CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00339-01(15599)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00339-01(15599)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DICTAMEN PERICIAL - Objeción / ERROR GRAVE - Inexistencia / OBJECION POR ERROR GRAVE - Dictamen pericial. Aclaración. Saldos deducibles Objeción formulada contra el dictamen pericial rendido el 11 de julio de 1997, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 6º del artículo 238 del C. de P.C. Examinado el escrito que contiene la objeción por error grave al dictamen pericial, se observa que el apoderado de la actora reclamó sobre un aspecto que no se encuentra contenido en dicho dictamen, puesto que el tema de los saldos no deducibles a favor de la contratista no hizo parte del experticio, sencillamente porque entre las preguntas que fueron formuladas, a los peritos, no se encontraba alguna en este sentido. En efecto, al examinar el dictamen y su aclaración, se pudo observar que en ellos no se hizo alusión alguna a los saldos deducibles a favor de la contratista; adicionalmente, se precisa que la tercera respuesta que fue materia de aclaración y objeción, resuelve el tema planteado respecto de la utilidad efectiva que hubiese podido obtener la contratista en caso de haber ejecutado normalmente el contrato, monto que también fue precisado en la aclaración al dictamen, pero que nada tiene que ver con los saldos deducibles, los cuales corresponden a otra operación matemática y a un concepto muy distinto del de la utilidad. El tema de los saldos deducibles en favor de la contratista fue planteado por primera vez, por parte del apoderado de la actora en su solicitud de aclaración del dictamen pericial, como resultado de un ejercicio matemático que,
si bien resulta interesante, no deja de ser una apreciación personal de su parte y nada tiene que ver con la utilidad que debía percibir la contratista. Se reitera que los expertos no dictaminaron sobre el ítem “saldos deducibles” por no haber sido parte de lo solicitado en la prueba pericial, es decir, que la objeción por error grave recae sobre aspecto no tratado en el dictamen, en consecuencia, es claro que la misma carece de fundamento, sin que sea necesario entrar en más disquisiciones, razón por la cual se declarará infundada. CONTRATO ESTATAL - Causal de nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Violación del régimen de prohibiciones. Normas constitucionales o legales / CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL - Procedencia La nulidad es la negación de la validez, es la carencia de valor legal de un acto jurídico derivada de la ausencia de los requisitos señalados por la ley. En los contratos, la nulidad es la pérdida de validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, la cual puede ser absoluta o relativa. En el asunto que se debate, interesa hacer referencia a la nulidad absoluta que se configura por vicios de imposible saneamiento o ratificación y constituye la sanción más grave que es posible imponer a un contrato cuando quiera que se compruebe la existencia de hechos que dan lugar ella. Así el legislador, con el fin de preservar el principio de legalidad y el orden público, instituyó algunos eventos que dan lugar a la nulidad absoluta de los contratos estatales por transgredir normas de carácter superior
que los rigen, los cuales constituyen vicios que afectan su validez y hacen desaparecer sus efectos jurídicos. La Ley 80 de 1993, en el artículo 44, consagra de manera expresa las causales que dan lugar la nulidad absoluta del contrato. Interesa al sub lite el examen de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, norma a cuyo tenor: los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando “se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”. Del contenido y alcance del texto de esta norma se infiere que para que esta causal de nulidad absoluta del contrato se configure, se requieren de los siguientes presupuestos: i) La violación del régimen de prohibiciones consagrado en normas constitucionales o en normas legales o en cualesquiera otras con fuerza de ley; por lo tanto, la violación a otro tipo de normas en cuanto no tengan rango constitucional o que carezca de fuerza de ley, no genera vicio de nulidad en el contrato, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Objeto. Evitar la polarización o afectación de los servicios públicos / CONTRATO ESTATALRequisitos Según los explícitos dictados de la referida Ley 80, es claro que dicha forma de terminación unilateral tiene “… el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo [se refiere a la entidad estatal contratante] y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación …” de los mismos. Esta modalidad de terminación unilateral únicamente puede tener
