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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00440-01(16530)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00440-01(16530)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONSCRIPTO - Título de imputación / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOTítulo de imputación Sin perjuicio de señalar que nada obsta para que, en determinadas circunstancias, cuando aparezca demostrado que el daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio resulte posible aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad -bajo el título jurídico de imputación de falla probada del servicio-, lo cierto es que, en línea de principio, la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que, por lo general, tratándose de casos en los cuales se debate si el Estado ha de ser condenado, o no, a indemnizar los perjuicios generados como consecuencia del daño sufrido por conscriptos, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, en los referidos supuestos tanto la jurisprudencia como la doctrina suelen hacer alusión, concurrente y a veces indistintamente, a conceptos como el de daño especial, el de riesgo excepcional o el de actividad peligrosa, sin que se haya llevado a cabo por la Sala, hasta el momento, un intento de sistematizar las diferentes nociones y/o categorías a las cuales resulta común acudir, en general, cuando de la aplicación de títulos objetivos de imputación se trata. Nota de Relatoría: Ver sentencias de octubre 18 de 1991 Exp. No. 6667; de agosto 10 de 2000, Exp. 11845 y de agosto 10 de 2001 Exp. 12947 TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Objetiva. Riego excepcional / RIESGO

EXCEPCIONAL - Título objetivo de imputación / RIESGO EXCEPCIONALNoción / RIESGO EXCEPCIONAL - Modalidades / ACTIVIDAD PELIGROSAResponsabilidad riesgo peligro / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO - Noción. Supuestos / RESPONSABILIDAD POR RIESGO BENEFICIO - Noción / RESPONSABILIDAD POR RIESGO ALEA - Noción / RIESGO ESTADISTICO - Noción El título jurídico de imputación consistente en el riesgo creado o riesgo excepcional deriva su existencia de la consideración según la cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan o de que, aún cuando la actividad no entrañe verdadera peligrosidad, conlleva la asunción de las consecuencias desfavorables que su ejercicio pueda producir, por parte de la persona que de dicha actividad se beneficia. En ese orden de ideas, se sostiene que pueden existir tres modalidades de responsabilidad por riesgo: Responsabilidad por riesgo-peligro. Es la asociada tradicionalmente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con la idea de “actividades peligrosas” y, dentro de ella, quedan comprendidos tres supuestos diferenciables: Responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos, entre los cuales puede referirse (i) a las sustancias peligrosas -verbigracia, químicos o explosivos-; (ii) a instrumentos o artefactos peligrososcaso de las armas de fuego o los vehículos automotoreso (iii) a las instalaciones peligrosas -como las redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario-Responsabilidad derivada del uso de métodos peligrosos, la cual ha sido reconocida por la jurisprudencia francesa, por vía de ejemplo, cuando se ocasionan daños por menores delincuentes internos en establecimientos especiales de corrección o por enfermos mentales en “salida de prueba” o por condenados mediante sentencia judicial a quienes se conceden beneficios penitenciarios como permisos de salida o libertad condicional. Responsabilidad derivada de la ejecución de trabajos públicos, como quiera que la misma supone el despliegue de actividades que entrañan riesgo -como la construcción o apertura de rutas, puentes, canales, túneles, líneas férreas, entre otrasy en cuya ejecución pueden presentarse (i) daños accidentales derivados de la ocurrencia de sucesos imprevistos que habrían podido no acaecer -que son aquellos que realmente podrían encuadrarse en esta categoríay (ii) daños permanentes cuya causación no deriva de la ocurrencia de un accidente sino que se trata de consecuencias normales -e incluso previstasde la ejecución de una obra pública, como perturbaciones en el goce, perjuicios comerciales o pérdida de valor de un inmueble, en relación con las cuales la obligación indemnizatoria a cargo del Estado suele explicase mejor desde la perspectiva del título jurídico de imputación consistente en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Responsabilidad por riesgo beneficio. En esta

