CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00307-01(16106)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00307-01(16106)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MINISTERIO PÚBLICO /
RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / PROCESO JUDICIAL / CONSEJO
DE ESTADO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE LA
SENTENCIA / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / LÍMITES DE LOS
CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
[E]l Ministerio Público se encuentra legalmente facultado para interponer recursos en contra de las providencias proferidas en primera instancia, resulta imperativo tener presente que la imparcialidad es una de las características del ejercicio de su función de intervención en los procesos judiciales, (…) [En el caso objeto de estudio, el] recurso de apelación impetrado por el Ministerio Público resulta abiertamente contrario al concepto que posteriormente presentó el mismo Ministerio Público ante el Consejo de Estado, toda vez que en esta instancia consideró que se debía confirmar la sentencia apelada en cuanto anuló el convenio interadaministrativo demandado, mientras que en el recurso interpuesto se solicitó la revocatoria de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 127
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, auto de febrero 27 de 1997; sentencia del 14 de mayo de 1993, exp. 6995, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y
sentencia del 16 de octubre de 2007, exp.16647. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-245 de 1995, M.P. Antonio María Carbonell; sentencia C-569 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia C-399 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL
JUEZ / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l Juez no puede suplir los vacíos que en sus actuaciones dejen los recurrentes y, por ello, mal puede adivinar o suponer las razones que pretendía esgrimir el impugnante y menos asumir de oficio el examen de todos los asuntos que en el fallo de primera instancia podrían ser objeto de reproche, de censura y de inconformidad o de cuestionamiento, como si se tratase del grado jurisdiccional de consulta, porque con ello estaría trastocando diversas figuras procesales y dándoles aplicación cuando ello no es procedente, amén de que por esa vía se alteraría el equilibrio que el Juez está obligado a mantener entre los sujetos en contienda y, naturalmente, por esa vía podría resultar lesionando gravemente el debido proceso en perjuicio de alguna de las partes de la litis.
ACTO JURÍDICO / CONTRATO / AGENTE DEL ESTADO / RELACIÓN
JURÍDICA PROCESAL / CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO /
OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL
CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTO ERGA OMNES / OBLIGACIÓN DE DAR / OBLIGACIÓN DE HACER / OBLIGACIÓN DE ESPECIE / CUERPO CIERTO / OBLIGACIÓN DE GÉNERO / OBJETO LÍCITO / OBJETO ILÍCITO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DEL CONTRATO Para que pueda predicarse la existencia de un acto jurídico o de un contrato no es suficiente con cualquier manifestación de voluntad, sino que es preciso que el agente o los agentes involucrados hagan referencia a un objeto jurídico consistente en la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.(…) Así mismo para que el objeto del contrato o prestación contractual tenga plena eficacia jurídica se exige: a. que sea lícito ; b. que exista al momento de celebrarse el contrato o que el mismo sea posible y c. que sea determinado o determinable . (…) De esta manera la existencia de los actos jurídicos se encuentra atada a la existencia, bien sea real o potencial, de sus prestaciones y de aquellas cosas a las cuales se refieren (…) La posibilidad del objeto debe ser entendida tanto en sentido físico o material, como jurídico. Se considera que el objeto del contrato es posible, desde el punto de vista físico o material, cuando es, en abstracto,