aplicación respecto de aquellos específicos contratos estatales señalados en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80, esto es: a) “en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal”; b) en los contratos que tengan por objeto “la prestación de servicios públicos”; c) en los contratos que tengan por objeto “la explotación y concesión de bienes del Estado” y d) “en los contratos de obra”, en cuanto en todos ellos resulta imperativa la inclusión de la cláusula excepcional de terminación unilateral; así mismo podría aplicarse en aquellos f) “contratos de suministro” y g) contratos “de prestación de servicios”, en los cuales se hubiere incluido expresamente esa cláusula excepcional, como quiera que en estos dos (2) últimos dicha estipulación resulta facultativa. NULIDAD ABSOLUTA - Diferente a terminación unilateral del contrato estatal / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Diferente a nulidad absoluta La terminación unilateral sólo tiene como propósito y efecto la finalización anticipada de un determinado contrato estatal, sin que ello signifique ni pretenda desconocer y mucho menos deshacer todo lo que hasta ese momento se hubiere ejecutado con base en dicho contrato, amén de que tal decisión de terminación anticipada tampoco comporta reproche alguno para las partes o al menos para una de ellas, así sea implícito, respecto de los elementos existentes al momento del perfeccionamiento del respectivo contrato. Muy por el contrario, la nulidad absoluta refleja la existencia de un vicio muy grave que afecta el contrato y que dice relación con la ausencia, al momento de su celebración, de aquellos
requisitos que el ordenamiento jurídico reclama y exige para que el respectivo contrato, en cuanto se ajuste a dicho ordenamiento, merezca su tutela y protección. La terminación unilateral del contrato estatal compete al jefe o representante legal de la entidad estatal contratante, como ya se indicó, la competencia para declarar la nulidad absoluta le corresponde, exclusivamente, al juez del contrato. A la diferencia que acaba de anotarse le sigue, como consecuencia obvia, la distinción adicional de que mientras la terminación unilateral que adopta la entidad estatal es constitutiva de un acto administrativo y como tal pasible de la acción contractual; la declaratoria de nulidad absoluta corresponde a una decisión de naturaleza judicial, a la cual no le son aplicables los controles y revisiones que, por regla general, proceden frente a los actos administrativos y, además, estará acompañada de los efectos propios de la cosa juzgada. Como ha quedado ampliamente señalado, la terminación unilateral de que trata el artículo 45 de la Ley 80, únicamente podría abrirse camino en cuanto se hubiere configurado una cualquiera de las causales de nulidad absoluta consagradas en los numerales 1, 2 y 4 del citado artículo 44 de la misma Ley 80, al paso que la declaratoria judicial de nulidad absoluta de un contrato estatal, podría encontrar fundamento en cualquiera de las causales de nulidad absoluta consagradas en el derecho común (artículo 1742 C.C.), o en cualquiera de las causales de nulidad absoluta consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del aludido artículo 44 del estatuto de contratación estatal.
DOBLE CONTRATACION - Inexistencia / EXISTENCIA DE DOS ORDENES DE SERVICIO CON EL MISMO OBJETO - Doble contratación Importante destacar que en determinados tipos de contratos, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando es usual que el mantenimiento de los equipos se requiera de manera constante e ininterrumpida, la doble contratación no se daría siempre que 2 o más contratos coincidan plenamente en cuanto al objeto y su alcance, puesto que entre tales vínculos podría no existir simultaneidad o identificación en cuanto a los tiempos en que debería ejecutarse cada uno de los contratos. Significa entonces que la pregonada ilicitud en el objeto del contrato 589 de 1996, por la supuesta existencia de “doble contratación por el mismo objeto”, sustentada en la celebración de las órdenes de servicio Nos. 01-109 y 06-266 de 12 y 13 de junio de 1996, no se configuró, como quiera que se encuentra probado en el proceso que no hubo doble contratación, por cuanto es claro que dichas órdenes se celebraron y vencieron con anterioridad a la suscripción del contrato 589 de 27 de julio de 1996; además de no haberse probado su ejecución. Así las cosas, el contrato celebrado por la Administración Departamental y la demandante, identificado con el número 589 de 27 de junio de 1996, para el mantenimiento de las plantas eléctricas del Departamento del Casanare, no se encontraba afectado de nulidad absoluta por doble contratación, además que, la selección del contratista estuvo precedida del procedimiento de contratación directa previsto en el Decreto Reglamentario 855 de 1994, según se
