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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00474-01(15598)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00474-01(15598)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

POR MUTUO ACUERDO / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL La normatividad contractual ha establecido la liquidación de los contratos estatales -de tracto sucesivo y de otros que así lo exijancomo la oportunidad que tienen las partes para determinar, definir, arreglar y conciliar todos los aspectos concernientes a su ejecución. De manera que allí se ajustan las cuentas y se determinan los débitos y créditos a favor y en contra de cada una de las partes. Por tanto, luego de que los contratantes establecen las obligaciones cumplidas o no cumplidas, y expongan sus reclamaciones, el acta de liquidación expresa las respectivas declaraciones. Cuando la liquidación se realiza de común acuerdo, la manifestación concurrente de voluntades no puede desconocerse posteriormente, y sólo existe la posibilidad de discutir su contenido por vicios en el consentimiento, o sí se ha dejado constando alguna salvedad o inconformidad. (…) Esta tesis, que constituye la regla general, recientemente fue matizada por la Sala, con ponencia de quien a su vez condujo este proceso (…) según esto, cuando la liquidación es unilateral la administración impone su voluntad, es decir, el corte de cuentas

según lo considera ajustado a la ley y al contrato, definiendo el resultado económico final de ese negocio y declarando el estado definitivo de los derechos y obligaciones de las partes. Todo esto se expresa en un acto administrativo, de carácter particular y concreto, susceptible de recursos en al (sic) vía gubernativa, que no es otra cosa que la manifestación de la voluntad de la Administración. (…) tanto en vigencia del artículo 61 de la Ley 80 de 1993 cómo en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1107, puede presentarse el caso de que fracase el intento de liquidación bilateral, o que por cualquier razón el contratista no comparezca ante la entidad pública para esos efectos. En tal evento la entidad contratante adquiere la competencia para liquidar el contrato en forma unilateral, lo cual efectúa a través de un acto administrativo. (…) Bajo este entendimiento, considerando que la liquidación es el momento previsto por el ordenamiento jurídico para debatir, ajustar cuentas, establecer las obligaciones y deberes de los contratantes y estipular las respectivas declaraciones a favor y en contra de cada uno, debe tenerse claro que cuando ésta se surte unilateralmente, es necesario demandar la legalidad del acto administrativo que la contiene, para controvertir o solicitar de la jurisdicción el análisis de la ejecución del contrato y los consecuenciales reconocimientos y condenas; pues, de lo contrario, dicha manifestación de la administración, que se presume legal, quedará ejecutoriada, producirá efectos jurídicos y extinguirá la relación contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera. Sentencia de abril 10 de 1997, exp. 10.608. Sentencia de mayo 17 de 1984 -exp. 2796. MP. José Alejandro Bonivento-, reiterada en la sentencia de 9 de marzo de 2000 –exp.

10778Sentencia de noviembre 20 de 2003, exp. 15.308. Sentencia de marzo 5 de 2008. Exp. 16.850. Sección Tercera. Sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.469. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO

ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no

cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. (…) teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA. A la Sala le surge la duda acerca de si la liquidación del contrato se hizo de común acuerdo -pese a que en el proceso tanto el contratante como el contratista admiten que fue unilateralo si efectivamente fue unilateral. (…) la Sala cree entender cuál fue la voluntad auténtica de las partes, sumado al hecho de que en este proceso ni el demandante ni el demandado afirman que la liquidación fuera lo expresado en el Acta; de modo que existe conciencia en ellas de que la liquidación del negocio fue la contenida en el acto administrativo, es decir, la que no fue demandada. (…) En el caso concreto, según lo dicho, y a manera de síntesis y conclusión, la Sala encuentra que, definitivamente, la liquidación del contrato fue unilateral, suscrita por el Gobernador, tal como las partes siempre lo han entendido. Por tanto, y de esta forma, se constata que el convenio en cuestión, además de terminarse de mutuo acuerdo, se liquidó unilateralmente por la entidad pública contratante. En este sentido, como se anotó, la liquidación del contrato se estableció con el objeto de que las partes contratantes ajusten las cuentas relacionadas con la ejecución

