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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00355-01(15305)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00355-01(15305)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / REVOCATORIA DE

LA PROVIDENCIA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[T]eniendo en cuenta i) que la parte demandante recibió, estando en curso el proceso, a satisfacción el saldo insoluto en el cual fundaba el incumplimiento contractual que alegó en el libelo de demanda y ii) que los documentos aportados por el Departamento de Casanare, en cumplimiento de solicitud oficiosa formulada por esta Corporación, fueron puestos a disposición de la parte actora pese a lo cual guardó silencio, la Sala encuentra que el contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública […], se cumplió a cabalidad y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar la súplicas de la demanda.

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / PODER

ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / EXTENSIÓN DEL PODER ESPECIAL La indebida representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97-5 del C. de P. C., es constitutiva de excepción, asunto sobre el cual sostiene la doctrina que “la indebida representación también se hará extensiva a la falta de poder que para demandar tenga el apoderado de la parte demandante.” […] [L]a Sala destaca que, de una parte, el documento referido obrante a folio 8, constituye un verdadero poder especial toda vez que fue presentado personalmente por su

otorgante, en él se identifican de manera precisa tanto el asunto y el Tribunal al cual se dirige, como el apoderado a quien se le confiere y, de otro lado, en el evento en que así no hubiese sido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.142 y s.s. del Código Civil, habría de entenderse que la demandante confirió el encargo (art. 2.149 C. C.) al mandatario de otorgar, en su nombre, un poder especial, para lo cual no se ha establecido ninguna formalidad especial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97

NUMERAL 5

CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / CONTRATO DE TRANSACCIÓN La Ley, en el artículo 2469 del C. C., ha definido la transacción como un contrato respecto del cual cabe destacar que se caracteriza por ser bilateral y oneroso, en virtud del cual las partes acuerdan terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fundamento en la renuncia recíproca de sus respectivas pretensiones sobre algún punto dudoso. […] Se ha entendido la transacción como “un negocio jurídico de composición”, asunto en relación con el cual la doctrina ha puesto de presente la insuficiencia de la definición contenida en el Código Civil, según la cual, “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. […] En el mismo sentido la jurisprudencia ha recordado que “en varias ocasiones la Corte ha

sentado la doctrina de que son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero: la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Teniendo en cuenta estos elementos se ha definido con mayor exactitud la transacción expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469

PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN

[P]ara determinar la admisibilidad de una transacción es necesario tener en cuenta que son dos los grupos de requisitos a observar, unos i) de índole sustancial, regulados, principalmente, en el Código Civil y otros de ii) naturaleza procedimental previstos en los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, respectivamente, normas éstas que no pueden ser entendidas como excluyentes sino que, por el contrario, tienen un carácter complementario, toda vez que por contener el C. C. A., una regulación no exhaustiva sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del mismo cuerpo normativo, resulta imperioso acudir, en los aspectos no regulados, a las disposiciones del C. de P. C. i) La Sala ha señalado que requisitos sustanciales son los siguientes: Capacidad: que en la respectiva materia se traduce en a)

capacidad sustantiva, esto es que el acuerdo transaccional debe celebrarse por personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en el acuerdo y b) capacidad adjetiva, esto es que si quien concurre a la celebración del contrato lo hace por intermedio apoderado judicial, éste requiere de poder especial para tal efecto y si se celebra por entidad pública debe tener autorización expresa del funcionario competente. Consentimiento, es decir, el animus transigendi, esto es la voluntad de las partes tendiente a celebrar un contrato que supone la existencia de derecho dudoso o de una relación jurídica incierta y con una finalidad específica. Finalidad: la transacción ha de celebrarse con un único fin, cual es el de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual. Sin la presencia de este elemento teleológico de carácter esencial, el contrato no produce efectos o “degenera en otro contrato diferente”. Objeto: la transacción debe recaer sobre derechos transigibles y, por definición, el acuerdo ha de comportar el abandono recíproco de una parte de las pretensiones encontradas, lo cual implica concesiones mutuas, aunque no necesariamente equivalentes. ii) De otra parte, constituyen requisitos procesales: Solicitud: la solicitud debe presentarse ante el juez o Tribunal que conozca el proceso, personalmente y por escrito, por quienes hayan celebrado la transacción, acompañando el respectivo contrato autenticado o en original. Oportunidad: el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso; aún durante el trámite de la apelación, pues una vez aprobada la transacción, si comprende todas las partes y las cuestiones debatidas, quedará

“sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”; incluso son transigibles las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 340 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 341 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 94

CONTRATO DE TRANSACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN El documento arrimado por las partes al proceso […], no puede ser tenido como un contrato de transacción, toda vez que, de una parte, apenas constituiría una promesa de contrato y, de otra, en su contenido no se reflejan ni el derecho dudoso ni las concesiones mutuas propias de la definición de la figura. PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA El pago “es la prestación de lo que se debe”, según dispone el artículo 1.626 del Código Civil y, por su parte, el artículo 1.757 del mismo cuerpo normativo, al regular la carga de la prueba del pago, establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” y, en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el pago total del precio, circunstancia que, se repite, era diferente para la época en que se presentó la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00355-01(15305)

Actor: MARÍA GUDELIA DAZA RODRÍGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Declárase el incumplimiento parcial del contrato de compraventa celebrado entre el señor Mauricio Figueredo Daza, promitente vendedor, quien obra en representación de María Gudelia Daza Rodríguez, según poder especial y William Hernán Pérez Espinel, quien obra como representante legal del departamento de Casanare, por no haberse cancelado el precio total de la compraventa dentro del término pactado del contrato contenido en la escritura pública No. 192 del 23 de marzo de 1996, de la Notaría Unica del Círculo de Villanueva

Casanare, ubicado (sic) en la carrera 12 No. 24-231 de la actual nomenclatura del citado municipio, con cédula catastral No. 01-00-0146001-000 y matrícula inmobiliaria No. 470-000037689 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal Casanare, alinderado de la siguiente manera: Norte, Cra. 14, longitud 252.43 metros; Sur, Sanín Aguilera, longitud 192.30, familia Gómez, longitud 51.38 metros, Miguel Figueredo, longitud 50.81 metros, Mauricio Figueredo, longitud 33.60 metros, Guillermina Céspedes, longitud 30.53 metros; Este, María Gudelia Daza, longitud 44.65 metros; Oeste, María Gudelia Daza, longitud 172.01 metros y encierra.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 192 del 23 de marzo de 1996, en todos los términos preanotados en el numeral anterior.

CUARTO: Ordénase al Notario Único del Círculo de Villanueva Casanare, a fin de que proceda a la cancelación de la escritura pública N° 192 del 23 de marzo de 1996. Procédase de la misma manera con el Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare, con el objeto de que efectúe la cancelación del registro de la citada escritura, en el folio correspondiente.

QUINTO: Restitúyase a la señora María Gudelia Daza, por parte del Departamento de Casanare el bien inmueble determinado y alinderado en la primera parte de la sentencia, una vez devuelva el Departamento la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000,oo) Mcte., sin corrección monetaria, conforme a la parte

considerativa y cuando quede en firme el fallo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora María Gudelia Daza Rodríguez, mediante apoderado, interpuso el 4 de febrero de 1997 (fls. 1-6) demanda en ejercicio de la Acción de Controversias Contractuales, contra el Departamento de Casanare y en ella expuso los siguientes: 1.1. Hechos “1. Mediante la promesa de compraventa No. 579-95, el Dr. WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, en su calidad de Gobernador del Casanare, nombrado mediante Decreto No. 2152 del 5 de diciembre de 1995, expedido por el Ministerio del Interior, y como su representante legal, en ejercicio de la facultad de contratación directa prevista en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, se comprometió a adquirir a título de COMPRAVENTA, un (1) lote de terreno, ubicado en el municipio de Villanueva, cuyos linderos, cabida y demás especificaciones se detallan en la promesa de compraventa mencionada anteriormente, al señor MAURICIO FIGUEREDO DAZA, quien actuaba en representación de MARÍA GUDELIA DAZA RODRÍGUEZ, según poder otorgado en la notaría única del círculo de Villanueva Casanare el 21 de noviembre de 1995, cuya destinación del inmueble referido era para la construcción de vivienda de interés social en Villanueva Casanare.

