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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00309-01(15324)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-00309-01(15324)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede

LA ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA DEBE SUJETARSE A LOS

PROCEDIMIENTOS LEGALES - Requisitos / PRINCIPIOS PARA LA ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA - Escogencia objetiva / LICITACIÓN PUBLICA - Procedimiento de formación del contrato / CONTRATACIÓN DIRECTA - Escogencia del contratista La selección del contratista no está supeditada a la libre discrecionalidad o arbitrio de la Administración pública, sino que, por el contrario, debe sujetarse rigurosamente a ciertos requisitos y procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se busca garantizar que el contrato sea celebrado con la persona idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en un marco inspirado por los principios de publicidad, transparencia, moralidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad, entre otros. Significa entonces, que en el ordenamiento jurídico vigente, la escogencia del contratista siempre debe realizarse mediante un procedimiento de selección, el cual en la mayoría de los casos debe corresponder a la licitación o concurso públicos o, excepcionalmente, al de la contratación directa. Constituye una forma de escogencia del contratista, excepcional a la regla general de la licitación, mediante un procedimiento administrativo distinto al previsto para la referida regla general, de ordinario y en contraste con aquella, más ágil y expedito, atendiendo las circunstancias de cada caso particular según lo indicado por la ley, pero sin que ello signifique, en modo alguno, que la aplicación de este procedimiento faculte a la Administración para apartarse de los principios que orientan su actividad, en

general y el régimen de contratación estatal, en particular. El numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, estableció de manera precisa, aquellas hipótesis en las cuales la Administración se encuentra facultada para contratar directamente; el legislador no sólo consagró los eventos en que es posible y válido acudir a la contratación directa, sino que también se ocupó de ordenar, al ejecutivo, la expedición de un reglamento de contratación directa, en virtud de las facultades contenidas en el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 80 de

1993. Así pues, el Gobierno Nacional expidió el Decreto reglamentario 855 de 1994, el cual estableció, en el artículo 3º, algunos aspectos para la selección del contratista en forma directa, pero sin consagrar un verdadero procedimiento para esta forma de selección sino que, tan sólo fijó y reafirmó algunas pautas básicas para adelantar la selección del contratista en forma objetiva, de tal manera que al proceder con sujeción a la misma, las entidades estatales, necesariamente, debían consultar y observar los principios orientadores de la función pública y aquellos que son propios de la actividad contractual del Estado. Con ello se quiere puntualizar que el hecho de que la norma legal no hubiere consagrado un procedimiento claro y preciso para la contratación directa, por parte de las entidades estatales, no constituye razón justificativa alguna para que las mismas procedan a seleccionar discrecionalmente a los contratistas, toda vez que la Constitución Política y las leyes vigentes (Ley 80 de 1993) les imponen el deber de aplicar los principios que orientan la actividad contractual y la actividad

administrativa en general. Queda entonces claramente establecido que tanto la licitación y concurso públicos, como la contratación directa, constituyen procedimientos administrativos o formas de selección del contratista particular, previstos por la ley de contratación, los cuales, en todos los casos, deben estar regidos por los principios que orientan la actividad contractual y que son de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades públicas como para los oferentes o contratistas según el caso.

SELECCION DEL CONTRATISTA POR PARTE DE LAS ENTIDADES ESTATALES - Linaje constitucional y legal / APLICACION DE LOS

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LA CONTRATACION ESTATAL - Formalidades Independientemente del procedimiento de selección del contratista que la ley ha establecido, según cada caso, existen muchos y variados principios de linaje constitucional y legal que informan la actividad contractual como función administrativa que es, los cuales, además, cumplen la función de incorporar en el ordenamiento positivo los valores éticos que deben orientar cada una de las actuaciones que adelantan las entidades del Estado. El procedimiento no puede confundirse con los principios que lo orientan, por esto, con justificada razón, la doctrina nacional autorizada ha sostenido que, “los principios de la contratación estatal son sustancialmente distintos a los simples y formales procedimientos administrativos de escogencia del contratista”. Así mismo, ha dicho que “El procedimiento es tan sólo un medio para garantizar los principios. Con arreglo a los postulados del artículo 4º constitucional, a cuyo tenor “la Constitución es norma de normas” y “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”, resulta

