falta de cumplimiento de requisitos legales; de allí que tales decisiones per se no comportaban una decisión definitiva sobre la culminación de dicha actuación. Esta situación […] le obligaban al notario a identificar cabalmente a las partes contratantes, así como a cumplir con el ordenamiento jurídico en lo atinente a la función de “autorización” de escrituras públicas, tales como los artículos 1,3 (numeral 1), 7,13 y 14, todos ellos del Decreto 960 de 1970 o Estatuto del Notariado y el artículo 3 del Decreto 2148 de 1983, tienden a sustentar la legalidad de ambas decisiones, asunto que, por lo demás, no fue objeto de cuestionamientos ni de pretensiones específicas, como quiera que no se demandó la nulidad de tales decisiones y, por tanto, no puede ser objeto de decisión de fondo en este fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2148 DE 1983 – ARTÍCULO 3

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO NOTARIAL / RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO /

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIO NOTARIAL / PARTICULARES QUE

EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIONES DEL ESTADO / FUNCIÓN

PÚBLICA NOTARIAL / ESTATUTO DEL DERECHO DE NOTARIADO Y

REGISTRO / RESPONSABILIDAD CIVIL / PRUEBA DE LA CULPA /

CONFIGURACIÓN DEL DOLO

[E]xiste una calificación desde la Constitución misma respecto de la actividad notarial como servicio público […]. Se trata, por consiguiente, de un servicio público que si bien se presta a través de personas que, formalmente, no están vinculadas a la función pública, no hay duda de que el mismo está a cargo del Estado, en este caso de la Nación y, por consiguiente, su no prestación, o su mala prestación o su prestación tardía […] pueden comprometer su responsabilidad patrimonial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. La situación descrita no riñe de manera alguna con la responsabilidad de carácter personal que le es propia a los notarios; en efecto, el legislador ha establecido en el artículo 195 del Decreto 960 de 1970 o Estatuto del Notariado, que: “Los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 195

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de la actividad notarial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2002, rad. 13248, C. P.

María Elena Giraldo Gómez.

SERVICIO NOTARIAL / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA /

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN

INMUEBLE / REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA / ACTO

ADMINISTRATIVO COLEGIADO / OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA

PÚBLICA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL

ALCALDE MUNICIPAL / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES El mencionado escrito del referido notario de Yopal, en casi toda extensión se limita a establecer los requisitos necesarios para la debida extensión escrituraria de contratos de compraventa celebrados entre el municipio y particulares; pero en su parte final, deniega una nueva solicitud de otorgamiento de los contratos celebrados por los demandantes y el municipio por encontrar inconsistencias en el acto administrativo (Acuerdo municipal) allegado por aquéllos, mediante el cual se autorizaba al alcalde para realizar dicha negociación. Esta decisión produce también efectos frente a los demandantes, toda vez que ellos creyeron cumplir finalmente el requisito pendiente para llevar a cabo el perfeccionamiento de los contratos de compraventa y la notaría lo rechazó.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FORMULACIÓN DE

LAS EXCEPCIONES PROCESALES / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA /

OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[E]l A quo declaró “probada la excepción de acción indebida” y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. [T]al y como lo afirma el apelante, dio curso a una de las excepciones propuestas por el municipio de Yopal en su condición de coadyuvante del proceso. La intervención de tal entidad no fue, sin embargo, cuestionada en su momento por los demandantes; vale la pena recordar que el auto de su aceptación no fue apelado, habiendo podido ellos ejercer este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. Por este motivo, la decisión de esta sentencia en torno a este aspecto dependerá exclusivamente de los análisis sucesivos, que conducirán al reconocimiento, o no de la pertinencia de la acción de reparación directa para el caso objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ (e)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00250-01(15092)

Actor: CARLOS ARTURO CASAS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de marzo de

1998 en el proceso de referencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La presentaron el 30 de mayo de 1996, los señores CARLOS ARTURO CASAS, EGIDIO SIERRA, JORGE MONTAÑA MUÑOZ y GILBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ a través de apoderado, contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y/o SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y el NOTARIO PRIMERO DE YOPAL (Casanare). Esta fue admitida el 28 de julio de 1996.

