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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00508-02(21120)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1997-00508-02(21120)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Mecanismo de revisión de fallos proferidos por el tribunal administrativo Este mecanismo de revisión de los fallos proferidos por los tribunales administrativos, fue establecido en beneficio de las personas a las que alude el artículo 184 del C.C.A., esto es: quienes hayan sido representados por curador ad litem, y las entidades estatales que sean condenadas a pagar sumas superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales, como ocurrió en el presente caso; por lo tanto, se analizarán las condenas proferidas en contra del Departamento de Casanare, para verificar si corresponden a lo efectivamente probado dentro del proceso. ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Título ejecutivo / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Plazo para el pago. Obligación de inmediato cumplimiento / INTERESES DE MORA - Obligación incumplida El acta de liquidación bilateral es un negocio jurídico que celebran las partes de un contrato para finiquitarlo una vez éste ha terminado por ejecución de su objeto o por cualquiera otra razón, estableciendo su resultado económico definitivo, mediante la determinación de quién debe a quién y cuánto; al suscribirla, los contratantes están haciendo una manifestación de voluntad en el sentido de que el corte de cuentas contenido en el acta es correcto, y que esas obligaciones allí consignadas son las únicas que subsisten de la relación negocial que los uníasalvo que dejen en ella expresa salvedad en contrario-, por lo cual se torna en un acto obligatorio para ellos, que sólo lo pueden invalidar judicialmente frente a la presencia de un vicio del consentimiento; en tales condiciones, la respectiva acta

de liquidación contractual, en cuanto involucre una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de una de las partes, se constituye por sí misma en un verdadero título ejecutivo suficiente para proceder al cobro ejecutivo de dicha obligación. Toda vez que en el Acta de Liquidación no se estipuló plazo alguno para que la entidad procediera al pago de la suma adeudada, debe entenderse que se trataba de una obligación de inmediato cumplimiento y por lo tanto, incurrió en mora al haber procedido a su cancelación sólo el 18 de diciembre de 1997, es decir año y medio más tarde, cuando incluso ya se había presentado la demanda en el sub-lite; por ello resultaba procedente, tal y como lo determinó el a-quo, la actualización de la suma debida y el pago de los intereses de mora contemplados en la Ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 679 de 1994, como se explicará más adelante. Al respecto, se observa que cuando la obligación incumplida es la de pagar una cantidad líquida de dinero, la ley presume la existencia del daño, sin que surja la necesidad a cargo del acreedor de probarlo, puesto que el mismo se produce con el sólo transcurso del tiempo desde el momento en que el deudor debió satisfacer la acreencia y no lo hizo; por ello, tanto el Código Civil como el Código de Comercio estipulan la indemnización de perjuicios procedente, que consiste en el pago de intereses de mora y lo propio hace la Ley 80 de 1993, frente a las obligaciones derivadas de los contratos estatales que se rigen por sus normas. Lo anterior no significa sin embargo, la imposibilidad de reconocer a favor

del acreedor otros perjuicios que éste pudiera sufrir con ocasión del incumplimiento del deudor de la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero, ya que si bien no se presumen, sí son indemnizables en la medida en que se compruebe dentro del respectivo proceso su existencia y que son consecuencia de dicho incumplimiento. En el presente caso, como ya se dijo, el acta de liquidación bilateral prestaba mérito ejecutivo, no obstante lo cual la sociedad actora optó por una acción contractual, por cuanto consideró que el incumplimiento en el pago del saldo que arrojó a su favor tal liquidación le ocasionó perjuicios adicionales a los solos intereses moratorios; por ello, procedía la tramitación de un proceso de conocimiento, con miras a establecer la existencia de tales perjuicios. LIBROS DE COMERCIO - Valor probatorio / DICTAMEN PERICIALValoración En efecto, se advierte que el juez de primera instancia pasó por alto el hecho de que el dictamen pericial se fundamentó en los libros de comercio que la sociedad demandante puso a disposición de los auxiliares de la justicia durante la diligencia de inspección judicial, respecto de los cuales quedó visto cómo, el magistrado conductor de la prueba, dejó anotaciones en el sentido de que presentaban “reteñidos, repisados y enmendaduras”, circunstancias que afectan su credibilidad. Al respecto, se observa que el artículo 69 del Código de Comercio estipula que “En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo constituirán un principio de prueba en favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas legales”, lo que permitiría en el presente caso que

