CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00423-01(15603)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00423-01(15603)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cláusula compromisoria / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOLegalidad del acto demandado / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Falta de competencia. Validez del acto La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, del presente proceso proveniente del Tribunal Administrativo del Casanare, por vía de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en que fue modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Cabe precisar que aunque en la cláusula sexta del contrato 395 de 1996, se pactó que las diferencias que se suscitaran en el contrato serían definidas por árbitros, el asunto sometido a conocimiento de la Sala versa sobre la legalidad del acto administrativo que declaró la terminación unilateral del contrato, materia que compete exclusivamente al Juez de lo Contencioso Administrativo según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de los árbitros para pronunciarse respecto de la validez de actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 23 de febrero de 2000, exp.16394; de 8 de junio de 2000, exp. 16973; de 23 de agosto de 2001, exp. 19090; de 20 de mayo de 2004, exp. 25154; de 11 de marzo de 2004, exp. 25021; de 10 de marzo de 2005, exp.

27946. Corte Constitucional, sentencias C42 de 1991; C-431 y C294 de 1995;

C-242 de 1997 y C1436 de 2000. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - El acto administrativo acusado El Departamento del Casanare expidió la Resolución No. 0199 de 10 de febrero de 1997, por la cual se dio por terminado el contrato No. 395 de 1996, celebrado entre dicho departamento y la firma ECELEC LTDA y se ordenó su liquidación. Las razones expuestas por el Gobernador del Departamento, en la parte motiva de la citada Resolución, dan cuenta de la existencia de vicios en el procedimiento de selección del contratista. Del texto transcrito claramente se infiere que la Administración Departamental, decidió dar por terminado el contrato No. 395 de 1996, cuyo objeto consistía en la ejecución de las obras para la electrificación de las veredas Pozo, Trinidad 7, Maporal, Patagonia, Los Patios, Milagro, Guamal, Matapalo, El Valle, en el Municipio de TrinidadCasanare. Las razones que motivaron esta decisión fueron: i) la falta de fecha de radicación en las propuestas y ii) la ausencia de planos y diseños para la ejecución del proyecto; supuestos fácticos que en criterio de la entidad estatal configuraron la causal de nulidad absoluta del contrato, prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor “los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”. CONTRATO ESTATAL - Condiciones de validez

Previo al examen de la causal de nulidad consagrada en el artículo 44-2 de la Ley 80 de 1993, conviene precisar que para que el contrato estatal nazca a la vida jurídica en condiciones de validez, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en las normas del derecho común pero también de ciertas formalidades impuestas por la ley para tal tipo de contratos celebrados por el Estado. De la interpretación sistemática de las normas contenidas en el derecho privado y de aquellas previstas en la ley de contratación estatal, para que el contrato celebrado por el Estado se encuentre ajustado a la legalidad debe reunir los siguientes requisitos: i)la capacidad de las partes: aptitud que para la Administración pública equivale a la competencia del funcionario que suscribe el contrato, la cual deviene de la ley y, para el particular contratista, a la capacidad de obrar o de ejercicio entendida como el poder de realizar actos con eficacia jurídica, bien que se trate de persona natural o de persona jurídica; ii) el cumplimiento estricto de los procedimientos de selección del contratista; iii) la licitud del objeto y de la causa y, iv) el consentimiento libre de vicios y v) que no se haya celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad absoluta y relativa del contrato. Causales / NULIDAD RELATIVA - Subsanable / NULIDAD ABSOLUTA - Causales taxativas y de interpretación restrictiva / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causales del derecho común El artículo 46 de la Ley 80 de 1993, prescribe que los demás vicios que se

