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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00283-01(15981)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00283-01(15981)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedencia por ocurrencia de hechos que exceden los riesgos propios de la actividad La Sala en esta oportunidad precisa que la acción de reparación directa es procedente no sólo cuando es ejercitada por terceros ajenos a la relación laboral, como se destaca de las providencias citadas, sino también cuando el daño se imputa con fundamento en la ocurrencia de “hechos que exceden los riesgos propios de la actividad” en cuyo caso puede demandar, ante esta jurisdicción, incluso el trabajador. De esta manera, se tiene que la acción de reparación directa es procedente para demandar la indemnización de perjuicios por la lesión o muerte de un sujeto vinculado laboralmente al Estado, siempre que la responsabilidad se fundamente en la ocurrencia de hechos que exceden los riesgos propios de la actividad. Así se reitera lo señalado por la Sala, entre otras, en providencias que decidieron litigios promovidos por daños derivados de excesos en los riesgos a que son sometidos los soldados voluntarios. En estos eventos se ha considerado que el soldado voluntario, titular de una relación laboral con el Estado que detenta los derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, puede ejercer la acción de reparación directa cuando la responsabilidad se fundamente en un daño que “se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” porque “ha sido causada por una falla del servicio”, evento en el cual “el funcionario o el militar en su caso que la sufre o sus

damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud.” Nota de Relatoría: Ver sentencia de septiembre 7 de 2000, Exp. 12544, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de 7 de febrero de 1995, Exp. S-247; y, sentencia del 13 diciembre de 1983, Exp. 10.807; sentencia 14723 proferida el 26 de agosto de 1999, 12423 del 15 de junio de 2000 y sentencia 15256 del 6 de junio de 2007. TRABAJOS DE OBRA PUBLICA - Daño padecido por los ejecutores de la obra o trabajo o, por terceros ajenos a ella. Imputación Resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente responsabilizar al Estado por el daño padecido por los ejecutores de la obra o trabajo o, por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra o trabajos públicos, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet -donde está la utilidad debe estar la cargaque hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro”. Ahora bien, cuando quien sufre el daño es un obrero u operario de la obra, se debe tener en cuenta que aquel no es ajeno a los riesgos que en sí misma comporta la actividad de ejecución de trabajos públicos, incluso, cuando se vincula laboralmente con la Administración lo hace de manera voluntaria, por lo

que se entiende que comparte en cierta medida esos riegos. Por lo tanto, en ese tipo de casos es menester acreditar la presencia de una falla del servicio, en la que habría incurrido la entidad pública dueña de la obra. A similar solución arribó la jurisprudencia francesa de tiempo atrás, en tanto considera esencial la calidad de la víctima que sufre el daño. En efecto, si ésta es un operador, es decir, quien participa profesionalmente en la ejecución de los trabajos públicos, (obreros, arquitectos, ingenieros entre otros), la jurisprudencia francesa es exigente y la reparación de los daños causados a sus bienes o a su persona, queda condicionada a la existencia de una falta de servicio imputable al director de la obra o al empresario de los trabajos públicos afectados. Esta severidad se fundamenta en que el operador no es completamente extraño al riesgo creado y que, en tanto que profesional remunerado se beneficia de un régimen legal de protección que cubre lo que es un riesgo de su oficio. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 28 de 2002, Exp. 14397, C.P. Ricardo Hoyos; sentencias de julio 9 de 2005, Exp. 15059, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de marzo 1 de 2006, Exp. 15284; fallo de agosto 30 de 2007, Exp. 15749, C.P. Ramiro Saavedra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00283-01(15981)

Actor: GREGORIO LONDOÑO SOTO Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, en contra de la sentencia de octubre 30 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decidió: “1º. No se acepta la excepción propuesta por la parte demandada, atinente a la falta de competencia. 2º Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a Empresas Públicas de Pereira de las lesiones de que fuera sujeto Gregorio Londoño Soto, en las circunstancias descritas en la parte motiva. 3º Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad mencionada a pagar, por concepto de perjuicios morales de a quinientos (500) gramos de oro para le lesionado, Gregorio Londoño Soto y para su esposa Rosa Angélica Henao Aguirre; de a doscientos (200) gramos de oro para cada uno de los hijos, Fauniver y Falconeris Londoño Henao; y de a cincuenta gramos de oro (50) para cada uno de los otros

demandantes: María Amanda, Luís Carlos, Luz Mery, Sigifredo, María del Carmen, Noemí y Felipe Santiago Londoño Soto (hermanos). 4º. Se reconocerá a Gregorio Londoño Soto, en concreto, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, con ocasión de la disminución de