la sociedad Z.R. Ingeniería Ltda.. sustentara sus pretensiones frente a la Administración con datos tomados de sus propios libros de comercio, aunque tal información, según la norma, debería ser de todas maneras completada con otras pruebas. En el presente caso, a pesar de que los peritos una vez finalizado el dictamen, consignaron en el documento que “...las irregularidades anotadas en el Acta de inspección, acerca del manejo de los libros, están siendo corregidas por la compañía demandante...” y que al finalizar su labor, los Libros Diario y Mayor ya acusaban registros hasta el año de 1997, tal actitud resulta irrelevante e insuficiente para comunicarles a tales documentos de comercio la intangibilidad y transparencia que la ley exige para otorgarles a su vez el poder de servir de prueba a favor de la sociedad comerciante titular de los mismos, lo cual resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que la contabilidad del comerciante, sus libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, tienen como finalidad recoger y plasmar la historia verídica de su actividad mercantil, permitiéndole la ley inclusive, la utilización de cualquier procedimiento de reconocido valor técnico contable para el registro de sus operaciones, “...siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios” (art. 48, C. de Co.). Frente a la clara estipulación del estatuto comercial, se concluye que la sociedad Z.R. Ingeniería Ltda.. en el presente caso debe soportar las consecuencias jurídicas de las alteraciones detectadas en sus libros de comercio y por lo tanto,

los mismos no pueden ser tenidos en cuenta como principio de prueba en su favor ni su información, en consecuencia, resulta eficaz para dar sustento a la prueba pericial. Lo anterior, por cuanto el artículo 241 del C.P.C., estipula que el juez, en la apreciación del dictamen pericial, debe tener en cuenta “...la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”; en el presente caso, el dictamen se fundamentó en documentación que carecía procesalmente de valor probatorio, por lo cual, no brinda tampoco certeza sobre lo dictaminado. INTERESES DE MORA - Incumplimiento de obligación dineraria / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Incumplimiento de la obligación / INTERES DE MORA - Regla / OBLIGACION DINERARIA - Incumplimiento. Perjuicios / DAÑO EMERGENTE - Obligación dineraria / LUCRO CESANTEObligación dineraria Con relación al incumplimiento o el cumplimiento tardío de las obligaciones contraídas por las partes de un negocio jurídico, es bien sabido que los mismos irrogan perjuicios al acreedor, que están constituidos tanto por el daño emergente (pérdida que se produce de manera inmediata) como por el lucro cesante (ganancia o provecho que deja de reportarse), situación que es igualmente predicable de aquellos casos en los cuales la obligación incumplida es la de pagar una suma de dinero. Así, cuando la obligación incumplida es de índole dineraria, la indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses,

tal y como lo determina el artículo 1617 del Código Civil, el cual establece las reglas aplicables a esta clase de indemnización, así: 1.Si las partes han pactado un interés superior al legal, que es del 6 o/o anual, se seguirá debiendo éste. 2.Si no se ha pactado un interés superior al legal, empezarán a deberse los intereses legales salvo en aquellos casos en los que la ley autorice el cobro de los intereses corrientes. 3.El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 4.Los intereses atrasados, no producen interés, en toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.Dado que, como ya se dijo, los perjuicios contemplan tanto el daño emergente como el lucro cesante, en el caso de las obligaciones dinerarias también es así: La primera clase de perjuicios -daño emergente-, la constituye el envilecimiento o depreciación monetaria que sufre la suma de dinero debida, por el sólo transcurso del tiempo, es decir que el daño emergente en tales casos está dado por los efectos de la inflación, que conducen a que esa suma debida corresponda, con el correr de los días y en términos reales, a un menor valor, de tal manera que pierde su poder adquisitivo; por ello, la manera de reconocer la indemnización de esta clase de perjuicio se da mediante la actualización o indexación de la suma debida de tal manera que, lo pagado en época posterior, equivalga en términos de poder adquisitivo de la moneda, a la suma debida desde una fecha pretérita. En cuanto al lucro cesante, el mismo está constituido en estos