susceptible de realización; a la posibilidad del objeto hace referencia expresa el artículo 1518 del Código Civil. Ahora bien, para que la imposibilidad del objeto incida sobre la existencia de los actos jurídicos, ésta debe ser absoluta -erga omnesy permanente, insubsanable con el transcurso del tiempo. La determinación del objeto dice relación con la necesidad de que la prestación o prestaciones estipuladas por los agentes involucrados en un acto jurídico deben sean lo suficientemente claras y precisas como para permitirles conocer con exactitud a qué se obligan las partes y qué pueden exigir, bien sea que se trate de prestaciones de hacer o de dar ; el acuerdo de voluntades debe contener las suficientes indicaciones que posibiliten que las relaciones contractuales sean determinadas o determinables, sin perjuicio de que tal determinación pueda ser directa o indirecta, es decir, establecida directamente por las partes o referida a la determinación de factores externos. Tratándose de obligaciones de dar, es indispensable que se determine en forma precisa la naturaleza de las cosas que son objeto de la prestación (..) La determinación de las cosas que son objeto de una obligación admite diversos grados de intensidad y de precisión, los cuales pueden ir desde la perfecta individualización hasta su sola indicación genérica, al punto que ello permite distinguir entre las obligaciones de especie o cuerpo cierto y las obligaciones de género. En las primeras se señala el objeto por sus caracteres individuales que lo hacen inconfundible con otros de la misma especie; en las segundas, la determinación del objeto se hace por el género determinado al cual éste pertenece.(…) [L]a posibilidad expresamente contemplada en el
ordenamiento positivo vigente, consistente en que las partes de un contrato puedan convenir válidamente obligaciones de género no excluye la necesidad imperativa de que tales obligaciones se encuentren perfectamente determinadas – no en el sentido de individualizar con tanto detalle las características del objeto material sobre el cual recaiga la manifestación de voluntad, al punto de convertirla en obligación de cuerpo cierto-, puesto que la vaguedad, la amplitud, la imprecisión o, si se quiere, la indeterminación del objeto puede afectar la existencia misma de la obligación pretendida, en cuanto las partes no logren tener claridad acerca del contenido de sus prestaciones y derechos, al punto de no poder alcanzar certeza en relación con aquello que deben cumplir con exactitud y/o con aquello que podrán exigirle a su co-contratante.(…) [E]s necesario tener presente que al determinar el objeto, cuando éste hace referencia a la dación o a la entrega de especies o de cuerpos ciertos, es preciso individualizarlos de forma tal que no sea posible confundirlos con otros de la misma especie; más si las cosas sobre las cuales recae la manifestación de voluntad son de género, deberán determinarse con la mayor claridad y concreción mediante la enunciación del género más próximo al cual pertenezcan.(…) De acuerdo con la legislación civil colombiana, la licitud del objeto dice relación directa con el imperativo de que tanto los actos jurídicos como sus prestaciones estén de acuerdo con la ley, el orden público y las buenas costumbres; la ilicitud, por el contrario, permite inferir que los actos o las prestaciones correspondientes han de estar en contradicción con aquellos (artículos 1518 del Código Civil y 104 del Código de Comercio). La ilicitud
será apreciada, valorada y decidida por el juez en cada caso concreto. En tanto el objeto es un elemento esencial de los actos jurídicos, su falta, bien sea por imposibilidad o por indeterminación, acarrea la inexistencia del respectivo acto, en el último evento porque no será posible saber en qué consiste, lo cual se desprende de la aplicación de los principios generales sobre la formación de los actos jurídicos, consagrados por el Código Civil; cuando el objeto, a pesar de ser posible y estar determinado, presenta una ilicitud, se sanciona con la nulidad absoluta, en tanto el acto jurídico sí existe pero se encuentra viciado (artículo 1741
C. C. y artículo 104 del C. de Co.).(…) [T]eniendo en cuenta que el objeto es un elemento esencial de los actos jurídicos y de los contratos y que en este caso
[Bajo estudio] no se encuentra determinado, su vaguedad conduce a verificar la inexistencia del acto respectivo, de conformidad con los dictados del inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio, causal segunda. Por ello mismo forzoso concluir que en el presente caso no era jurídicamente posible declarar la nulidad absoluta de este contrato por cuanto no se cumplió con uno de sus presupuestos de existencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1517 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1518 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1523 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1741
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de julio 30 de 2008, exp: 01458-01. M. P.