del mismo y, por tanto, establezcan los reconocimientos a que hubiere lugar. (…) Bajo esta consideración, se observa que la sociedad (…), no solicitó en la demanda contractual, la nulidad del acto administrativo de liquidación, situación que configura la inepta demanda. Ahora, para la Sala, el hecho de no controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato, significa que su legalidad está incólume, pues en su contra no se interpuso la acción judicial procedente, por tanto, la resolución proferida por el departamento de Casanare quedó ejecutoriada y se presume legal. (…) Bajo esta perspectiva, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 137, el petitum de la demanda debe plantearse de manera adecuada, para efectos de que la discusión judicial se ajuste a lo efectivamente perseguido por el demandante. (…) se observa que la solicitud del demandante consiste en la declaratoria de incumplimiento contractual, por parte del departamento de Casanare, y la causa o fundamento de tales pretensiones fue la suspensión, terminación y liquidación del negocio. (…) el objeto de la demanda también debió incluir la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral –tanto el expreso como el presunto negativo-, y, consecuencialmente, solicitar las condenas patrimoniales relacionadas con la suspensión del contrato. (…) Cabe recordar que, en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar las pretensiones del demandante; además, cuando el juicio se limita a lo expresado en la demanda, no es posible que se realice un control abstracto de legalidad. (…) Esta posición ha

sido reiterada por la Sección Tercera, resaltando la necesidad de que el actor solicite la declaratoria de nulidad del acto de liquidación, cuando mediante la acción contractual se pretende del juez determinadas declaraciones y condenas relacionadas con el contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia de febrero 20 de 2008.

Exp. 14.650Sala Contencioso Administrativa. Sección Quinta. Sentencia de noviembre 17 de 1995. Rad. 1468. C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 19 de 1990, exp. 3.351. Sección Tercera. Sentencia de marzo 15 de 1991, exp. 6.053. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de marzo 5 de 1994, exp. 8857. C.P. Daniel Suárez Hernández. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de febrero 8 de 1996, exp. 8827. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

NULIDAD DEL CONTRATO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

SOLICITUD DE NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

Los antecedentes jurisprudenciales citados mantienen, con homogeneidad y consistencia, una posición clara frente a la necesidad de demandar el acto administrativo de liquidación del contrato -bien sea expreso o presunto-, para que a continuación se pueda solicitar al juez que haga otras declaraciones de condena, relacionadas con el convenio y su ejecución. Así mismo, se destacan los efectos de la presunción de legalidad del acto administrativo, afirmando la imposibilidad de que el juez examine y se pronuncie de fondo sobre los aspectos relacionados con un contrato, cuando el acto administrativo de liquidación unilateral no fue controvertido –tanto el acto expreso como el presunto negativo-, pues lo dispuesto goza de la presunción de legalidad. No obstante lo anterior, la Sala hará una precisión a esta tesis. Si bien es correcto, casi siempre, que cuando se liquida unilateralmente un contrato se debe demandar su validez para formular, a su vez, otras pretensiones; esto tiene una excepción, lógica por demás: Esta tesis opera siempre y cuando lo pretendido esté ligado inescindiblemente a la liquidación unilateral, de modo que sin remover el acto administrativo de liquidación unilateral no sea posible -sin contradicción lógicaacceder a otras pretensiones. En este sentido, la Sala -en los casos citadossiempre ha analizado el supuesto en el cual, por ejemplo, el acto de liquidación unilateral define la parte económica del negocio, y el contratista, pese a ello, sin demandar este acto, pide por su lado una indemnización de perjuicios. No obstante, existen supuestosquizá sean pocosdonde, pese a existir una liquidación unilateral del contrato, una

de las partes pretende en la demanda algo que no está resuelto directa o indirectamente en ella. Tal es el caso en que se solicite la declaración de nulidad del negocio. En este supuesto dicha pretensión puede y debe estudiarse, pese a que no se haya pedido también la nulidad de la liquidación. La razón es apenas evidente: En tal evento lo pretendido no quedó definido en la liquidación, y no habría presunción de legalidad que remover para poder acceder a la pretensión anulatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00474-01(15598)

Actor: CONSTRUCCIONES J.R.V. LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Construcciones J.R.V. Ltda., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 1998, por el Tribunal Administrativo de Casanare -fls. 229 a 242, cdno. ppal.-, en la cual resolvió: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora.”