El texto de las pretensiones fue así: “Declárese que los demandados del consecutivo (1.2) son administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes ... con ocasión de la no autorización de las Escrituras números 1066,1064 y 1067. “Que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados del consecutivo (1.2) a pagar a mis mandantes o a quien sus derechos representen, los daños y perjuicios materiales inferidos por la no suscripción notarial de las minutas de venta aludidas en el consecutivo anterior, al momento del fallo. “Que se condene a los demandados a autorizar las escrituras originales de 25 – V90 aludidos en el consecutivo (2.1). “Que se condene a los demandados a pagar a mis representados, los perjuicios morales, en una suma no inferior a 1.000 gramos oro. “Que se condene a los demandados, a pagar los intereses compensatorios

que se hayan causado desde, la ocurrencia del hecho y hasta cuando paguen. “Los demandados darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la misma, conforme a los arts. 17, 177, 178 C.C.A”. Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así: 1) El 21 de diciembre de 1989 el Alcalde de Yopal, en representación de su municipio, celebró contrato de promesa de compraventa, con los demandantes, respecto de cuatro lotes de terreno ubicados en un mismo globo, identificado con la matrícula catastral No. 01-01-072-001 (libro 1, partida 087 de 13 – 3 – 73, oficina de registro del municipio de Támara, Boyacá). Con la firma de este contrato se hizo entrega material de los inmuebles antes descritos. 2) El 25 de mayo de 1990, de conformidad con lo establecido en el negocio jurídico apenas indicado, prometiente vendedor (el alcalde en representación del municipio) y prometientes compradores (demandantes), acudieron a la notaría única de Yopal y suscribieron las correspondientes escrituras públicas de los distintos contratos de compraventa. 3) El notario único ya referido, solicitó copia auténtica del Acuerdo municipal a través del cual el Concejo de esta ciudad, había autorizado al Alcalde, para la enajenación de los inmuebles aludidos. 4) Días después, los adquirentes solicitaron las respectivas copias de las escrituras públicas, para adelantar los trámites de ley destinados al registro de los inmuebles y el notario se negó a expedirlas e “invalidó la

autorización escrituraria que se habían (sic) corrido en su despacho”. Sus razones se fundaron en la falta de la copia auténtica por él solicitada. Esta decisión la presentó por escrito el 25 de octubre de 1990. 5) En períodos de sesiones sucesivas del Concejo municipal de Yopal, los prometientes compradores (demandantes) intentaron que esta Corporación expidiera un Acuerdo que autorizara al Alcalde de turno a la enajenación de los inmuebles, de modo que se cumpliera con el requerimiento del notario. Estos no obtuvieron éxito en dicha tarea. 6) Tiempo después, el 30 de mayo de 1994, el Concejo municipal de Yopal expidió el Acuerdo No. 005, en el cual se autorizaba al Alcalde de turno a enajenar los inmuebles referidos englobados en uno solo, como antes se advirtió. 7) El Alcalde de entonces procedió nuevamente a adelantar los trámites orientados a perfeccionar los negocios jurídicos inconclusos y en el marco de ellos pidió una certificación al personero Municipal, para cumplir con los requisitos notariales. Este funcionario se dirigió al “notario segundo” y le solicitó que se abstuviera de protocolizar la venta de dichos inmuebles. Esto trajo como consecuencia la imposibilidad de perfeccionar los negocios de compraventa. 8) Los prometientes compradores (demandantes) a través de apoderado, presentaron luego “sendas” comunicaciones a la Alcaldía de Yopal, requiriendo su acción para lograr finalmente el perfeccionamiento de sus contratos. Esta dio respuesta en sentido negativo, argumentando que los lotes objeto de discusión no se encontraban desenglobados.

  1. Con ocasión de lo anterior, los prometientes compradores promovieron un proceso ejecutivo “por obligación de suscribir documentos” ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual rechazó la demanda por considerar que era incompetente para el conocimiento de este tipo de acciones y por considerarse que había operado la caducidad de la acción. 10)Esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado con fallo de 25 de enero de 1996, aunque con base en razones distintas a las del Tribunal: “Toda vez que el Alcalde Municipal cumplió con dicha obligación” (folio 6 del fallo) ... “sería ilógico obligar al Alcalde Municipal a cumplir una obligación que ya realizó” (folio 7 del fallo). Se señaló también allí: “Además de lo anterior es importante advertir que la obligación del Alcalde tan solo llegaba hasta la suscripción de las escrituras, de ahí en adelante seguía una serie de diligencias que no le competían realizarlas, tales como la protocolización o autorización de las escrituras, habida cuenta que estas diligencias son una función exclusiva de los Notarios Públicos de conformidad con el artículo 40 del Dcto 960/70 que reza: El Notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y representados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”. 11)Tiempo después se solicitó nuevamente al Notario el perfeccionamiento de los negocios a través de la autorización de la escrituras antes descritas y éste, con oficio No. 040 de 5 de marzo de 1996, se negó a adelantarlo, por no encontrar solicitud expresa del Alcalde y no poder