2. El precio del inmueble mencionado fue por la suma de NOVENTA Y

SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE. ($96.917.500.oo), que según la cláusula cuarta, el PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a pagar al PROMITENTE VENDEDOR de la siguiente manera: A) La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) MCTE a la firma de la promesa de compraventa, o sea, el día VEINTE (20) de diciembre de 1995; … B) El saldo, o sea, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIETOS PESOS ($86.917.500.oo) MCTE a la firma de la escritura pública de compraventa, prometida para el VEINTE (20) de enero de 1996 (…). (…) La mencionada promesa de compraventa había sido modificada unilateralmente, ya que el gobierno departamental envió una comisión de Planeación Departamental, la cual se encargó de medir el terreno y dió un equivalente a 38.387.78 metros cuadrados, hecho este que varió el precio del inmueble, quedando en un valor total de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($95.969.450.oo) MCTE, quedando el metro cuadrado a razón de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500.oo), hecho este que fue aceptado por el PROMITENTE

VENDEDOR.

6. En la cláusula TERCERA de la escritura pública No. 192 del 23 de marzo de 1996, mediante la cual se perfeccionó el contrato, se

establece: “Que el valor de esta venta es por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE. ($95.969.450.oo) suma que el vendedor declara haber recibido de manos del comprador, en dinero efectivo y a su entera satisfacción”.

7. Pero la realidad es otra, los DIEZ MILLONES ($10.000.000.oo) que se establece en la cláusula tercera que debían ser pagados a la firma de la promesa de compraventa, fueron recibidos por mi poderdante hasta el 28 de diciembre de 1995; el excedente, o sea la suma de

OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($85.969.450.oo) MCTE, no han sido cancelados en su totalidad.

8. Hasta el TRECE (13) de JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), el DEPARTAMENTO DEL CASANARE, en su calidad de PROMITIENTE COMPRADOR, pagó al PROMITIENTE VENDEDOR la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($64.000.000.oo), quedando un saldo a favor de mi mandante de

VENTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($21.969.450.oo) MCTE, que el departamento del CASANARE no ha pagado a mi patrocinado.” 1.2. Pretensiones El actor solicitó en la demanda, que se declaren las siguientes pretensiones:

“1° Que está resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el señor MAURICIO FIGUEREDO DAZA, prometiente vendedor, quien obraba en representación de MARIA GUDELIA DAZA RODRIGUEZ, según poder especial, y EMIRO SOSA PACHECO, quién obró como representante legal del departamento de Casanare, en su calidad de Gobernador, y, como PROMITENTE COMPRADOR, por no haberse cancelado el precio total de la compraventa dentro del término pactado, del (sic) contrato contenido en la escritura pública No. 192 del 23 de marzo de 1996, de la Notaría Unica del Círculo de Villanueva Casanare, respecto del inmueble ubicado en la Cra. 12 No. 24-231 de la actual nomenclatura del municipio de Villanueva Casanare, con cédula catastral No. 01-00-0146-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 4700037689 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare, alinderado de la siguiente manera: NORTE, Cra. 14, longitud 252.43 metros; SUR, Sanín Aguilera, longitud 192.30 metros, Familia Gómez, longitud 51.38 metros, Miguel Figueredo, longitud 50.81 metros, Mauricio Figueredo, longitud 33.60 metros, Guillermina Céspedes, longitud 30.53 metros; ESTE, María Gudelia Daza, longitud 44.65 metros; OESTE, María Gudelia Daza, longitud 172.01 metros y encierra.

2. Que se transcriba la parte resolutiva de esta sentencia al señor

OSWALDO JOSE MEZA GRANADOS, Notario Unico del círculo de

Villanueva Casanare a fin de que proceda a la cancelación de la escritura anteriormente mencionada, e igualmente al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare, con el objeto de que proceda a la cancelación del registro de la referida escritura, en el folio ya indicado.

