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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-07744-01(17744)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1996-07744-01(17744)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /

PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ACCIDENTE EN PRÁCTICA DE POLÍGONO /

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / CALIFICACIÓN

DE LA INCAPACIDAD LABORAL / REVOCATORIA DEL FALLO /

ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[E]s la misma entidad demandada la que reconoce, en el documento de valoración y diagnóstico médico, el padecimiento de hipoacusia neuro sensorial, relacionada con la práctica de polígono; por consiguiente, el daño es imputable desde el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada, puesto que la lesión padecida por [el soldado] se asocia a una enfermedad que se le produjo con ocasión de la prestación del servicio y que, adicionalmente, en el plano probabilístico, contribuyó a la producción del resultado lesivo, consistente en la caída y lesiones permanentes que se traducen en una incapacidad laboral del 66%. Por lo anterior, la sentencia apelada será revocada para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos de la liquidación de perjuicios.

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL

EJÉRCITO NACIONAL / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / MODALIDADES DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / ESTUDIO DE LA DEMANDA / TÉCNICA EN LA REDACCIÓN DE LA DEMANDA / CAUSAS DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / ACCIDENTE EN

PRÁCTICA DE POLÍGONO

[C]orresponde verificar si, en el caso concreto, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, o si sometió [al soldado voluntario] a un riesgo excepcional y anormal que desbordó los márgenes de peligrosidad asumidos de manera voluntaria a partir de la incorporación a las filas de la Fuerza Pública. Analizada la demanda, se evidencia una falta de técnica en la formulación de las pretensiones, por cuanto el daño antijurídico que se reclama, en la forma como fue planteado, tendría origen en dos causas independientes y autónomas que serían: i) la caída y la consecuencial fractura de los huesos de la nariz [del demandante], y ii) la pérdida auditiva por polígono y explosiones en las prácticas militares. [D]os serían entonces los daños imputables al Estado, esto es, los derivados de la fractura de los huesos de la nariz, y los que se desprenden de la pérdida auditiva a causa de la práctica en polígono.

LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / CALIFICACIÓN DE LA

INCAPACIDAD LABORAL / LEY DE SEGURIDAD SOCIAL / APLICACIÓN DE

LA ANALOGÍA / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]e encuentra plenamente acreditado que a raíz de la lesión sufrida por [el demandante] quedó incapacitado laboralmente en un 66%, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, legislación de la seguridad social, aplicable por analogía al caso concreto, la incapacidad debe entenderse sobre el 100%, como quiera que toda limitación superior al 50%, origina que se entienda a la persona como invalida. Con fundamento en lo anterior y en aras de la indemnización plena del daño se condenará a la entidad pública demandada a indemnizar a [la víctima] el lucro cesante, con base en el 100% de pérdida de su capacidad laboral, ya que perdió la totalidad de su capacidad laboral.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERSONA EN

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD AUDITIVA / HECHOS DE LA DEMANDA /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE EN PRÁCTICA DE POLÍGONO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

EXAMEN MÉDICO LEGAL

[S]i bien en las pretensiones de la demanda el daño antijurídico se hace consistir en la pérdida de la capacidad laboral por la disminución considerable de la función auditiva, lo que supuestamente se habría generado con la caída del 21 de agosto de 1994, y de manera concreta por la fractura de varios de los huesos nasales, lo cierto es que en el acápite correspondiente a los “hechos”, se atribuye el daño, de igual manera, a la hipoacusia auditiva desencadenada por la realización de polígono y explosiones. [E]l estudio de la Sala no se contrae a determinar si la caída sufrida por [el soldado] –con sus correspondientes secuelas–, es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, sino que, el análisis comprende, de igual manera, un examen de imputación en relación al diagnóstico de hipoacusia neurosensorial, conectada, como lo señala el dictamen médico legal, con la práctica de polígono.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones del sistema de salud de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de

2007, rad. 15256, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

PRUEBA DE LA INIMPUTABILIDAD / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD / CAUSAS DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIONES AL

