CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00251-01(15117)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00251-01(15117)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Tránsito legislativo / TRANSITO LEGISLATIVO - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Norma procesal. Aplicación inmediata / NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata. Caducidad de la acción / APLICACION INMEDIATA DE LAS NORMAS PROCESALES - Excepciones La Sala reitera el criterio expuesto en reciente jurisprudencia en relación con la naturaleza de las normas que consagran la caducidad de la acción y su aplicación en aquellos eventos en que se produce tránsito de legislación. El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.). Según lo expuesto, a juicio de la Sala la disposición aplicable a los eventos señalados no puede ser otra que la consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Advierte la Sala que las normas “concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios” son las disposiciones procesales, y por lo tanto son de aplicabilidad inmediata. Y a continuación concluye que en los casos en que se configurara el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de
la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas materias, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción de dos (2) hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. El primer evento contemplado en dicha excepción, se refiere de manera genérica y sin distinciones de ninguna especie, a todos los términos contemplados o establecidos en normas procesales en cuanto los mismos hubieren empezado a correr bajo el imperio de la ley anterior, sin importar que los mismos se surtan dentro de procesos ya iniciados o por fuera de ellos. La segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias. Nota de Relatoria: Corte Constitucional Sentencia C-574 de 1.998. Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2006, Exp.15323, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Auto del 27 de mayo de 2004, Radicación número: 19001-23-31-000-2002-051301(24371), C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Actor: Willman Quintero
González); Corte Constitucional, en Sentencia C-619 de 2001 NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata / CONTRATO ESTATALReclamación. Leyes vigentes al momento de su celebración En criterio de la Sala la regla comentada -relativa a la aplicación inmediata de las disposiciones procesales-, contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1887, también debe observarse cuando se trata de reclamar en juicio los derechos emanados de un contrato, como quiera que así lo dispuso el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al consagrar una de las excepciones a la mencionada regla general, según la cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, por manera que tales reclamaciones deberán regirse, entonces, por las leyes nuevas. Precisa también que la interpretación de los referidos artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887 debe realizarse de manera armónica y sistemática, no sólo porque ese es deber del intérprete, para efecto de dotar de sentido y de eficacia a las normas legales y porque ambas disposiciones forman parte de un mismo cuerpo normativo, sino porque así lo indica el contenido material de dichas disposiciones, las cuales, lejos de resultar contradictorias u opuestas entre sí, en verdad son coincidentes como quiera que el numeral 1º del citado artículo 38 -como ya se indicó-, ordena la aplicación inmediata de las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio (leyes procesales) los derechos que resultaren del contrato, cuestión que por igual y en sentido idéntico regula el mencionado artículo 40.
Concluye que por ello las excepciones que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagró en relación con la regla que ordena la aplicación inmediata de las normas procesales -excepciones referidas a i) los términos que hubieren empezado a correr y a ii) las actuaciones y diligencias ya iniciadas, naturalmente también deben aplicarse cuando se trata del tránsito de regulaciones procesales relacionadas con el modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, puesto que en esa específica materia las normas en estudio resultan perfectamente complementarias. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Término de caducidad de la acción Cómputo / ACCION CONTRACTUAL - Tránsito de legislación. Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Tránsito de legislación. Acción contractual / NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata En el caso concreto se demanda el incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa suscritos el 21 de mayo de 1990, entre el Municipio de Yopal y los dos demandantes, en virtud del cual, el ente Municipal se obligó a otorgar las respectivas escrituras públicas de venta, el 21 de septiembre de 1990, según se deduce del contenido de la cláusula sexta de los citados contratos. En la fecha en que fueron celebrados tales contratos de promesa así como para aquella en la cual las partes pactaron el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa y aún para la época en que se presentó la demanda, se encontraba vigente el artículo 136 del C.C.A., en la forma en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. Aunque en la actualidad la norma vigente