encuentra regularmente acreditado en el proceso de la referencia; en consecuencia, la Administración no estaba facultada para declarar su terminación unilateral, mediante el acto administrativo acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00339-01(15599)
Actor: NOHORA CHAPARRO DE TORRES
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: CONTRACTUALAPELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.” 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Mediante apoderado judicial, la ciudadana Nohora Chaparro de Torres instauró acción contractual en contra del Departamento del Casanare, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Casanare, el 13 de enero de 1997, en el cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 01715 de fecha treinta y uno (31) de Octubre del corriente año (1.996) proferida por el Gobernador de Casanare por medio de la cual resolvió dar por terminado el contrato 589 del 27 de junio de 1996, suscrito entre el
Departamento de Casanare y la señora NOHORA YOLANDA CHAPARRO DE TORRES, específicamente en sus numerales segundo, cuarto y quinto en todo lo que tenga relación con la demandante. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior se declare resuelto el contrato mencionado por incumplimiento de la administración departamental. TERCERA. Condenar al Departamento de Casanare a título de indemnización de perjuicios a pagar a la demandante NOHORA YOLANDA CHAPARRO DE TORRES, o a quien sus derechos represente la suma de dinero que resulte probada y que le correspondía como rendimiento normal dejado de percibir por la inejecución del contrato y gastos realizados en su ejecución. CUARTA. Disponer que la suma de dinero que resulte establecida y que sea materia de condena se actualice conforme a la perdida adquisitiva de la moneda y de acuerdo a (sic) los índices de precios al consumidor o al por mayor. Así mismo que devenga intereses como lo establece el Art. 177 del C.C.A. y debe pagarse conforme al artículo 177 y ss., de la misma obra.” (fls. 2 a 3 cd.ppal) 1.2. Los Hechos. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen a continuación: a) Entre el Departamento de Casanare y la demandante se celebró el contrato No. 589 de 27 de junio de 1996, cuyo objeto consistía en ejecutar los trabajos necesarios para el mantenimiento de las plantas del Departamento de Casanare, en un plazo de 45 días calendario. b) No obstante que la contratista adelantó todos los trámites para cumplir los requisitos de ejecución del contrato, este fue devuelto por la Secretaría de
Hacienda sin efectuar el registro presupuestal, con el argumento de no haber sido incluido en el banco de proyectos, afirmación que, según la demandante, no corresponde a la verdad porque el proyecto fue inscrito con antelación al perfeccionamiento del contrato. c) Aunque fueron muchos los requerimientos verbales para que la Administración permitiera cumplir las diligencias de legalización del contrato, estos no fueron atendidos, como tampoco la Administración dio respuesta a la comunicación de 8 de agosto de 1996, en la cual la demandante hizo observaciones sobre las incidencias legales que podía tener el no permitirle la ejecución del contrato celebrado. d) Simultáneamente a la negativa de la Administración de efectuar el registro presupuestal, el Jefe de la Unidad Operativa de la Secretaría de Obras y Transporte, por intermedio de la Oficina de Electrificación y Telecomunicaciones de la Gobernación, ordenaba la ejecución material del mismo contrato y recibía parte de los trabajos según consta en el acta de 11 de julio de 1996, según la cual. el señor José G. Rodríguez Barrera entregó, a la demandante y esta a su vez, al funcionario antes referido, un generador de la planta eléctrica de la inspección de Algarrobo del Municipio de Orocué. e) La contratista demandante cumplió hasta donde le fue posible con los trabajos contratados pero el Departamento le impidió cumplir los trámites de legalización, situación insalvable que llevó a la entidad contratante a incumplir el contrato celebrado y posteriormente a declarar su terminación por acto administrativo, actuación que ocasionó perjuicios a la demandante, los cuales deberán ser resarcidos por la entidad demandada.