su capacidad laboral, la suma de $34.255.730, 77. 5º. Se reconocerá a Gregorio Londoño Soto, en concreto, por concepto de perjuicios fisiológicos con ocasión de la disminución del goce de vivir o de la vida de relación, el equivalente a quinientos (500) gramos oro. El precio del oro será certificado por el banco de la República al momento de quedar ejecutoriada la sentencia. 6º. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C. Administrativo. De no atenderse lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo. 7º. La llamada en garantía, Agrícola de Seguros S.A., le reembolsará a las demandadas, Empresas Públicas de Pereira, la suma correspondiente, teniendo en cuenta las particularidades que se dejaron anotadas en la parte motiva. 8º. Si esta sentencia no es apelada, se enviará en consulta ante el Honorable Consejo de Estado.” (fls. 237 y 238 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Fue presentada el 30 de abril de 1997 por Gregorio Londoño Soto, Rosa Angélica Henao Aguirre, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Fauniver Londoño Henao, y por los señores Falconeris Londoño Henao, Maria Amanda, Luís Carlos, Luz Mery, Sigifredo, Maria del Carmen o

Carmen, Noemí y Felipe Santiago Londoño Soto, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el objeto de que se declarara responsable a las Empresas Públicas Municipales de Pereira, por las lesiones sufridas por Gregorio Londoño Soto el 7 de diciembre de 1995 (fls. 48 a 68 c.p.). Pidieron, en consecuencia, que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes rubros: Por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la profunda tristeza sufrida, tanto por el lesionado, como por sus familiares, con ocasión de las lesiones padecidas por el primero (fls. 50 y 51 c.p.). Por perjuicio a la vida de relación, solicitaron para el señor Gregorio Londoño Soto el equivalente en pesos a 4000 gramos de oro, dado que a raíz de las lesiones sufridas por él el 7 de diciembre de 1995 y sus secuelas -invalidez total y permanentesus condiciones de vida se vieron alteradas de manera negativa, pues ya no puede valerse por sí mismo ni siquiera para efectuar sus más mínimas necesidades (fls. 52 y 53 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, solicitaron a favor del señor Gregorio Londoño Soto, la suma que resulte de liquidar la pérdida del 100% de sus ingresos laborales, por el resto de su vida probable, más un 25% por prestaciones sociales, en razón a que su

estado de invalidez no le permite desempeñar ningún tipo de actividad laboral productiva (fls. 51 y 52 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 56 a 58 c.p.):

1. Para el mes de diciembre de 1995, el señor Gregorio Londoño Soto, prestaba sus servicios en las Empresas Públicas de Pereira, en el cargo de obrero, adscrito a la sección de Acueducto y Alcantarillado, labor por la que devengaba una asignación mensual de $240.206.

2. El 7 de diciembre de 1995 aproximadamente a las 10:00 a.m., el señor Gregorio Londoño Soto se encontraba en ejercicio de sus funciones, en el edificio de la

Galería Central ubicado en la carrera 10 entre calles 16 y 17 del Municipio de Pereira (Risaralda), y cuando instalaba una compuerta en compañía de los obreros Alirio Díaz y Filmar Jiménez, recibió un golpe en la cabeza que lo dejó inconciente, debido a que le cayó encima un adobe de la parte alta del edificio.

3. El lesionado fue trasladado al Hospital Universitario San Jorge y posteriormente fue remitido al Instituto de Seguros Sociales, donde le ha practicado diferentes tratamientos médicos, pues como consecuencia del golpe sufrido quedó con una invalidez del lado izquierdo de su cuerpo que, según el diagnóstico médico constituye una HEMIRESIA SENSITIVO MOTORA IZQUIERDA SECUNDARIA A TEC. Así mismo, presenta un hundimiento en el lado derecho de la cabeza de

2 centímetros de profundidad por 10 centímetros de ancho.

4. Las lesiones físicas ocasionadas al señor Londoño Soto obedecieron a una falla en el servicio de la Administración, toda vez que no se observaron las reglas mínimas de seguridad laboral, por lo que fue sometido a riesgos que exceden los propios de su trabajo y que no tenía por qué asumir.

2. Contestación de la demanda-. 2.1 El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante auto de 9 de mayo de 1997, el cual fue notificado al Gerente de las Empresas Públicas de Pereira el 23 de junio siguiente (fls. 70 a 74 c.p.). 2.2 En la oportunidad procesal correspondiente, las Empresas Públicas de Pereira contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que fue el mismo señor Londoño Soto el responsable de sus lesiones, en atención a que incumplió las medidas de seguridad que demandaba la obra que, a nombre de la Administración adelantaba al momento de los hechos, es decir, se presentó la causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que aquella no utilizó el casco del cual había sido provisto.