William Namén Vargas y sentencia de febrero 6 de 1936 CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / DERECHO PRIVADO / NORMA DE DERECHO PRIVADO / ENTIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO
ESTATAL / OBJETO LÍCITO / DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON
PARTICULARES / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / INTERÉS GENERAL /
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
[A]l régimen de los contratos estatales se integran también aquellas reglas del Derecho Privado que hacen referencia a aspectos no previstos en el estatuto de contratación estatal; los artículos 13 y 40 de la Ley 80, proferida en el año de 1993, establecen que los contratos estatales se rigen por las disposiciones contenidas en dicho estatuto y por aquellas regulaciones comerciales y civiles en los asuntos no previstos de manera especial por la propia Ley 80, al tiempo que
faculta a las entidades estatales para celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y que se requieran para el cumplimiento de los fines estatales.(…) [E]n virtud de la mencionada integración de reglas del Derecho Privado al Estatuto de la Contratación Estatal, es necesario tener presente que la aplicación e interpretación de aquellas debe hacerse a la luz de los fines propios de la contratación pública, de sus principios y de sus métodos de interpretación a los cuales se refieren algunas disposiciones de la Ley 80, como por ejemplo los artículos 3, 23, 26 y 28 (…)También importa destacar que los artículos 32 y 40 de la Ley 80, consagran, de manera expresa, a favor de la Administración Pública el postulado de la autonomía de la voluntad, el cual se concreta en la posibilidad de celebrar los contratos que resulten convenientes y necesarios cuyos fines, de manera genérica, se confunden con los fines del Estado.(…) [S]i bien el objeto de los contratos estatales debe ser lícito, posible y determinado, es necesario, además, que se adecue a los fines de la contratación estatal, los cuales coinciden con los fines del Estado , condición ésta que no se constituye en la causa de los contratos celebrados entre particulares, en tanto su finalidad no es la de asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la satisfacción del interés general, pero que sí debe estar presente en la estructuración de la causa de los contratos que celebra la Administración Pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C892 de 22 de agosto de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-154 de abril 18 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, auto de agosto 20 de 1998, exp. 14202, C.P. Juan de Dios Montes; sentencia de 20 de octubre de 2005, exp. 14579. C. P Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de mayo 30 de 2000, exp. AC-9877. C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / FINALIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / PLAN DE DESARROLLO / ENTIDAD PÚBLICA / DETERMINACIÓN
DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN /
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES /
PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El contrato estatal, en consecuencia, no puede concebirse como un fin en sí mismo sino como un medio para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, como una aplicación concreta de los planes de desarrollo y de los presupuestos de las entidades públicas, por lo cual, en la determinación de su objeto cobra importancia significativa el principio de planeación por cuanto resulta necesario que exista certeza acerca de la ejecución de los compromisos que puedan derivarse de cada contratación en particular.(…) Así pues, todo proyecto que vaya a ser emprendido por las entidades estatales debe estar precedido de un conjunto de estudios tendientes a establecer su viabilidad técnica y económica, así como el impacto que haya de tener en la satisfacción de las necesidades públicas. La importancia de un estudio previo por parte de la administración antes de la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato permite: (i) identificar la real necesidad de la Administración; (ii) establecer todas las características que individualicen el bien o bienes requeridos; y (iii) asignarle una partida presupuestal dentro del presupuesto de la entidad . Es por ello que durante la fase de preparación del contrato se deben identificar de forma clara y completa los bienes y servicios requeridos por la Administración, por cuanto la identificación del objeto no puede cumplirse con la enunciación vaga o indeterminada de tales bienes y servicios, sino con toda la información necesaria que permita concretar su especie; por esta razón, los pliegos de condiciones deben contar con la suficiente información técnica, en la cual se describan de manera minuciosa las
calidades, características y cantidades de los elementos requeridos por la Administración .