claro que la Constitución como norma de jerarquía superior, así como los principios que de ella emanan, se proyecta sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidas en el tanto las leyes y los actos que se asimilan a ella, como también, todos los demás actos jurídicos, de tal suerte que no pueden concebirse sino con base en los principios constitucionales. La Carta Suprema en su artículo 209 ordena que el ejercicio de la función administrativa se encuentra sometido a los principios de igualdad, de moralidad, de eficacia, de economía, de celeridad, de imparcialidad y de publicidad, razón por la cual en la medida en que la contratación estatal puede identificarse como una actividad administrativa, necesariamente deben aplicársele estos mismos principios, sin perjuicio de muchos otros que también forman parte del texto constitucional y que revisten enorme importancia en relación con las actividades de las entidades del Estado. Uno de tales principios, por ejemplo, es el de legalidad previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, según el cual, todas las actuaciones que adelanten las autoridades del Estado deben estar previamente atribuidas por la Constitución Política y la ley; este principio fundamental en modo alguno podría considerarse ajeno a la actividad contractual del mismo Estado, puesto que sólo en la medida en que las actuaciones que adelanten las entidades públicas, durante las etapas de selección de los contratistas o durante la ejecución de los contratos se ajusten rigurosamente al ordenamiento jurídico, se podrán tener por válidos los actos y contratos correspondientes. De la misma manera el principio de prevalencia del derecho sustancial que la Carta Política consagra en su

artículo 228, aunque podría considerarse rector de la Administración de Justicia, indudablemente resulta de importante aplicación en relación con el ejercicio de la función que cumplen las autoridades administrativas, de tal suerte, que si en ese campo se presenta alguna colisión entre aspectos o regulaciones de índole objetiva para con el derecho sustancial, éste está llamado a prevalecer. También es posible identificar otros principios de orden legal que orientan la actividad contractual de la Entidades Estatales, como por ejemplo aquellos previstos expresamente por la Ley 80, como el de transparencia, el de economía y el de responsabilidad, los cuales no pueden concebirse como únicos o exclusivos, es decir, ellos no agotan la totalidad de los principios que deben tenerse en cuenta en el desarrollo de la actividad contractual de los entes públicos, por cuanto hay muchos otros como el de la buena fe, el de la libre concurrencia, el de selección objetiva, que son consustanciales a aquellos, en la medida en que dependen uno del otro. CONTRATACION DIRECTA - Selección Objetiva / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION EN LA MORALIDAD DE CONTRATACION DIRECTAParticipación de los oferentes En al acápite anterior se manifestó insistentemente que la entidades públicas están obligadas a respetar los principios que orientan la actividad contractual, no sólo cuando la selección del contratista se cumple mediante el procedimiento de la licitación o concurso públicos, sino también cuando se adelante a través de la modalidad de contratación directa, puesto que esta forma de escogencia del contratista, debe obedecer por igual a criterios objetivos y de interés general, con el fin de que el ofrecimiento seleccionado sea el más beneficioso para la entidad,

sin que sea posible que los funcionarios encargados de la contratación, de manera discrecional, se eximan de su aplicación y procedan a seleccionar el contratista movidos por razones de índole subjetiva o de interés o conveniencia particular. En reiterados pronunciamientos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha puntualizado acerca de la obligación en que se encuentran las entidades del Estado, para efectos de respetar los principios de transparencia y selección objetiva, aun en los eventos de contratación directa. A continuación se transcriben apartes de la sentencia de 14 de agosto de 2003, providencia en la cual se precisó: La contratación directa, en los términos de la Ley 80 de 1993, se entiende como aquella que celebran las entidades estatales en los casos estrictamente señalados (art. 24 num 1º), sin necesidad de realizar previamente licitación o concurso y se caracteriza por hacer más simplificado y abreviado el trámite de contratación. Debe, sin embargo, atender los mismos principios que la ley dispuso para la licitación o concurso y así lo indica la norma que la reglamenta: “En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la ley 80 de 1993” (art. 2º Decreto 855 de 1994). (Resaltado fuera del texto) En posterior pronunciamiento, la Sala se refirió al tema, en el mismo