es el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (disposición que modificó el artículo 136 del C.C.A.), la cual en su numeral 10º estableció diferentes hipótesis para contabilizar el término de caducidad en las acciones relativas a contratos, se reitera que para la fechas en que se celebraron los contratos y debían otorgarse las escrituras públicas de venta y aún para aquella en que se presentó la demanda, se encontraba vigente el artículo 136, anteriormente transcrito, en la forma en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y, en consecuencia, es esta norma, la aplicable al caso sub lite, en acatamiento de los mandatos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que las normas procesales son de aplicación inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr los cuales se regirán “por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad de la acción. Cómputo / ACCION CONTRACTUAL - Cómputo del término de caducidad. Liquidación. Terminación / CONTRATO DE PROMESA DE VENTA - Otorgamiento de escritura pública. Obligación de hacer / OBLIGACION DE HACER - Contrato de promesa de compraventa La jurisprudencia de la Sección Tercera ha determinado, reiteradamente, que para establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término para la caducidad de la acción contractual, debe distinguirse entre los contratos que requieren de liquidación y aquellos que no la necesitan. En aquellos contratos en que la ley no exige la liquidación, el término de caducidad empezará a
contabilizarse a partir de la fecha de su terminación, bien sea que ésta se produzca de manera normal o anormal; mientras que en los contratos en que sí la requieren, el cómputo se hará a partir de la fecha en que se efectúe la correspondiente liquidación. Pero como quiera que los contratos sometidos a examen lo constituyen dos promesas de compraventa, los mismos no corresponden a aquellos contratos que deberían someterse al procedimiento de la liquidación, pero en ellos sí se establece un plazo que corresponde a aquel en el cual debe cumplirse la obligación de hacer, consistente en el otorgamiento de la escritura pública de venta, según los mandatos del numeral 3º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, indispensables para la validez misma de la promesa de contrato. De conformidad con lo prescrito por el artículo 136 del C.C.A., en la forma en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, a cuyo tenor las acciones relativas a contratos “caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento”, sucede entonces, que en el caso examinado, para contabilizar el inicio del término el caducidad de la acción, deberá tenerse como fecha el 21 de septiembre de 1990, por ser ésta la pactada por las partes para otorgar las escrituras públicas correspondientes y porque la no concurrencia del Municipio, en la fecha y hora indicadas, a fin de cumplir la obligación referida, indudablemente constituye el hecho que sirvió de fundamento a los demandantes para incoar la acción contractual. Nota de Relatoria: sentencias de 10 de mayo de 2001, Exp. 13347,
M.P. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de agosto de 2001, Exp. 14384, M.P. Ricardo Hoyos Duque, de 13 de julio de 200, Exp. 12513, M.P. María Helena Giraldo Gómez y de 30 de agosto de 2001, Exp. 16256, M.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de julio de 1960, G.J.T. XCIII, 114)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00251-01(15117)
Actor: VLADIMIR ESLAVA MOCHA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Admitido por la Sala el impedimento manifestado por la doctora Ruth Stella Correa Palacio para conocer del proceso en segunda instancia, puesto que en su condición de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el proceso de la referencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se declara probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda.”
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora” (fls. 300 a 301, cd.ppal.).
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores Vladimir Eslava Mocha e Israel Ruiz Riaño, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Casanare, el 22 de noviembre de 1996, demanda en contra del Municipio de Yopal, con las siguientes pretensiones: “2.1. Declárase que el Municipio de Yopal (Casanare) es administrativa y contractualmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes Vladimir Eslava Mocha e Israel Ruiz Riaño, con ocasión de la no concurrencia a suscribir las escrituras contentivas de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre ellos y pactados para el 21-IX-1990 y para el 31-XII-1994, respectivamente. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Municipio de Yopal, a pagar a mis mandantes o a quien sus derechos representen, los daños y perjuicios materiales inferidos por la no suscripción notarial de las minutas de venta aludidas en el consecutivo anterior, al momento del fallo. 2.3. Que se condene al Municipio de Yopal Casanare, a cumplir el contrato de promesa de compraventa aludidos atrás, en el sentido de concurrir notarialmente a firmar las minutas de venta # 18A y 19A/90 por su representante legal o por quien lo represente, y las de ratificación de 1994. 2.4. Que se condene al Municipio de Yopal Casanare a pagar a mis
mandantes los intereses compensatorios causados desde las firmas de las promesas y hasta cuando pague los perjuicios y los moratorios en caso de renuencia. 2.6. El Municipio de Yopal dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”