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de febrero 25 de 2009, exp.16103, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 31 de agosto de 2006, exp.14287, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de agosto 29 de 2007; sentencia de agosto 29 de 2007, exp: 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia de agosto 29 de 2007, exp, 15469, C.P. Hernán Andrade Rincón ACTO JURÍDICO / NULIDAD DE ACTO JURÍDICO / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL CONTRATO / VICIOS
DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL
CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / NEGOCIO JURÍDICO / EFECTOS
DEL NEGOCIO JURÍDICO / INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DEL ACTO
JURÍDICO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CONSENTIMIENTO
[L]a nulidad presupone necesariamente la existencia de un acto o contrato respecto del cual ha de cuestionarse o examinarse su validez o, lo que es lo mismo, en relación con el cual ha de constatarse la presencia de vicios que
pudieren afectar dicha validez, lo cierto es que aunque viciado ese acto o contrato estará llamado a generar efectos hasta el momento en que lo aniquile la declaración judicial de nulidad; por el contrario, en el caso de la inexistencia se tiene que la misma excluye el perfeccionamiento del correspondiente acto o contrato y sólo deja para el mundo jurídico una mera apariencia, sin virtualidad de producir efecto alguno, en momento alguno.(…) [L]a nulidad supone la existencia previa de un negocio que se encuentra viciado, comoquiera que su declaratoria exige tanto la existencia de un negocio sobre el cual ha de recaer la misma, como la generación de efectos para, precisamente, poderlos aniquilar o anular, por manera que la nulidad de un negocio supone su existencia, cuestión que, obviamente, excluye por completo la posibilidad de predicar su inexistencia.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de mayo de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 8 de 2007, exp.15052. C.P. Ruth Stella Correa Palacio
NEGOCIO JURÍDICO / INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO / ACTO
JURÍDICO / INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO / SOLEMNIDAD DEL
CONTRATO / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ELEMENTOS DEL
CONTRATO / ELEMENTOS DEL CONTRATO ESTATAL / LEY COMERCIAL /
APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL / INEXISTENCIA DEL CONTRATO /
INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE EXISTENCIA
DEL CONTRATO
[L]a ley comercial consagra causales genéricas para que proceda la sanción de inexistencia en relación con el [Negocio jurídico o acto] i).- La ausencia de solemnidades sustanciales que la ley exija para la formación de los correspondientes actos o contratos, exigencia que debe encontrarse establecida en atención a los mismos. ii).- La falta de alguno de los elementos esenciales del respectivo acto o contrato. Acerca de la primera causal referida hay lugar a comentar, de un lado, que a la configuración de la misma habrá lugar, exclusivamente, cuando las partes interesadas hubieren dejado de observar o cumplir aquellas formalidades ad substancian actus exigidas por la ley para la formación del correspondiente acto o contrato, de suerte que no será pertinente invocar la aplicación de esa norma cuando las que se echen de menos sean formalidades ad probationem, esto es las consagradas con fines eminentemente probatorios, mas no de existencia. Ahora bien, en cuanto corresponde a la ausencia de formalidades sustanciales –que no ad probationem-, que para la formación de un determinado acto o contrato hubieren convenido las propias partes y, por tanto, no se tratare de aquellas exigidas por la ley, es importante precisar que si bien en ese caso también podría predicarse la inexistencia del respectivo acto o contrato, ello lo sería por la configuración de la causal segunda (ausencia de elementos esenciales del acto o contrato) y no a partir de la aquí comentada causal primera del aludido artículo 898 del C. de Co (…) [A]cerca de la aquí denominada causal primera de inexistencia, se impone precisar que a su