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Se formularon, entre otras, las siguientes –fls. 2 a 12 cdno. ppal.-:

  1. Que se declare el incumplimiento del contrato de obra pública No. 439 de 1994, por parte del departamento de Casanare, el cual fue celebrado con la sociedad Construcciones J.R.V. Ltda., el 14 de diciembre de 1994. ii) Así mismo, que se declare que se suspendió, terminó y liquidó el contrato por hechos imputables, exclusivamente, a la entidad pública; y que estas situaciones, de igual forma, rompieron el equilibrio contractual. iii) Que se condene al departamento de Casanare a pagar los perjuicios morales y patrimoniales -daño emergente y lucro cesantecausados por la suspensión del contrato; esto debido al mayor costo asumido por el contratista, de acuerdo con la oferta presentada en el proceso licitatorio. 1.2. Los hechos.

Como fundamento de las súplicas de la demanda se narraron los siguientes hechos: El 6 de septiembre de 1994, el departamento de Casanare -en adelante el Departamentodio inicio al proceso de licitación pública No. 001-DCOP-1994, “[p]ara la apertura de la carretera el Morro–Labranzagrande, Sector el Morro–Los Yopos, tramo K1+500 al K6+600.” Luego, en la Resolución No. 01132 de 1994, el Departamento adjudicó este proceso de selección a la sociedad Construcciones J.R.V. Ltda. Posteriormente, el 14 de diciembre de 1994, se suscribió el contrato de obra pública No. 439-94. Debido a la mora en la entrega del anticipo -hecho por el cual se inició un proceso ante esta misma jurisdicción, con el fin de solicitar la indemnización de los

perjuicios causados en razón a dicho incumplimiento-, el contrato sólo pudo iniciarse el 24 de agosto de 1995; pero por falta de licencia ambiental para la realización de las obras, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIAordenó suspender el contrato –el 2 de noviembre de 1995-, lo cual se hizo a través del Acta No. 001 de noviembre 20 de 1995, suscrita por el contratista y la interventoría. De acuerdo con lo anterior –afirma el demandante-, durante el tiempo de la suspensión: i) no pudo retirar la maquinaria del sitio de las obras, pues, pese a los requerimientos, la interventoría no lo autorizó; ii) así mismo, en este lapso la carga laboral se siguió causando –pago de salarios, prestaciones, alimentación, etc.-, además se iniciaron demandas laborales en su contra. iii) De igual forma, debió pagar el arrendamiento de la caseta donde se guardaban los explosivos, como también el de la casa que servía de campamento para los trabajadores, entre otros perjuicios, iv) se incumplieron demandas laborales, v) e incluso –agrega-, el contratista contempló la posibilidad de suicidarse, debido a las dificultades que estos problemas le provocaron. Aunque en repetidas ocasiones el contratista exhortó al departamento para que agilizara la expedición de la licencia ambiental, ésta apenas se obtuvo el 8 de noviembre de 1996, casi un año después de la suspensión del contrato. Debido a esto, y considerando que para la fecha ya se había generado un desequilibrio contractual, se suscribió el acta de terminación del contrato, lo cual

se hizo, de mutuo acuerdo, el 13 de diciembre de 1996. Posteriormente, y luego de que fallara la oportunidad para liquidar de mutuo acuerdo el convenio, el departamento de Casanare, en la Resolución No. 00705 de 1997, liquidó unilateralmente el contrato No. 439 de 1994. Este acto administrativo fue notificado de forma personal el 4 de abril de 1997. Allí el contratista dejó constancia de su inconformidad con la liquidación, pues no se reconocieron los perjuicios causados por la ruptura del equilibrio contractual, debido a la suspensión de los trabajos.

2. Trámite en la primera instancia 2.1. Contestación de la demanda. 2.1.1. El departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la parte actora –fls. 154 a 164, cdno. ppal-. Alegó, entre otras cosas, que era responsabilidad del contratista pagar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores –tal como consta en la cláusula 13 del contrato-, de allí que no puede cobrarle a la entidad estos gastos. Además, él también sabía, cuando inició la ejecución, que no existía licencia ambiental, de manera que asumió el riesgo con conocimiento de causa.

