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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00007-01(18092)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00007-01(18092)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / SERVICIO MÉDICO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare (…), de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, como quiera que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública, con ocasión de la prestación del servicio público – oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia y jurisdicción en casos en los que se trata de definir la responsabilidad por fallas en prestación del servicio médico hospitalario, consultar providencias de 19 de septiembre de 2007, Exp. 15382, C.P.

Enrique Gil Botero; de 19 de septiembre de 2007, Exp. 16010, C.P. Enrique Gil Botero; de 19 de octubre de 2007, Exp. 30871, C.P. Enrique Gil Botero; de 4 de

diciembre de 2007, Exp. 17918, C.P. Enrique Gil Botero; y de 20 de mayo de 2009, Exp. 16701, C.P. Enrique Gil Botero.

HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA /

REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA En consecuencia, se tiene que la historia clínica no es sólo una descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino también de los procedimientos que se le realicen tanto por el médico tratante como al equipo de salud (enfermeras y auxiliares) que lo atiende. Este documento tiene una importancia tal, que la resolución (…) [No. 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud] establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de historia clínica, y además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario. (…) Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. (…) Es decir, no basta con la sola existencia de un documento en que se consignen los datos personales y médicos del paciente, los mismos deben tener una secuencia

temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, encontrarse disponibles y debidamente actualizados para permitir brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna. (…) En la normatividad colombiana que trata lo referente a la información contenida en las historias clínicas, se encuentra la resolución 2546 de 2 de julio de 1998, proferida por el Ministerio de Salud, que reglamentó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme a los artículos 13, 15 y 16 de la resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la custodia de la historia clínica está a cargo del prestador de los servicios de salud y debe ser conservada por un período mínimo de 20 años, contados a partir de la fecha de la última atención, vencido el cual, el documento puede ser destruido. Como se puede observar la historia clínica es un documento con características especiales que ameritan un manejo determinado, no sólo por quienes las elaboran y las archivan, sino también por quienes las interpretan.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 1 LITERAL A / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1995

DE 1999 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN

1995 DE 1999 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 - ARTÍCULO 15 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 2546 DE 1998 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34

HISTORIA CLÍNICA / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA

HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA /

OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA /

VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA

[D]ebe tenerse en cuenta que la historia clínica del señor (…), fue allegada de manera incompleta al proceso, pese a que en varias oportunidades la parte demandada fue requerida para que el documento fuese aportado; sin embargo, la entidad manifestó que el dossier clínico había desaparecido del archivo central de la institución, para tal efecto allegó copia de la denuncia penal realizada por el coordinador de la Oficina de Desmonte de Historias Clínicas de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en liquidación (…). Como medio de prueba la historia clínica cobra un gran valor en materia de responsabilidad médica sanitaria, pues en ella se consigna todo el desarrollo clínico de los pacientes, por ello se constituye en la evidencia idónea para determinar los hechos materia de juzgamiento. (…) [S]e infiere que la Clínica San Pedro Claver, Institución Prestadora de Salud del Instituto de los Seguros Sociales, incumplió con el deber

de conservación de la historia clínica del señor Miguel María Salazar, situación que imposibilita realizar un análisis sobre el documento en el que se consignó la totalidad de los registros médicos del paciente. Conducta que constituye una clara falla que pone de manifiesto la forma y manera en que la entidad demandada realiza el control de los archivos clínicos que maneja. (…) Ahora bien, como la demandada no allegó copia íntegra auténtica u original de la Historia Clínica, la Sala revisará los fragmentos aportados por la parte actora y por la Seccional Villavicencio del Instituto de los Seguros Sociales, y les otorgará pleno valor probatorio, en consideración a la conducta procesal desplegada por la primera, pues de no hacerlo, se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva de los actores (…).

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las historias clínicas, consultar providencia de 13 de junio de 1996, Exp. 11272, C.P. Jesús María

Carrillo Ballesteros. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA

MÉDICA / MÉDICO CIRUJANO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DERECHOS DEL AFILIADO / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA

AFILIADORA / AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA De acuerdo con la demanda, la parte actora imputa el daño cuya reparación se reclama a la falla en la que, presuntamente, incurrió el Instituto de Seguros Sociales en la prestación del servicio de salud, (…) en la realización de una cirugía en la que se produjo la ruptura del nervio tibial izquierdo del señor (…), con pérdida de movilidad en el miembro inferior izquierdo y en consecuencia, con una disminución de su capacidad laboral. (…) [E]l señor (…) sufrió una ruptura del nervio tibial que afectó funcionalmente el miembro inferior izquierdo, produciéndole una merma de su capacidad laboral en un 41.55%, lo que constituye un daño antijurídico (…). A efectos de determinar quién practicó la (…) cirugía, la Sala da por acreditado que (…) el señor (…) se encontraba afiliado por salud, pensión y

riesgos profesionales al Instituto del Seguro Social (…), situación que permite inferir en principio que cualquier calamidad sufrida que afecte la salud del afiliado, en cuanto esté en el Plan Obligatorio de Salud, debió ser atendida por la Empresa Prestadora de Salud a la que se encontraba afiliado de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 159 de la ley 100 de 1993. Ello, aunado a la omisión de allegar la totalidad de la historia clínica del lesionado, que constituye por sí sola un indicio en contra de la demandada al incumplir la obligación de custodia que tenía sobre la misma, permiten a la Sala inferir que fue el Instituto de Seguros Sociales quien intervino por primera vez al señor (…), cirugía que como se afirmó fue realizada por la Seccional Villavicencio. (…) Las (…) pruebas apreciadas en conjunto, permiten inferir a la Sala que fue la demandada quien ejecutó la conducta que causó el daño al señor (…), razón por la cual es atribuible y por tanto imputable en los términos del artículo 90 de la constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 159 NUMERAL 1

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, la Sala estima que los mismos fueron tasados de manera excesiva, en consideración a la entidad de la lesión ocasionada al señor (…), y conforme a los testimonios recogidos (…), que no dieron cuenta de padecimientos extraordinarios o excesivos en los actores en consideración a la situación sufrida por su cónyuge y padre. (…) [E]stando acreditada la calidad de lesionado, cónyuge e hijos, se reducirá el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, que abandonó el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado la Sala que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y

15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

PERJUICIO FISIOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL

PERJUICIO FISIOLÓGICO / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE /

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL

[L]a Sala reducirá la condena de primera instancia [por concepto de perjuicio fisiológico], en atención a que la pérdida de funcionalidad de órgano afectado, certificada por la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Seccional Villavicencio, en el proceso, no constituye invalidez como quiera que la pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 41,55%.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la tasación del perjuicio fisiológico, consultar providencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y

15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA

CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA En relación con los perjuicios materiales reconocidos, la Sala reliquidará los tasados en el incidente, toda vez que se utilizó una tasa de vida probable superior a la certificada por la Superintendencia Bancaria, en la resolución 047 de 1997, (…). En este orden de ideas, se revisarán las liquidaciones realizadas por el Tribunal, observando los parámetros jurisprudenciales que en el tema ha establecido la Sala, utilizando el salario base de liquidación fijado en la sentencia de primera instancia, actualizado a la fecha y aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas, como quiera que se encontró debidamente acreditado que la víctima era un trabajador dependiente. Así las cosas, la Sala, actualizará la renta base de liquidación y procederá a reliquidar únicamente en relación con el lesionado.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 047 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00007-01(18092)

Actor: MIGUEL SALAZAR MUÑOZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Se resuelve, el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de Sala No. 040 aprobada en sesión del nueve de diciembre de 2004, respecto de la sentencia de 28 de octubre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió lo siguiente: “Primero. Se declara administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la lesión y secuelas generadas al señor Miguel María Salazar Muñoz, en razón de la intervención quirúrgica que le fuere practicada en su pie izquierdo por el demandado, de conformidad con las pruebas que se analizaron en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en abstracto al Instituto de Seguros Sociales a pagar a cada uno de los demandantes, a título indemnizatorio de perjuicios morales, materiales y fisiológicos, las cantidades resultantes de efectuar las liquidaciones respectiva, bajo los parámetros esbozados en la parte considerativa de esta decisión, para lo cual los interesados presentarán la liquidación dentro de los términos otorgado por la ley para el efecto. Tercero. Para el cumplimiento de este proveído, dése (sic) aplicación a los artículo 176 a 178 del C.C.A. Cuarto. Si esta sentencia no fuere apelada, será consultada con el H. Consejo de Estado, si de acuerdo con la liquidación de perjuicios

correspondiente que haga la parte interesada, se infiere que tiene vocación de consulta, de conformidad con las estipulaciones legales (Arts. 172 C.C.A. y 57 inciso segundo ley 446 de 1.998), modificatoria art. 184 C.C.A.).