Señaló así mismo que el accidente sufrido por el demandante el 7 de diciembre de 1995 sucedió en ejercicio de sus funciones y en ejecución de un contrato de trabajo celebrado con la Administración, lo cual sería un “accidente de trabajo” y no un hecho constitutivo de responsabilidad extracontractual. Es decir, se presentaría en principio “falta de jurisdicción” y en consecuencia, la jurisdicción

contenciosa administrativa debería declararse inhibida para fallar el presente caso (fls. 92 a 103 c.p.). 2.3. La parte demandada, solicitó llamar en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., debido a que entre esta y aquella se suscribió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Nº 10690 con vigencia hasta el 1º de abril de 1996, a fin de amparar riegos como el que en este caso se concretó (fls. 147 a 149 c.p.). 2.4. Por auto de julio 18 de 1997 se admitió el llamamiento en garantía, dicha providencia fue notificada a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. el 11 de agosto siguiente, en la misma forma como se dispone para el admisorio de la demanda (fls. 176 a 178 c.p.). 2.5. En la debida oportunidad, la Compañía Agrícola de Seguros S.A. manifestó que aceptada el llamamiento en garantía a ella formulado, pero únicamente por el monto pactado en las condiciones generales de la Póliza, con sus respectivos deducibles y, siempre y cuando aún quede algún cupo, en razón a que se han tramitado otros procesos judiciales, cuyas condenas han sido amparadas por la misma Póliza. Adicionalmente, manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud de que se presentaba falta de jurisdicción y culpa exclusiva de la víctima (fls. 183 a 187 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

En sentencia del 30 de octubre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo de

Risaralda, declaró responsable a las Empresas Públicas de Pereira por las lesiones sufridas por Gregorio Londoño Soto, y la condenó en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Así mismo, le ordenó a la Compañía Agrícola de Seguros, llamada en garantía, rembolsar la suma correspondiente. Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, el a quo consideró que esta no estaba llamada a prosperar “…toda vez que en este caso no se están reclamando prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, sino indemnizaciones deducidas de supuesta falla del servicio del Estado. Por ello se ha escogido la vía que nos ocupa y de la situación conoce esta jurisdicción y no otra”. En cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada señaló el Tribunal: “…en este caso hubo una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada, toda vez que en instalaciones suyas, las Galerías Centrales de Pereira, lo que no se ha reaplicado y constituye u hecho notorio, permitió que en la parte de encima en su tercer piso, permanecieran desechos de construcción, encerrando el riesgo de caer al vacío y ocasionar daños como el que aquí nos ocupa, en cabeza de su propio trabajador, el demandante Gregorio Londoño Soto. Allí se encierra su responsabilidad de la cual, en el sub - lite, no se encontraron probadas las razones exculpativas, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa, exclusiva y determinante de la víctima. Pero lo que si se da acreditado es el proceder irregular del lesionado, encerrando culpa, con lo que se

contribuyó a la realización del daño, consistente en no estar utilizando su casco protector en el momento del suceso, suministrado, precisamente, para en todo momento estar protegido en su integridad física, desconociendo, inclusive, orientaciones dadas por la empresa en asuntos de seguridad industrial. Ello en las circunstancias propias del proceso, determinará que se reduzca en un 50% la responsabilidad estatal.” (Fls. 225 a 238 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-. 4.1. La parte actora y la entidad pública demandada interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de noviembre 20 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de marzo 26 de 1999 (fls. 240, 241, 249 y 282 c.p.). 4.2. La parte demandada solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se probó la supuesta falla del servicio en la aquella habría incurrido. En efecto, señaló que no se probó que el edificio en el cual ocurrió el accidente era de propiedad de las Empresas Públicas de Pereira, por lo tanto, el hecho de que en el último piso de ese inmueble, hubiera unos ladrillos mal puestos, no puede ser atribuido a la demandada. Por el contrario, sí se acreditó que fue el mismo lesionado el responsable del daño por él padecido, toda vez que no utilizó el casco de seguridad que para su protección le fue asignado.