atribuir “efectos retroactivos” al Acuerdo del Concejo municipal que autorizaba a este último para celebrar los negocios jurídicos del caso. 12)Argumentaron los demandantes que esta nueva conducta constituye un “desacato” a la providencia judicial del Consejo de Estado antes referida y que se presenta una “falla del servicio notarial” que les ha causado enormes perjuicios.

2. EL DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA Con auto de 28 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y al agente del Ministerio Público. Este trámite se surtió de manera regular.

El 31 de julio de 1996, el demandado Antonio José Gómez Corredor (notario único de Yopal), presentó contestación a la demanda; los apoderados del Ministerio de Justicia y de la Superintendencia de Notariado y Registro lo hicieron de manera extemporánea, según se verifica en el expediente. En síntesis, el demandado Antonio José Gómez Corredor se opuso a todas y cada una de las pretensiones; argumentó el cumplimiento estricto de la ley, con las decisiones adoptadas por su notaría el 25 de octubre de 1990 y el 5 de marzo de 1996. Con oficio radicado el 16 de septiembre de 1996, el Alcalde de Yopal solicitó su intervención en calidad de coadyuvante en el proceso, manifestando su cumplimiento al ordenamiento jurídico, así como a lo convenido con los demandantes; esta intervención fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Casanare con providencia de 20 de septiembre de 1996. A más de ello, propuso

la excepción de trámite inadecuado, habida cuenta de que, en su entender, los demandantes debieron perseguir la responsabilidad de las entidades demandadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez surtido el trámite probatorio, el 11 de noviembre de 1997 se celebró audiencia de conciliación en la cual participaron todas las partes y el agente del Ministerio Público; en ésta no se llegó a acuerdo alguno y de manera conclusiva se señaló: “No es posible conciliar el asunto que nos ocupa, por cuanto, ... es de una complejidad jurídica tal, que requiere de un profundo y minucioso análisis para poder deducir si existe o no, responsabilidad de la administración y en caso tal determinar con precisión cual es la entidad o entidades a la que pueda atribuirse responsabilidad”1. Finalmente, en el término debido, todas las partes y el agente del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión, mediante los cuales reafirmaron, en síntesis, lo señalado en la demanda y la contestación, respectivamente, agregando la falta de legitimación por pasiva y la caducidad de la acción aducidas por el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 20 de marzo de 19982, en la cual resolvió: “Declárarse probada la excepción de acción indebida y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda”.

Sustentó dicha decisión en el reconocimiento de que el probable daño que pudo

habérsele causado a los demandantes tuvo origen en la decisión del notario único de Yopal, a través de la cual éste se negó a protocolizar los negocios jurídicos suscritos por los demandantes con el Alcalde del municipio, de 25 de octubre de 19903. Esta decisión, agregó, no puede concebirse como hecho, ni como omisión a un deber legal, ni operación administrativas y, como consecuencia, la acción procedente para perseguir reparar el daño causado era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA El apoderado de los demandantes, dentro del término de ley, presentó recurso de apelación contra la sentencia referida4. En la sustentación del mismo5 señaló que 1 Folios 323 – 326 del cuaderno principal. 2 Folios 381 a 398 del cuaderno principal. 3 Folio 38 del cuaderno principal. 4 El recurso fue presentado el 14 de abril de 1998. Folio 408 de cuaderno principal. 5 Presentada el 5 de junio de 1998. Folios: 416 a 423 del cuaderno principal. esta era “injurídica” por aceptar la excepción de indebida escogencia de la acción, propuesta por el municipio en su calidad de coadyuvante y de esta manera desconocer las pretensiones de los demandantes.

Adujo, nuevamente, la falta de interés del municipio, habida cuenta que las conductas cuestionadas eran predicables de la Notaría de Yopal y de la Superintendencia de Notariado y Registro; agregó que la conducta de estas entidades constituye una clara “falla del servicio” que trae como consecuencia

“la responsabilidad por el daño antijurídico causado dolosamente”6

II. CONSIDERACIONES Para efectos de adoptar una decisión de fondo, es importante determinar la causa del daño alegado por los demandantes, puesto que de ella se colegirá si lo procedente, en el presente caso, era una acción de reparación directa o de nulidad y restablecimiento del derecho, tema central en el recurso de apelación que con esta sentencia se decide (punto 3).

