CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00353-01(15558)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00353-01(15558)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que para la época de presentación de la demanda (…), la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 13’460.000, y en la demanda, la pretensión mayor ascendió al equivalente a 4000 gramos de oro.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / TOMA GUERRILLERA /
CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / GRUPO SUBVERSIVO / El hecho constitutivo del daño que la parte actora afirma haber sufrido y que le imputa a la entidad estatal demandada, consiste en el fallecimiento del señor (…), cuando se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, en hechos sucedidos en el Municipio de Támara (…), cuando se presentó una incursión guerrillera ante la cual, los compañeros del occiso lo dejaron solo y desprotegido (…). Como se puede ver, el daño alegado se deriva, concretamente, de la muerte de un miembro de la Policía Nacional, que además se encontraba en el
cumplimiento de sus funciones. DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERA PÚBLICA / / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBERES DEL ESTADO /
FINALIDAD DEL ESTADO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL /
MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / SOBERANÍA DEL ESTADO /
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL En múltiples ocasiones, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre eventos similares al presente, en los que se han producido lesiones o la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el DAS, o cualquier organismo similar, en donde el común denominador es el alto grado de riesgo que para su integridad personal corren los miembros de esta institución en virtud de las funciones a su cargo, las cuales tienen que ver con el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía estatal y por lo mismo implica afrontar situaciones de alta peligrosidad, en eventual enfrentamiento con la delincuencia y la utilización de armas de dotación oficial.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN
PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT Para los servidores públicos que ejercen esta especial función, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen prestacional también de naturaleza especial, en consideración al grado de riesgo que es connatural a las actividades que ellos deben desarrollar y que se aplica cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, en lo que se ha dado en llamar, por la doctrina y la jurisprudencia, como una indemnización a for fait, que responde a un evento de responsabilidad objetiva del Estado empleador, en la medida en que su reconocimiento solo depende de que efectivamente se produzca el daño en actos del servicio. Se trata entonces, de un régimen prestacional que ampara a los miembros de tales instituciones de un modo distinto y que excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica para sus vidas e integridad personal, el ejercicio de las funciones a su cargo. ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE
LA FUERZA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO ESTRAORDINARIO /
CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS
DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL En virtud de esta natural peligrosidad de las actividades que desarrollan los militares, policías y demás miembros de instituciones armadas del Estado y que es conocida para el público en general, quienes ingresan a sus filas de manera voluntaria lo hacen precisamente con conocimiento de causa y asumen el riesgo intrínseco que ello significa para su propia seguridad, así como la posibilidad de sufrir lesiones personales que afecten su integridad personal, y aún de perder la vida en el cumplimiento de sus funciones, puesto que se trata de ejercer actividades en las cuales dichos derechos se pueden ver comprometidos. En tales condiciones, cuando el riesgo se concreta y el agente estatal -policía, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento prestacional especial consagrado a su favor, sin que por tal hecho se le pueda imputar responsabilidad al Estado, salvo que se compruebe la existencia de una falla del servicio o que el hecho se produjo por haber expuesto a la víctima a un
riesgo excepcional, teniendo en consideración la situación de los demás miembros de la institución en sus mismas condiciones; como lo ha sostenido la Sala, “… cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados en ejercicio de riesgos propios del servicio, ver sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 10033, C.P. Carlos
Betancur Jaramillo.
DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO
VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL
SOLDADO CONSCRIPTO / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FORMAS DE
VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / NATURALEZA
JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS
[L]a situación varía cuando el lesionado o fallecido, agente estatal perteneciente a
las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional, no ingresó a estas instituciones voluntariamente sino que se trata de un conscripto, esto es, que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, porque en este evento, no se puede afirmar que él voluntariamente haya aceptado asumir los riesgos que para su vida e integridad personal, implicaba el cumplimiento de tal deber constitucional. Precisamente por tratarse de casos en los que no jugó la voluntad de la víctima sino el cumplimiento de una obligación impuesta, el tratamiento jurisprudencial ha sido diferente, por cuanto la Sala ha sido constante en considerar que esta especial situación implica, para quien así ingresó a la institución armada, el sometimiento a unos riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, lo cual rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hace surgir a cargo del Estado, el deber de devolver al conscripto al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio, so pena de ver comprometida su responsabilidad si ello no es así.
DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO SUFRIDO
POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONOCIMIENTO
DEL RIESGO ESTRAORDINARIO / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / DAÑO
AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO
CONSCRIPTO / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FORMAS DE VINCULACIÓN
AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / NATURALEZA JURÍDICA DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Es claro que esta diferencia de vinculación a las instituciones armadas, conduce así mismo a que el tratamiento dispensado a unos y otros, es decir, a quienes ingresan voluntariamente y quienes lo hacen en calidad de conscriptos no puede ser igual, puesto que los primeros ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, mientras que los segundos lo hacen por estar obligados legalmente a ello y reciben el entrenamiento mínimo que se requiere para el cumplimiento de su servicio militar; en consecuencia las labores y misiones que a estos últimos se les encomiende, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la vinculación a la fuerza pública y sus efectos, ver sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro
Saavedra Becerra.
DAÑO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA
PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DIFERENCIA ENTRE
SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CON EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS En cuanto a la responsabilidad estatal que se deriva de estas circunstancias, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva con fundamento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas y la teoría del riesgo excepcional, en la medida en que basta la comprobación del daño y su nexo con
la prestación del servicio militar obligatorio, por parte de la víctima, sin descartar la posibilidad de que el daño se produzca con ocasión de una típica falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños a miembros de la fuerza pública, ver sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 15445,
C.P. María Elena Giraldo Gómez.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA
POLICÍA NACIONAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE DEFUNCIÓN /
NECROPSIA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE FUEGO / GRUPO
SUBVERSIVO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA /
ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA La Sala advierte que efectivamente, los demandantes sufrieron el daño aducido en la demanda, por la muerte violenta de (…), quien era su esposo, hijo, padre, hermano y nieto respectivamente, lo cual fue acreditado en el plenario mediante la prueba, de un lado, de la muerte violenta (…), según consta en copia auténtica del Registro Civil de Defunción, conforme al cual, falleció (…) copia auténtica del Protocolo de Necropsia (…); y en el informe administrativo por muerte, presentado
por el comandante del Departamento de Policía (…) en el que se da cuenta del fallecimiento del agente (…) al recibir varios impactos producidos por arma de fuego (…) en diferentes partes del cuerpo (…) sindicando de tales hechos a insurgentes del frente 28 de las FARC, momentos en que atacaron el Cuartel de la Policía con armas de largo y corto alcance al igual que granadas de fusil y de mano (…). Esa relación de parentesco, es la que adujeron los demandantes para sostener que la muerte (…) les produjo un daño antijurídico, del que se derivaron los perjuicios cuya indemnización reclaman: y efectivamente, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala con base en las reglas de la experiencia, que así lo indican, la prueba de ese inmediato vínculo sanguíneo con la víctima, permite inferir el dolor, la angustia y la congoja que su muerte les produjo a sus padres, hermanos, esposa, hijos y abuela, es decir, los llamados perjuicios morales. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / MIEMBROS
VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA A pesar de la prueba del daño alegado por los demandantes y que se advierte en el plenario, la Sala considera que no sucede lo mismo con este segundo requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones, consistente en la imputabilidad del daño antijurídico a la entidad demandada. (…) No queda duda entonces, de que se trataba de un miembro profesional de la Policía Nacional y que su ingreso se produjo de forma voluntaria, por libre elección que hizo de esa actividad laboral, de lo cual se deduce a sí mismo, que conscientemente asumió los riesgos propios de la profesión que eligió. Esta circunstancia, en principio, impide imputarle responsabilidad al Estado, representado por las entidades demandadas, por los daños que el agente de la Policía Nacional pudiera sufrir en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, a menos que se pudiera comprobar la existencia de una circunstancia de riesgo excepcional, frente a sus compañeros de armas, o de una falla del servicio que fuera la causa eficiente del daño.
ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA
GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL
SERVICIO / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO
SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO
A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA El análisis en conjunto de los (…) medios de prueba, permite concluir que efectivamente (…) el Municipio de Tamara, en el Departamento de Casanare, fue objeto de un ataque guerrillero, en el que perdieron la vida dos agentes de la Policía Nacional, que se encontraban cumpliendo sus funciones en los sitios designados para ello por su Comandante; hubo un fuerte tiroteo, explosiones, aparentemente de granadas, la población civil estaba escondida, y los agentes que hacían parte del Comando de Policía del Municipio, se encontraban destacados en diferentes lugares, en actitud preventiva, puesto que se desprende así mismo de sus declaraciones, que tenían conocimiento de la posibilidad de un asalto de la subversión, al punto de que una de las órdenes era no pernoctar en la Estación de Policía, y permanecer en los lugares designados para realizar la guardia. Para la Sala no hay duda alguna de que el deceso del agente (…) se produjo con ocasión del servicio y en ejercicio de las funciones a su cargo, por cuanto se hallaba en una operación tendiente al mantenimiento del orden público del Municipio de Támara, amenazado por una incursión guerrillera de la que
además se tuvo noticia con alguna anticipación, lo que permitió que los uniformados ocuparan los sitios que su Comandante había dispuesto para adelantar el operativo de defensa. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / USO DE ARMAS
DE DOTACIÓN OFICIAL / GRUPO SUBVERSIVO / FUERZAS ARMADAS
REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE
GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA Los agentes de la policía hicieron uso de sus armas de dotación oficial gastando gran cantidad de munición en la tarea de repeler a los insurgentes, que no hubo víctimas entre la población civil ni daños en sus bienes, lo que bien puede atribuirse a la valerosa actuación de los uniformados policiales, que respondieron al hostigamiento de la guerrilla en la medida de sus posibilidades y con los recursos a su disposición, lo cual además les valió una condecoración, según se probó en el plenario. (…) Las pruebas son demostrativas de que este hecho se produjo exclusivamente por el accionar del grupo armado ilegal que irrumpió en la población disparando contra los uniformados destacados en distintos puntos y que logró dar de baja a dos de ellos, a pesar de las medidas preventivas que efectivamente se habían tomado por parte del Comandante, al preparar a sus hombres para un posible ataque de la guerrilla.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA En aquellos eventos en los que el daño surge de las lesiones o muerte de un agente estatal vinculado voluntariamente a la Policía Nacional o al Ejército o a cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado, le corresponde a los demandantes acreditar no sólo el deceso, sino también que el mismo se produjo por una falla del servicio o un riesgo excepcional, puesto que aquí no resulta aplicable un régimen de responsabilidad objetivo, como sí sucede cuando quien fallece estaba en condiciones de conscripto, prestando el servicio militar obligatorio, y por lo tanto privado de la facultad de decidir si enfrenta los riesgos de dicha actividad o no.
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE
FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO
DEL TERCERO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO Dado que en el sub-lite se alegó una falla del servicio y toda vez que la misma en estos eventos no se presume, le correspondía a la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C. aplicable en los procesos contencioso administrativos por la remisión que a las normas de este código hace el artículo 267 del C.C.A.-, norma conforme a la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, acreditar los tres elementos propios de este tradicional régimen de imputación de responsabilidad estatal: la falla del servicio propiamente dicha, el daño antijurídico, y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir, que fue la actuación u omisión de la Administración, la causa eficiente del daño antijurídico. (…) [S]i bien se probó el daño antijurídico, no se acreditó la falla del servicio alegada, mientras que de otro lado, conforme a la prueba recaudada frente a la ocurrencia de los hechos, se deduce que los mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que el deceso del agente de la Policía Nacional (…) se produjo a causa de las múltiples heridas por proyectil de arma de fuego que recibió cuando se hallaba en ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00353-01(15558)A
Actor: SOFIA ÑAÑES REYES Y/O
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso de Administrativo de Casanare el 30 de julio de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. El 29 de enero de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del CCA, los señores: Sofía Ñañez Reyes, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Aída Lisbeth y Fredy Alexander Burbano Ñañez; Delia Lasso de Burbano, Julio Cesar Burbano, Rita Mary, Carlos Marino, Inés Mariela, Aida
Leonor, Litha Marcela, Omar Jayan y Jairo Petter Burbano Lasso; y Clementina Burbano López, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, cuyas pretensiones apuntaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por la muerte de su esposo, padre, hijo, hermano y nieto, el agente de la Policía Nacional Julio Roldán Burbano Lasso, en hechos sucedidos el 17 de febrero de 1995 en el Municipio de Támara - Casanare (fls. 1 a 28, cdno ppl). 2.- HechosLa demanda da cuenta de la toma guerrillera que se produjo en el Municipio de Támara, Casanare, el día 17 de febrero de 1995, durante la cual el agente de la Policía Julio Roldán Burbano Lasso perdió la vida como consecuencia de la falta de apoyo por parte de sus compañeros, en una clara falla del servicio en que incurrió la demandada, ya que se dispuso el salón comunal como Puesto de Policía a pesar de no ser un sitio apto para ello y fue por orden del Comandante que se destinó como centinela en este sitio al occiso; además, el mismo oficial al enterarse de que la guerrilla se tomaría el pueblo, una hora antes de los hechos, les ordenó a los demás policías que se escondieran, con lo cual les fue negada la ayuda y apoyo al agente Burbano Lasso y a su compañero Ramón Orlando Fajardo Morales, quienes fueron abandonados y desprotegidos, permitiendo que la guerrilla los matara. Con la muerte del agente Burbano Lasso, los demandantes
sufrieron graves perjuicios morales y materiales que les deben ser indemnizados (fls. 1 a 30, cdno ppl).