Por otra parte, manifestó que la condena por perjuicios materiales en la modalidad

de lucro cesante era desacertada, puesto que la A.R.P. a la cual se encontraba afiliada el lesionado ya le había reconocido una pensión por invalidez, retroactiva al momento de los hechos. En cuanto a los perjuicios inmateriales, consideró que éstos habían sido tasados de manera desproporcionada, por cuanto el lesionado no quedó totalmente inválido, ni perdió órgano alguno (fls. 243 a 248 c.p). 4.3. La parte actora estimó que la sentencia debía ser modificada, a fin de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin reducción alguna, por cuanto el hecho de la víctima no se configuró. En efecto, consideró que la responsabilidad de la Administración era plena, en tanto que propietaria o no del edificio en el cual ocurrió el accidente, sí era la administradora del mismo y por lo tanto, tenía el deber de mantenerlo en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, a fin de que no representara un peligro para nadie, incluidos sus propios trabajadores. Así mismo, manifestó que no era posible alegar la culpa de la víctima, pues aquella actuó con confianza en la Administración, su empleadora, y consideró que la labor que desempeñaba no entrañaba peligro alguno para su integridad personal, pues no sabía que había sido sometida a un riesgo que superaba los propios de su oficio (fls. 155 a 280 c.p.). 4.4. Por auto de mayo 28 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera

concepto. La partes guardaron silencio, por su parte, la Procuradora Quinta Delegada en lo Contencioso, en su concepto, solicitó anular todo lo actuado por considerar que, la competencia para conocer de este proceso es de la jurisdicción ordinaria, dado que la indemnización reclamada tiene su causa en una relación contractual de carácter laboral (fls. 286 a 298 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 30 de octubre de 1998.

1. Cuestión previa2-.

La Sala ha precisado que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral, “toda vez que los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales no corresponden al ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado sino de una obligación determinada 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicio a la vida de relación a favor de Gregorio Londoño Soto, se estimó en 4000 gramos de oro, que a la fecha de presentación de la demanda –abril 30 de 1997equivalían a $46’546.000, lo que supera el monto requerido en el año 1997 ($13’460.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa,

fuera de doble instancia. 2 Se reiteran los planteamientos esgrimidos por la Sala en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 30 de 2007, Exp. 15493 y septiembre 20 de 2007, Exp. 16069, ambas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales.”3. No obstante, ha señalado también que esa acción es procedente cuando “se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad - sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional -.”4. En estos eventos, precisa la providencia “esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo5 y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización

total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios. Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como ‘acreedores laborales directos’6, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente.”7. En la precitada sentencia la Sala reiteró su competencia en consideración a que “la responsabilidad que se demanda está referida únicamente a los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta Jurisdicción porque su fuente es extracontractual, porque la entidad cuya 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de febrero 24 de 2005, Exp. 15125, C.P. Alier Hernández. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de junio 7 de 2007, Exp. 15722, C.P. Mauricio Fajardo. 5 Cfr., sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de abril de 1987, expediente 0562. 6 Cfr., al respecto, sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sección Segunda, del 2 de noviembre de 1994, expediente 6810.

7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de junio 7 de 2007, Exp. 15722, C.P. Mauricio Fajardo. responsabilidad se pretende es de carácter estatal y porque la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo laboral.” (Se subraya). La Sala en esta oportunidad precisa que la acción de reparación directa es procedente no sólo cuando es ejercitada por terceros ajenos a la relación laboral, como se destaca de las providencias citadas, sino también cuando el daño se imputa con fundamento en la ocurrencia de “hechos que exceden los riesgos propios de la actividad”8en cuyo caso puede demandar, ante esta jurisdicción, incluso el trabajador. De esta manera, se tiene que la acción de reparación directa es procedente para demandar la indemnización de perjuicios por la lesión o muerte de un sujeto vinculado laboralmente al Estado, siempre que la responsabilidad se fundamente en la ocurrencia de hechos que exceden los riesgos propios de la actividad. Así se reitera lo señalado por la Sala, entre otras, en providencias que decidieron litigios promovidos por daños derivados de excesos en los riesgos a que son sometidos los soldados voluntarios. En estos eventos se ha considerado que el soldado voluntario, titular de una relación laboral con el Estado que detenta los derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza9, puede ejercer la acción de reparación directa cuando la responsabilidad se fundamente en un daño que “se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” porque “ha sido causada por una falla del servicio”, evento en el cual “el