casos por la pérdida de aquellos rendimientos que normalmente genera una suma de dinero o frutos civiles del mismo, y que corresponden a los intereses, y por ello el pago de éstos constituye la indemnización de perjuicios en dicha modalidad. INTERESES - Concepto. Doctrina / INTERESES - Clases. Remuneratorios y moratorios / INTERESES REMUNERATORIOS - Carácter retributivo / INTERESES MORATORIOS - Función de resarcimiento tarifado / TASA DE INTERES - Doble función / INTERES LEGAL - Seis por ciento anual. Obligación civil / INTERES BANCARIO CORRIENTE - Negocios mercantiles En palabras de la doctrina, “Los ‘intereses’ son los frutos del dinero, lo que él está llamado a producirle al acreedor de obligación pecuniaria (sea de restituir, sea de pagar el precio de un bien o de un servicio), durante el tiempo que perdure la deuda, en cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital o ‘principal”, acotando además, que se pueden destacar varias características de los intereses: su accesoriedad, puesto que la obligación de pagarlos depende de una obligación principal, sin la cual no surgen ni existen; su homogeneidad, puesto que son un bien fungible y consisten en algo de lo mismo; su periodicidad, ya que se devengan por unidades de tiempo, sean días, meses, años; y su proporcionalidad, ya que “...su medida corresponde al monto del principal”, y la “tasa o rata es un porcentaje del capital y, por lo mismo, el monto de los intereses resulta de multiplicar tal cuota o porcentaje por la cifra del capital y el número de unidades de

tiempo que sean”. Los intereses a su vez se dividen en remuneratorios y moratorios; los primeros corresponden al carácter puramente retributivo, “...son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a él prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar”, mientras que los segundos, “... cumplen la función de resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que se presume padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida...”. Teniendo en cuenta que el dinero es en sí mismo un bien productivo cuyos frutos son los intereses, “...cuando el acreedor no entra en posesión del dinero a él debido, se reconoce el perjuicio que injustamente está recibiendo con la mora del deudor; perjuicio que no será menor del interés legal, dispensado de la prueba, pero que puede ser superior, caso en el cual han de probarse su realidad y su cuantía”. La tasa del interés como retribución o compensación a cargo del deudor de una suma de dinero que corresponde al acreedor, por poder conservarla en su poder, puede tener en cuenta además del monto adeudado y el tiempo transcurrido, el costo puro del dinero, el costo o precio del riesgo y el índice de depreciación monetaria o inflación, y en tal caso su composición será mixta, tendrá una doble función, puesto que de un lado servirá como reconocimiento de los rendimientos de esa suma de dinero de la que se vio privado el acreedor, pero por otro lado, servirá

para mantener el poder adquisitivo de la misma, es decir que operará a modo de indexación. El interés legal, por su parte, es aquél previsto o impuesto por la ley, en contraposición al convencional, que es el acordado por las partes; para el caso de las obligaciones civiles, el Código Civil establece la tasa de interés en el 6 o/o anual, como una tasa de interés pura, es decir sin el mencionado doble componente. En cambio, el Código de Comercio en su artículo 884 estipula que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que las partes hubieran especificado el interés, éste será el bancario corriente, que es aquel que se acostumbra a cobrar en el comercio y que es certificado por la Superintendencia Bancaria, el cual además comporta en su cálculo estos dos componentes: rendimiento del dinero, y actualización; de allí que, en el caso de obligaciones sujetas al pago de esta clase de intereses, no haya lugar a la indexación de la suma debida, puesto que esa función la cumple la respectiva tasa de interés. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12719 del 10 de mayo de 2001 INTERESES MORATORIOS - Contrato estatal / CONTRATO ESTATALIntereses moratorios En materia de obligaciones surgidas de la contratación estatal, se observa que de conformidad con lo estipulado en el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política, “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. En desarrollo de dicha competencia, el Congreso de la República expidió la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación de las Entidades Estatales, el

cual en el numeral 8º del artículo 4º estipuló que “... en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, norma que fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto 679 de 1994. De acuerdo con las anteriores normas, es claro entonces que las partes en el contrato estatal están en libertad de pactar los intereses moratorios que se causarán en caso de incumplimiento de sus obligaciones y pueden, si así lo desean, acordar que la tasa sea la contemplada en el artículo 884 del Código de Comercio; pero si el contrato no estipula nada al respecto, entra a regir la previsión legal de la Ley 80 de 1993, la cual como quedó visto, contempla de un lado, la actualización de la suma debida, y de otro, la tasa de interés remuneratorio del 12 o/o anual. Existiendo una norma legal que estipula la forma de actualizar las sumas debidas y de pagar los intereses respecto de determinada clase de obligaciones, debe ser esa la que se aplique y no otra, cuando las partes del negocio jurídico, a pesar de estar autorizadas para pactarlos en forma diferente, han guardado silencio. Nota de Relatoría: Ver Exps. 13635 del 17 de mayo de 2001 y 17785 del 7 de mayo de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00508-02(21120)