presenten en los contratos, es decir, aquellos diferentes de los consagrados en el artículo 44 ibídem, serán constitutivos de nulidad relativa y podrán sanearse, bien por ratificación expresa de los interesados o por el simple transcurso del tiempo, fijado en el término de dos (2) años que se contarán a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio. Con el fin de preservar el principio de legalidad, el interés general, el orden público y de otorgar seguridad jurídica, la ley ha previsto algunas situaciones como constitutivas de nulidad absoluta de los contratos estatales. Las causales de nulidad absoluta del contrato, como en todo régimen de sanciones son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, razón por la cual respecto de ellas no cabe la aplicación por analogía, lo cual impone que se encuentren expresamente previstas en la ley. Del contenido de dicho precepto legal (artículo 44) se evidencia, que la Ley 80 de 1993, al establecer el régimen de nulidades absolutas del contrato estatal tomó como propias aquellas que se encuentran previstas en el derecho común, e igualmente estableció otras adicionales, privativas o específicas de la contratación estatal, lo cual impone acudir a las regulaciones de la ley civil a fin de consultar su contenido y finalidad y de esta manera apreciar en forma integral el régimen de causales de nulidad absoluta aplicable a los contratos del Estado. Se advierte que el artículo 6º del C.C., consagra la causal de nulidad de los actos ejecutados contra expresa prohibición legal; el texto de la norma es el siguiente: “En materia civil son nulos

los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos. Por su parte el artículo 1741 de la misma codificación, prescribe la nulidad absoluta de los actos y contratos, derivada del objeto o causa ilícita y de la pretermisión de formalidades previstas en la ley para su validez: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…”. De conformidad con la legislación civil la nulidad absoluta de los actos o contratos pueden tener origen en: i) la celebración contra expresa prohibición legal; ii) la omisión de algún requisito que según la ley resulta esencial para el valor de los mismos; iii) la presencia de objeto o causa ilícita; teniendo como ilicitud en el objeto, la contravención de normas que forman parte del derecho público o la celebración de actos jurídicos prohibidos por la ley, caso éste último que lleva al primer supuesto constitutivo de esta clase de nulidad. ACTO DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Fundamento legal / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Cuando se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal. Presupuestos Como quiera que el acto administrativo de terminación unilateral del contrato,

cuya legalidad se cuestiona, fue fundamentado en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, norma según la cual, los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando “se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”, la Sala abordará el estudio de esta precisa causal. La jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de precisar el contenido y alcance de la causal contenida en el artículo 44-2 del Estatuto de Contratación, referida a la “celebración de contratos contra expresa prohibición constitucional y legal”, con el fin de impedir que se hagan interpretaciones que no corresponden al verdadero sentido que quiso darle el legislador. Así en sentencia de 2 de mayo de 2007 determinó que para que se configurara esta causal de nulidad absoluta del contrato, se requería de dos presupuestos, de una parte, “la violación del régimen de prohibiciones consagrado en normas constitucionales o en normas legales o en cualesquiera otras con fuerza de ley; por lo tanto, la violación de otro tipo de normas en cuanto no tengan rango constitucional o carezcan de fuerza de ley, no genera vicio de nulidad en el contrato”, y de otra, “que la prohibición establecida en la Constitución Política o en la Ley debe ser expresa.” Igualmente, precisó en la misma sentencia, que “la violación a las normas constitucionales o legales, en la celebración de un contrato, acarrea como consecuencia la nulidad absoluta del contrato celebrado en tales condiciones, por cuanto toda vulneración del ordenamiento jurídico da lugar a la ilegalidad de los actos; pero no toda violación de normas constitucionales o legales en la