SOLDADO VOLUNTARIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CUMPLIMIENTO

DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL

SOLDADO VOLUNTARIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / CONFIGURACIÓN

DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO

[N]o existe duda acerca de la inimputabilidad que revestiría el daño derivado del deslizamiento en el lugar de patrullaje […], si se le analiza de forma aislada e independiente, como quiera que, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corporación, se trataría de una lesión que se produjo dentro de la órbita de funciones de cualquier soldado del Ejército, toda vez que no se puede pretender que la administración pública responda extracontractualmente por daños que son producidos en el marco del riesgo propio, asumido voluntariamente por el agente estatal. Una posición contraria, llevaría a radicar en cabeza del Ejército Nacional una obligación de resultado que sería de imposible cumplimiento, en la medida que so pena de ser declarado patrimonialmente responsable, debería prever y precaver toda clase de riesgos que pudieran afectar a los soldados en el desempeño de las actividades propias del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados a consecuencia del riesgo propio del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, rad. 15783, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL SOLDADO VOLUNTARIO / FALLA

DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO /

DESEMPEÑO DE FUNCIONES PERMANENTES

[E]s posible que los daños irrogados a soldados conscriptos resulten imputables a la administración pública a título de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, lo cual dependerá de la valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño. A contrario sensu, los daños antijurídicos que padecen los soldados profesionales (voluntarios), pueden ser imputables a la organización pública a título de falla del servicio, siempre que se compruebe que el actuar negligente o descuidado de la entidad desbordó el riesgo propio o inherente de la actividad, o mediante la aplicación del título objetivo de riesgo excepcional, a través de la acreditación de que el resultado fue producto de un riesgo anormal y excepcional que extralimitó el permitido, es decir, al que normalmente se encuentra sometido el soldado en el desempeño propio de sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños a soldados voluntarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de

junio de 2008, rad. 15388, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN PERJUICIOS / TASACIÓN EN GRAMOS ORO /

PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

PSICOFÍSICA / LIMITADO AUDITIVO / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD SENSORIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Por concepto de perjuicio fisiológico o daño biológico, expresión empleada en el petitum de la demanda, se deprecó se condenará a la entidad demandada a pagar [al demandante], la suma de 2.000 gramos de oro. Se trata de un perjuicio efectivamente sufrido, en tanto que a partir del daño se modificó el aspecto psicofísico del [soldado voluntario], lo cual se ve reflejado en una pérdida muy alta de la audición. No debe pasarse por alto que la hipoacusia, generalmente afecta la integridad sensorial. Se reconocerá entonces un perjuicio a la alteración a las condiciones de existencia, denominación ésta adoptada de manera reciente por la Sala para redefinir el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño a la vida de relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, rad. 30871; y auto del 4 de enero de 2008, rad. 17918, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique

Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-1996-07744-01(17744)

Actor: NICOLÁS ESTRADA ALBARRACÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Yopal, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Se niegan las súplicas de la demanda. “2. En firme esta sentencia, archívense las diligencias (fl. 100 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 21 de agosto de 1996, mediante apoderado judicial, los señores Nicolás Estrada Alabarracín y Pastora Ramírez Duran, en nombre propio y en representación de sus hijos menores David y Neysi Estrada Ramírez; José Nicolás, Dioselina, Raúl, Neulandia, José Wilson, Pastor, Jesús María, Norelby, y Jair Estrada, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, para que se le declare administrativa y

extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos, a causa de las lesiones sufridas por José Nicolás Estrada Ramírez, el 21 de agosto de 1994 (fls. 1 a 10 cdno. ppal. 1º). En efecto, en el libelo petitorio se solicitó declarar administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral causada a José Nicolás Estrada, en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1994, cuando sufrió una caída que le fracturó la nariz y le produjo la pérdida de su capacidad auditiva. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales que se encuentren probados a favor de José Nicolás Estrada Ramírez; ii) la suma de 1.000 gramos de oro para José Nicolás Estrada Ramírez, Nicolás Estrada Alabarracín y Pastora Ramírez Durán, en su calidad de víctima y padres de la misma, respectivamente; iii) 500 gramos de oro para David, Neysi, Dioselina, Raúl, Neulandia, José Wilson, Pastor, Jesús María, Norelby y Jair Estrada y, iv) el valor de 2.000 gramos de oro a favor de José Nicolás Estrada Ramírez, por concepto de perjuicio fisiológico (fl. 2 cdno. ppal. 1º). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. José Nicolás Estrada Ramírez, ingresó al servicio militar en el año