categoría el énfasis recae no ya en el peligro creado por el Estado, sino el provecho que éste o la comunidad reciben como consecuencia del ejercicio de la actividad riesgosa correspondiente, lo cual suele ocurrir, por vía de ejemplo, (i) en relación con colaboradores permanentes de la Administración, como los miembros de la Fuerza Pública, en los cuales proceda el reconocimiento de indemnizaciones más allá de las predeterminadas por la ley o (ii) respecto de colaboradores ocasionales de la Administración, lo cual puede suceder, a modo ilustrativo, en los supuestos en los cuales se ocasionan daños a particulares que prestan, en vehículos automotores de su propiedad, servicio de transporte benévolo o de transporte forzoso a agentes del Estado. Responsabilidad por riesgo álea. Se trata de la asunción de riesgos derivados de la toma en consideración de la probabilidad de que cierto tipo de actividades o procedimientos pueden dar lugar, quizás con la ineludible mediación del azar o de otro tipo de factores imprevisibles, a la producción de daños sin que medie asomo alguno de culpa. En la jurisprudencia francesa se ha reconocido la responsabilidad del Estado en esta suerte de casos cuando se emplean, por parte de la Administración, métodos científicos cuyas consecuencias dañosas aún no son del todo conocidas o cuando, a pesar de ser conocidas, resultan de muy excepcional ocurrencia, en definitiva, cuando se está en presencia del denominado “riesgo estadístico”. TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Objetiva. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Título objetivo de imputación / DAÑO ESPECIAL - Noción /

DAÑO ESPECIAL - Elementos El título jurídico de imputación consistente en el daño especial, aplicable, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de esta Sala, cuando concurran los siguientes elementos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración. b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho a una persona. c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas. d) El rompimiento de esa igualdad debe causar daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados. e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración”. Nota de Relatoría: sentencia del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), Radicación: 6453. CONSCRIPTO - Título de imputación objetivo / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligación constitucional / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Responsabilidad del estado / DAÑO ESPECIALConscripto. Título jurídico de imputación / CONSCRIPTO - Daño especial Con el propósito de explicitar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos eventos en los cuales la víctima del daño cuya reparación se reclama del Juez de lo Contencioso Administrativo es un conscripto, estima la Sala ineludible partir de la consideración de acuerdo con la cual la de prestar el servicio militar es

una obligación de raigambre constitucional pues, por una parte, el artículo 216 superior dispone que, como regla general, sobre todos los colombianos recae la obligación de tomar las armas, cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, además de lo cual consagra el servicio militar como obligatorio -según se desprende de la previsión en el sentido de que las condiciones eximentes del mismo serán únicamente las determinadas por la leyy, por otra parte, el artículo 217 constitucional señala que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Así las cosas, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar constituye un deber ineludible de la persona, el cual, además de lo hasta ahora expuesto, encuentra su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general -artículo 1 de la Constitución Políticay en la exigencia formulada, a todos los nacionales, de cumplir la Constitución y las leyes según lo previenen los artículos 4º inciso 2º y 95 superiores, especialmente este último, el cual impone a todas las personas y ciudadanos, de manera específica, el deber de respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. De conformidad con lo expuesto, el de daño especial derivado de la ruptura del

principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas es el título jurídico de imputación que, en principio, debería aplicarse cuando se trate de dilucidar si debe declararse, o no, la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, debido a la relación especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse, como quiera que, según se explicó, la obligación de prestar el servicio militar tiene fundamento tanto constitucional como legal. Sin embargo, puede ocurrir que las circunstancias del caso concreto conduzcan al Juez de lo Contencioso Administrativo a encontrar configuradas las exigencias requeridas para que resulte aplicable el título jurídico de imputación consistente en el riesgo excepcional, aún tratándose de supuestos en los cuales se debata la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por un individuo que, al momento de ocurrir el hecho dañoso, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, siempre que se acredite la concurrencia de alguna de las especies de riesgo a las cuales se hizo alusión en el acápite anterior de este pronunciamiento. Ante tal eventualidad, la Sala no ha dudado en imputar jurídicamente el daño al Estado con fundamento en el riesgo de naturaleza excepcional al cual se vio sometido el conscripto. Nota de Relatoría: Ver sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), Expediente:15.779; sobre DAÑO ESPECIAL sentencia de junio seis (6) de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 16064; sobre RIESGO EXCEPCIONAL:

sentencia de julio 30 de 1998, Exp. 10891, C.P. Ricardo Hoyos; de la Corte Constitucional, sentencia No. C-561 de 1.995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. RETEN MILITAR - Conscripto. Actividad peligrosa / CONSCRIPTO - Retén militar. Actividad peligrosa / RIESGO EXCEPCIONAL - Conscripto. Retén militar La muerte de José Fabio Piratoba Ruiz tuvo lugar con ocasión de la ejecución y puesta en práctica de un retén militar, actividad ésta que por razón de los lugares en los cuales se despliega, los elementos cuyo uso exige -entre los cuales se incluyen armas de dotación oficialy las circunstancias a las cuales aboca a quienes en ella intervienen, bien puede catalogarse como una actividad peligrosa, esto es, generadora del antes referido “riesgo peligro”, una de las modalidades que pueden dar lugar a la aplicación del título jurídico de imputación consistente en el riesgo excepcional, título respecto del cual la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde “actividades peligrosas”, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006), Radicación:

27.520 (R-01783); Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Noción. Ruptura del nexo causal / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Causa extraña. Causal eximente de responsabilidad / TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Teoría de la causalidad adecuada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Teoría de la equivalencia de condiciones Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico -se insiste-, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo o, dicho de otro modo, tales supuestos conllevan la ruptura del nexo de causalidad entre la conducta -activa u omisivade la autoridad pública demandada y los daños cuya producción conduce a la instauración del proceso ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. No puede perderse de vista, entonces, que el examen que se realiza, por parte del juzgador, en orden a dilucidar si una de las anotadas eximentes de responsabilidad se ha configurado, o no, en un caso concreto, implica concomitantemente averiguar y razonar en punto a la relevancia jurídica de la actuación de la entidad demandada dentro del proceso causal de producción

del daño -más allá de su relevancia física o material dentro de dicho íteratendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta -activa u omisivadel agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica

del deber de indemnizar. Nota de Relatoría: Ver sentencia de septiembre 11 de 1997, Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764 CAUSA EXTRAÑA - Configuración / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos / NEXO CAUSAL - Ruptura. Causales eximentes de responsabilidad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Características / CAUSA EXTRAÑA - Elementos / IRRESISTIBILIDAD - Noción / IMPREVISIBILIDAD - Noción / EXTERIORIDADNoción Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir la configuración de una causa extrañacualquiera que ésta sea, no sólo la fuerza mayor, que es aquella respecto de la cual suelen preconizarse las particularidades que se referiránque destruya el nexo de causalidad entre la actuación u omisión administrativa y el daño irrogado -o de una causal de exoneración-: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí

mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-. Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “Prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña

también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más

razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones. Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de que sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración -al menos con efecto liberatorio plenode causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los

cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada. Nota de Relatoría: Ver Salvamento de voto del Consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez a la sentencia de 8 de agosto de 2002, Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 10952; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8; sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581; sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21; sentencia del 23 de junio de 2.000;

Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; Radicación: 5475.