Así mismo, esta Sala hará algunas consideraciones acerca de la naturaleza de las funciones que ejercen los notarios y de manera particular sobre sus implicaciones de servicio público, (punto 4). Una vez expuesto lo anterior, se analizarán las condiciones particulares del caso objeto de estudio y se adoptará una decisión de fondo (punto 5). Todo esto antecedido del análisis de competencia de esta Sección (punto 1) y de los cargos del apelante relacionados con la supuesta imposibilidad en que estaba el A quo para declarar la excepción de ejercicio indebido de la acción (punto 2).

1. Competencia.

Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado 6 Folio 423 del Cuaderno Principal. por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.

2. Oportunidad y efectos de la declaración de escogencia indebida de la acción.

Argumenta el apelante que la declaración de “acción indebida” adoptada por el A quo, fue producto de la aceptación que este diera a la “primera” de las

excepciones interpuesta por el coadyuvante (municipio de Yopal) en relación con las pretensiones de la demanda. Con base en ello, sostiene que la sentencia impugnada se funda solo en la excepción por éste alegada, desconociendo así “las propuestas de los directamente demandados”. En el caso objeto de análisis, el A quo declaró “probada la excepción de acción indebida” y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. Quiere esto decir que, tal y como lo afirma el apelante, dio curso a una de las excepciones propuestas por el municipio de Yopal en su condición de coadyuvante del proceso. La intervención de tal entidad no fue, sin embargo, cuestionada en su momento por los demandantes; vale la pena recordar que el auto de su aceptación7 no fue apelado, habiendo podido ellos ejercer este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. Por este motivo, la decisión de esta sentencia en torno a este aspecto dependerá exclusivamente de los análisis sucesivos, que conducirán al reconocimiento, o no de la pertinencia de la acción de reparación directa para el caso objeto de análisis. Además es deber del juez reconocer y declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, aunque no le hubieren sido expresa y oportunamente propuestas.

3. La causa del daño alegado. 7 Auto de 20 de septiembre de 1996 del Tribunal Administrativo de Casanare. Folio 306. Cuaderno principal.

Como ya se indicó, aspecto fundamental e inicial para la decisión que mediante esta sentencia debe tomarse, resulta la determinación de la causa del probable daño. El probable daño alegado por los demandantes radica, sin duda alguna, en la

imposibilidad de perfeccionamiento de singulares negocios jurídicos que convinieron con el municipio de Yopal. De la lectura de las pretensiones y excepciones, así como del acervo probatorio que obra en el expediente, se infiere que esta “imposibilidad” se concretó de manera fundamental y principal con la decisión adoptada por el Notario único de Yopal, el 25 de octubre de 19908, en la cual les indicó a los demandantes que interrumpía el trámite corriente de autorización de las escrituras públicas de los aludidos contratos de compra venta, hasta tanto aportaran copia auténtica de la respectiva autorización del Concejo Municipal al Alcalde, para la enajenación de los predios objeto material de negociación. Esta fue, por tanto, la causa que produjo el probable daño alegado, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Casanare en la providencia apelada. En lo atinente al municipio, según los demandantes señalaron en su demanda9 en sus alegatos de conclusión10 y recurso de apelación11, este no desplegó conducta alguna de la cual pueda inferirse el daño alegado. Esta tesis fue también la que sostuvo esta misma Sección, en sede de otro proceso judicial (ejecutivo) iniciado por los mismos demandantes, en contra del municipio de Yopal12. Tampoco el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro; el primero fue vinculado con la errada convicción de que la superintendencia no detentaba personería jurídica y respecto de ésta, su función de inspección, control y vigilancia, sobre la actividad notarial, de manera alguna tuvo incidencia en la decisión del notario, antes referida.

