CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00343-01(17208)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00343-01(17208)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /
MANIFESTACIÓN PÚBLICA / LÍMITES AL DERECHO DE MANIFESTACIÓN
PÚBLICA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ALTERACIÓN DEL ORDEN
PÚBLICO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[A]l elegir de forma voluntaria su participación activa [en] una manifestación ilegal, comoquiera que la misma no contaba con autorización […], que alteraba el orden público, bloqueaba vías y no era pacífica, asumieron como propios los riesgos que tal decisión comportaba, por lo cual no es posible a posteriori afirmar que su igualdad frente a las cargas públicas se hubiere visto conculcada, sirviéndose para ello de su propia culpa. De conformidad con lo anterior, al verificar la Sala que no es posible imputar el daño padecido por la parte actora a la entidad pública demandada, se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida. AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DERECHO DE MANIFESTACIÓN
PÚBLICA / LÍMITES AL DERECHO DE MANIFESTACIÓN PÚBLICA / ATAQUE
CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO
DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[S]e trató de disuadir verbalmente a los manifestantes, para que no continuaran con el bloqueo de las vías […]; así mismo, algunos de los miembros de la protesta averiaron vehículos particulares lo cual, aunado a su negativa a diseminarse, llevó a que los agentes antimotines debieran lanzar gases lacrimógenos, de humo y de aturdimiento, frente a lo cual los amotinados atacaron a los uniformados con todo tipo de armas contundentes e incluso con explosivos y armas de fuego, de las cuales eran conocedores, en tanto muchos de ellos pertenecían a compañías de vigilancia privada de la zona. [D]e las pruebas allegadas al expediente no observa la Sala un actuar indiscriminado, negligente o desproporcionado en el uso de la fuerza, como lo afirma la parte actora en la demanda, por lo cual no es posible declarar que la Nación – Ministerio de Defensa habría incurrido en una falla del servicio.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL
CIUDADANO / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /
MANIFESTACIÓN PÚBLICA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / ARTEFACTO
EXPLOSIVO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[S]i la herida con arma de fuego que causó la muerte [de la víctima] presentaba tatuaje y los miembros de las fuerzas armadas que portaban armas de fuego se encontraban aproximadamente a 200 metros de distancia de las víctimas, resultaba materialmente imposible que hubieren sido las armas de fuego que éstos portaban, aquellas que percutieron los disparos que causaron la muerte y las lesiones de [afectados]. [A]lgunos manifestantes portaban armas de fuego, pues si bien los testigos […] afirman que sólo atacaron a los uniformados con armas contundentes, el hecho de que 5 agentes antimotines […] y 13 militares hubieren resultado heridos con armas de fuego de distintos calibres y con partículas de explosivos, le resta credibilidad a dicha versión.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL CIUDADANO / LESIONES
GRAVES / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA
INCRIMINATORIA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN
DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO
[L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora,
consistente en la muerte [de uno] y las lesiones sufridas por [otro ciudadano], en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1996, cuando participaban en una manifestación en el Municipio de Tauramena (Casanare). En cuanto a la atribución del mencionado daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, considera la Sala que resulta necesario precisar, en primer lugar, que en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir de forma fehaciente que los disparos que cegaron la vida [de la víctima] y lesionaron [a uno de los demandantes], hubieren sido percutidos por un arma de dotación oficial, circunstancia necesaria para verificar si es posible aplicar el título de imputación objetivo de riesgo creado.
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / CLASES DE ARMAS / FUNCIÓN DE PROTECCIÓN EN LA MEDIDA
DE SEGURIDAD / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DEL
EJÉRCITO NACIONAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
[L]os agentes de la Policía Nacional que acudieron a desalojar las vías de acceso al Municipio […], lo hicieron dotados únicamente de sus bastones de mando, de cascos y escudos para su propia protección y de municiones de gas lacrimógeno, de aturdimiento y de humo, es decir, no portaban armas de fuego de dotación oficial. En cuanto a los miembros del Ejército Nacional que prestaban seguridad a los agentes antimotines de la Policía […], éstos debían portar armamento largo,
este sí con la potencialidad de ser aquel del cual habrían provenido los disparos que causaron el daño padecido por la parte actora.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA
[C]uando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego de dotación oficial, se aplica la teoría del riesgo excepcional; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 13967; y sentencia del 30 de abril de 2006, rad. 15441, C. P.
Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA
CONTRA EL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA
VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO
[C]uando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, […] el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. [L]a entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba […] que acató los deberes a los que se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del
Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. 15971, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00343-01(17208)
Actor: JOSÉ CAMILO CRUZ LAVERDE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, PROCESOS ACUMULADOS 1997-0370 Y 1997-0380
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de julio 19 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas en primera instancia, Nos. 1997-0343, 1997-0370 y 1997-0380.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas-.
a. Expediente No. 1997-0343-. Mediante demanda presentada el 16 de enero de 1997, los señores José Camilo Cruz Laverde, Belén Castañeda Hurtado, Emma, Héctor, Armando, Amparo, Clemired, Hugo, Iván y Mariluz Cruz Castañeda, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el
artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte de su hijo y hermano, el señor José Oned Cruz Castañeda, a causa de un disparo por él recibido el 16 de septiembre de 1996, efectuado por un agente de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial, en el Municipio de Tauramena (Casanare) (fls. 1 a 8 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1500 gramos de oro para cada uno de los señores José Camilo Cruz Laverde y Belén Castañeda Hurtado y 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes, en razón a la tristeza por ellos padecida con la prematura muerte de su hijo y hermano (fl. 1 c.p.). b. Expediente No. 1997-0370-. Mediante demanda presentada el 25 de febrero de 1997, el señor Julio Miguel Cáceres, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Julio Miguel Cáceres Soler, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada, por las lesiones sufridas por el primero a causa de un disparo por él recibido en su pierna derecha el 16 de septiembre de 1996, efectuado por un agente de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial, en el Municipio de Tauramena (Casanare) (fls. 1 a 10 c.p.).
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, tanto para el lesionado como para su pequeño hijo, dada la congoja por ellos sufrida con ocasión de lo ocurrido al primero, el 16 de septiembre de 1996 (fl. 1 c.p.). Por concepto de daño fisiológico, se solicitó el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro a favor del señor Julio Miguel Cáceres, en atención a que las lesiones por él sufridas el 16 de septiembre de 1996, le dejaron como secuela una cojera de la pierna derecha (fl. 2 c.p.). Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió para el señor Julio Miguel Cáceres, lo que resultara probado en el proceso, teniendo en cuenta que la lesión por él sufrida en su pierna izquierda, le significó una considerable pérdida de su capacidad laboral (fl. 2 c.p.). c. Expediente No. 1997-0380-. Mediante demanda presentada el 26 de marzo de 1997, la señora Vienay Nubia Beltrán Solano, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Julieta Andrea Cruz Beltrán, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte de su esposo y padre de su hija, el señor José Oned Cruz Castañeda, a causa de un disparo por él recibido el 16 de septiembre de 1996, efectuado por un agente de la Policía
Nacional con un arma de dotación oficial, en el Municipio de Tauramena (Casanare) (fls. 1 a 9 c.p.). En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1200 gramos de oro para cada una de las demandantes, a fin de compensar la desolación por ellas padecida con la muerte de su esposo y padre (fl. 1 c.p.). Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió para las actoras, lo que resultara probado en el proceso, teniendo en cuenta que la muerte de su esposo y padre les generó la pérdida del sustento económico que éste les deparaba (fl. 2 c.p.). 1.1. Hechos de las demandas-. Como las demandas se basaron en los mismos hechos y contra la misma entidad pública, se adelantará su examen de forma conjunta (fls. 2 a 4 c.p.):
1. El 16 de septiembre de 1996, en el Municipio de Tauramena (Casanare), la población civil llevó a cabo una manifestación pacífica, frente a la cual se desplegaron más de 150 miembros de la fuerza pública, entre ellos, agentes antimotines de la Policía Nacional y soldados del Ejército Nacional.
2. Con el fin de diseminar la manifestación, los agentes antimotines de la Policía Nacional lanzaron a la población gases lacrimógenos y, a su vez, los manifestantes tiraron piedras a la fuerza pública. Inmediatamente los uniformados respondieron accionando granadas y disparando sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada.
3. Uno de los disparos efectuados por los agentes antimotines de la Policía Nacional hizo impacto en los señores José Oned Cruz Castañeda y Julio Miguel Cáceres, quienes caminaban por una de las calles cercanas al lugar donde se estaba presentando la revuelta.
4. Los mencionados señores fueron llevados al centro de salud del mencionado Municipio, donde minutos más tarde falleció José Oned Cruz Castañeda, por una falla multisistémica que desencadenó en un paro cardio respiratorio, secundario a herida con arma de fuego.