3. Que se restituya al señor MAURICIO FIGUEREDO DAZA, por parte del demandado, DEPARTAMENTO DE CASANARE, el bien inmueble determinado y alinderado en la primera declaración de esta sentencia, una vez ejecutoriada la misma.

4. Que se condene al demandado DEPARTAMENTO DE CASANARE, a pagar al demandante, señor MAURICIO FIGUEREDO DAZA, el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto de la restitución, tanto los dejados de percibir como aquellos que hubiera podido producir el inmueble durante todo el tiempo que estuvo en poder del demandado, (…)

5. Que se condene al demandado a pagar al demandante, el valor de los perjuicios sufridos por mi poderdante, en virtud del incumplimiento, los cuales se estiman en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($15.000.000.oo), a la presente fecha.

6. Que se condene al demandado, en caso de que el comprador pudiera hacer subsistir el contrato pagando el precio dentro de un término máximo de 24 horas, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la demanda, al pago de los intereses corrientes de: La

suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA

Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS

($85.969.450.oo) MCTE, desde le VEINTE (20) de enero de 1996, fecha establecida para realizar la escritura pública como se puede establecer en la promesa de compraventa hasta el TRECE (13) de junio de 1996 y por la suma de VENTIUN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($21.969.450.oo) desde el catorce de junio de 1996, hasta el día de la notificación de la presente demanda, en favor del demandante, señor MAURICIO FIGUEREDO DAZA, también (sic) los intereses moratorios legales.

7. Que al ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado se le advierta que si en un plazo máximo de 24 horas, contado desde la siguiente hora hábil a aquella en que se le haga, NO cubre el valor del precio debido y sus intereses moratorios, quedará resuelto el contrato de compraventa.

8. Que se ordene el registro de esta demanda en el folio de matricula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare.” El actor señaló como fundamento de su demanda las siguientes normas: artículo 23 de la Constitución Nacional; artículos 1, 2, 3, 5, 82, 87, 132 num. 3°, 137, 142, 217, 232, 233, 234, 236, 242 del Código Contencioso Administrativo; artículos 73, 633, 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1503, 1505, 1517, 1518, 1524, 1527 inc. 1°,

1595 del Código Civil; artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 24, 28, 40, 41, 55, 68, 75, 77 de la Ley 80 de 1993 y artículos 75, 76, 77, 396, 397, 398, 406 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil.

2. Trámite surtido en la primera instancia.

Mediante auto del 14 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda (fls. 24-25). El Departamento de Casanare contestó la demanda (fls. 28-33), mediante escrito presentado el 7 de marzo de 1997, oponiéndose a las pretensiones del actor y formulando las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”; “sustento fáctico no congruente con las pretensiones de la demanda”; “incumplimiento del acreedor Figueredo Daza”; “falta del presupuesto de procedibilidad de haber constituido en mora previamente al Departamento para solicitar el pago de perjuicios”; “inepta demanda”; “no haberse acordado pacto comisorio calificado en la promesa ni en la escritura 192”. Mediante auto del 4 de abril de 1997 (fls. 45-47), el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes: ordenó dar el valor probatorio correspondiente a los documentos aportados con la demanda y la contestación; decretó la declaración de MAURICIO FIGUEREDO DAZA, decisión que fue posteriormente revocada por auto del 25 de abril de 1997 (fls. 49-51); aplazó el decreto de la prueba pericial

solicitada por la parte actora “hasta tanto se hayan recaudado las demás pruebas” y ordenó expedir oficios con destino a la Notaría Unica de Villanueva. Mediante auto del 27 de junio de 1997 (fls. 52-53), el Tribunal decretó la prueba pericial anteriormente referida. El dictamen pericial fue rendido el 20 de agosto de 1997 (fls. 10-23 cdno. 2) por los señores Flor Marina Mahecha Montaña y Rigoberto Marín Henao; su objeto consistía en establecer el valor comercial del inmueble, así como el de los frutos civiles y naturales, tanto aquellos dejados de percibir, como los que se hubieren podido producir. Los peritos, luego de realizar el respectivo estudio técnico, obtuvieron como valor comercial del inmueble la cifra de $153’551.120; en relación con los frutos civiles y naturales del inmueble establecieron que “la vocación de renta y lucro que se tiene sobre todo este terreno es aún mínimo”, de lo cual concluyeron que el único beneficio económico que se hubiera podido generar seria la valorización del predio. Habiendo resultado infructuosa la audiencia de conciliación (fls. 60-61), el Tribunal, mediante providencia del 10 de octubre de 1997 (fl. 62), ordenó traslado para formular alegatos de conclusión. La parte actora presentó escrito (fls. 68-73) en el cual hizo un recuento de los hechos que consideró acreditados en el proceso y solicitó se decidieran favorablemente las pretensiones contenidas en la demanda. Destacó el actor que pese a lo dicho en la correspondiente cláusula de la escritura pública No. 192 del