celebración de contratos da lugar a que se configure la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, puesto que para ello deben concurrir los dos presupuestos que fueron señalados: violación del régimen de prohibiciones y que la prohibición sea expresa o explícita.” NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Cuando se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal. Configuración En anterior oportunidad (sentencia de 16 de agosto de 2006, Exp. 31480), la Sala había determinado que “no toda irregularidad o violación a la ley o a la Constitución, configura la celebración de un contrato “... contra expresa prohibición constitucional o legal.” Es necesario analizar, en cada caso concreto, el contenido de la norma, para determinar si contempla una prohibición a la celebración de un contrato o si contiene simplemente otro tipo de requisitos, cuya trasgresión o pretermisión pudiera generar la nulidad absoluta del contrato o una consecuencia diferente. La Administración no podrá invocar la causal de nulidad prevista numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, para declarar la terminación unilateral del contrato, cuando quiera que se ha presentado la vulneración del ordenamiento jurídico por la omisión de cualquier requisito o formalidad establecida por la ley para el procedimiento de la selección objetiva del contratista o de los demás requisitos establecidos en el Estatuto de contratación, puesto que la prohibición contenida en el artículo 24-8 de la Ley 80, en realidad se ubica dentro de la causal 3ª del artículo 44 ibídem, referida a la celebración del

contrato con abuso y desviación de poder y no dentro de la causal 2ª, cuando el contrato se celebra contra expresa prohibición legal. A lo anterior se agrega, que del contexto del numeral 3º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, debe deducirse su necesaria correspondencia con el artículo 24.8 ibídem, como lo impone la interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico con el fin de otorgarles el sentido, finalidad y efecto que pretende darles el legislador. En otras palabras, las normas referidas no pueden interpretarse como si regularan temas independientes, con distinta finalidad, sino todo lo contrario, pues al intérprete le corresponde examinar su relación directa y consecuencial, lo cual necesariamente conduce a entender que cuando los funcionarios eluden los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos y deberes indicados por la ley, pueden incurrir en abuso o desviación de poder al apartarse de los fines que se buscan con la contratación, que no son otros que el interés público y el bienestar de la comunidad, circunstancias que a la luz del citado Estatuto Contractual del Estado, configura la causal de nulidad absoluta del contrato consagrada en el numeral 3º del artículo 44. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Potestad de la Administración / FACULTAD EXCPECIONAL - Artículo 45 de la Ley 80 de 1993 En materia de contratación, el legislador ha investido a las entidades estatales de ciertas potestades excepcionales, concebidas como medios de los cuales dispone la Administración para asegurar el cumplimiento del objeto contractual y por ende de los fines buscados con la contratación. El artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en

su numeral 1º establece la potestad excepcional de las entidades estatales para interpretar, modificar o terminar unilateralmente los contratos estatales, mediante actos administrativos debidamente motivados que serán susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición y por vía judicial mediante la acción contractual. La misma norma en su numeral 2º establece la obligatoriedad de pactar en los contratos estatales, cláusulas excepcionales al derecho común, de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad del contrato, cuando dichos contratos tengan por objeto la explotación de un monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, la explotación y concesión de bienes del Estado, o cuando se trate de un contrato de obra. Así el artículo 17 de la citada Ley 80, consagró la potestad de las entidades del Estado para terminar anticipadamente y de manera unilateral, el contrato celebrado con un particular, mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, cuando el servicio público o la situación de orden público así lo requiera, como también, cuando sobrevengan situaciones que recaen directamente sobre el contratista, las cuales impiden o dificultan continuar con su ejecución. Por su parte el artículo 18 del mismo estatuto contractual, establece la potestad de la Administración para declarar la caducidad del contrato cuando se presenten hechos constitutivos de incumplimiento por parte del contratista, que afecten de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencien que puede conducir a su paralización, voluntad que se manifiesta mediante acto administrativo debidamente motivado en el cual se dará por