sentido: No obstante, si bien la administración tiene la posibilidad de celebrar éste tipo de contratos, sin acudir a licitación o concurso público, tal libertad no es absoluta, toda vez que en la selección del contratista se “deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993. CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL - Cumplimiento de los requisitos / CAPACIDAD DE LAS PARTES - Formalidades Resulta importante precisar, como es bien sabido, que el contrato estatal no solo debe reunir los requisitos esenciales para su existencia sino que además debe nacer en condiciones de validez, la cual ha sido definida por la Sala como la cualidad jurídica de adecuación al ordenamiento jurídico desde la iniciación del procedimiento hasta el momento de celebración del contrato. Para que el contrato sea plenamente válido se requiere el cumplimiento tanto de los requisitos establecidos para el efecto en el derecho privado, fuente primigenia de todo contrato, como de aquellos que se encuentran establecidos en las normas que regulan la contratación estatal, según las cuales el interés general prima frente a la autonomía de la voluntad. Al tenor de lo prescrito por el artículo 1502 del C.C., para que un contrato sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: Consentimiento de las partes exento de vicios (ordinal 2); Causa lícita (ordinal 4); Objeto lícito (ordinal 3); Capacidad de las partes contratantes (ordinal 1)Cumplimiento de algunos requisitos o formalidades que la ley impone, básicamente en atención a la calidad o estado de las personas que lo celebran. Por

su parte, las normas de la Ley 80 contentiva del Estatuto que regula la actividad contractual de la Administración pública, establece diversas ritualidades, requisitos y exigencias para la formación del contrato, cuya omisión podría dar lugar a que éste resultara viciado de nulidad. En términos generales cabe mencionar que los requisitos que debe cumplir el contrato estatal para que se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico y goce de las condiciones de validez, atañen a: i) la capacidad de las partes intervinientes, cuestión que se predica de los particulares en tanto que es la competencia el factor a examinar en relación con las entidades estatales contratantes y sus respectivos servidores públicos. ii) la observancia de los procedimientos de selección del contratista; iii) la licitud del objeto; iv) la licitud de la causa, en la cual puede entenderse incluido el aspecto relacionado con la desviación de poder y, iv) la ausencia de vicios respecto del consentimiento. CONTRATO ESTATAL - Causales de nulidad absoluta y relativa / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Excepción de fondo / EXCEPCION DE FONDONulidad absoluta del contrato La nulidad como negación de la validez, es la carencia de valor legal de un acto jurídico, derivada de la ausencia o pretermisión de los requisitos señalados por la ley. En los contratos, la nulidad ha de entenderse como la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cual puede ser absoluta o relativa, pero interesa, para el asunto que se debate, la nulidad absoluta que se configura por vicios de imposible saneamiento y constituye la sanción más grave que es posible

imponer a un contrato cuando quiera que se compruebe la existencia de hechos que dan lugar a ella. Así el legislador, instituyó algunos eventos que dan lugar a la nulidad absoluta de los contratos estatales por trasgredir normas de carácter superior que los rigen, los cuales constituyen vicios que afectan su validez y determinan la desaparición de sus efectos jurídicos. La Ley 80 de 1993, en el artículo 44, consagra de manera expresa las causales que dan lugar la nulidad absoluta del contrato. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Declaratoria oficiosa / DECLARACION OFICIOSA - Nulidad absoluta del contrato / RESTITUCIONES MUTUAS - Declaratoria de nulidad Las pretensiones formuladas en la demanda no se encuentra alguna que tenga por objeto la declaratoria de nulidad del contrato, tal circunstancia no impide que, en estos casos, el juez proceda de manera oficiosa a declararla, de conformidad con las facultades que le han sido otorgadas por la ley. En efecto, el inciso primero del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 estableció que “la nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público y, por cualquier persona o declarada de oficio. Por su parte el artículo 87 del C.C.A., en la forma en que fue modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 dispuso que: “El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio [se refiere a la nulidad absoluta] cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo

caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. Igualmente el artículo 1742 del Código Civil ordena: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Sobre la potestad del juez para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que puede ejercerla al dictar el fallo “en cualquiera de las dos instancias, y así la controversia judicial no haya girado en torno a dicha nulidad, mientras en el proceso intervengan las partes contratantes, porque de lo contrario se violaría la garantía constitucional del debido proceso. Bajo estos lineamientos y teniendo en cuenta que ha sido plenamente demostrado que el contrato de obra No. 459 de 1996 se encuentra viciado de nulidad absoluta, como también que concurrieron al proceso las dos partes que lo celebraron, esto es, el Departamento de Casanare en su carácter de entidad contratante y el señor Rubén Pérez Moreno en su calidad de contratista particular, la Sala procederá a efectuar la correspondiente declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del contrato. La nulidad absoluta del contrato, además de hacerlo desaparecer de la vida jurídica, desde el momento mismo de su celebración, también genera otros efectos que han sido previstos en el artículo 48 de la Ley 80, consistentes en el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubieren sido ejecutadas hasta el momento en que se ordene la declaratoria judicial de nulidad; dicho reconocimiento y pago resulta procedente aún en aquellos casos

en que la declaratoria de nulidad haya sido ocasionada por objeto o causa ilícita, siempre y cuando se hubiere probado que la entidad estatal contratante hubiere obtenido un beneficio de la contratación, es decir, que las prestaciones cumplidas hubieren logrado la satisfacción del interés público, caso en el cual el monto de las prestaciones a reconocer será igual al beneficio recibido. Nota de Relatoría: Ver exp. 2387 de 1 de agosto de 2002; exp. 21041 de 6 de julio de 2005 y exp. 12240

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-1996-00309-01(15324)

Actor: RUBÉN PÉREZ ROMERO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: CONTRACTUALAPELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.” 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Rubén Pérez Romero, representado mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, instauró demanda en contra del Departamento de Casanare, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare,

el 23 de octubre de 1996, en el cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar la nulidad en todas sus partes de la Resolución No. 01329 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del corriente año (1996) proferida por el Gobernador de Casanare por medio de la cual resolvió dar por terminado el contrato 459 del 21 de junio de 1996, suscrito entre el Departamento de Casanare y el señor RUBÉN PÉREZ

ROMERO.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior se declare resuelto el contrato mencionado por incumplimiento de la administración departamental. TERCERA. Condenar al Departamento de Casanare a título de indemnización de perjuicios a pagar al demandante RUBÉN PÉREZ ROMERO, o a quien sus derechos represente la suma de dinero que resulte probada y que le correspondía como rendimiento normal dejado de percibir por la inejecución del contrato. CUARTA. Disponer que la suma de dinero que resulte establecida y que sea materia de condena se actualice conforme a la pérdida adquisitiva de la moneda y de acuerdo con los índices de precios al consumidor o al por mayor. Así mismo, que devenga intereses como lo establece el Art. 177 del C.C.A. y debe pagarse conforme al artículo 177 y ss., de la misma obra.” (fls. 17 a 18 cd. ppal.) 1.2. Los Hechos. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen a continuación: a) El demandante celebró con el Departamento de Casanare el contrato No. 459 de 21 de junio de 1996, cuyo objeto consistía en ejecutar, por el sistema

de precios unitarios, el cerramiento del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, Vereda la Chaparrera, Municipio de Yopal, Departamento de Casanare. El valor total del contrato se pactó en la suma de $39’999.343,25, con un plazo de 75 días calendario a partir de su suscripción. b) El contratista cumplió con todos los requisitos necesarios para la ejecución del contrato, tales como: constitución de garantías, publicación, registro presupuestal y la Administración, por su parte, impartió la aprobación a las garantías, ordenó el pago del anticipo pactado en la cláusula tercera del contrato y registró la cuenta en la Secretaría de Hacienda con el número 3394, el 2 de julio de 1996. c) El Departamento no canceló el anticipo pactado para poder iniciar la obra, a pesar del requerimiento escrito formulado por el demandante ante el Gobernador, el 6 de agosto de 1996, en su lugar, expidió la Resolución No. 1329 de 23 de septiembre de 1996, por medio de la cual dio por terminado el contrato con fundamento en situaciones fácticas y jurídicas que no corresponden a la realidad, acto administrativo que tiene vicios de nulidad. d) La Administración al dar por terminado el contrato, causó importantes perjuicios al contratista, quien no pudo obtener las ganancias que le hubiere reportado la ejecución de la obra, además de haber incurrido en gastos de contratación de personal y adquirir compromisos sobre compras de materiales, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada. (fl. 18 a 19, cd. Ppal.). 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas del orden constitucional y legal señaló las siguientes:

De la Constitución Política: Artículos 2º, 6º, 25, 83, 90 y 209; del Código Civil: artículos 1602, 1603, 1546, 1613 y 1741; de la Ley 80 de 1993: artículos 4-9, 5-1, 17, 18, 25-8, 25-17, 26-1, 26-2, 27, 30-11, 45, 49, 50, 51 y 77; del C.C.A.: artículos 14, 28, 35, 36, 74, 84, 85 y 87; el artículo 4º del Decreto 2251 de 1993 y el contrato No. 459 de 1996.

Como sustento de la violación de las normas citadas, adujo que la Administración no podía dar por terminado el contrato por ser ley para las partes, además de estar obligada a ejecutarlo de buena fe, pero que incurrió en incumplimiento que da lugar a demandar no solo el acto administrativo que declaró su terminación, sino la resolución del contrato, según lo previsto por los artículos 1546 del C.C., y 13 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que con la expedición del acto acusado, sustentado en un presunto vicio de nulidad del contrato, el Departamento incumplió los postulados previstos en los artículos 4-9 y 5-1 de la Ley 80 de 1993; trasgredió los artículos 17 y 18 del mismo estatuto e incumplió el deber legal previsto en el artículo 26 ibídem. Agregó que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, además, que las presuntas irregularidades de la

Administración, anotadas en el acto acusado, podían solucionarse a la luz del artículo 49 ibídem. Consideró que el acto demandado adolecía de vicios de forma, porque la Administración desconoció el procedimiento prescrito por el artículo 77 del C.C.A., para que, el contratista, antes de la declaratoria de terminación del contrato, pudiera conocer la situación e hiciera valer sus derechos, de conformidad con las reglas indicadas en los artículos 14, 28, 35, 36 y 74 del C.C.A., toda vez que se estaba afectando una situación particular y concreta. También acusó el acto impugnado de falsa motivación, porque en él se consignaron situaciones de facto que carecen de veracidad, puesto que la Administración generalizó la existencia de irregularidades en varios contratos que imposibilitaban su legalización y la extendió al contrato No. 459 de 1996, sin tener en cuenta que éste contrato ya se había legalizado. Señaló que la omisión de la constancia de recibo de varias propuestas es un asunto que nada tiene que ver con el contratista, quien fue clasificado y escogido debidamente para contratar, además, de no tener entidad para ordenar la terminación unilateral del contrato por nulidad absoluta. Finalmente, sostuvo que hubo desviación de poder porque las razones que llevaron a la Administración Departamental a expedir el acto cuya nulidad se invoca, no corresponden al interés general o al beneficio de la comunidad, sino “para cobrar venganza por el hecho endilgado de que el demandante no le colaboró en su campaña a la Gobernación del Departamento…” (fls.20 a 24, cd.

ppal). 1.4. Actuación Procesal en primera instancia. Por auto de 1º de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Gobernador del Departamento y al Agente del Ministerio Público y dispuso su fijación en lista; también, reconoció personería al apoderado judicial del demandante (fls. 30 a 31, cd. ppal). 1.5. Contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial, el Gobernador del Departamento de Casanare se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda; en su escrito, presentado dentro del término de fijación en lista, expuso las razones que se sintetizan a continuación: Aceptó como cierto el primer hecho; respecto de los hechos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo se atuvo a lo que resultara probado y, en cuanto al tercero, manifestó que no le constaba. En su oposición a las pretensiones manifestó que el acto administrativo acusado, Resolución No. 01329 del 23 de septiembre de 1996, fue expedido de conformidad con la ley y se le dio oportunidad a la parte afectada de agotar la vía gubernativa, con lo cual el acto adquirió firmeza. Como medios de defensa propuso las excepciones que denominó así: a) “Legalidad del acto administrativo” y b) “Presunción de legalidad”, las cuales sustentó en el hecho de que el acto impugnado respetó los preceptos constitucionales y legales y los decretos reglamentarios que regulan la materia; se