Actor: Z.R. INGENIERIA LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: CONTRACTUAL Conoce la Sala del asunto de la referencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia.

Antecedentes. El 22 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia en la cual declaró el incumplimiento contractual del Departamento de Casanare y lo condenó a pagar a la sociedad Z.R. Ingeniería Ltda.. la suma de $58’729.463,02, “debidamente actualizada y con intereses moratorios, liquidada desde el 19 de diciembre de 1997 y hasta que se produzca el pago respectivo, de conformidad con los términos del artículo 4, numeral 8 de la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 679 de 1994”; así mismo, lo condenó a cancelar al contratista “...las sumas de $9’545.000,oo y de $ 4’199.780,oo, para un total de $13’744.780,oo...”, estableciendo que tales sumas debían ser ajustadas en su valor, aplicando la fórmula de actualización corrientemente utilizada por la jurisdicción. Contra la anterior providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación que le fue concedido (fls. 207 y 209, cdno 1), pero estando el proceso en esta Corporación para tramitar el recurso, el apelante desistió de él (fls. 215 y 216, cdno 1), por lo que el proceso fue remitido al Tribunal a-quo; éste, mediante

auto del 18 de enero de 2001, lo envió al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta pero fue devuelto otra vez por cuanto la condena era en abstracto y en estos casos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sólo sería consultable junto con el auto que la liquidara (fls. 221 y 224, cdno. 1). Se tramitó ante el Tribunal incidente de liquidación, resultado del cual dicha Corporación profirió el auto del 14 de junio de 2001 mediante el cual acogió la liquidación presentada por la entidad demandada por considerar que era la correcta. Contra este auto, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 12 y 16, cdno ppl). El auto impugnado decidió que la condena en contra del Departamento de Casanare era por la suma de $ 140’327.387,11, monto que para esa época, resultaba superior a 300 salarios mínimos; por ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, el fallo es consultable. Por otra parte, el inciso 6º del artículo 354 del C.P.C. -aplicable en el proceso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 del CCA-, estipula que “... en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible”, de tal manera que procederá la Sala a estudiar, en primer término, la sentencia proferida por el Tribunal de Casanare, y luego si hay lugar a ello, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió el incidente de liquidación de la

condena. La demanda. El 7 de diciembre de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, la sociedad ZR Ingeniería Ltda.. presentó demanda en contra del Departamento de Casanare, cuyas pretensiones fueron (fls. 3 y 53, cdno 1): “3.1.- Declárese que el DEPARTAMENTO DE CASANARE incumplió, en contra de ZR INGENIERIA LTDA., el Contrato de Obra Pública distinguido con el No. 323-93. 3.2.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar a mi mandante, debidamente actualizadas y con sus respectivos intereses moratorios, según la liquidación que se efectúe por parte de peritos, todas las sumas de dinero que adeuda a ZR INGENIERIA LTDA., por razón o como consecuencia de la ejecución del Contrato de Obra Pública distinguido con el No. 323-93. Tanto la actualización del capital adeudado así como la liquidación de los intereses moratorios, deberá realizarse hasta la fecha en que se cumpla efectivamente el pago a que sea condenado el DEPARTAMENTO DE CASANARE. 3.3.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar, a favor de ZR INGENIERIA LTDA., todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso y que sean liquidados por peritos, en cuanto hubiesen sido ocasionados por razón del incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 323-93. 3.4.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reintegrar, a ZR INGENIERIA LTDA., debidamente actualizadas según la liquidación