También propuso las siguientes excepciones: i) Señaló que no era obligación del contratista -de acuerdo con el contrato No. 439 de 1994-, mantener la maquinaria en el lugar de las obras durante la suspensión, tal como lo alega el demandante, pues lo que disponía el contrato era que permanecería en dicho sitio únicamente durante la ejecución de las obras, por tanto, no requería autorización del interventor para retirarla en la época de suspensión.

  1. En cuanto al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales causadas durante la suspensión del contrato, señaló que era responsabilidad exclusiva del contratista, de acuerdo con la cláusula décima tercera del mismo. iii) Falta de jurisdicción. Expresó el demandado que, de acuerdo con la cláusula compromisoria pactada como trigésima del contrato, en caso de surgir diferencias durante la ejecución, se observaría lo dispuesto en los artículos 60 y 65 de la Ley 80 de 1993; por tanto, el demandante no podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que debió solicitar la integración de un Tribunal de Arbitramento. iv) Pleito pendiente. Señaló la entidad estatal que por los mismos hechos existía otro proceso, que se tramitaba ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el cual se solicita una indemnización de perjuicios causados por idénticas circunstancias. Agregó que en dicho proceso se condenó a la entidad pública, en primera instancia, pero se interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. v) Señaló, igualmente, que la responsabilidad por la falta de la licencia ambiental es imputable al contratista, ya que suscribió el contrato “[a] sabiendas de que no había sido expedida…” Esto es, el contratista tenía la obligación de consultar, previamente, el cumplimiento de este requisito, y por tanto no puede imputarse a la entidad responsabilidad por este hecho. vi) Finalmente, y en escrito separado –fls. 165 y 166 cdno. ppal.-, propuso como

excepción que, considerando que el contrato se terminó de mutuo acuerdo –según el acta suscrita-, no era posible solicitar la declaración de incumplimiento, pues en esa oportunidad el contratista no presentó reclamación u oposición alguna, debiendo señalar -en esa instanteque pretendía una indemnización por daños y perjuicios derivados de la suspensión de los trabajos. 2.1.2. En escrito de 15 de diciembre de 1997 –fls. 169 a 172 cdno. ppal.- la apoderada de la parte demandante se refirió a las excepciones propuestas por la demandada, por traslado que hizo el tribunal de ellas, en los siguientes términos: i) En cuanto a la permanencia de la maquinaria en el sitio de las obras durante la suspensión, se pregunta el demandante que, de contar con la posibilidad de retirar la maquinaria como lo afirma la demandada, ¿por qué razón el interventor de la obra no permitió su retiro cuando lo solicitó el contratista? ii) Sobre los gastos y perjuicios laborales causados durante la suspensión del contrato, expone que, efectivamente, este aspecto es responsabilidad del contratista, pero, considerando que las situaciones que conllevaron a la suspensión del contrato son imputables, exclusivamente, a la entidad, es ella quien debe responder. iii) En cuanto a la “cláusula compromisoria”, advierte que el contrato contiene la posibilidad de acudir a la justicia arbitral para solucionar las controversias jurídicas, esto es, no era imperativo u obligatorio acudir a este mecanismo, pues las partes podían, igualmente, interponer la respectiva demanda ante la jurisdicción contenciosa.

  1. En lo concerniente al “pleito pendiente”, expresa que sí existe otro proceso ante la jurisdicción sobre el contrato No. 439 de 1994; pero éste fue interpuesto solicitando la condena al pago de los perjuicios causados por la mora en la entrega del anticipo, situación diferente a la pretendida con la demanda en el presente proceso, pues aquí se persigue la declaratoria de incumplimiento y el pago de perjuicios causados con la suspensión, terminación y liquidación del convenio. v) En relación con “la falta de licencia ambiental”, sostuvo que obtenerla era obligación de la entidad, por tanto, el contratista no puede sufrir las consecuencias de su incumplimiento, más cuando se suscribió el contrato de buena fe. vi) Por último, en cuanto a la “terminación del contrato de mutuo acuerdo”, afirma que la solicitud y su efectiva terminación por un acuerdo de voluntades, no significa la inexistencia o subsanación de los incumplimientos; además, el momento para evaluar la ejecución contractual es la liquidación y, por tanto, es en esta oportunidad donde el contratista tiene la obligación de oponerse a las determinaciones de la entidad frente al contrato, no en el acto terminación. 2.2. Pruebas y alegatos de conclusión 2.2.1. El proceso se abrió a etapa de pruebas el 23 de enero de 1998 –fls. 194 y 195-. Posteriormente -el 6 de mayo del mismo añose inició la audiencia de conciliación –fls. 200 y 201, cdno. ppal.-, la cual -luego de suspendersese