1993, y quedó adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 29 Héroes del Alto Llano, en la ciudad de Yopal, que pertenece a la Brigada No. 16 de ese municipio. 1.1.2. El 21 de agosto de 1994, a las 8:00 p.m. de la noche, una compañía del Batallón No. 29, compuesta, entre otros, por el soldado José Nicolás Estrada Ramírez, se encontraba en misión de servicio. Al realizar el operativo militar, pasaron por el sitio denominado Piedra Ancha, en jurisdicción del municipio de Támara, donde se presentaban dificultades geológicas, al existir varios huecos y desfiladeros; en uno de esas grietas el soldado José Nicolás Estrada se deslizó y cayó, golpeándose fuertemente la cabeza. 1.1.3. Como consecuencia del impacto recibido, sufrió un trauma acústico por la fractura de sus huesos de la nariz, lo cual le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral en un sesenta y seis por ciento (66%). De otro lado, presenta una disminución de la agudeza auditiva, como resultado de la realización de polígonos y explosiones, al presentar hipoacusia severa que le significa el uso de audífonos de manera permanente. En la demanda, sobre el particular se puntualizó lo siguiente: “Como consecuencia del golpe recibido sufrió un trauma acústico por la fractura de sus huesos de la nariz, lo cual le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral… Además, el soldado presenta disminución de la agudeza auditiva, como consecuencia de los polígonos y explosiones, que

le causa hipoacusia severa que amerita el uso de audífonos. “Las graves heridas causadas al soldado José Nicolás Estrada que le produjeron causadas al soldado José Nicolás Estrada que produjeron su incapacidad laboral y los perjuicios fisiológicos, constituyen una falla en la prestación del servicio del Ejército, porque fueron causadas por el descuido y la negligencia de las autoridades militares que no tomaron las medidas necesarias para la protección de la vida de uno de sus miembros.” (fl. 4 cdno. ppal.) 1.1.4. Entre los riesgos propios del servicio militar no está el de quedar con graves lesiones y una incapacidad definitiva como consecuencia de una caída en un hueco. 1.2. El Tribunal Administrativo de Yopal admitió la demanda a través de auto de 30 de agosto de 1996 (fl. 27 cdno. ppal. 1º); como quiera que la misma fue contestada de forma extemporánea, el 25 de octubre de 1996 se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por la parte actora (fls. 33 a 36 cdno. ppal. 1º) y, por último, mediante proveído del 13 de agosto de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 71 cdno. ppal. 1º).

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Yopal desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad

demandada, toda vez que se produjo a partir de un riesgo propio del servicio y, en consecuencia, si bien se trata de un hecho desafortunado, el mismo no puede ser atribuido al Ejército Nacional, bien a título de falla o de riesgo excepcional. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Se deduce entonces que el operativo realizado el día en que sufrió el soldado José Nicolás Estrada Ramírez las lesiones no resultaba irreglamentario, absurdo o de riesgo innecesario por cuanto no obra prueba en el plenario de que la misión realizada conllevara graves e inminentes peligros diferentes a los normales del servicio. Respecto a este aspecto se anexa al cuaderno de pruebas el manual de normas de seguridad del cual no puede inferirse nada diferente a lo anteriormente consignado. “Así las cosas, cuando el demandante sufrió la lesión, ésta se produjo con motivo y durante la prestación del servicio, presentándose como consecuencia del riesgo propio del servicio, más aún, tratándose de un soldado voluntario, es decir que no tenía la calidad de conscripto, caso en el cual la situación tal vez sería diferente. “(…) En consecuencia, en las condiciones descritas es procedente afirmar que el sub – judice (sic) se presentó uno de los eximentes de responsabilidad denominado caso fortuito. “En síntesis, al no haberse demostrado la actuación irregular del Estado como causa del daño sufrido por el lesionado, se rompe el nexo que debería existir entre el actuar estatal y el daño, para predicar la falla del servicio del accionado, por lo que se desestimarán las súplicas de la demanda. “(…) (fls. 89 a 99 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 105 y 113 a 116 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal por auto de 9 de diciembre de 1999 (fls. 106 y 107 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación mediante proveído de 7 de marzo de 2000 (fls. 118 y 119 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. En el servicio militar, aun cuando éste se preste en forma voluntaria, las autoridades militares deben procurar en todo momento la protección de la vida de sus hombres, para lo cual deben aminorar los riesgos que pongan en peligro la integridad de los soldados. 3.2. No se comparte la tesis del tribunal, cuando afirma que el daño sobrevino con motivo y como consecuencia de un riesgo propio del servicio; tesis que tal vez se hubiera estructurado si no se hubiese presentado una falla del servicio, soportada en la negligencia, descuido e imprudencia del Comandante respectivo. 3.3. En efecto, el informe administrativo por lesión es claro en precisar que el accidente ocurrió en horas de la noche y se produjo justo cuando se realizaban labores de patrullaje en el sitio denominado Piedra Ancha, en jurisdicción del municipio de Tamara (Casanare), el cual, por el accidente que sufrió la víctima, como lo dice la demanda era peligroso, inestable, con desfiladeros y zanjas

profundas. Existió una falla del servicio, puesto que el Comandante del grupo desatendió lo señalado en el Capítulo II del Dispositivo sobre las responsabilidades de los Comandantes de Tropa en operaciones de orden público, aprobado mediante Disposición No. 003 de 5 de febrero de 1988, según el cual, el tránsito terrestre de tropas no debe efectuarse por carreteras, caminos o trochas, así como siempre se debe realizar el reconocimiento de las áreas peligrosas. 3.4. Es cierto que dentro de las tácticas militares se encuentra el desplazamiento en horas de la noche, pero de ninguna manera se contempla que éstas lleven consigo el riesgo de rodarse por un precipicio. No se le puede imponer a la víctima, soportar los daños producto de un error de verificación del terreno por parte de los superiores. 3.5. En estos eventos, la administración debe demostrar que empleó todos los medios necesarios para proteger la vida de los soldados, que no se limitó únicamente a prepararlos en el manejo y cuidado de las armas, sino también, a que cuando están fuera de las instalaciones militares, no se les lance a la suerte del infortunio de transitar por caminos escarpados, o atravesar ríos caudalosos, lagos profundos, pantanos, etc., sin hacer el reconocimiento previo de las áreas peligrosas. 3.6. Por último, revisten especial interés las anotaciones consignadas en el informativo por lesión como en el acta de valoración médica, en el sentido de aseverar que la víctima padecía de hipoacusia severa –disminución de la agudeza

auditiva– con motivo de polígonos y explosiones (66% de incapacidad). Es sumamente relevante este punto, pues no se entiende cómo que se permitió que un soldado enfermo, con severas afectaciones de un órgano de los sentidos tan importante como es la audición, saliera a patrullar de noche, cuando hasta los profanos en la ciencia médica, saben que las afecciones auditivas alteran el eje del equilibrio corporal, hecho éste que por sí solo compromete la responsabilidad del Estado.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Mediante proveído de 25 de abril de 2000 (fl. 121 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la cual intervinieron los demandantes y la demandada.

La parte actora reiteró los planteamientos contenidos en el escrito de sustentación del recurso de apelación (fls. 124 y 125 cdno. ppal. 2ª instancia), mientras que la entidad demandada solicitó se confirme la providencia recurrida, por cuanto, en su criterio, el daño fue producto de un riesgo propio de la actividad militar, motivo por el cual los familiares fueron compensados patrimonialmente según el régimen prestacional del Ejército Nacional, sin que sea procedente declarar la responsabilidad de la administración pública (fls. 122 y 123 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente esquema: 1) los hechos

probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios, y 4) condena en costas.