I. Antecedentes:

1. En demanda presentada el 30 de octubre de 1997, los señores Miguel María Salazar Muñoz, Cándida Lucía Yanes Priolo, Samuel, Luis Fernando, Edwin Milford, Arbey y Anyelo Salazar Yanes, a través de apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo del Meta, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por la indebida atención médica brindada por la entidad, y como consecuencia de ello se produjo una lesión en el pie izquierdo del señor Miguel María Salazar Muñoz, el 24 de febrero de 1996.

Con fundamento en la anterior declaración pidió que se condenara al demandado a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de $50000.000 de pesos, y 1000 gramos de oro por perjuicio fisiológico a favor del lesionado.

2. En apoyo de sus pretensiones los actores narraron los siguientes hechos: 2.1. Que el día 30 de octubre de 1995 el señor Miguel María Salazar Muñoz, acudió a la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Villavicencio, por

presentar fuertes dolores en la pierna izquierda, allí fue atendido por un médico de la institución, quien sin efectuar ningún tipo de revisión lo remitió a la Seccional Villanueva del instituto, ubicada en el Departamento de Casanare. 2.2. El señor Salazar Muñoz acudió entonces a la seccional Villanueva del Instituto de Seguros Sociales, donde se le tomó una radiografía y se le programó para cirugía el 24 de febrero de 1996. 2.3. En la fecha señalada se realizó la cirugía. Durante el desarrollo de la misma, pese a haberse aplicado anestesia local al paciente, éste refirió dolor fuerte, sin embargo, el médico procedió a terminar la operación. En el procedimiento fue lesionado el nervio tibial anterior izquierdo, lo que causó pérdida total de fuerza en el pie intervenido. 2.4. El 26 de febrero del mismo año, el paciente acudió a la Seccional Villanueva del Instituto de Seguros Sociales, por presentar fuertes dolores en el pie intervenido, por lo que se le recomendó realizar fisioterapia. 2.5. Al día siguiente, el señor Miguel María Salazar Muñoz, retornó a la seccional, por presentar inflamación y dolor en el pie, razón por la que fue remitido al ortopedista en la ciudad de Villavicencio. 2.6. El 28 de febrero de 1996, el paciente ingresó por urgencias a la Clínica del Seguro Social en Villavicencio, donde fue revisado por un médico general, un ortopedista y un cirujano plástico, y se ordenó su hospitalización. 2.7. El 29 de febrero, siendo las 4:00 de la mañana el paciente fue trasladado en

ambulancia a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, donde fue intervenido por un médico ortopedista el 13 de junio del mismo año. 2.8. A partir del 28 de junio de 1996, inició tratamiento de fisioterapia, sin resultados favorables, razón por la cual desde el mes de agosto de 1996 usa de manera permanente una férula en el píe lesionado.

3. El Tribunal Administrativo del Meta, por auto de 2 de diciembre de 1997, remitió el proceso por competencia territorial al Tribunal de Casanare, quien avocó conocimiento en providencia de 6 de febrero de 1998.

4. La demanda fue admitida el 14 de mayo de 1998 y notificada de manera personal a la demandada el 5 de junio del mismo año (fol 45.c 1).

5. El proceso se fijó en lista el 18 de junio de 1998. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda el 15 de julio del mismo año, esto es, de manera extemporánea.

6. En providencia de 16 de julio de 1998, el Tribunal del Casanare tuvo por no contestada la demanda y abrió a apruebas el proceso.

7. Terminada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar por auto de 8 de abril de 1999, dentro del cual la parte demandada guardó silencio.

La actora ratificó lo expuesto en la demanda. Señaló que el material probatorio recaudado permitía imputar responsabilidad a la entidad demandada, dado que todos los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se encontraban demostrados. Puso de presente la inactividad de la parte demanda, quien ni

siquiera demostró diligencia y cuidado en relación con la prestación del servicio asistencial que dio lugar a la lesión del señor Salazar Muñoz. El Ministerio Público expuso que si bien se encontraba demostrada la lesión padecida por el señor Jesús María Salaza a causa de una cirugía, no existía en el proceso prueba alguna que permitiera imputar responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que no se tenía certeza sobre quien la realizó.