23 de marzo de 1996, “se ha demostrado con las certificaciones expedidas que el Departamento no pagó la totalidad del precio al vendedor”. Por su parte, la demandada presentó escrito (fls. 66-67) en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación, haciendo énfasis acerca de la inexistencia de la obligación en contra del Departamento de Casanare, por cuanto en la cláusula tercera de la escritura las partes manifestaron que el valor total de inmueble “se declara recibido por el vendedor de manos del comprador y a su entera satisfacción”. El Ministerio Público (fls. 63-65) solicitó al Tribunal no acoger las pretensiones de la demanda, por considerar que, efectivamente, en la escritura pública las partes afirmaron que el precio se había pagado en su totalidad.

3. La providencia impugnada Mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 74-93), además de declarar no probadas las excepciones propuestas por el Departamento accionado, declaró que la demandada incumplió parcialmente el contrato de compraventa celebrado, al no haber cancelado el precio total dentro del término pactado y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 192 del 23 de marzo de 1996, al tiempo que ordenó la restitución del respectivo, inmueble previa devolución al Departamento de las sumas recibidas por la demandante.

Como fundamento de su decisión, considero el Tribunal que “en principio, no hubo incumplimiento por parte del comprador, esto es, de la Gobernación de Casanare,

si se tiene en cuenta que en la misma escritura pública de compraventa se hace especial mención a que el valor de la venta fue recibido en dinero en efectivo y a entera satisfacción por parte del vendedor. Sin embargo, observamos que la parte demandante (vendedor) al libelo demandatorio acompañó certificados expedidos por la Jefe de la División de Presupuesto Departamental y el Tesorero Departamental sobre las sumas canceladas al señor Mauricio Figueredo Daza, en cumplimiento del contrato 579-95, que asciende a SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000.oo), documentos que desvirtúan en forma fehaciente que el vendedor hubiera recibido el valor total del precio a que se refiere la antecitada escritura.” El a quo encontró acreditado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Departamento demandado; consideró que no se demostró incumplimiento por parte del hoy demandante y, por tanto, estimó procedente ordenar la resolución del contrato, como en efecto lo dispuso en la parte resolutiva de la providencia impugnada.

4. La apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fl. 97), el cual fue concedido mediante providencia del 18 de junio de 1998 (fls. 99-100).

El recurrente sustentó la impugnación (fls. 108-109) en los argumentos que a continuación se exponen. Consideró el apelante que se demostró la “inexistencia de la obligación por cuanto en la cláusula tercera de la escritura 192 de 1996, de la Notaría Unica de

Villanueva, Casanare, se precisa muy claramente por las partes que el valor de la venta por $ 95’969.450.oo se declara recibido por el vendedor de manos del comprador y a su entera satisfacción, afirmación esta que prueba que el Departamento ya no era a partir de ese momento deudor del señor FIGUEREDO DAZA”. Argumentó que dicha cláusula, mientras no sea judicialmente anulada, “conserva pleno valor y con base en ella no puede resolverse un contrato afirmándose que no hubo pago, o que se deben excedentes”. Planteó igualmente “la falta de un requisito de procedibilidad en cuanto que no fue aportado como anexo el poder de MARIA GUDELIA DAZA RODRIGUEZ mediante el cual facultaba al señor FIGUEREDO DAZA para designar apoderado, como tampoco la copia del poder de MAURICIO FIGUEREDO DAZA al doctor …, como tampoco quedó probado que la señora MARIA GUDELIA DAZA haya dado poder a su hijo MAURICIO FIGUEREDO DAZA para vender el lote mencionado en esa escritura 192/96”. Finalmente, manifestó el recurrente que “la verdad sería, sin embargo, que el Departamento adeuda el excedente, pero ello no ameritaba restarle o quitarle valor probatorio a la cláusula tercera y a la escritura, bastando solo ordenar el pago del excedente”.