aplicación habrá lugar sólo en cuanto la señalada ausencia de formalidades sustanciales exigidas por la ley corresponda a aquellas solemnidades que hubieren sido establecidas en atención a la naturaleza del correspondiente acto o contrato, cuestión ésta que excluye de plano los demás requisitos que, aunque determinados por la propia ley, se hubieren consagrado en razón al estado o calidad de las partes que intervienen en su celebración. Por lo que se refiere a la segunda causal de inexistencia de los actos o negocios jurídicos, esto es la ausencia de alguno de los elementos esenciales del correspondiente acto o contrato (…) En primer lugar es claro que a la aplicación de la figura en mención (inexistencia), habrá lugar cuando falte uno cualquiera de los correspondientes elementos esenciales, sin que para ese efecto deba predicarse la inobservancia concurrente, simultánea o sucesiva de todos los elementos esenciales o de varios de ellos. En segundo lugar, es igualmente claro que las consecuencias de la comentada inexistencia para el mundo jurídico podrán derivarse tanto i) en los casos en los cuales al proyectado acto o contrato le falte uno cualquiera de los requisitos de existencia, es decir aquellos que tienen el carácter de esenciales frente a todo acto o contrato, esto es el objeto, la voluntad o el consentimiento o las solemnidades sustanciales –elemento este último cuya ausencia en buena medida el legislador mercantil instituyó como la ya referida causal primera-, como ii) en los casos en los cuales falte alguno de los elementos esenciales específicos del correspondiente acto o contrato, (…) [L]a ausencia de uno o varios de tales elementos esenciales específicos no necesariamente impedirá la generación de
efectos jurídicos, puesto que la inexistencia del correspondiente acto o contrato particular cuya celebración perseguían las partes bien podría derivar, si su conversión fuere posible, en otro acto o contrato totalmente diferente al inicialmente contemplado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 898 INCISO 2
NULIDAD DEL CONTRATO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /
INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO / ACTO JURÍDICO / INEXISTENCIA
DEL ACTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE MANDATO / CONTRATO DE MUTUO / CONTRATO DE DEPÓSITO / CONTRATO DE RENTA VITALICIA / CONTRATO DE PRENDA / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL
[M]ientras el régimen de nulidades se encuentra consignado, principalmente, en los artículos 1740 a 1756, en otros apartes totalmente distintos de la misma codificación Civil y con las consecuencias propias de la inexistencia jurídica, se regulan aspectos o materias diferentes de aquellas (….) A su turno, los artículos 1857, 2150, 2222, 2237, 2292 y 2411 del (…) Código Civil se encargan de determinar, con total exactitud, a partir de qué momento o con el lleno de cuáles requisitos se han de tener por perfeccionados los contratos de compraventa, de mandato, de mutuo, de depósito, de renta vitalicia y de prenda, respectivamente;
así pues, si la ley señala la forma en que esos tipos contractuales se perfeccionan, es decir que la ley marca el momento preciso a partir del cual tales contratos empiezan a existir para el mundo jurídico, claro es que de igual manera esa misma ley está señalando entonces que mientras dicho perfeccionamiento no se alcance los proyectados contratos que correspondan a dichos tipos no podrán reputarse como existentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1740 AL 1756 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1501 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 898 INCISO 2 / CÓDIGO CIVL – ARTÍCULO 1760 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2081 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2150 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2222 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2237 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2292 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2411
CONTRATACIÓN ESTATAL / INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO /
ACTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO / INEXISTENCIA DEL
CONTRATO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / VICIOS DEL CONTRATO /
INEFICACIA DEL CONTRATO En el régimen de contratación estatal la acogida de la figura de la inexistencia constituye asunto que no reviste dificultad alguna, por cuanto ello se encuentra fuera de toda discusión, independientemente de que las normas legales que regulan la materia no la hubieren consagrado, de manera expresa y sistemática, como sí lo hizo el Código de Comercio. Ciertamente, son varios los caminos que llevan a concluir que la figura de la inexistencia jurídica de los actos o contratos también resulta de recibo pleno en la contratación pública, así: en primer lugar cabe precisar que en cuanto el artículo 41 de la Ley 80, proferida en el año de 1993, determinó los requisitos indispensables para el perfeccionamiento de los contratos estatales, de manera implícita pero clara le dio cabida a la