declaró fallida. De igual modo, en auto de mayo 14 de ese año –fl. 212, cdno. ppal.- se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.2.2. Alegatos de la parte demandada –fls. 214 a 225-. Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, y añadió que las cláusulas del contrato son de obligatorio cumplimiento para las partes y que, de igual forma, deben observarse de buena fe, de acuerdo con los términos del artículo 1603 del Código Civil; esto en razón a que en el contrato no se estipuló que el contratista, en caso de suspensión de la ejecución de las obras, debía mantener la maquinaria en el lugar. De igual manera, en relación con los costos y perjuicios de orden laboral, señaló que el contrato es claro al respecto, pues allí se acordó, expresamente, que era responsabilidad exclusiva del contratista. En cuanto a la cláusula compromisoria, indicó que en el contrato se dispuso que la solución de las controversias técnicas se podría realizar mediante arbitramento, esto es, a elección de las partes, pero que, en cuanto a las diferencias de orden jurídico, la cláusula obligaba a acudir a la justicia arbitral. 2.2.3. Alegatos de la parte demandante –fls. 226 a 228-. Reiteró, en lo esencial, lo expuesto en la demanda y en la posición fijada con respecto a las excepciones propuestas.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 30 de julio de 1998 – fls. 229 a 242-. Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la

parte actora. En cuanto a las excepciones propuestas expuso: En relación con la “falta de jurisdicción”, señaló que lo estipulado en el contrato No. 439 de 1994, relativo a la cláusula compromisoria, era ambivalente, pues lo que allí se expresaba era que en el evento de presentarse una controversia jurídica las partes podían actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 o de acuerdo al 75 de la misma ley. Considerando, entonces, que la primer norma contemplaba la posibilidad que tienen los contratantes para solucionar sus controversias ante un Tribunal de Arbitramento, y que la segunda –art. 75asigna la competencia a la Jurisdicción Administrativa para dirimir las diferencias surgidas en los contratos estatales, dedujo que el pacto contractual contiene la posibilidad, a prevención, de acudir a un Tribunal de Arbitramento o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para solucionar las discrepancias surgidas a raíz del contrato de obra pública No. 439 de 1994. En cuanto al “pleito pendiente”, expuso que el proceso interpuesto con anterioridad por la parte demandante, en relación con el contrato No. 439 de 1994, es diferente al propuesto en el caso concreto, pues el objeto del primero radica en la declaración de incumplimiento y pago de los perjuicios originados en la mora en el pago del anticipo, situación que no se puede asimilar al incumplimiento que se solicita como consecuencia de la suspensión, terminación y liquidación del mismo contrato. Finalmente, el Tribunal analizó la excepción de “terminación del contrato de mutuo

acuerdo”. Consideró que el contratista no dejó objeciones u oposiciones en el Acta que lo contiene, de allí que no es posible endilgarle el incumplimiento a la entidad estatal, pues aquél suscribió el acta, sin dejar constancias de inconformidad, en el sentido de reservarse el derecho a reclamar por los daños sufridos con la terminación. De otro lado, indicó que, teniendo en cuenta que la entidad pública liquidó unilateralmente el contrato, era necesario que el demandante controvirtiera la legalidad del acto administrativo que la contiene, situación que no ocurrió en el caso concreto, como quiera que la pretensión del actor fue la declaratoria del incumplimiento del Departamento, pero no la nulidad del acto de liquidación. Lo anterior, pese a que el representante legal del contratista dejó constancia sobre su desacuerdo en el acta de liquidación y en el acto de liquidación unilateral, situación que, según la normatividad, no es suficiente ya que se requiere demanda de nulidad en su contra. El a quo concluyó que la legalidad de la Resolución No. 00705 de 1997, proferida por el Departamento, se encuentra en firme y se presume legal, por tanto, no es posible pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del demandante. De forma que, teniendo en cuenta que el actor no demandó el acto de liquidación unilateral, el Tribunal declaró la excepción propuesta por el Departamento. Es decir, que no era posible solicitar que se declarara el incumplimiento del contrato sin haber demandado la validez del acto de liquidación unilateral, pues allí quedó definido o debió definirse el derecho a la indemnización.