No resulta del examen de las pruebas que obran en el expediente, que la Superintendencia de Notariado y Registro haya proferido decisiones que hayan 8 Folio 38 del cuaderno principal. 9 Folios 1 a 7 del cuaderno principal. 10 Folios 357 a 365 del cuaderno principal. 11 Folios 416 a 423 del cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera. Auto de 25 de enero de 1996. Expediente No. 11198. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández. producido efectos directos a los demandantes13, ni la existencia de hechos u omisiones capaces de producir daño. Esta misma Sección, en un fallo de 2002, en el cual se resolvió la controversia que giraba en torno al cuestionamiento de la falla del servicio notarial, con ocasión de la omisión de un notario de tomar huellas en una diligencia específica, indicó que la falla del servicio del notario que en este caso resultaba evidente, nada tenía que ver con el cumplimiento de los deberes asignados a la Superintendencia de Notariado y Registro como ente de control14. Se dijo como consecuencia que por la función de “fe pública” que es propia de las notarías y el vínculo de ésta con las finalidades del Estado, en caso de presentarse una falla del servicio por acción u omisión de tales dependencias, debía demandarse a la Nación o a ésta y a la notaría y en caso de que se hiciera lo primero, siempre existiría la posibilidad de repetir contra la notaría infractora. Finalmente, resulta procedente analizar, si los probables perjuicios sufridos por los

demandantes pudieron también encontrar causa en la decisión adoptada por el notario primero de Yopal el 5 de marzo de 1996, oficio a través del cual se les dio respuesta nuevamente a los demandantes, negando la autorización para de los contratos tantas veces aludidos. El mencionado escrito del referido notario de Yopal, en casi toda extensión se limita a establecer los requisitos necesarios para la debida extensión escrituraria de contratos de compraventa celebrados entre el municipio y particulares; pero en su parte final, deniega una nueva solicitud de otorgamiento de los contratos celebrados por los demandantes y el municipio por encontrar inconsistencias en el acto administrativo (Acuerdo municipal) allegado por aquéllos, mediante el cual se autorizaba al alcalde para realizar dicha negociación. Esta decisión produce también efectos frente a los demandantes, toda vez que ellos creyeron cumplir finalmente el requisito pendiente para llevar a cabo el perfeccionamiento de los contratos de compraventa y la notaría lo rechazó.15 13 En el caso objeto de análisis esta se limitó a dar un concepto al notario único de Yopal del caso analizado, previa solicitud. (folios 35 a 37 del cuaderno principal) , y practicó una visita de inspección a la misma notaría de la que se elevó una acta (folios 24 a 30 del cuaderno 2 de pruebas). 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera. Sentencia de 1 de agosto de 2002. Radicación: 13248. Consejera Ponente: María Elena Giraldo 15 La notaría fundó el rechazo de la aportación del Acuerdo Municipal No. 005 de 30 de mayo de

1994 por considerar que no hacía mención específica a los terrenos negociados y que resultaba En síntesis, puede señalarse que la causa del probable daño alegado por los demandantes es la adopción de dos decisiones notariales: una del Notario Único de Yopal de 25 de octubre de 199016 y otra de la Notaría Primera de la misma ciudad, de 5 de marzo de 199617.

4. Algunas implicaciones de la calificación de servicio público atribuida a la actividad notarial Establece el artículo 131 de la Constitución Política: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la identificación del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia” (subrayas fuera de texto).

Como se observa, existe una calificación desde la Constitución misma respecto de la actividad notarial como servicio público. Son pocas las actividades calificadas como tales en el texto supremo, habida cuenta que de conformidad con el artículo 365 constitucional, la ley puede también hacerlo, y es la que generalmente lo hace. Se trata, por consiguiente, de un servicio público que si bien se presta a través de personas que, formalmente, no están vinculadas a la función pública, no hay duda de que el mismo está a cargo del Estado, en este caso de la Nación y, por consiguiente, su no prestación, o su mala prestación o su prestación tardía, sin que existan razones que justifiquen tal circunstancia pueden comprometer su responsabilidad patrimonial, en los términos del artículo 90 de la Constitución

Política. La situación descrita no riñe de manera alguna con la responsabilidad de carácter personal que le es propia a los notarios; en efecto, el legislador ha establecido en el artículo 195 del Decreto18 960 de 1970 o Estatuto del Notariado, que: “Los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo”. imposible atribuirle efectos retroactivos, es decir la capacidad de autorizar al alcalde la celebración de unos contratos que ya habían sido convenidos en el pasado. 16 Folio 38 del cuaderno principal. 17 Folios 39 y 40 del cuaderno principal. 18 Este decreto fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y por consiguiente detenta fuerza de ley. Como consecuencia de ello, en el caso que aquí se estudia, para el análisis de las decisiones que como se dijo, pudieron producir el daño alegado, se debe proceder a verificar si éste efectivamente se produjo y en caso de ser así y constatarse consecuentemente la falla del se

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