que efectúen los peritos, todas las sumas de dinero que retuvo o descontó indebidamente como consecuencia de la incorrecta aplicación de la prórroga de la vigencia de la Ley 104 de 1993. 3.5.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar y/o reembolsar, a favor de ZR INGENIERIA LTDA., debidamente actualizadas según la liquidación que efectúen los peritos, todas las sumas de dinero que debió cubrir y demás gastos y erogaciones en que debió incurrir por razón de la prórroga de las pólizas de garantía y demás cuestiones originadas en las suspensiones del Contrato No. 323-93, las cuales obedecieron a causas no imputables al CONTRATISTA. 3.6.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE a pagar, debidamente actualizado según la liquidación de los peritos, el COSTO DE OPORTUNIDAD que para mi representada ha significado el no haber podido disponer de todos los dineros que la entidad demandada le adeuda así como de aquellos que le retuvo y/o descontó indebidamente. 3.7.- Condénese al DEPARTAMENTO DE CASANARE al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de este proceso y que en modo alguno tendría por qué asumir mi mandante. 3.8.- Dispóngase que, en los términos del Art. 177 del CCA, durante los seis (6) meses siguientes a la sentencia, las condenas correspondientes devengarán intereses comerciales y moratorios después de este término”. Los hechos de la demanda dan cuenta de la celebración entre las partes, del

Contrato de Obra Pública No. 323-93 del 20 de septiembre de 1993, cuyo objeto fue “...ejecutar para EL DEPARTAMENTO, todas las obras necesarias para la construcción y el mejoramiento de la carretera Barquereña y Orocué del K7+000K47+000 en el Departamento de Casanare, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por el Departamento Administrativo de Planeación de Casanare, a precios unitarios, y en los términos que señala este contrato, de conformidad con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, la cual forma parte integrante del presente contrato”; en sus cláusulas se estipularon los precios unitarios; la forma de reajuste de los mismos; la forma de pago, que consistió en la entrega de un anticipo del 30% del valor del contrato y el saldo mediante cuentas acompañadas de las actas de recibo de la obra; no se estipuló tasa alguna de interés; la liquidación sería efectuada por la Gobernación de Casanare por intermedio del interventor contratado y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación; la ejecución de las obras debía realizarse en 8 meses contados a partir de la fecha del acta de iniciación y legalización del anticipo. El acta de iniciación fue suscrita el 31 de diciembre de 1993, y luego de varias suspensiones y reiniciaciones de común acuerdo entre las partes y de un contrato adicional que prorrogó el plazo, la fecha de terminación en últimas fue el 26 de marzo de 1996, día para el cual el contratista cumplió y ejecutó adecuadamente las obras contratadas, a pesar de lo cual, el Departamento de Casanare demoró

el recibo de las obras hasta el 21 de julio de 1996, cuando se suscribió el “Acta de Liquidación”, en la que se dejó constancia de que las obras fueron recibidas a satisfacción por el Departamento. En dicha liquidación, además, se estableció que el Departamento de Casanare le adeudaba a la sociedad Z.R. Ingeniería Ltda.. la suma de $ 112’282.114,oo, la cual debió ser cancelada desde cuando se terminaron las obras, es decir desde el 26 de marzo de 1996. El 18 de diciembre de 1997, la entidad demandada procedió a efectuar un abono a la deuda, por valor de $112’282.114,oo, de los cuales la demandante recibió efectivamente $ 105’601.328,oo, sin que hubiera aceptado que el abono se imputara primero a capital por parte del Departamento de Casanare. De otro lado, narra la demanda que las suspensiones del contrato se debieron a causas no imputables a la contratista y condujeron a que ésta tuviera que prorrogar y ampliar sistemáticamente las pólizas de garantía correspondientes, cubriendo el respectivo valor de las primas. Al no poder disponer de los recursos que le debía el Departamento, la sociedad demandante no pudo cancelar oportunamente los impuestos debidos a la Administración de Impuestos Nacionales, razón por la cual la DIAN le inició un proceso de ejecución coactiva en el que ordenó el embargo de todas las sumas de dinero que existieran a su nombre en bancos, corporaciones de ahorro y demás entidades crediticias y financieras del país, sufriendo perjuicios por esta inmovilización de sus recursos monetarios; para solventar estas obligaciones