1. Los hechos probados Del exiguo acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 3153, del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, resultado de la valoración médica practicada a José Nicolás Estrada Ramírez, de la cual vale la pena destacar: “(…) Paciente de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30 – Agost (sic) – 72. “No se le ha practicado Junta Médica ni Tribunal Médico anterior. “Análisis de la hoja de vida médica: “1. Trauma nasal con desviación sepial corregido quirúrgicamente que no deja secuelas. “2. Hipoacusia bilateral de 70 decibeles. “Antecedentes del Informativo: “Informe Administrativo No. 016 de fecha 04 de septiembre de 1994, adelantado por el Comando del Batallón de Contraguerrilla No. 29. “CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS: “Otorrino/ Trauma nasal directo al caer de su propia altura, hipoacusa neuro sensorial relacionadas a prácticas de polígono. “DIAGNÓSTICO: Desviación septal con déficit hipertrofia de cornetes.

Hipoacusia neurosensorial bilateral 64 DB. OI. Y 74 DB. OD. “Se le practicó septo – trubinoplastia quedando, clínicamente bien. “(…) Se le adaptaron audífonos… “(…) Clasificación de las lesiones o afectaciones y clasificación de

capacidad para el servicio: “Le determina capacidad relativa y permanente. No apto. “Evaluación de la disminución de la capacidad laboral “Le produce una disminución de la capacidad laboral del sesenta y seis por cuento (66%). “Imputabilidad del servicio: “Lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo en acción directa del enemigo en cumplimiento de actividades del servicio, de acuerdo con el informativo relacionado anteriormente. “Fijación de los correspondientes índices: “De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 94 de enero 11 de 1989, le corresponde por: No hay lugar a indemnización. Numeral 6 – 036 literal (b) índice diez y seis (16). Nota: Según decreto 94 de enero 11 de 1989, de acuerdo al artículo 41, se le dará mantenimiento vitalicio de sus audífonos. “(…)” (fls. 134 a 136 cdno. pruebas – negrillas y mayúsculas del original, subrayado adicional de la Sala). 1.2. Copia auténtica de la Resolución 09181 de 28 de julio de 1997, mediante la cual el Ejército Nacional dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en la ley 131 de 1985 y el Decreto No. 370 de 1981, reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional al soldado voluntario (r) ESTRADA RAMÍREZ JOSÉ NICOLÁS, CÓDIGO (…) la suma de $9.618.858,85 “(…)” (fls. 142 a 143 cdno. pruebas). 1.3. Copia auténtica del Informativo Administrativo por Lesión, elaborado

por el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 29, en el cual se consignó lo siguiente: “El día 21 de agosto de 1994, siendo aproximadamente las 20:00 horas, en el sitio denominado Piedra Ancha, jurisdicción del municipio de Tamara (Casanare), en persecución contra bandoleros del 28 Frente de las FARC, resultó lesionado SLV ESTRADA RAMÍREZ JOSÉ N. como consecuencia de una caída, donde sufrió trauma en región Nasal presentando fractura huesos propios. Por lo cual es necesario valoración y tratamiento de otorrino. Así mismo relata disminución de la agudeza auditiva como consecuencia de polígonos y explosiones, presentando hipoacusia severa que amerita audífono. “De acuerdo al informe rendido por el Comandante de la Compañía, el señor SLV, en mención fue lesionado en forma involuntaria en cumplimiento del deber al encontrarse en misiones de orden público. “De acuerdo con el literal “C” artículo 35 Decreto 94 de 1989, la lesión del señor SLV, ESTRADA RAMÍREZ JOSÉ NICOLÁS, ocurrió por acción directa del enemigo, en cumplimiento de actividades del servicio y fue en restablecimiento del orden público.” (fl. 88 cdno. ppal. 1º). 1.4. Copia auténtica de la Disposición No. 00005 de 10 de enero de 1978, mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional aprueba el “Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes” de la institución, documento del cual resulta pertinente transcribir los siguientes preceptos:

“(…) INSTRUCCIÓN DE COMBATE:

“(…) b. Patrullajes: “1) Toda patrulla debe portar botiquín de campaña; incluya suero antiofídico si el área lo exige. “2) No emplee dinamita para simular granadas o fuego de mortero y artillería. “3) Tenga en cuenta las normas previstas para emboscadas y golpe de mano. “4) Toda patrulla debe llevar un enfermero para que aplique los primeros auxilios en caso de emergencia, con su respectivo botiquín. “5) Debe limitarse al máximo el cruce de desfiladeros, en especial en horas de la noche. “(…)” (fls. 81 y 82 cdno. pruebas – mayúsculas del original; negrillas adicionales). 1.5. Registros civiles de nacimiento de Nicolás Estrada Albarracín, Pastora Ramírez Duran, David, Neysi, José Nicolás, Dioselina, Raúl, Neulandia, José Wilson, Pastor, Jesús María, Norelby y Jair Estrada Ramírez (fls. 13 a 24 cdno. ppal. 1º y 34 a 37 y 41 y 42 cdno. pruebas).

2. Valoración probatoria y conclusiones De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en el asunto de la referencia se puede concluir lo siguiente: 2.1. Se encuentra probado que José Nicolás Estrada Ramírez, para el momento de los hechos, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Ejército Nacional en condición de soldado voluntario. 2.2. Está de igual manera acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, en cuanto que las lesiones e incapacidad padecida por José Nicolás

Estrada Ramírez, representa para ellos una afectación a diferentes bienes jurídicos, que no están en la obligación de soportar1. 2.3. Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene en atribuible a la administración pública o, si por el contrario, tal y como lo puntualizó el a quo, este se originó en una fuerza mayor o un caso fortuito. 2.4. La Sala ha diferenciado los títulos de imputación aplicables a los daños padecidos por soldados, así como el contenido y alcance de cada uno de ellos, según sea el grado de vinculación que tenga el militar con la fuerza pública, como quiera que, si se trata de conscriptos (regulares), es importante partir del hecho de que su voluntad se encuentra sometida temporalmente por el Estado, de tal forma que se ve avocado a la prestación de un servicio público de manera obligatoria, 1 “Sabemos ya que el perjuicio que da origen a la responsabilidad es el injusto, el cualificado por la nota de la antijuricidad, y sabemos también que esta antijuricidad hay que buscarla en el hecho en sí mismo, no en la conducta que lo causa… el derecho es operativo tan solo dentro de ciertos límites, límites que se derivan de los costes sociales inherentes a la aplicación de los instrumentos jurídicos. De esta reflexión se deduce que, aun existiendo perjuicios reales que se alejan del ideal de justicia, algunos de ellos pueden no ser reparables dentro del sistema de Derecho que conocemos y, por lo tanto, no resultan antijurídicos en el sentido técnico del término… la antijuricidad de los daños posee unos límites, límites que lo son también de la operatividad del

sistema jurídico y de los que, para cerrar este tema, recordaremos la formulación realizada por Villar Palasí: son, por un lado, las actuaciones de la Administración encaminadas a la creación de las condiciones sustanciales de vida colectiva (manifestadas a través del ejercicio de las potestades organizatorias de la vida común) [y, se agregaría, enmarcadas dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico mismo, y por la protección de los derechos humanos, especialmente los fundamentales] y, por otro lado, aquellos perjuicios que, por el número de los afectados o por su cuantía, implicarían una indemnización incompatible con el mantenimiento de la economía de un país… el Tribunal Supremo ha acuñado la expresión “título legítimo que ampara la carga”, para referirse al elemento capaz de eliminar la antijuricidad del daño o perjuicio, que para así a la genérica categoría de “cargas”, perdiendo toda virtualidad indemnizatoria.” DE LA CUÉTARA, Juan Miguel “La actividad de la administr

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