2. Los Hechos.
Los fundamentos fácticos expuestos por el demandante se resumen a continuación: 2.1 El 21 de diciembre de 1989, el Municipio de Yopal, representado por el Alcalde prometió en venta cuatro lotes de terreno, ubicados en la zona mixta del Municipio y en un mismo globo, cuyos beneficiarios fueron los ciudadanos Egidio Sierra, Carlos Arturo Casas, Augusto Gilberto Álvarez A. y Jorge Montaña Muñoz. En las promesas de venta se dejó establecido que las escrituras públicas serían otorgadas el 30 de mayo de 1990 a las 9:00 a.m., en la Notaría Única de Yopal. 2.2. Al momento de suscripción de las promesas de venta se hizo entrega material de los predios a cada uno de los beneficiarios, los cuales fueron recibidos, comprometiéndose el Municipio al saneamiento de los mismos por vicios ocultos o redhibitorios. 2.3. El 21 de mayo de 1990, el mismo Alcalde, en representación del Municipio de Yopal, prometió en venta dos lotes más, ubicados dentro de dicho predio, a los señores Vladimir Eslava Mocha, promesa # 17A e Israel Ruiz Riaño, promesa # 18A, en estas promesas de venta también se pactó la entrega material de los inmuebles y se fijó como fecha para otorgar la escritura
pública, el 21 de septiembre de 1990, a las 11:00 a.m., en la Notaría Única de Yopal. 2.4. Todos los prometientes compradores relacionados en el numeral 2.1 anterior, concurrieron a otorgar las escrituras públicas el 25 de mayo de 1990, las cuales fueron firmadas y de identifican con los números 1064, 1065, 1066 y 1067, pero el Notario de Yopal solicitó a la Alcaldía allegar el Acuerdo No. 7 de 1986 “expedido a favor del Municipio de Yopal en noviembre 19 y lo insertó en el cuerpo de los instrumentos públicos aludidos”. 2.5. Posteriormente los beneficiarios de estos instrumentos públicos solicitaron copias para hacer el respectivo registro, pero el notario se negó a expedirlas según lo manifestó en comunicación de 25 de octubre de 1990, por no haberse allegado copia auténtica del acuerdo mediante el cual el Concejo Municipal autorizaba al Alcalde para enajenar los bienes inmuebles objeto de las escrituras públicas referidas; es decir, que se “invalidó la autorización escrituraria que se había corrido en su despacho”. Igual suerte corrieron los proyectados contratos de compraventa a que hacían referencia las promesas de venta #17A y 18A, cuya fecha de escrituración se había pactado para el día 21 de septiembre de 1990. 2.6. Infructuosamente los prometientes compradores intentaron que el Concejo Municipal expidiera el acuerdo autorizando la enajenación, pero tan solo en el año de 1994 “se presentó un proyecto de acuerdo por medio del cual el
Concejo autorizaba al burgomaestre, para hacer la enajenación relacionada con las promesas de ventas 01, 02, 03, 04, 17A y 18A,” suscritas en los años 1.989 y 1.990”, el cual culminó con la expedición del Acuerdo 005 de 30 de mayo de 1994, mediante el cual se autorizó al Alcalde para enajenar el inmueble identificado con el número de registro catastral 01-01-072-001 pero solo en el área que suma los seis lotes prometidos en venta. 2.7. Cumplido este requisito, la Alcaldía ordenó elaborar las minutas, se firmaron y enviaron a la Oficina de Registro, con las cuales se ratificaban las anteriores y solicitó al personero certificación escrita sobre el desempeño del cargo, como último requisito notarial. El Personero se dirigió al Notario en comunicación de 15 de junio de 1994, solicitándole se abstuviera de autorizar las escrituras de venta de los lotes referidos sin justificación alguna, lo cual impidió formalizar la compraventa de los inmuebles. 2.8. Posteriormente se elevaron varias peticiones a la Alcaldía para que procediera a otorgar las escrituras, pero el ente público se negó a hacerlo desconociendo el Acuerdo No. 5 de 1994, no sólo porque la autorización se refiere al predio No. 01-01-072-0001, sino porque ella comprende el número de metros cuadrados que suman los 6 lotes referidos, amén de que en los debates se hizo referencia específica a las promesas de venta 01, 02, 03, 04, 17A y 18A.