funcionario o el militar en su caso que la sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud.”10. En el caso concreto la demanda fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa por quienes se reputan damnificados con las lesiones del señor Gregorio Londoño Soto -incluido el propio lesionadocon el objeto de que se declare la responsabilidad patrimonial de las Empresas Públicas Municipales de Pereira, por los perjuicios derivados de la referida lesión que, se afirma, padeció 8 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de septiembre 7 de 2000, Exp. 12544, C.P. María Elena Giraldo. 9 Sentencia de 7 de febrero de 1995. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente. Dr. Carlos Orjuela Góngora. Exp. S-247. 10 Sentencia del 13 diciembre de 1983. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. Enrique Low Murtra. Exp. 10.807. Actor Marta Lucía vda. de Díaz. Reiterada entre otras en sentencias: 14723 proferida el 26 de agosto de 1999, 12423 del 15 de junio de 2000 y sentencia 15256 del 6 de junio de 2007. cada uno de ellos. Al efecto aducen que la misma se produjo por las fallas en que incurrió la demandada quien no habría observado las reglas mínimas de seguridad laboral, por lo que el lesionado fue sometido a riesgos que excedían los propios de su trabajo y que no tenía por qué asumir. La acción de reparación incoada en el caso bajo análisis es pertinente y puede

exigirse ante esta Jurisdicción porque su fuente es extracontractual, porque la entidad cuya responsabilidad se pretende es de carácter estatal y porque la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo laboral.

2. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

En el caso concreto se analiza la responsabilidad de las Empresa Públicas de Pereira por la ocurrencia de un daño que se vincula a la ejecución de trabajos públicos. Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente responsabilizar al Estado por el daño padecido por los ejecutores de la obra o trabajo o, por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra o trabajos públicos, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet -donde está la utilidad debe estar la cargaque hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro”11. Ahora bien, cuando quien sufre el daño es un obrero u operario de la obra, se debe tener en cuenta que aquel no es ajeno a los riesgos que en sí misma comporta la actividad de ejecución de trabajos públicos, incluso, cuando se vincula laboralmente con la Administración lo hace de manera voluntaria, por lo que se entiende que comparte en cierta medida esos riegos. Por lo tanto, en ese tipo de casos es menester acreditar la presencia de una falla del servicio, en la que habría incurrido la entidad pública dueña de la obra12.

11 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 28 de 2002, Exp. 14397, C.P. Ricardo Hoyos; reiterada entre otras por las sentencias de: julio 9 de 2005, Exp. 15059, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; marzo 1 de 2006, Exp. 15284, C.P. María Elena Giraldo y más recientemente, fallo de agosto 30 de 2007, Exp. 15749, C.P. Ramiro Saavedra. 12 O su contratista, si la ejecución de la obra pública fue contratada y no es ejecutada directamente por la Administración, caso en el cual, ésta podrá repetir contra aquel o llamarlo en garantía. A similar solución arribó la jurisprudencia francesa de tiempo atrás, en tanto considera esencial la calidad de la víctima que sufre el daño. En efecto, si ésta es un operador, es decir, quien participa profesionalmente en la ejecución de los trabajos públicos, (obreros, arquitectos, ingenieros entre otros)13, la jurisprudencia francesa es exigente y la reparación de los daños causados a sus bienes o a su persona, queda condicionada a la existencia de una falta de servicio imputable al director de la obra o al empresario de los trabajos públicos afectados14. Esta severidad se fundamenta en que el operador no es completamente extraño al riesgo creado y que, en tanto que profesional remunerado se beneficia de un régimen legal de protección que cubre lo que es un riesgo de su oficio15. En el caso concreto, se pretende responsabilizar a la entidad pública demandada las lesiones de un obrero al servicio de la Administración, vinculado laboralmente

con ésta para la ejecución de un trabajo público del cual era propietaria la demandada, por lo tanto y bajo la óptica expuesta, pasa la Sala a verificar la presencia de una falla del servicio por parte las Empresa Públicas de Pereira y si media o no una causal excluyente de responsabilidad, como lo alegó la demandada.

3. Lo probado en el caso concreto-.

Con base en las pruebas practicadas a lo largo del proceso, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:

1. Para la época de los hechos, la entidad denominada Empresas Públicas Municipales de Pereira estaba constituida como un Establecimiento Público Descentralizado, dotado de personería jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera y con un patrimonio totalmente público compuesto por bienes municipales, ello mediante Decreto Extraordinario No. 50 de noviembre 25 de 1957, en cuyos artículos 3° y 4º se señala que: 13 La doctrina francesa lo llama participante (participant), pero parece más ajustado a nuestro idioma, en este caso, el término operador. 14 C.E., 15 de diciembre de 1937, Prefect de la Gironde, Rec. CE p. 1044. 15 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: julio 9 de 2005, Exp. 15059, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y, agosto 30 de 2007, Exp. 15749, C.P. Ramir

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