fiscales, debió asumir nuevos y gravosos compromisos de pago, contraer más obligaciones y contratar costosas garantías para asegurar el pago de los dineros adeudados a la Administración de Impuestos Nacionales. Adujo también la demandante que en 1996 a los pagos y reconocimientos hechos a su favor por el Departamento de Casanare, les fueron efectuados descuentos y deducciones correspondientes al 5% de que trata la Ley 104 de 1993, a pesar de que ésta no era aplicable al mencionado periodo, toda vez que la Ley 241 de 1995 que prorrogó la vigencia de los artículos 123 y 124 de la Ley 104 de 1993 -que expiraría el 30 de diciembre de 1995fue promulgada el 14 de febrero de 1996 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, tales contribuciones “... únicamente pueden aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, es decir que, tales normas sólo podían aplicarse a partir del 1º de enero de 1997, que es cuando comenzó el periodo siguiente a la fecha o época en que empezó a regir la Ley 241 de 1995”. Contestación de la demanda Notificado el auto admisorio de la demanda al Gobernador del Departamento de Casanare, éste mediante apoderado debidamente constituido contestó la demanda y se atuvo a lo que resultara probado; sin embargo, manifestó que la entidad le ofreció al contratista pagarle el capital pero éste no se allanó y que respecto de la liquidación de intereses, debía hacerse conforme a la ley ya que las

partes no pactaron nada al respecto; así mismo, propuso excepciones de “Indebida acumulación de pretensiones”, “Cobro de lo no debido” y “falta de jurisdicción respecto de la pretensión de devolución de sumas de dinero deducidas por concepto de impuestos”; fundamentó las mismas alegando que el demandante no puede pedir al mismo tiempo actualización del monto debido, intereses moratorios y “costo de oportunidad” por el no pago oportuno de la suma debida, ya que son pretensiones excluyentes y corresponden a una misma finalidad relacionada con el mantenimiento del valor adquisitivo de la moneda; de otro lado, los descuentos que efectuó el Departamento con fundamento en la Ley 104 de 1993, son tributos que no ingresan al ente oficial departamental sino al Ministerio de Hacienda, debiendo reclamar entonces frente a éste y es indebido el cobro que se le hace al Departamento; respecto de los intereses moratorios, aseguró que corresponden los legales y no los que calcule un perito (fls. 60, 62 y 71, cdno 1) En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora hizo un análisis de las pruebas aportadas, que en su parecer acreditan los hechos de la demanda y de esta manera el incumplimiento del Departamento de Casanare respecto de su obligación de pagar oportunamente las sumas de dinero correspondientes a las obras ejecutadas una vez presentadas las correspondientes actas parciales de obra, de las cuales no debió efectuar descuentos que eran ilegales; y así mismo, se probaron los perjuicios que se

derivaron de dicho incumplimiento. Se refirió a la objeción por error grave que presentó la parte demandada al peritazgo practicado en el proceso, manifestando que tal y como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, “el Estado, como deudor moroso, debe ser castigado en igualdad de condiciones a las contempladas en la ley para los particulares y, por ello, resulta plenamente aplicable al caso concreto el artículo 65 de ley (sic) 45 de 1990” y no el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 (fl. 162, cdno 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal profirió sentencia en la cual decidió: “1. Se declara que el Departamento de Casanare incumplió parcialmente el contrato de obra pública No. 393 de 1993, suscrito con el demandado, al no haberle cancelado oportunamente a la Sociedad ZR Ingeniería Ltda.., la suma de ciento doce millones doscientos ochenta y dos mil ciento catorce pesos ($112’282.114.oo), como saldo derivado de la liquidación final del mencionado contrato.

2. Como consecuencia de la anterior declaración el departamento de Casanare deberá cancelar al contratista la suma de $58’729.463,02, debidamente actualizada y con intereses moratorios, liquidada desde el 19 de diciembre de 1997 y hasta que se produzca el pago respectivo, de conformidad con los términos del artículo 4, numeral 8 de la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 679 de 1994.

3. De la misma forma, el Departamento de Casanare deberá cancelar al

contratista las sumas de $9’545.000,oo y de $ 4’199.780,oo, por los conceptos contenidos en la parte considerativa de esta providencia. 4.Las sumas a que hacen referencia los numerales anteriores serán ajustadas en su valor, siguiendo el procedimiento a que se refiere la siguiente fórmula: R = RH Indice fina l Indice inicial en la que R se determina multiplicando el valor histórico que es la suma adeudada al demandante po

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