2.9. Los interesados incoaron una acción ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Yopal, Corporación que rechazó la demanda por considerar que no era de su jurisdicción, además de advertir que la acción se encontraba caducada, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado, pero por razones diferentes. 2.10. El trámite adelantado en el año 1990 por lo prometientes compradores, se repitió en el mes de diciembre de 1994 ante los notarios, allegando los documentos exigidos para el otorgamiento de las escrituras públicas, pero en esta oportunidad, dichos funcionarios no quisieron recibir tales documentos para la protocolización (fls. 2 a 5, cd. ppal). 3 Fundamentos de derecho. Como fundamento de derecho, el demandante invocó los artículos 50, 51, 52, 53, 68, 69, 75, 77, 78 y 90 de la Ley 80 de 1993; de la Constitución Política los artículos 2, 6, 115, 152, 238 y 270; del Código Contencioso Administrativo los artículos 2, 87 y siguientes; del Código Civil los artículos 2341 a 2360. (fl.5 cd. ppal).
4. Actuación Procesal.
Mediante auto del 30 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Alcalde del Municipio de Yopal y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista. (fls. 204, cd. ppal.)
5. Contestación de la demanda El Municipio de Yopal, representado mediante apoderado judicial y dentro del
término establecido por la ley, contestó la demanda, escrito en el cual se opuso a los hechos y pretensiones de la misma con los fundamentos que a continuación se resumen: (fls. 209 a 223, cd. ppal). Aceptó como cierto que las personas indicadas en la demanda son los beneficiarios de las promesas, como también, los linderos de los inmuebles que fueron referidos, pero considera que no se cumplieron “los requisitos íncitos”, porque ni en la demanda ni en los documentos de promesa hay copia del acta de entrega firmada por las partes, según lo pactado en la cláusula sexta, compromiso que no se cumplió; como tampoco se cumplieron todos los requisitos exigidos para la escrituración. Afirmó que el Concejo Municipal nunca expidió un acuerdo que hubiere facultado al Alcalde para celebrar el contrato de compraventa y hacer la escrituración, toda vez que los instrumentos notariales referentes a los actos de trámite números 1064,1065,1066 y 1067, no fueron autorizados por el Notario quien dejó constancia de no otorgar las escrituras públicas por no llenar los requisitos legales; señaló que “las fotocopias presentadas como prueba están recortadas en su texto final, falta la constancia del notario. Las fotocopias no son auténticas, están mutiladas.” Consideró que del texto del Acuerdo 07 de 1986, mediante el cual se adoptó el “plan de desarrollo, reglamentación y jerarquización de obras prioritarias del lote del antiguo aeropuerto”, no puede derivarse la facultad de enajenar un inmueble;
acto administrativo que data de fecha muy anterior a la celebración de los contratos y agregó que la facultad para enajenar debe ser precisa, clara y protémpore; que ni este acuerdo, ni en el No. 005 de 30 de mayo de 1994, expedidos por el Concejo Municipal, convalidan situaciones anteriores y éste último acto se encuentra viciado de nulidad, puesto que las facultades no son precisas ni protémpore y no otorga facultades para revivir actos inexistentes; que es un acto posterior a las promesas y sin relación con ellas, además, que alude a personas jurídicas y no naturales, que fueron las suscribientes de las promesas. Advirtió que como las escrituras no fueron autorizadas por el Concejo Municipal, no tenían ningún valor para que pudieran ser llevadas a registro y que por tal razón los notarios, en cumplimiento de su deber de velar por la legalidad de los instrumentos públicos, según lo dispuesto por el Decreto 960 de 1970, no podían autorizarlas; adicionalmente señaló que “El instrumento que no haya sido autorizado por el Notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal…” Sostuvo que el Notario en un juicio de reparación directa, hizo referencia a los oficios del Personero e indicó que los prometientes compradores no podían valerse del Acuerdo 05 de 1994 para cumplir con el requisito de la autorización; que sobre el particular también se pronunció la alcaldía en el sentido de que el Acuerdo No. 05 se había expedido por “fuera del contexto de la negociación a que se contraen las promesas” y, por tal razón, se abstenía de dar curso al proceso de