3. La contestación de la demanda El auto admisorio de la demanda fue notificado a la entidad demandada a través del Comandante del Departamento de Policía de Casanare, en la forma autorizada por el artículo 150 del CCA, entidad que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el deceso del agente Julio Roldán Burbano Lasso no se debió a una falla del servicio como afirma la demanda, sino que se produjo en cumplimiento del deber de mantenimiento del orden público nacional que le correspondía como integrante de la Fuerza Pública, obligación que asumió cuando decidió incorporarse a la Policía Nacional (fls. 79, 81 y 83, cdno ppl).
4. Sentencia de primera instancia Surtido el proceso, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare negó las pretensiones, por cuanto consideró que las pruebas aportadas al plenario eran demostrativas de que las autoridades policiales obraron diligentemente frente al ataque guerrillero y utilizaron los medios que tenían a su alcance para tratar de repelerlo, sin que se advierta que se hubiera producido el desamparo de la víctima que se aduce en la demanda sino que su fallecimiento se debió al enfrentamiento con el grupo subversivo, evidenciándose además, que el occiso había cambiado con un compañero su puesto de guardia, por lo que el sitio en el que fue dado de baja no era el que inicialmente le había sido asignado por el Comandante; concluyó el a-quo que la muerte del occiso se produjo en un acto
propio del servicio, y por lo tanto no se podía imputar responsabilidad a la parte demandada (fl. 156, cdno ppl).
5. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, para en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, reiterando que los dos agentes fallecidos fueron abandonados a su suerte por sus compañeros, que lo único que hicieron fue esconderse para defender sus propias vidas; las víctimas, según el apelante, fueron las únicas que defendieron el cuartel policial, sin el apoyo y el auxilio de sus compañeros, que eludieron el combate y faltaron a sus deberes policiales (fls. 170 y 178, cdno ppl). 6. actuaciones en la segunda instancia Alegatos de conclusión: Admitido el recurso y corrido el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que conceptuara, el apoderado de la entidad demandada reiteró que la muerte del agente Burbano Lasso se produjo en actos del servicio y fue ocasionada por terceros al margen de la ley, tal y como se probó en el proceso, lo cual constituye una causal excluyente de responsabilidad de la demandada; la parte actora guardó silencio (fl. 211, cdno ppl).
La parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio (fls. 193, 211, cdno ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada con fundamento en los razonamientos que se exponen a continuación:
I. Competencia.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que para la época de presentación de la demanda -29 de enero de 1997-, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 13’460.000, y en la demanda, la pretensión mayor ascendió al equivalente a 4000 gramos de oro, que para ese día equivalían a $ 47’597.040,oo. IIResponsabilidad Patrimonial del Estado El hecho constitutivo del daño que la parte actora afirma haber sufrido y que le imputa a la entidad estatal demandada, consiste en el fallecimiento del señor Julio Roldán Burbano Lasso, cuando se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, en hechos sucedidos en el Municipio de Támara el 17 de febrero de 1995, cuando se presentó una incursión guerrillera ante la cual, los compañeros del occiso lo dejaron solo y desprotegido por una "...falta de dirección y administración de los superiores policiales, al ordenarles a sus hombres que ante la presencia de la guerrilla se escondan para evitar muerte de policías”, permitiendo que el grupo subversivo le diera muerte a Julio Roldán, evento que calificó como una evidente falla del servicio y que les causó perjuicios morales a los demandantes, debido a la tristeza y el dolor por la muerte de su ser querido, y perjuicios materiales, al verse privados de la ayuda económica que regularmente recibían del occiso. Como se puede ver, el daño alegado se deriva, concretamente, de la muerte de
un miembro de la Policía Nacional, que además se encontraba en el cumplimiento de sus funciones. En múltiples ocasiones, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre eventos similares al presente, en los que se han producido lesiones o la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el DAS, o cualquier organismo similar, en donde el común denominador es el alto grado de riesgo que para su integridad personal corren los miembros de esta institución en virtud de las funciones a su cargo, las cuales tienen que ver con el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía estatal y por lo mismo implica afrontar situaciones de alta peligrosidad, en eventual enfrentamiento con la delincuencia y la utilización de armas de dotación oficial. Para los servidores públicos que ejercen esta especial función, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen prestacional también de naturaleza especial, en consideración al grado de riesgo que es connatural a las actividades que ellos deben desarrollar y que se aplica cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, en lo que se ha dado en llamar, por la
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