otorgaron los recursos de ley; su legalidad no ha sido desvirtuada y se expidió en razón del interés público. c) “Error de la parte actora en la compresión de la realidad fáctico-jurídica para demandar”, la cual fundamenta en que el actor equivocadamente cree que: i) La Administración no podía dar por terminado el contrato por ser ley para las partes, lo cual es cierto en el derecho civil, pero no en el derecho público; ii) La Administración expidió la resolución de terminación del contrato para legitimar actuaciones, abstenciones, hechos u omisiones antijurídicos; iii) Existe vicio de forma en el acto expedido por no haberse citado al contratista a fin de que hiciera valer sus derechos según las reglas del Código Contencioso Administrativo, cuando lo cierto es que se lo notificó el 25 de septiembre de 1996 y no interpuso recurso de reposición; iv) El acto que declaró la terminación del contrato tiene una motivación genérica traída de otros contratos al No. 459 de 1996, cuando la verdad es que existían serias irregularidades que quebrantaban la ley de contratación; v) El contrato no puede ser materia de revisión, puesto que ello es posible bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 y en virtud de la facultad de control interno, según lo prescrito por los artículos 209 y 269 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 87 de 1993 y, vi) Las razones que dieron lugar a declarar la terminación del contrato fueron personales, cuando lo cierto es que, los motivos de esta decisión consistieron en el respeto a la ley de contratación. (fls. 48 a 51,

cd. ppal). 1.6. La audiencia de conciliación. El 16 de septiembre de 1997 se cumplió la audiencia de conciliación, diligencia en la cual se reconoció personería jurídica al apoderado de la entidad demandada. El apoderado de la parte actora manifestó su interés en conciliar a partir del dictamen rendido por los peritos; en respuesta, el apoderado del Departamento manifestó no tener ánimo conciliatorio y atenerse a la sentencia del Tribunal. (fl. 124 a 125, cd. ppal.) 1.7. La sentencia Apelada. Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 11 de junio de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante; la decisión se sustentó con los argumentos que a continuación se resumen: En cuanto a las excepciones propuestas, sostuvo que la primera y segunda no son “causales de excepción de mérito” y que adicionalmente, no era necesario interponer el recurso de reposición para agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el recurso de reposición no es obligatorio según lo dispuesto en el artículo 51 del C.C.A. Sobre la tercera consideró que no es propiamente una excepción, puesto que se refiere a situaciones que hacen parte del asunto a resolver. En cuanto al asunto de fondo, señaló que no existía prueba de que la Gobernación de Casanare hubiera dado garantías a la parte actora, para que conociera los motivos por los cuales se le iba a finiquitar el contrato, pero que esto

resultaba intrascendente. Sostuvo que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se encontraba demostrado que en el procedimiento de selección del contratista tan solo se presentaron dos propuestas, pero ambas provenían de la parte actora, proceder que no sólo contraviene los principios de transparencia y selección objetiva consagrados en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, sino que, también viola el Decreto 855 de 1994. Así mismo, advirtió que tampoco se allegó constancia de que la Administración hubiese invitado a participar a varios proponentes y que solo uno de ellos hubiere presentado oferta, es decir, no se encontraba probado que en la contratación celebrada entre el señor Pérez Romero y el Departamento de Casanare se hubiere garantizado la igualdad de oportunidades a los posibles oferentes para acceder a la contratación, circunstancia que impidió seleccionar la mejor oferta. Agregó que, en razón de la cuantía del contrato, la cual ascendió a la suma de $39’999.343,25, se requería de la pluralidad de ofertas al tenor de lo prescrito por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994. Afirmó que el acto administrativo que dio lugar a la terminación del contrato 459 de 1996 se encontraba debidamente motivado, por cuanto dicho negocio jurídico había sido celebrado contra expresa prohibición legal, con incumplimie

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