terminado el contrato y se ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. Además de las potestades consagradas en las normas precedentes, el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, otorga al representante de la entidad pública contratante, como funcionario a quien compete la celebración de los contratos estatales, la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato, cuando quiera que en él se presente una de las casuales de nulidad absoluta del contrato, previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem, terminación que se materializa mediante la expedición de un acto administrativo motivado. El inciso segundo de la norma legal transcrita (artículo 45 ley 80) consagra el deber legal para el representante legal de la entidad contratante, de dar por terminado el contrato de manera unilateral y proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, cuando se presente alguna de las precisas causales de nulidad absoluta del contrato que prevé la ley como determinantes de la declaratoria de terminación unilateral del contrato, esto es cuando los contratos se celebraron con violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o contra expresa prohibición constitucional o legal, o cuando se han declarado nulos los actos que sirvieron de fundamento para su celebración. Esta forma de terminación unilateral del contrato constituye una facultad excepcional de la Administración en preservación del interés público cuando quiera que se haya vulnerado el ordenamiento jurídico por la celebración de un contrato que presenta vicios constitutivos de nulidad absoluta, pero tal facultad no puede convertirse en arbitrariedad, puesto que el jefe o representante legal de la entidad deberá materializar su voluntad de terminación, mediante la expedición de un acto

administrativo, el cual deberá estar debidamente motivado esto es, contar con fundamentos probatorios suficientes que demuestren la ocurrencia del hecho invalidante del contrato y den certeza de que en realidad se incurrió en una de las precisas causales de nulidad absoluta del contrato anteriormente citadas. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Potestad de la Administración / IMPROCEDENCIA - Causales distintas a las previstas en el los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de la Ley 80 Si se presentara un vicio diferente de los consagrados en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, es decir, cuando los hechos son constitutivos de alguna de las otras dos causales establecidas en la citada norma, el representante de la entidad estatal no estaría facultado para declarar la terminación unilateral del contrato, no obstante la existencia de una nulidad absoluta, puesto que la ley no le da tales prerrogativas; en esos precisos eventos, solo podrá intentarse la acción contractual de nulidad absoluta del contrato. Se advierte que la finalidad que busca el legislador al instituir las causales de nulidad absoluta del contrato, es la salvaguarda del interés general, el orden público y el interés jurídico, para lo cual dota de potestades a la Administración encaminadas a hacer desaparecer el contrato de la vida jurídica para que dicho acto que nació viciado de nulidad cese en sus efectos, mediante la declaratoria de su terminación unilateral, cada vez que encuentre fundada la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta expresamente previstas en los numerales 1º, 2º y 4º

del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sin que le sea posible ejercer tales atribuciones en situaciones diferentes a las expresamente previstas en la norma; es decir, cuando las causales sean otras. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Falsa motivación del acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Sustento de hecho y de derecho / ACCION DE NULIDAD - Vicios que acareen su nulidad En primer lugar habrá de establecerse que el motivo o causa del acto administrativo corresponde a las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso inducen a su expedición, o la determinan, puesto que la Administración no puede actuar caprichosamente, es por esto que en las actuaciones fundamentalmente regladas, sus actos están casi totalmente determinados de antemano, en cambio en las actividades discrecionales la Administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debiendo tomar en cuenta aquellas circunstancias, así como los fines propios del servicio a su cargo. El artículo 84 del C.C.A. consagra la acción de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de la falsa motivación del acto. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Falsa motivación del acto administrativo. Elementos Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii)

porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falsa motivación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 1980, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, exp. 9772, Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de 19 de mayo de 1998, exp. 10051.

CONTRATACION DIRECTA - Selección del contratista / CONTRATACION DIRECTA - Acatamiento de los principios orientadores de la contratación estatal La Ley 80, en su artículo 24, consagró el principio de transparencia como orientador de la actividad contractual, en virtud del cual se estableció como regla general para la selección del contratista la licitación o el concurso público y como excepción la contratación directa en aquellos casos específicamente determinados por el legislador. La contratación directa al igual que toda modalidad de escogencia del contratista que sea adelantada por la Administración estará orientada por los principios inspiradores de la contratación pública y obedecerá a criterios objetivos y de interés público para seleccionar la oferta más conveniente a los intereses de la Administración, sin que motivaciones de índole subjetiva por parte de los funcionarios encargados de adelantar el procedimiento y la adjudicación, sean las determinantes en la contratación. Lo anterior significa que la Administración está obligada, aún en los eventos de contratación directa definidos en la ley, a garantizar la libre concurrencia de los participantes, fijar las