4. El trámite en esta instancia.

4.1. El recurso de apelación –fls. 103 a 106 cdno. ppal.- La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal – fl. 244, cdno. ppal.-. Puso de presente su inconformidad con la decisión en los siguientes términos: Compartió el análisis y la decisión adoptada en relación con las excepciones de falta de jurisdicción y pleito pendiente, pero se apartó de lo expuesto sobre: i) “la terminación del contrato por mutuo acuerdo” y ii) la necesidad de demandar el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato. 4.1.1. Sobre los argumentos expuestos a propósito de la “terminación de mutuo acuerdo”, como razón para negar la indemnización, manifestó que la acción contractual es “una acción genérica” –fl. 258, cdno. ppal.- y, por tanto, su interposición puede perseguir cualquier pretensión relacionada con el contrato estatal. De esta manera, indicó que si bien el convenio se terminó de mutuo acuerdo, lo cual consta en un Acta, no debe perderse de vista que se debió al incumplimiento del contrato, por parte de la entidad, y que si el contratista no presentó reclamos en ese instante fue porque no era el momento oportuno para hacerlo, pues para eso se estableció la etapa de liquidación. 4.1.2. Bajo esta perspectiva sostiene que, pese a que el contrato estaba liquidado unilateralmente, a través de la acción contractual era posible pedir a la jurisdicción cualquier declaración. En otras palabras, de esta manera, aunque no de forma muy clara, señala que no era necesario demandar autónomamente la validez del acto de liquidación, toda vez que la acción contractual permitía solicitar

la indemnización de perjuicios por incumplimiento. 4.2. El 3 de diciembre de 1998, la compañía Seguros del Estado SA. – entidad que expidió la garantía de cumplimiento del contrato No. 439 de 1994solicitó al Consejo de Estado que se declarara la nulidad del proceso, considerando que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 80 de 1993, tenía la calidad de litisconsorte necesario y, por tanto, el derecho a actuar en calidad de parte. Además, solicitó -como pretensión subsidiariaque se le permitiera actuar como coadyuvante de la parte actora en el proceso de la referencia –fls. 264 a 268, cdno. ppal.-. La solicitud principal se resolvió en el auto de abril 8 de 1999, negando la nulidad del proceso; pero se concedió la segunda pretensión, esto es, que participara en calidad de coadyuvante –fls. 279 a 284 cdno. ppal.-. 4.3. Alegatos de conclusión 4.3.1. Alegatos de la parte demandante –fls. 298 a 306, cdno. ppal.- La sociedad contratista reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. En particular, enfatizó en que la terminación del contrato no implicaba renunciar al reconocimiento económico derivado del incumplimiento del mismo, pues para ello el ordenamiento prevee la liquidación como la oportunidad para que las partes salden las cuentas y se reconozcan las deudas y los créditos a favor de uno y otro. Insistió, con más vehemencia, en que la razón expuesta por el tribunal, sobre la falta de demanda del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato –

hecho que por demás admite-, obedece a un exceso de formalismo de la justicia administrativa, pues lo que reclama es una indemnización por el incumplimiento del contrato, y el juez perfectamente puede analizar el asunto a la luz del art. 87 CCA. No obstante, agrega –advirtiéndole a la Sección Terceraque dado que para el momento de presentar los alegatos aún no ha vencido el término de caducidad de la acción, presentará la demanda correspondiente contra los actos administrativos, “… para que el proceso sea tenido en cuenta al momento de dirimir este recurso…” –fl. 305, cdno. 34.3.2. Seguros del Estado SA. –fls. 307 a 314, cdno. ppal.- Consideró la compañía aseguradora que, a pesar de que el contrato se terminó de mutuo acuerdo, est

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