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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00304-01(18827)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00304-01(18827)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCION DE SENTENCIA - Error aritmético / CORRECCION DE SENTENCIAError en la liquidación de perjuicios materiales / ERROR ARITMETCO - Aplicación en el valor de índice de precios al consumidor / CORRECCION DE SENTENCIAProcede El error se hizo consistir en que el índice de precios al consumidor correspondiente a lo que se denominó índice inicial, no era 57.47 sino de 29.99 y ello repercutió directamente en el establecimiento del valor actualizado de los ingresos, con base en el cual se liquidó la condena. Verificada la información que aparece en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor para julio de 1995 es, efectivamente, 29.99 y no 57.47 como equivocadamente aparece en la sentencia cuya corrección se pide. Conforme a lo anterior se impone la corrección aritmética de la sentencia, lo que, valga la pena aclarar, puede realizarse en cualquier tiempo, conforme al artículo 310 del C de P. Civil. (…)No se accederá a la actualización de los valores ni a la liquidación de intereses de ninguna índole, como lo pide el apoderado, en la medida en que, si bien es cierto se presentó un yerro aritmético en la sentencia que ahora mismo se ha corregido, lo cierto es que, de manera cuestionable, se dejaron trascurrir casi cinco años (faltó un día), desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia hasta la fecha de solicitud de corrección y que los efectos adversos de ello se pretenda trasladarlos a la parte vencida en el proceso como el paso del tiempo fuera un factor del que pudiera sacarse ventaja para enriquecerse

aprovechando la coyuntura surgida de la incorrección aludida.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00304-01(18827)

Actor: BLANCA MARLENE ERAZO DE MONTAÑO

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante memorial de 12 de octubre de 2016, visible a folio 736 del cuaderno principal del expediente, el apoderado de los demandantes solicitó la corrección aritmética de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por esta Corporación, cuya ejecutoria se materializó el 13 de octubre de ese mismo año. La solicitud se encuentra orientada, específicamente, a que se liquide nuevamente la condena impuesta a la entidad demandada en el ítem correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, por cuanto, en su concepto, existió un error en la aplicación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La Sala encontró probado que la víctima percibía mensualmente $720.000.oo como supervisor de mantenimiento mecánico (fol. 150 C.1). La suma anterior se actualizó hasta la fecha de la sentencia, aplicando la siguiente

fórmula: VF = S índice Final -septiembre de 2011- Índice inicial –julio de 1995En esta fórmula: VF = Valor final actualizado S= Suma a actualizar IF= Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE para septiembre de 2011 II= Índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha en que ocurrieron los hechos -8 de julio de 1995 -. VF = $ 720.000 108.01 = $ 1’353.179,04 57.47 El error se hizo consistir en que el índice de precios al consumidor correspondiente a lo que se denominó índice inicial, no era 57.47 sino de 29.99 y ello repercutió directamente en el establecimiento del valor actualizado de los ingresos, con base en el cual se liquidó la condena. Verificada la información que aparece en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor para julio de 1995 es, efectivamente, 29.99 y no 57.47 como equivocadamente aparece en la sentencia cuya corrección se pide. Conforme a lo anterior se impone la corrección aritmética de la sentencia, lo que, valga la pena aclarar, puede realizarse en cualquier tiempo, conforme al artículo 310 del C de P. Civil1. El defecto advertido se corrige de la siguiente manera: LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Dentro del proceso se halla acreditado que la víctima percibía mensualmente la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000.oo) por la labor desarrollada como supervisor

de mantenimiento mecánico (fol. 150 C.1). La anterior suma será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales y, de dicho monto, se reducirá un 25% correspondiente al porcentaje que se supone que el fallecido destinaba a sus gastos personales. El resultado, según jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, debe dividirse entre su esposa (50%) y sus hijos (50%). La suma anterior ($720.000) debe ser actualizada hasta la fecha de esta sentencia, aplicando la siguiente fórmula: VF = S índice Final Índice inicial VF = Valor final actualizado S= Suma a actualizar IF= Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE para septiembre de 2011 II= Índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha en que ocurrieron los hechos -8 de julio de 1995 -. VF = $ 720.000 108.01 = $ 2’593.104,37 1 ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el artículo 205. 29.99 $ 2’593.104,37 + 25% (prestaciones sociales) = $ 3’241.380,46 $ 3’241.380,46 - 25% (manutención propia de la víctima) = $2’431.035,34

$ 2’431.035,34 x 50% (esposa – hijos) = $ 1’215.517,67 Así, la cifra base de liquidación para la indemnización de la señora Blanca Marlene Erazo de Montaño es igual a UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS

DIECISIETE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1’215.517,67).

La misma cifra base de liquidación ($1’215.517,67) corresponde a los hijos; no obstante, para liquidar a cada uno de estos últimos su respectiva indemnización, esta última cifra se dividirá entre tres partes iguales, es decir, en el mismo número de personas que acreditaron tal calidad y el resultado será con el que se efectuará cada una de las operaciones aritméticas. $1’215.517,67 / 3 = $405.172,55 Entonces, la cifra base de liquidación para cada uno de los hijos del fallecido es igual a CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO

CENTAVOS ($405.172,55).