f) Mediante Resolución No. 01715 de 31 de octubre de 1996, el Departamento del Casanare dio por terminado el contrato No. 589 de 1996 con el argumento de no haberse iniciado su ejecución ante la imposibilidad de cumplir las exigencias previstas tanto en el artículo 41, inciso 2º y parágrafo 3º de la Ley 80 de 1993, como en las cláusulas 18 a 20 del contrato, referidos a los requisitos previos para la ejecución del contrato, sin tener en cuenta la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 1317 de 3 de junio de 1996, por valor de $ 48’229.005, expedido para la celebración del contrato y que, además, la imposibilidad de cumplir los citados requisitos es atribuible exclusivamente a la Administración Departamental. g) Finalmente señaló que no es cierta la afirmación contenida en el acto acusado en cuanto que existe doble contratación del mismo objeto con persona diferente a la demandante. (fl. 3 a 5, cd. ppal). 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas del orden constitucional y legal, la parte actora señaló las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 2º, 6º, 25, 83 y 90; del Código Civil: artículos 1602,1603, 1546 1603 y 1741; de la Ley 80 de 1993: artículos 4-9: 5-1; 17; 18; 25-8; 25-17; 26-1; 26-2; 27; 30-11; 45; 49 y 77; del C.C.A.: artículos 14, 28, 35, 36
y 74. Como sustento del concepto de violación, afirmó que la Administración no podía dar por terminado el contrato porque éste es ley para las partes; además, su obligación era ejecutarlo de buena fe; pero que, como lo incumplió, le corresponde a la parte cumplida no solo demandar el acto administrativo que declaró su terminación, sino solicitar la resolución del contrato; de conformidad con lo previsto por el artículo 1546 del C.C., y 13 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que el Departamento no cumplió con los postulados previstos en los artículos 4-9 y 5-1 de la Ley 80 de 1993, al terminar unilateralmente el contrato con fundamento en un presunto vicio de nulidad, por haber contratado contra expresa prohibición legal. Igualmente señaló que no se configuraba una sola de las causales de nulidad previstas en el artículo 45 del mismo Estatuto y que si existiere alguna irregularidad en el contrato celebrado, esta era imputable a la Administración Departamental. Como causales de impugnación del acto acusado adujo vicios de forma, porque la Administración, antes de proceder a la terminación del contrato, debió agotar el procedimiento para que el contratista conociera de la situación e hiciera valer sus derechos de conformidad con las reglas indicadas en el C.C.A., pero que, como pretermitió el procedimiento, el acto estaba viciado en su formación, situación que lo hace anulable. También acusó el acto demandado de falsa motivación porque en él se habrían consignado situaciones de facto que carecen de veracidad, toda vez que el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993
y las cláusulas 18 a 20 del contrato, en ningún caso puede endilgarse a la demandante contratista, en cuanto que la obligación de efectuar el registro presupuestal, correspondía a la entidad departamental; adicionalmente, indica que se le ocultó a la demandante la información referida al contrato al punto que solo se le notificó la decisión de terminación un mes después de expedida la Resolución 1715 de 31 de octubre de 1996, no obstante la insistencia de la demandante, quien tenía recursos invertidos en la obra. En cuanto al argumento de la doble contratación, adujo que esta situación no es atribuible a la demandante, toda vez que la adjudicación del contrato estuvo precedida de un proceso de selección y de la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, pero que, por razones políticas de la nueva Administración que asumió la gobernación, no se le permitió la ejecución del contrato; en consecuencia, no le cabe responsabilidad alguna a la demandante, quien tiene derecho al reconocimiento económico que hubiera obtenido de haber ejecutado el contrato de manera normal. Afirmó que con la expedición del acto acusado, la Administración violó el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y reiteró que esta norma no es aplicable porque no se configura causal alguna de nulidad. Finalmente, señaló que hubo desviación de poder porque las razones que llevaron a la Administración Departamental a incumplir el contrato y expedir el acto cuya nulidad se invoca, no corresponden al interés general o el beneficio a la comunidad, sino “para cobrar venganza por el hecho endilgado de que el