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Configuración / HECHO DE UN TERCERO - Causa exclusiva del daño / CAUSA EXTRAÑA - Exterioridad En relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente

ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada. Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño. En criterio de la Sala, el concepto que subyace a las posiciones tanto doctrinales como jurisprudenciales recién referidas es, precisamente, el atrás explicado de la exterioridad de la causa extraña, entendida como la exigencia predicable de ésta -para que pueda tener virtualidad liberatoria de responsabilidad-, en el sentido de que el acontecimiento o circunstancia que el demandado invoca como causal exonerativa debe resultarle ajeno jurídicamente, es decir, que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder, más allá de que, desde el punto de vista estrictamente físico o fenomenológico, se trate de un suceso en el cual la entidad accionada o alguno de sus agentes no haya tenido intervención directa y de que, en consecuencia, no hayan tomado parte, en manera alguna, en el proceso de causación física del daño, lo cual quiere significar que pueden darse eventos -como, de hecho, ha ocurrido en el sub

judiceen los cuales si bien es cierto que la producción física del daño obedece a la actuación de un tercero, no lo es menos que la lesión resulta jurídicamente imputable, por razones de diversa índole, a la acción o a la omisión de una autoridad pública. Nota de Relatoría: Ver sentencia de agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994); Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 9276; sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación numero: 54001-23-31-000-1989-5672-01(10952) EXTERIORIDAD JURIDICA - Test de conexidad / TEST DE CONEXIDADExterioridad jurídica / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Test. Exterioridad jurídica La ajenidad o exterioridad jurídica de la causa extraña no necesariamente debe coincidir con la ajenidad o exterioridad física o fenomenológica de la misma. Empero, en aras de dilucidar si, en un supuesto concreto, el hecho alegado como causal de exoneración puede considerarse jurídicamente ajeno a la responsabilidad de la entidad pública demandada, puede resultar de utilidad acudir al “test” que la jurisprudencia de esta Corporación ha enunciado con el propósito de precisar si, en un evento específico, la actuación de un agente estatal guarda relación, o no, con el servicio, sin que ello quiera significar que dicho “test” sea la única vía idónea para establecer si concurre, o no, el tantas

veces requisito de exterioridad o ajenidad del acontecimiento que se invoca como causa extraña en un caso concreto. Nota de Relatoría: Ver sobre test de conexidad: sentencia de diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa (1990); Consejero Ponente: Gustavo de Greiff Restrepo; Expediente: 5998; sentencia del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993); Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Expediente: 8135; Actor: Gregorio Rentería Antorveza y otros. SOLIDARIDAD - Responsabilidad / RESPONSABILIDAD SOLIDARIALitisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO - Responsabilidad solidaria Resulta menester señalar que, por virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 2344 del Código Civil, la víctima puede demandar por la totalidad del perjuicio que se la ha irrogado a todos o a cualquiera de los jurídicamente responsables de atender la correspondiente obligación resarcitoria, sin que requiera integrar un litisconsorcio necesario toda vez que, precisamente, una de las ventajas de la solidaridad consiste en la posibilidad de cobrar el todo a una sola persona. De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el

demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá -o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá- repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de septiembre de 1.982, G.J., t. CLXV, pág. 267. CONSCRIPTO - Régimen objetivo de responsabilidad / CONSCRIPTO - Título de imputación / DAÑO ESPECIAL - Conscripto. Test de conexidad / TEST DE CONEXIDAD - Conscripto. Daño especial / RIESGO EXCEPCIONALConscripto / CONSCRIPTO - Causa extraña. Inexistencia El análisis del acervo probatorio que se viene de referir a la luz de las premisas sentadas en los dos acápites precedentes dentro del presente proveído, permite a la Sala concluir que el hecho que produjo la muerte del soldado no puede considerarse jurídicamente ajeno o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por los daños que se ocasionan a los soldados conscriptos, dado el fundamento constitucional y legal de la carga pública consistente en prestar el servicio militar obligatorio, el

cual conllevó, para el conscripto, el ineludible deber de atender al correspondiente llamamiento a filas y, consecuentemente, de obedecer a las instrucciones que le fueran impartidas por sus superiores durante el período de la conscripción. Precisado, entonces, que el régime

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