Para la señora Blanca Marlene Erazo de Montaño Las indemnizaciones se dividirán en histórica o consolidada y futura. a) Indemnización histórica: Comprende desde la fecha de los hechos (8 de julio de 1995) hasta la fecha de la sentencia (28 de septiembre de 2011) y se calcula aplicando la siguiente fórmula: IH = Ra (1 + i) n – 1 i De donde, Ra - Ingreso o renta mensual ($1’215.517,67). i – Interés puro o técnico del 0,004867 % mensual n – Número de meses que comprende el período a indemnizar (194.03)

IH = $1’215.517,67 (1+ 0,004867) 194.03 – 1 0,004867 IH = $ 390’914.535,79 b) Indemnización futura: comprende desde el día siguiente a la fecha de la sentencia (29 de septiembre de 2011) hasta la vida probable del cónyuge supérstite. La señora Blanca Marlene Erazo de Montaño contaba, para la fecha de ocurrencia de los hechos, con 50 años de edad lo que implica, según las tablas de mortalidad para Colombia expedidas por el DANE entre 1990 y 1995, que tenía una vida probable de 27.47 años (324,39 meses), de los cuales ya se han liquidado 194.03 meses y restan por liquidar 130,36 meses, que se liquidan con la fórmula: IF = $ 1’215.517,67 (1 + 0,004867) 130,36 - 1 0,004867 (1 + 0,004867) 130,36 IF = $117’122.985,59 Así las cosas, se tiene: Indemnización debida o consolidada……………..….$ 390’914.535,79 Indemnización futura………………………………………$117’122.985,59 Total perjuicios materiales………………………………...$ 508’037.521,38 Para el señor Alberto Montaño Erazo (nacido el 12 de septiembre de 1980) Indemnización histórica: comprende desde la fecha de los hechos (8 de julio de 1995) hasta la fecha en que el demandante cumplió 25 años de edad. Se calcula aplicando la siguiente fórmula: IH = Ra (1 + i) n – 1

i Donde: Ra - Ingreso o renta mensual ($405.172,55) i – Interés puro o técnico del 6% anual (0,004867 mensual) n – Número de meses que comprende el período a indemnizar (124,02) IH = $405.172,55 (1+ 0,004867) 124,02 – 1 0,004867 IH = $68’765.659,46 Para el señor Juan Pablo Montaño Erazo (nacido el 1 de junio de 1981) Indemnización histórica: comprende desde la fecha de los hechos (8 de julio de 1995) hasta la fecha en que el demandante cumplió 25 años de edad -. Se calcula aplicando la siguiente fórmula: IH = Ra (1 + i) n – 1 i Donde, Ra - Ingreso o renta mensual ($405.172,55) i – Interés puro o técnico del 6% anual (0,004867 mensual) n – Número de meses que comprende el período a indemnizar (130,20) IH = $405.172,55 (1+ 0,004867) 130,20 – 1 0,004867 IH = $73’395.992.14 Para la señorita Angélica Viviana Montaño Aguirre (nacida el 19 de agosto de 1989) La indemnización se dividirán en histórica o consolidada y futura.

Indemnización histórica: comprende desde la fecha de los hechos (8 de julio de 1995) hasta la fecha de la sentencia (28 de septiembre de 2011).

Se calcula aplicando la siguiente fórmula: IH = Ra (1 + i) n – 1

i Donde, Ra - Ingreso o renta mensual ($405.172,55) i – Interés puro o técnico del 6% anual (0,004867 mensual) n – Número de mensualidades que comprende el período a indemnizar (194,03) IH = $405.172,55 (1+ 0,004867) 194.03 – 1 0,004867 IH = $130’304.843.12

Indemnización futura: comprende desde el día siguiente de la fecha de la sentencia (29 de septiembre de 2011) hasta la fecha en que la demandante cumplirá 25 años de edad (34,39 meses).

IF = $405.172,55 (1 + 0,004867) 34,39 - 1 0,004867 (1 + 0,004867) 34,39 IF = $12’802.494.42 Así las cosas, se tiene para los hijos de la víctima: Indemnización debida o consolidada……………..….$ 272’466.494,72 Indemnización futura…………………………………...…$12.802.494,42 Total perjuicios materiales………………………..……….$285’268.989.14 No se accederá a la actualización de los valores ni a la liquidación de intereses de ninguna índole, como lo pide el apoderado, en la medida en que, si bien es cierto se presentó un yerro aritmético en la sentencia que ahora mismo se ha corregido, lo cierto es que, de manera cuestionable, se dejaron trascurrir casi cinco años (faltó un día), desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia hasta la fecha de solicitud de corrección y que los efectos adversos de ello se pretenda trasladarlos a la parte

vencida en el proceso como el paso del tiempo fuera un factor del que pudiera sacarse ventaja para enriquecerse aprovechando la coyuntura surgida de la incorrección aludida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, RESUELVE PRIMERO. CORRÍJESE el literal “a)” de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida dentro de esta actuación, en relación con la liquidación de los perjuicios materiales, el cual quedará así: “a) CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al señor Hernando Calderón Niño, a pagar las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios materiales:  A la señora Blanca Marlene Erazo de Montaño, la suma de quinientos ocho millones treinta y siete mil quinientos veintiún pesos con treinta y ocho centavos ($ 508’037.521,38).  Al señor Alberto Montaño Erazo, la suma de sesenta y ocho millones setecientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con cuarenta y seis centavos ($68’765.659,46)  Al señor Juan Pablo Montaño Erazo, la suma de setenta y tres millones trescientos noventa y cinco mil novecientos noventa y dos pesos con catorce centavos ($73’395.992.14)  A la señorita Angélica Viviana Montaño Aguirre, la suma de ciento cuarenta y tres millones ciento siete mil trescientos treinta y siete pesos con cincuenta y

cuatro centavos ($143’107.337.54)”. SEGUNDO. En el evento en que los beneficiarios hayan recibido pagos en virtud de las condenas impuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, Los valores pagados deberán ser descontados de las sumas que aquí se establecen a favor de cada uno de ellos. TERCERO. Se reconoce personería al abogado Enrique Ardila Franco conforme al poder conferido por los demandantes. CUARTO. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia y de esta corrección, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Casanare cumplirá lo dispuesto por el artículo 362 del C.P.C.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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