demandante no le colaboró en su campaña a la Gobernación del Departamento…” (fls.6 a 11, cd. ppal). 1.4. Actuación Procesal. Mediante auto de 24 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Gobernador del Departamento y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista. Igualmente reconoció personería al apoderado judicial de la demandante (fls. 27 a 28, cd.ppal). 1.5. Contestación de la demanda. El Departamento del Casanare, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en escrito presentado dentro del término de fijación en lista. Entre los argumentos que sustentan su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, destaca los siguientes: Aceptó como cierto que no se produjo el registro presupuestal y, por tal razón, no eran procedentes la constitución de la garantía, la aprobación de la misma y la publicación del contrato, a lo cual agrega que sin tales requisitos exigidos por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, no podía iniciarse la ejecución de contrato; además señaló que la vigilancia del contrato estaría a cargo del Secretario de Gobierno, según lo pactado en la cláusula 7ª y no de la Secretaría de Obras Públicas. En su oposición a lo expuesto en el concepto de violación, inicialmente hizo una distinción entre los elementos esenciales, naturales y accidentales que caracterizan los contratos y, seguidamente, afirmó que antes de celebrarse el
contrato No. 589 de 1996, entre el Departamento y la demandante, se había celebrado otro contrato por el mismo objeto con el señor Héctor Hernando Salcedo, según órdenes Nos. 01-109 del 12 de junio de 1996 y 06-266 del 13 de junio de 1996, para el arreglo y mantenimiento de las plantas Lister ST-3 de Quebrada Seca del Municipio de Yopal y HR 3 de la Inspección del Algarrobo del Municipio de Yopal; en consecuencia no había objeto real, es decir, que faltaba un elemento esencial del contrato que le impedía producir efectos; en su criterio se habría celebrado un contrato contra expresa prohibición legal. Agregó que de conformidad con lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, la entidad contratante estaba en el deber legal de dar por terminado el contrato mediante acto administrativo, en el evento de cumplirse alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la citada ley y proceder a su liquidación en el estado en que se encontrara; que como el contrato fue celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal, esta última actuación de la Administración se ajustó a la legalidad. En su criterio, la contratista nunca debió iniciar la ejecución del contrato, pues ello quebrantaría el artículo 41 inciso 2º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, puesto que el contrato no se encontraba perfeccionado; en consecuencia, carecía de todo valor el acta de entrega, sin fecha, suscrita por la
contratista, un particular de nombre José G. Rodríguez B., y un Ingeniero de la Oficina de Electrificación y Telecomunicaciones de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento. Como excepciones propuso las que denominó: “Indebida acumulación e imprecisión de las pretensiones” y “La acción contractual no procede ante contratos inexistentes” (fls. 32 a 36, cd.ppal). 1.6. La audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación se realizó el 17 de febrero de 1998, diligencia en la cual se reconoció personería jurídica al apoderado de la entidad demandada. El apoderado de la demandante presentó una propuesta para conciliar las diferencias, sin embargo el apoderado de la contraparte manifestó que se abstenía de hacer propuesta alguna por considerar que un arreglo conciliatorio iría en detrimento de la entidad pública que representa. (fl. 76 a 78, cd. ppal.) 1.7. La sentencia Apelada. El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 1998, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante; como razones de su decisión expuso las que a continuación se resumen: a) Sobre los vicios que se endilgan al acto administrativo acusado, referidos a la falsa motivación, violación de las reglas de derecho, desviación de poder y vicio de forma, consideró que aunque no obraba prueba en el proceso de que la Administración Departamental hubiere garantizado a la demandada ejercer sus derechos, antes de la expedición del acto administrativo, la demandante
sí conocía las causas por las cuales el contrato no se había perfeccionado, lo cual se deduce de la comunicación de 8 de agosto de 1996. Igualmente, adujo que el acto administrativo acusado le fue notificado personalmente y se le otorgaron los recursos de ley. b) En cuanto a la falsa motivación, afirmó que no se presentaba tal vicio en el acto impugnado, por encontrarse probado en el proceso que el objeto de los contratos celebrados tanto por la demandante, como por el señor Héctor Hernando Salcedo, con el Departamento, tenían el mismo objeto, dándose una doble contratación; adicionalmente, indicó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de ejecución previstos en el artículo 41 inc. 2º de la Ley 80 de 1993 y las cláusulas 18 a 20 del contrato, por parte de la contratista. c) Precisó que según los testimonios recibidos por el Ingeniero Agustín Pinto Álvarez y José Gabriel Rodríguez Barrera, se pudo probar que fue éste último quien finalmente efectuó la reparación de las plantas, servicios que fueron cancelados por la Gobernación, razón por la cual se encuentra probado que la demandante no adelantó una sola de las actividades objeto del contrato, hecho que se corrobora en la aclaración al dictamen pericial. d) No se encuentra establecido que la terminación del contrato se hubiere producido por razones de índole política; de los testimonios rendidos solo puede inferirse un trato descortés hacia la demandante, por parte de algunos funcionarios de la Gobernación. (fls. 91 a 106 cd. ppal) 1.