II. Sentencia de primera instancia

1. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Afirmó que el material probatorio allegado al proceso permitía inferir que existió un actuar de la administración, consistente en la intervención quirúrgica que se le practicó al paciente, y que le produjo la lesión del nervio tibial anterior izquierdo, trayendo como consecuencia la pérdida del 41,25% de su capacidad laboral. Actividad que dedujo a través de un indicio, del documento a través del cual se remitió el paciente de la Seccional Meta a la de Bogotá. Sostuvo que encontrándose probada la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, era necesario imputarle responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes con la lesión provocada al señor Miguel María Salazar Muñoz, razón por la que le reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 900 gramos de oro para el lesionado, 700 gramos para la cónyuge y para cada uno de los hijos. Por concepto de perjuicio fisiológico otorgó en favor del lesionado 1000 gramos de oro.

Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Miguel María Salazar Muñoz, realizó una condena en abstracto, y se limitó a señalar el salario base de liquidación y las fórmulas aplicables para calcular el lucro cesante en sus modalidades de consolidado y futuro.

2. En escrito presentado el 16 de diciembre de 1999, la parte actora formuló incidente de liquidación de condena, en los siguientes términos:

“1º PERJUICIOS MORALES:

(…)

B. LIQUIDACIÓN La sentencia quedó ejecutoriada (sic) el 11 de noviembre de 1999, fecha en que el gramo de oro fino presentaba un valor de dieciocho mil quinientos ochenta y tres presos con sesenta y cinco centavos ($18.583,65), como certifica el Gerente del Banco de la República en documento que se aporta.

Lo anterior arrojas las siguientes cifras:

1. MIGUEL MARÍA SALAZAR MUÑOZ (900 gr. Oro fino)

$16.725.285

2. CANDIDA YANEZ PRIOLO (700 gr. Oro fino) $13.008.555

3. SAMUEL SALAZAR YANEZ (700 gr. Oro fino) $13.008.555

4. LUIS FERNANDO SALAZAR YANEZ (700 gr. Oro fino) $13.008.555

5. EDWIN MILFOR SALAZAR YANEZ (700 gr. Oro fino) $13.008.555

6. ARBEY SALAZAR YANEZ (700 gr. Oro fino) $13.008.555

7. ANYELO SALAZAR YANEZ (700 gr. Oro fino) $13.008.555

2º PERJUICIO FISIOLÓGICO

(…)

B. LIQUIDACIÓN

Como mencionó en el anterior punto, el gramo de oro fino a la fecha de ejecutoria de la Sentencia (noviembre 11 de 1999) presentaba un valor de $18.583,65, lo que nos arroja el monto: MIGUEL MARÍA SALAZAR MUÑOZ (1.000 gr. Oro fino)……… $18.583.650,oo

TOTAL FISIOLÓGICOS: 1000 GRAMOS ORO FINO…………….

$18.583.650,oo

3º PERJUICIOS MATERIALES:

(…) 3.1 ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO Para la liquidación se tomará el total de lo devengado mensualmente, actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor, según la variación establecida por el DANE y teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Va=Vh Indice final Indice inicial Total devengado mensualmente $767.910.oo (Vh) La liquidación se hará por el 41,25% de lo devengado mensualmente, es decir, $361.762,875 por haber sido determinada la incapacidad en este porcentaje, y ese valor se actualiza de acuerdo a la anterior fórmula, así: Va=Vh Indice final (noviembre de 1999) Indice inicial (febrero de 1996) Va= 361.782,875 108.66 (índice final) 63.82 (índice inicial) Va=316.762,875 x 1.702601066 = 539.320,80 Va= 539.320,80 = renta actualizada o valor actual

3.2. INDEMINIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA

(…)

B. LIQUIDACIÓN: Conforme a lo anterior, para la indemnización debida ordenada la Sentencia

tomar como periodo indemnizatorio el comprendido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de ejecutoria del fallo, es decir, desde el 24 de febrero de 1996 (fecha en que fue intervenido quirúrgicamente por el ISSSeccional Villanueva) y el día 11 de noviembre de1999: 11 11 99 (fecha ejecutoria del fallo) 24 02 96 (fecha de los hechos) 17 08 03 = 44.56 meses Indemnización debida= S = (1+i) n -1 i S=$ 539.320,80 (1+ o.004867) 44.56 -1 0.004867 S=$ 539.320,80 (1.241533693) – 1 0.004867 S=$ 539.320,80 0.141533692 0.004867 S= $539.320,80 x 49.62681178 =$26764.771,83

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $26764.771,83

3.3. INDEMNIZACIÓN FUTURA: (…) Comprende desde el 12 de noviembre de 1999 (día siguiente a la ejecutoria del fallo) hasta el término de vida probable del actor MIGUEL MARÍA

SALAZAR MUÑOZ.