enajenación, puesto que el Alcalde no había sido autorizado, por el Concejo Municipal, para el efecto; además, señaló que el acuerdo citado “no goza de la especificidad que dice el actor”, puesto que no determina quiénes son los beneficiarios ni especifica el inmueble objeto de enajenación. Concluyó que no se cumplieron los requisitos, solemnidades y formalidades exigidas en el Decreto 960 de 1970 y 2148 de 1983 para que se otorgaran válidamente los documentos. Sobre las pretensiones adujo que no existía prueba en el expediente de que los demandantes hubieran concurrido ante el Notario a quien la oficina de Registro le remitió la escritura, como tampoco la hay, sobre el día y la hora en que debía acudir el Alcalde de Yopal a suscribirla y por lo tanto no puede hablarse de inasistencia de este funcionario a suscribir el documento. Reiteró que sin acuerdo de autorización expedido por el Concejo Municipal no podía el Alcalde suscribir documentos de compraventa y que tal facultad no existía ni en el año de 1990 ni en el de 1994 y que, además, los contratos allegados por los demandantes no fueron publicados en el Diario Oficial, ni cancelados los impuestos; tampoco se presentó póliza de garantía. Adicionalmente, no se presentó la prueba de representación legal del Alcalde para que actuara en nombre del Municipio, por no haber sido expedida por el Personero. Sobre la pretensión referida al pago de perjuicios por no cumplimiento del contrato, señaló que no era posible formular pretensión de esta naturaleza respecto de actos viciados de nulidad o ilegales, puesto que el Alcalde se
precipitó a firmar actos promisorios sin facultad legal para ello. Manifestó que los contratos de promesa y los actores violaron normas legales y especialmente el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1740 y 1741 del Código Civil; a la vez, afirmó que la acción contractual había caducado. Como excepciones propuso las que denominó “Nulidad absoluta de los contratos de venta”, porque la promesa de compraventa no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia y de “caducidad de la acción”, porque las promesas de venta suscritas entre el Municipio de Yopal y los actores se suscribieron el 21 de mayo de 1990 para ser elevadas a escritura el 21 de septiembre de 1990 y la demanda se presentó después de haber transcurrido más de cuatro años. Finalmente solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. (fls. 209 a 223, cd. ppal)
6. Audiencia de Conciliación.
Por auto de 26 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Casanare fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, el 29 de octubre de 1997 (fl. 254, cd. ppal), diligencia que contó con la asistencia de los representantes de las partes, pero debido a la materia objeto de la litis, referida a la validez de los contratos de promesa de compraventa, tanto el representante del Municipio como el Representante del Ministerio Público, consideraron prudente que fuera en la sentencia, la oportunidad en la cual se dilucidara el asunto materia de controversia. (fls. 258 a 260, cd. ppal).
7. La sentencia Apelada Es la dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 27 de marzo de 1998, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y como consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de esta decisión expuso los siguientes: Las promesas de venta que en realidad dieron origen a la controversia fueron las suscritas el 21 de mayo de 1999, cuyo objeto consistía en la compra, por parte de los prometientes compradores, de unos lotes; en ellas se estipuló que el otorgamiento de las escrituras ante notario, se harían el 21 de septiembre del mismo año, pero que no obra prueba en el plenario de que las partes hubieran acudido a la notaría en la fecha y horas indicadas para el perfeccionamiento de los contratos prometidos, razón por la cual, “hubo incumplimiento, al parecer, de ambas partes”.