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la demandante, representada mediante apoderado, apeló la sentencia dentro de la oportunidad que otorga la ley; en la sustentación del recurso solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de la impugnación expuso los siguientes: a) El Departamento, al expedir el acto acusado, invalidó unilateralmente el contrato que generaba obligaciones recíprocas entre las partes, sin que previamente hubiera oído a la demandante, incurriendo así en violación de los artículos 14, 28, 35, 36 y 74 del C.C.A.; con este proceder la Administración negó todo derecho a la actora para que pudiera ejecutar el contrato, no obstante el requerimiento hecho por ella en comunicación de 8 de agosto de 1996; sin embargo, el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta estas circunstancias y negó las súplicas de la demanda. b) El Tribunal no tuvo en cuenta la conducta diligente de la actora, la cual le implicó importantes esfuerzos personales y económicos para que la Oficina Jurídica del Departamento le permitiera el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, como tampoco se detuvo a analizar que los servidores públicos deben obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales; evitar dilaciones y trabas en los trámites administrativos, comportamiento que no fue el asumido por los funcionarios de la Gobernación. c) Cuestionó la sentencia apelada, en la cual se descartó la falsa motivación respecto del acto acusado con fundamento en la ausencia de prueba acerca
del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por parte de la actora, sin tener en cuenta la imposibilidad a que fue sometida por parte de la Administración Departamental para satisfacer tales requisitos. d) Otro de los motivos de inconformidad con la sentencia del “A Quo”, tiene que ver con el argumento expuesto sobre la existencia de una doble contratación, el cual no se compadece con la realidad fáctica, toda vez que aunque el 12 y 13 de junio de 1996 se contrató, mediante órdenes de servicio, con el señor Héctor Hernando Salcedo, el arreglo de algunas plantas eléctricas que también hicieron parte del objeto del contrato suscrito el 27 de junio entre el Departamento y la demandante, cuya terminación se declaró el 31 de octubre de 1996, lo cierto es que para esta última fecha ya se había suscrito un tercer contrato con el señor José Gabriel Rodríguez Barrera, celebrado el 1º de octubre de 1996 y con certificadlo de disponibilidad presupuestal tramitado el 23 de septiembre del mismo año, según el testimonio que él mismo rindió dentro del proceso. e) Afirmó que hubo falsa motivación y desviación de poder en la expedición del acto acusado, puesto que solo se consiguió favorecer a un tercer contratista, quien finalmente efectuó la reparación de las plantas eléctricas; sin embargo la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que cuando el Departamento celebró el contrato con el señor Rodríguez Barrera, aún subsistía el contrato con la demandante, quien insistía en que se le permitiera su ejecución, momento en
el cual ya había ejecutado parte de los trabajos. f) Precisó que en asunto similar, el mismo Tribunal decidió en sentido contrario, declarando la nulidad del acto acusado, en sentencia del 12 de septiembre de 1997, Exp. 334, actor: Armando Avella Correa y transcribe apartes de la citada sentencia. g) Como conclusión, señaló que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, lo cual impone la revocatoria de la sentencia apelada, el reconocimiento de la utilidad establecida en la propuesta presentada por la actora y el dictamen pericial que no fue objetado, con la correspondiente actualización; así como la revocatoria de la condena en costas a parte demandante. (fls 122 a 126, cd ppal). 1.9. Alegatos de conclusión. Vencido el término del traslado, las partes guardaron silencio. 1.10. Concepto del Ministerio Público. Agotado el término del traslado especial, el Ministerio Público no se pronunció.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se debate en el presente proceso la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Departamento de Casanare declaró la terminación unilateral del contrato No. 589 de 1996, celebrado con la actora, cuyo objeto consistía en el mantenimiento de las plantas eléctricas del citado departamento y se ordenó su liquidación. Para el análisis del asunto sometido a consideración de la Sala se seguirá el siguiente orden: i) La competencia de la Sala; ii) Asunto previo: La objeción por error grave al dictamen pericial; iii) Las causales de nulidad absoluta del contrato
previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. La causal contenida en el numeral 2º; iv) La facultad excepcional de terminación unilateral del contrato con fundamento en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993; v) La falsa motivación de los actos administrativos; vi) El caso concreto. vii) La indemnización de perjuicios reclamada por la actora. 2.1. La competencia de la Sala.
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