figura de la inexistencia, puesto que a partir de dicha disposición resulta evidente que no podrán tenerse por existentes, es decir que se reputarán como inexistentes para el mundo jurídico, los pretendidos contratos estatales que no alcancen a perfeccionarse; en segundo lugar cabe sostener que ante la ausencia de una regulación expresa y completa acerca de la figura de la inexistencia de los actos o contratos en el régimen contractual de las entidades del Estado, necesariamente habrá lugar a la aplicación de los dictados del inciso 2º del artículo 898 del estatuto de los comerciantes, por cuanto los mismos fueron incorporados a la Ley 80 por orden expresa del inciso 1º de su artículo 13; por último, a este respecto, es posible sostener que idéntica razón legal cabe en relación con las normas legales
comentadas que consagran o reconocen la figura de la inexistencia de los actos o contratos en el estatuto de contratación civil (…) [E]l artículo 87 del C.C.A., determina con claridad que la acción de controversias contractuales tiene entre sus fines el de conseguir que el juez competente resuelva los litigios que pudieren surgir acerca de la existencia o inexistencia de los respectivos contratos (…) [L]a figura mencionada únicamente tiene aplicación en el campo jurídico, en el cual cobra significado importante, no sólo por el reconocimiento positivo que mereció de parte del legislador sino por su alcance conceptual, el cual, como es obvio, impide que por el sólo transcurso del tiempo pueda tenerse por saneado el vicio que determinó su configuración o que el acto inexistente pueda ser objeto de ratificación expresa con efectos retroactivos, por la sencilla pero potísima razón de que el sólo paso del tiempo no convierte en existente lo que nunca ha existido y porque las partes no pueden ratificar en forma retroactiva un acto o contrato que jamás se ha perfeccionado.(…) [A] semejanza de lo que ocurre con la ineficacia propiamente dicha, el acto o contrato respecto del cual se predique el fenómeno de la inexistencia carecerá por ello mismo de efectos en el mundo del derecho, sin que para lograr ese cometido haga falta el pronunciamiento previo de algún juez o autoridad que lo declare.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / ESTATUTO DEL COMERCIANTE – ARTÍCULO 898 INCISO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 87
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES
DE REPETICIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El llamamiento en garantía procede, entonces, cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal (…) [E]l llamamiento en garantía tiene como presupuesto del hecho de que quien lo efectúa haya sufrido un perjuicio o deba realizar un pago que deba ser reembolsado por el llamado en garantía. (…) [E]l demandado principal, (…) no fue condenado a indemnizar perjuicios ni a realizar pago alguno, por tanto resultaba improcedente condenar y menos de manera solidaria al pago de perjuicios, tanto a la (…) en su condición de co-contratante de aquél y al señor (…) en calidad de llamado en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCUO 57
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de febrero 11 de 2006, exp. 32324. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de agosto 6 de 1999, exp: 12901. C. P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 11 de mayo de
1976. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, sentencia de octubre 24 de 2000, exp: 5387. M. P. José Fernando Ramírez Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00307-01(16106)
Actor: LUZ MARÍNA GONZALEZ Y OTRO
Demandado: GOBERNACIÓN DE CASANARE
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el Departamento del Casanare y el señor Emiro Sossa Pacheco, contra la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “SEGUNDO: Declarar nulo el contrato interadministrativo de mandato distinguido con el No. 056/95, celebrado en Yopal, entre el Departamento de Casanare y la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. (COINCO LTDA) el día 10 de noviembre de 1995. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, las cosas deben volver al estado que tenían antes de la suscripción del precitado contrato; se harán las compensaciones del caso por trámite incidental, como se dijo en la parte motiva. “CUARTO: Condénese solidariamente a la Cooperativa Interregional de
Colombia Ltda. (COINCO LTDA.) y al doctor Emiro Sossa Pacheco, al pago de los perjuicios, que también habrán de liquidarse en forma incidental. “QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de
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