5. A su vez, Julio Miguel Cáceres permaneció 14 días en dicho centro asistencial, donde recibió la atención médica requerida, sin embargo, la lesión por arma de fuego sufrida por él en su pierna derecha le dejó como secuela una dificultad para caminar, por lo cual debe apoyarse siempre en otra persona o en un bastón.
2. Contestación de las demandas y trámite en primera instancia-.
1. Una vez proferido auto admisorio de las demandas el 24 de enero, el 7 de marzo y el 4 de abril de 1997, notificados los mismos personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó las demandas en los siguientes términos (fls. 26 y 27 c.p., 16 a 19 c.2. y 16 a 20 c.3.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en virtud de que la muerte de José Oned Cruz Castañeda y las lesiones padecidas por Julio Miguel Cáceres fueron
ajenas a la Administración, pues los policías antimotines acudieron a diseminar la manifestación del 16 de septiembre de 1996, en Tauramena (Casanare) dotados únicamente de cascos, escudos y bastones de mando, por lo cual el arma de fuego con la que se dio muerte y se lesionó a los mencionados señores no era de dotación oficial, ni mucho menos fue accionada por un agente de la Policía Nacional. Además, las propias víctimas, de manera imprudente, asumieron el riesgo que representaba participar activamente en una manifestación violenta, la cual desde sus inicios se caracterizó por el uso de la fuerza en contra de los agentes del orden (fls. 28 a 30 c.p., 21 a 23 c.2. y 21 a 23 c.3.).
2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante auto de noviembre 28 de 1997, a solicitud de la parte actora, resolvió acumular al Expediente No. 1997-0343 aquellos radicados bajo los Nos. 1997-0370 y 19970380, en atención a que cumplían con los requisitos previstos en el artículo 157 del C.P.C. (fls. 61 a 64 c.p.).
3. A través de auto de septiembre 10 de 1998, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 81 c.p.).
La parte actora hizo una relación pormenorizada de las pruebas recaudadas y señaló que su análisis arrojaba plena certeza acerca de la falla del servicio en la
que había incurrido la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 16 de septiembre de 1996, en virtud de que con exceso en el uso de la fuerza disparó sus armas de fuego de forma indiscriminada, en contra de unos manifestantes pacíficos, causando con ello la muerte y lesiones a dos inocentes transeúntes que, ajenos a los hechos, transitaban por el lugar (fls. 83 a 97 c.p.). El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser acogidas, pues a pesar de que las pruebas del expediente no daban cuenta acerca de quién disparó en contra de los señores José Oned Cruz Castañeda y Julio Miguel Cáceres, sí había material probatorio que permitía la construcción de indicios en contra de la parte demanda. En efecto, para el Ministerio Público, ciertos documentos allegados al proceso y declaraciones de terceros indicaban que, si bien la Policía Nacional no portaba armas de fuego, el Ejército Nacional sí y, si los uniformados eran atacados por los manifestantes, lo lógico es que los uniformados accionaran su armamento para defenderse; además, no sería coherente asumir que los manifestantes dispararían en contra de sus propios compañeros de protesta, como lo eran los mencionados señores (fls. 98 a 102 c.p.). La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la falla del servicio de la Administración y tampoco se demostró que el arma que percutió los disparos que cegaron la vida del señor José Oned Cruz Castañeda y
lesionaron al señor Julio Miguel Cáceres, hubiere sido de dotación oficial. Por el contrario, se acreditó que los manifestantes, entre los cuales había guerrilleros infiltrados, fueron quienes atacaron a los miembros de la fuerza pública con todo tipo de armas, incluidas armas de fuego (fls. 103 a 105 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de julio 19 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del señor José Oned Cruz Castañeda y las lesiones de Julio Miguel Cáceres, ocurridas el 16 de septiembre de 1996, no se derivaron de una falla del servicio en la que hubiere incurrido la entidad pública demandada, toda vez que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que durante los días 15 a 17 de septiembre de 1996 se produjeron, en el Municipio de Tauramena (Casanare), disturbios violentos, que requirieron de la presencia de miembros de la Policía Antimotines y del Ejército Nacional, sin embargo, éstos nunca llegaron a hacer uso de armas de fuego, sino que trataron de diseminar las protestas empleando gas lacrimógeno; por su parte, los manifestantes sí utilizaron armas de fuego, granadas y armas contundentes, con las cuales lesionaron gravemente a muchos uniformados, de lo cual puede deducirse que los disparos que cegaron la vida de José Oned Cruz y lesionaron a Julio Miguel Cáceres, provinieron de sus propios compañeros de manifestación y no de algún miembro de la institución demandada (fls. 112 a 238
c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de agosto 12 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de noviembre 19 de 1999 (fls. 144, 214, 215 y 219 c.p.).
Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que al estar acreditado que los amotinados agredieron a la fuerza pública con todo tipo de armas, incluso con armas de fuego, es posible inferir que los uniformados se defendieron usando sus armas de dotación oficial, con las cuales hirieron y dieron muerte a un transeúnte ajeno a la manifestación, más aun si se tiene en cuenta que la trayectoria del disparo recibido por el señor José Oned Cruz Castañeda lo fue de adelante hacia atrás y éste se encontraba de frente a los agentes del orden en ese momento; además, el Ejército Nacional no acreditó el hecho de no haber usado sus armas de dotación oficial, pues éste hecho –el no uso de armas de fuego- únicamente fue objeto de prueba por parte de la Policía Nacional. Por otra parte, señaló el recurrente que independientemente de dónde provinieron los disparos que cobraron la vida del señor José Oned Cruz Castañeda y lesionaron al señor Julio Miguel Cáceres, la responsabilidad del Estado debía ser declarada con fundamento en el título de imputación de daño especial, pues a pesar del actuar legítimo de las fuerzas armadas, los
mencionados señores, ajenos al cruce de disparos entre los manifestantes y los uniformados, resultaron lesionados en su derecho a la vida y a la salud, lo cual constituyó un daño antijurídico que les impuso una carga desproporcionada en relación con aquellas que deben soportar los administrados (fls. 145 a 154 c.p.).
2. Por auto de noviembre 19 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 221 y 239 c.p.).
La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación por ella interpuesto (fls. 223 a 226 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, pues los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la parte demandada no estaban presentes en el caso bajo análisis, fundamentalmente, porque no se acreditó que el daño padecido por la parte actora hubiere sido producto de una conducta de la Administración (fls. 235 a 238 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare el 19 de julio de 1999.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños
causados accidentalmente con el uso de armas de fuego de dotación oficial, se aplica la teoría del riesgo excepcional2; en efecto, la Administración debe 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima se estimó en 1500 gramos de oro, monto que al momento de la presentación de la demanda equivalía a $17’472.720, el cual a su vez, supera el monto requerido en el año 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado abordó la presunción de falla del servicio. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o
actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6.754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y
el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio3, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las que incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. 3 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de
2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero4. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Con base en el material probatorio allegado al expediente, integrado por documentos en copia auténtica recaudados por el a quo, así como testimonios practicados por éste, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. Desde el 12 de septiembre de 1996, en las vías públicas de acceso al Municipio de Tauramena (Casanare), se presentaron manifestaciones que impedían el tránsito por las mismas; tales marchas de protesta fueron organizadas por empleados de las distintas empresas de vigilancia de la región, quienes exigían aumentos salariales y estabilidad laboral y contaron con el apoyo de otros sectores de la población, tales como: comerciantes, obreros y campesinos, juntas de acción comunal, entre otros (copia auténtica de: informe de procedimiento de septiembre 18 de 1996, suscrito por el Subcomandante Depto. Policía Casanare; orden de policía de septiembre 13 de 1996, suscrita por el Alcalde Municipal de Tauramena, señor Guldisalvo Vega; orden de servicio No. 046 de septiembre 14 de 1996, suscrita por el Comandante Depto. Policía Casanare; denuncia penal de
septiembre 19 de 1996, suscrita Comandante Policía Casanare e informe No. 1752, suscrito por el Comandante Depto. de Policía Casanare, dirigido al Defensor del Pueblo, fls. 5 a 24 c.7.): “Desde varios días anteriores al 16 de septiembre de 1996, algunos vigilantes de Servipetrol Ltda., que prestaban los servicios de vigilancia y seguridad a la Multinacional Petrolera BPX – Colombia, adelantaban un paro cese de actividades. En desarrollo de este paro taponaron la vía de acceso al C.P.F. tanto en el venado como en la entrada a la Vereda de Chaparral obstruyendo e impidiendo el tránsito vehicular y peatonal al Centr
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