bases de participación, determinar los criterios de evaluación de las ofertas, adelantar los análisis pertinentes de las propuestas presentadas, con criterios de objetividad y transparencia garantizando la igualdad e imparcialidad respecto de los oferentes, con el fin de adjudicar a aquel, cuya propuesta sea la más conveniente para el interés público y la satisfacción de la necesidades de la comunidad. Significa entonces que la modalidad de contratación directa prevista en la ley, no puede ser utilizada por la Administración para seleccionar a su arbitrio al contratista de sus afectos, puesto que la ley le impone el deber de respetar los principios de transparencia, selección objetiva, economía, igualdad, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia, como orientadores de la actividad contractual y de esta manera garantizar que la selección se cumpla en condiciones de igualdad para que la propuesta escogida sea la más favorable para los intereses de la entidad.

NOTA DE RELATORIA: sobre el deber que le asiste a la Administración de acoger los principios de transparencia y selección objetiva, aun en aquellos casos en los cuales adelante la selección del contratista mediante el procedimiento de contratación directa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2003, exp. 22848, sentencia de 14 de abril de 2005, Exp. 01577-01.

PRINCIPIO DE PLANEACION - Contratación Estatal / CONTRATO ESTATALLos planos y diseños como requisito en la contratación adelantada por el Estado El artículo 25-12 de la Ley 80 de 1993, impone el deber a las entidades del Estado de contar con los respectivos estudios, diseños y planos del proyecto

cuando así se requiera, con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección del contratista. En armonía con el artículo anterior, la Ley 80 en el artículo 30-1, ordena que la resolución de apertura esté precedida de los estudios de conveniencia y oportunidad, técnicos y económicos, realizados por la entidad respectiva y cuando sea necesario, además, estarán acompañados de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad y factibilidad. Por su parte el artículo 26, del mismo estatuto contractual deriva responsabilidad tanto para la Administración como para los servidores públicos por el incumplimiento del deber legal de elaborar diseños definitivos, estudios completos, planos y demás documentos necesarios para la contratación, previamente al procedimiento de selección. Las disposiciones enunciadas son de forzoso cumplimiento no solo cuando la selección del contratista se adelanta mediante el procedimiento de licitación o concurso públicos, sino también cuando la selección se efectúa mediante el procedimiento de contratación directa. Y no podía ser de otra manera puesto que la contratación adelantada por el Estado no puede ser el producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un procedimiento previo, producto de la planeación, orientado a satisfacer el interés público y las necesidades de la comunidad, fin último que se busca con la contratación estatal. Lo contrario conllevaría al desvió de recursos públicos o al despilfarro de la administración al invertir sus escasos recursos en obras o servicios que no prioritarios ni necesarios. PRINCIPIO DE PLANEACION - Contratación estatal / REQUISITOS DE

VALIDEZ - Cumplimiento El principio de planeación reviste la mayor importancia para garantizar la legalidad de la contratación estatal, sobre todo en lo relacionado con la etapa previa a la celebración del contrato y aunque dicho principio no fue definido por la Ley 80 de 1993, se encuentra inmerso en varios de sus artículos, disposiciones todas orientadas a que la Administración cuente, con anterioridad al proceso de selección, con las partidas presupuestales requeridas, los diseños y documentos técnicos, los pliegos de condiciones, estudios de oportunidad, conveniencia y de mercado. La jurisprudencia de la Sala ha destacado la importancia del principio de planeación en varias oportunidades; concretamente, en cuanto a la necesidad de contar con estudios y diseños completos con antelación a la apertura del proceso de selección. En este orden de ideas la elaboración de diseños, planos del proyecto y estudios completos son indispensables para conocer el monto de la inversión y de esta manera determinar el procedimiento de selección que debe cumplirse, con lo cual se evita la pretermisión de las reglas y requisitos exigidos para la escogencia del contratista que resultan esenciales para adelantar la contratación en condiciones de validez y de otra parte para impedir que se pongan en riesgo los recursos públicos, puesto que de no contar con los documentos técnicos tampoco se conocerá el alcance del proyecto y fácilmente podría incurrirse en una contratación por un mayor valor del que realmente se requiere invertir en el respectivo proyecto. Lo anterior evidencia, sin lugar a duda que la Administración está en el deber de satisfacer a plenitud los requisitos técnicos exigidos por la ley, previamente a adelantar el procedimiento de