Conforme al registro civil de nacimiento que obra en el expediente, el actor MIGUEL MARÍA SALAZAR MUÑOZ nació el día 03 de junio de 1945, es decir que para la fecha de ejecutoria del fallo tenía 54 años, 5 meses y 9 días, lo que según la Tabla Colombiana de Mortalidad establecida por la Superintendencia Bancaria, implica que le queda, como vida probable, 24.28 años, que convertidos a meses nos da 291, 36 meses.

S= Ra (1+i) n - 1 I (1+i)n S= Ra (1+0.004867) 291.36 – 1 0.004867I (1+0.004867)294.36 S= $539.320,80 (1+0.004867) 291.36 – 1 0.004867I (1+0.004867)294.36 S= $539.320,80 (4.114879101) – 1 0.004867I (4.1114879101) S= $539.320,80 3.114879101 0.020027116 S= $539.320,80 X 15535330833 =$83.882.226,91 S=$83.882.226,91 (…)

TOTAL INDEMINIZACIÓN FUTURA: $83.882.226,91

La anterior liquidación fue puesta en conocimiento de la parte demandada mediante providencia de 20 de enero de 2000, por el término de 3 días (artículo 137 del C.P.C.), sin que hubiese pronunciamiento al respecto, por lo que por auto de 17 de febrero del mismo año, el a quo la aprobó y ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

III. Trámite del grado jurisdiccional de consulta Remitido el proceso por el a quo a esta Corporación, el ponente, en providencia de 4 de mayo de 2000, ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado por el término de 5 días a la partes para presentar sus alegatos de conclusión.

La parte demandada, afirmó que en el proceso no existe evidencia de que haya sido la causante del daño cuya reparación se reclama. Estimó que el a quo incurrió

en un error de apreciación frente al material probatorio, al dar por establecido que el daño se causó en un procedimiento quirúrgico llevado a cabo por la demandada, en tanto que el documento con base en el que dio por probado el hecho no permite concluir que fue el Instituto de Seguros Sociales quien realizó el mismo. Precisó que la fecha señalada en el escrito no coincide con la que afirma la parte actora en cuanto a la realización de la cirugía, además, estimó que de lo poco legible del escrito no puede deducirse que se haya llevado a cabo la intervención quirúrgica en esa fecha, por personal vinculado a la institución. Indicó que la orden de remisión de la Seccional Villavicencio con destino a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, tampoco daba cuenta de la causa del daño, en tanto solo ordena el traslado del paciente a neurología, por lesión del nervio tibial por cirugía, sin que pueda determinarse a partir de allí quien realizó el procedimiento cuya ejecución se imputa como causa del daño. Advirtió que la suma calculada por el a quo, como indemnización de perjuicios no guarda proporción con la lesión padecida por el señor Salazar Muñoz, como quiera que el salario base de liquidación utilizado en la liquidación de perjuicios era superior al probado en el proceso. Sostuvo, además, que a pesar de la lesión, el señor Miguel María Salazar continuó realizando la actividad profesional que venía desempeñando a la fecha en que se produjo el daño, por lo que solicitó la reducción de lo reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Estando el proceso a Despacho para fallo, la Sala mediante providencia de 12 de diciembre de 2007, ordenó oficiar al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de allegar la totalidad de la historia clínica del señor Miguel María Salazar. Dicha prueba no pudo ser obtenida, como quiera que de acuerdo con la información suministrada por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, mediante oficio recibido el 15 de enero de 2009, la mencionada historia se había extraviado, para el efecto allego copia de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación por la pérdida de ese documento y de otros mas.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 28 de octubre de 1999, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 como quiera que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública, con ocasión de la prestación del servicio público – oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados.

Por lo anterior la Sala analizará, el daño antijurídico y su imputabilidad dentro del caso concreto a partir del material probatorio allegado al proceso. De acuerdo con la demanda, la parte actora imputa el daño cuya reparación se reclama a la falla en la que, presuntamente, incurrió el Instituto de Seguros Sociales en la prestación del servicio de salud, el 24 de febrero de 1996 en la

realización de una cirugía en la que se produjo la ruptura del nervio tibial izquierdo del señor Miguel María Salazar, con pérdida de movilidad en el miembro inferior izquierdo y en consecuencia, con una disminución de su capacidad laboral. En primer lugar, s

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