En criterio del Tribunal, si el Municipio había incumplido su obligación de otorgar las escrituras, los demandantes debieron instaurar la acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener el cumplimiento de lo prometido, pero no intentar infructuosamente, durante casi cuatro años, que la Administración Municipal expidiera un acuerdo que ratificara las promesas aludidas. Seguidamente sostuvo que la acción contractual debió ejercerse a más tardar el 21 de septiembre de 1992, fecha en que se cumplían los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A., pero que como la parte actora no ejerció su derecho, la acción contractual ya había caducado en el momento de la presentación de la
demanda. A continuación transcribió apartes de lo expuesto por la entidad demandada en su escrito de oposición y del concepto del Agente del Ministerio Público, en los cuales sustentó su criterio de que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción y concluyó que como no obra prueba demostrativa de que los actores se hubieren presentado a suscribir las escrituras en la fecha y hora señalada en la promesa de compraventa, será la fecha de firma de la misma la que se tendrá en cuenta para contabilizar el término de caducidad, esto es el 21 de mayo de 1992; habida cuenta que la demanda se presentó el 30 de mayo de 1996, para esta fecha ya había caducado la acción. Para el Tribunal, el Acuerdo No. 05 de 30 de mayo de 1994 no contiene autorización alguna al Alcalde del Municipio de Yopal para que diera cumplimiento a las promesas de venta Números 17A y 17B de 1990, puesto que en dicho acto se autorizó al Alcalde en términos generales y con efectos hacia el futuro, para que enajenara a título de venta un inmueble ubicado en la zona mixta especial del municipio con extensión de 8.445 m2, ubicado dentro de otro predio de mayor extensión, trámite que debía regirse por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pero que tal acuerdo no facultó al Alcalde para subsanar situaciones ocurridas cuatro años antes y que si bien es cierto que esto fue lo pretendido por el Alcalde al presentar el proyecto, tal iniciativa no fue acogida por el Concejo Municipal y que, por lo tanto, los actores no pueden invocar este
acuerdo como fundamento de la ratificación de las promesas referidas. Agregó que la fotocopia de la promesa suscrita entre Vladimir Eslava Mocha y el Alcalde Blas Hernández es un documento sin fecha que no reunía los requisitos exigidos por la Ley 153 de 1887, razón por la cual carecía de validez, según lo dispuesto en su artículo 89. Afirmó que no se encuentra probado que en el año de 1996, el municipio de Yopal hubiese dado trámite ante las notarías del municipio para protocolizar la escrituración de los lotes; por el contrario, el Notario Segundo del Círculo de Yopal certificó, ante el Tribunal, que dicho trámite no se había producido aunque sí había recibido una hoja de clasificación remitida por el Registrador de Instrumentos públicos, la cual no constituye prueba de que el trámite hubiese sido solicitado por el Alcalde; además, la certificación del Notario Primero indicó que no se había dado trámite de escrituración de venta de inmuebles por parte del municipio desde el mes de septiembre de 1990. Concluyó el Tribunal que no hubo oportunidad para que los Notarios de Yopal se hubieren negado a firmar las escrituras. Consideró que para empezar a contabilizar el término de caducidad de la acción incoada se tendría el 21 de mayo de 1990, fecha de firma de las escrituras 17A y 18A de 1990 y que, por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda, la acción contractual se encontraba caducada, tal como lo sostuvo el Agente del Ministerio Público y lo afirmó el demandado (fls 281 a 300, cd. ppal).
El Magistrado Jorge Enrique García, salvó el voto; con el argumento de que para la enajenación de los inmuebles no se requería de la autorización del Concejo Municipal porque ésta ya estaba prevista en la Ley 137 de 1859 y el Acuerdo 07 de 1986, ni era necesario someterlos al sistema de licitación previsto en el Decreto 222 de 1983 y que, por esta razón, el Notario de la época se equivocó cuando no autorizó las escrituras públicas que había suscrito el Municipio con los actores. Señaló que el Acuerdo 05 de 1994, expedido por el Concejo Municipal sí tenía estrecha relación con el asunto debatido, porque con dicho acto se quiso solucionar el problema sucedido con las promesas de venta sobre los lotes englobados en el inmueble distinguido catastralmente con el No. 01-01-072-001 y, por esta misma razón, consideró que no había caducidad de la acción, porque la demanda se presentó antes de que vencieran los dos años previstos por la ley, porque si se pide cumplir con la promesa suscrita en el año de 1990, necesariamente debe entenderse que dicho acto quedó complementado con la minuta firmada en 1994 por el representante legal del municipio. Consideró que se estaba confundiendo la promesa de
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