5. Trámite en esta instancia.

Mediante auto del 24 de septiembre de 1998 (fl. 111), se admitió el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 1998 (fl. 113), se ordenó

correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 5.1. El Ministerio Público, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 1998 (fls. 117-128), emitió el respectivo concepto manifestando compartir la decisión del a quo y, en consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Está acreditada en el expediente la existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el lote de terreno de propiedad de la señora María Gudelia Daza Rodríguez ubicado en el municipio de Villanueva – Casanare, identificado por los linderos que aparecen en la respectiva Escritura Pública No. 192 del 23 de marzo de 1996, de la Notaría Única del Círculo de Villanueva – Casanare. A pesar de que en dicha escritura el vendedor declaró haber recibido el valor total del bien a satisfacción ($95’465.450.oo), en la demanda manifestó que no fue así y que la entidad demandada le adeuda aún parte del precio ($21’969.450.oo), por lo cual solicitó la declaratoria de resolución del contrato. Como sustento de esta pretensión, se arrimó al proceso la certificación expedida por el Jefe de la División del Presupuesto del Departamento de Casanare, así como del Tesorero Departamental sobre las sumas que a cargo de la obligación contractual le fueron canceladas al vendedor del inmueble, las cuales no ascienden al monto total de la compraventa, sin que por otro lado la demandada haya aportado prueba alguna que conduzca a acreditar el pago total de la obligación. (…) Frente a la afirmación del actor en el sentido de que no recibió el

pago total del valor convenido, el Departamento de Casanare no solo no aportó prueba en contrario, no acreditó que en efecto haya cancelado el excedente al que se refiere la demanda, sino que además admitió expresamente, en el recurso de apelación, la existencia de tal deuda. (…) Respecto de las demás pretensiones planteadas en la demanda, se considera que debe confirmarse su denegatoria, por cuanto no se acreditó la existencia de perjuicios alegada por el demandante.” 5.2. Mediante memorial suscrito por los apoderados de las partes, presentado el 13 de diciembre de 1999 (fls. 156-157), se adjuntó un documento relativo a una transacción, el cual es del siguiente tenor: “Entre las partes a saber, de una el DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado legalmente por el señor GOBERNADOR, Dr. JORGE PRIETO RIVEROS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.650.034 de Yopal, elegido para dicho cargo según credencial del 3 de Noviembre de 1997, otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, posesionado como Gobernador el 1 de enero de 1998, según acta de la Notaría Primera de Yopal, domicilio Yopal, quien se llamará en este contrato el DEPARTAMENTO, y de la otra MARIA GUDELIA DAZA RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.406.132 de Aguaclara, San Luís de Gaceno,

quien actúa según poder por intermedio de su hijo MAURICIO FIGUEREDO DAZA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.060.200 de Villanueva, Casanare, hemos convenido en celebrar el presente contrato de Transacción de Pretensiones contempladas en el proceso contractual No. 0355, radicación del Tribunal Administrativo de Casanare, en los siguientes términos, previa la exposición de los siguientes hechos: HECHOS: PRIMERO: La señora MARIA GUDELIA DAZA RODRIGUEZ, presentó demanda contractual contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, radicada al No. 0355 a efectos de que se declarara resuelto por falta de pago por parte del DEPARTAMENTO, el contrato de compraventa relacionado en la escritura No. 192 del 23 de marzo de 1996, de la Notaría Única de Villanueva, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal al No. 470-000.37689 con certificado catastral No. 01-00-0146-0001-000, solicitándose además se procediera a la cancelación de la anterior escritura por parte del Notario Único y del señor Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal; a que se restituyera el predio de

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