selección, con lo cual se garantiza la legalidad de los actos que expida a fin de seleccionar al contratista que colaborará con la administración en el cumplimiento de los cometidos de interés público, solo así, el contrato podrá nacer en condiciones de validez y si esto es así, los estudios, diseños y planos del proyecto se convierten en requisitos de validez del contrato.

NOTA DE REALTORIA: Sobre el principio de planeación en la contratación estatal, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1º de junio de 1995, exp. 7326; de 16 de agosto de 2006, exp. 15162, 29 de agosto de 2007, exp.

14854. NULIDAD DEL CONTRATO - Las propuestas carecían de la fecha de presentación ante la entidad El presunto vicio de nulidad absoluta en el contrato 0 395 de 1996, según se desprende del contenido del acto impugnado, deriva de las “irregularidades en los procedimientos de Ley que son insaneables” y que se concretan en dos aspectos: el primero de ellos, referido a la ausencia de fecha de radicación en las propuestas, el segundo a la inexistencia de planos y diseños para el proyecto. Al examinar las propuestas presentadas por los dos oferentes que atendieron la invitación formulada por la Administración, se advierte que las cartas de presentación de las ofertas aunque tienen señalado el mes y año no indicaron el día; igualmente, en dichos documentos no aparece la fecha de recibo y radicación por parte de la Administración. Al expediente se allegó la fotocopia autenticada de la invitación pública formulada por el Departamento del Casanare mediante la cual

se convocaba a los interesados en proponer para el proyecto de construcción de las obras de electrificación en varias veredas del Municipio de Trinidad en el Departamento de Casanare. En dicho aviso público se fijó como fecha límite para la presentación de las ofertas el 7 de junio de 1996, de tal suerte que las propuestas debían ser presentadas como máximo este día, aunque la Administración omitió anotar en las cartas de presentación de las ofertas la fecha de radicación o recibo, lo cual hubiere permitido demostrar que se presentaron en tiempo; sin embargo, el hecho de que las propuestas no contengan la fecha de recibo, no puede llevar a la convicción de que éstas fueron presentadas después de la fecha límite determinada en la invitación. Examinado el Decreto 855 de 1994, norma reglamentaria del procedimiento de contratación directa, vigente al momento de la celebración del contrato 395 de 1996, se observa que en ninguno de sus artículos se determina que las propuestas deban tener fecha de radicación, anotación que resultaría deseable para probar la fecha de recibo; no obstante, tal omisión de la Administración no puede convertirse, per se, en una situación invalidante del contrato celebrado. Si lo que realmente preocupa, en relación con la legalidad del procedimiento de selección y, por ende, con la validez del contrato, es que dichas propuestas hubieren sido recibidas por el Departamento, por fuera del plazo que la misma entidad estatal determinó, puesto que en este evento no podrían, ni siquiera, ser consideradas, lo cierto es que ello no fue manifestado en la parte motiva del acto administrativo mediante el cual el Departamento declaró la terminación unilateral del contrato 395 de 1996, puesto

que, aunque señaló que las propuestas no tenían fecha de radicación, hecho que es cierto, nada se dijo en cuanto que hubieren sido presentadas extemporáneamente, menos aún, se adujo prueba que así lo demostrara. Amén de lo anterior, durante el transcurso del proceso, no se ha mencionado y mucho menos p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...