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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00022-01(18415)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00022-01(18415)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Excepciones. Legalidad de acto administrativo / PROCESO EJECUTIVO - Excepciones. Legalidad de acto administrativo / EXCEPCION - Proceso ejecutivo. Legalidad de acto administrativo / TITULO EJECUTIVO - Acto administrativo. Legalidad La Sala advierte que la entidad ejecutante ha conformado un título ejecutivo complejo, integrado, de acuerdo con los documentos que se aportaron con la demanda y la explicación acerca de su integración consignada en el escrito presentado el 12 de marzo de 1998, con copias auténticas del contrato de obra pública, el original de la póliza de cumplimiento y copias auténticas de las Resoluciones mediante las cuales la Administración dio por terminado el contrato y lo liquidó unilateralmente, incluidos aquellos actos administrativos proferidos en la vía gubernativa, documentos a los cuales se remite la Sala, según la síntesis que de los mismos se hizo al transcribir el capítulo de hechos de la demanda. La importancia de establecer la naturaleza del título de ejecución radica en que, la legislación procesal civil vigente para el momento en el cual se instauró la demanda y se dictó sentencia de primera instancia, al tratar el tema de las excepciones cuando el título de ejecución estuviere representado, entre otros documentos, por una providencia que conlleve ejecución, como es el caso de un acto administrativo. A pesar de que esta norma fue modificada por la Ley 794 de 2003, es preciso tener en cuenta que el aparte transcrito (Art. 509. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º., mod. 269) no sufrió ningún cambio y, por ende, debe

observarse sin limitación. La Sala advierte que legalmente no puede hacer y, por ello, no hará ningún pronunciamiento frente a los medios exceptivos encaminados a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que constituyen título de ejecución, con fundamento en la falsa motivación que le atribuye la recurrente, puesto que, como lo establece la norma legal en cita, la nulidad como medio exceptivo procede, únicamente, para los casos previstos en los numerales 7º y 9º del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos de indebida representación de las partes o por falta de práctica en legal forma de la notificación a personas determinadas, o del emplazamiento de quienes deban ser citados al proceso, eventualidades éstas que no fueron alegadas por la parte ejecutante ni tienen ocurrencia en este asunto. Además de lo anterior, es preciso destacar que en reciente providencia de esta Sección se enfatizó que cuando el proceso ejecutivo tiene como título de recaudo un acto administrativo, como sucede en el caso que aquí se examina, resulta improcedente la proposición de excepciones que estén dirigidas a enjuiciar su legalidad. Nota de Relatoría: REITERACION JURISPRUDENCIAL: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2005, expediente No. 1996 135701 (23565)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00022-01(18415)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Referencia: SENTENCIA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la compañía ejecutada, Latinoamericana de Seguros S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 9 de marzo de 2000, en la que al resolver el litigio en primera instancia, dispuso: “Primero.- Se declara no probada la excepción de mérito de falta de exigibilidad de la obligación pretendida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Se ordena seguir adelante la ejecución tal como está ordenado en el mandamiento de pago. Tercero.- Sin costas en esta instancia. Cuarto.- En la forma y términos indicados en el artículo 521 del C. de P.C., practíquese la liquidación del crédito. (fls. 215 y 216 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El Departamento de Casanare, obrando por intermedio de apoderado, presentó el 6 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de ese Departamento, demanda ejecutiva en contra de la sociedad Latinoamérica de Seguros S.A., con la siguiente finalidad: “Sírvase librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del demandado y a favor del Departamento de Casanare por las siguientes sumas de dinero y conceptos

1. Por la suma de $35.587.857.50 por concepto de saldo a favor del Departamento de Casanare en el acta de liquidación final, por anticipo recibido y no reintegrado en

Tesorería Departamental.

2. Por los intereses legales que causare la anterior suma de

dinero desde el día en que se hizo exigible hasta cuando sea pagada.

3. Por la corrección monetaria aplicable sobre el capital hasta cuando sea pagada.

4. Por las costas de este proceso.” (fl. 11 cdno. 2. negrilla del original).

El presupuesto fáctico de las pretensiones fue relatado en los siguientes términos: “1. Entre el Departamento de Casanare y TRADICON LTDA, como contratista, suscribieron el contrato No 479/95.

2. En aplicación de dicho contrato y para los efectos expuestos en las partes resolutivas, se expidieron actos administrativos, que fueron debidamente notificados y se encuentran ejecutoriados:

a. Resolución No. 01839 de julio 21 de 1997. b. Resolución No. 02585 de septiembre 25 de 1997. c. Resolución No. 03292 de noviembre 28 de 1997. d. Resolución No. 03653 de diciembre 26 de 1997.

3. Liquidado finalmente el contrato quedó un saldo a favor del Departamento y a cargo del contratista por valor total de $35.587.857.50 que no ha sido aún cancelado en Tesorería

Departamental.

4. La obligación a favor del Departamento se encuentra insoluta, además de ser clara, expresa y exigible.

5. Para garantizar el cumplimiento del contrato, el buen manejo y correcta inversión del anticipo, la aseguradora LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. expidió las siguientes garantías o pólizas: a. 195548 - C de cumplimiento del contrato y manejo (sic) anticipo.

6. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que

otorgan los contratantes a favor de las entidades públicas, integran título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final de contrato o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad o la terminación según el caso y prestarán mérito ejecutivo (...)” (fols. 11 y 12 cdno. 2. mayúscula del original). Aunque en los hechos de la demanda no se menciona el objeto del referido contrato, la Sala advierte que, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula primera, éste consistió en la ejecución de las obras para la rectificación del acceso al Municipio de Nunchía, en el sector comprendido entre los siguientes extremos: K00+000 al K00+674; el valor se fijó en la suma de $71’175.715 y para su ejecución se estableció un plazo de 5 meses (fls. 67 y 68 cdno. 2). Presentada la demanda en estos términos, la Magistrada Ponente ordenó que se corrigieran algunos defectos de forma y se especificara la integración del título de recaudo ejecutivo. En cumplimiento de esta orden, la parte activa, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 1998, manifestó: “Como consecuencia de lo anterior, los títulos ejecutivos para este proceso, a (sic) tenor del artículo 68 C.C.A. están constituidos por los siguientes documentos: Primera copia auténtica del original que presta mérito ejecutivo de la resolución 01839 de julio 21 de 1997, que terminó el contrato 479-95. Primera copia auténtica del original que presta mérito ejecutivo de la resolución 02585 de septiembre 25 de 1997, que no repuso (sic)

resolución anterior. Primera copia auténtica del original que presta mérito ejecutivo del acta de recibo y liquidación unilateral final del contrato 479-95, de noviembre 20 de 1997. Primera copia auténtica del original que presta mérito ejecutivo de la resolución 03292 de noviembre 28 de 1997, que aprobó la liquidación final unilateral del contrato 479-95. Primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la resolución 03653 de diciembre 26 de 1997 que no repone (sic) resolución anterior. Las anteriores resoluciones se notificaron, unas por edicto y otras personalmente, y se encuentran ejecutoriadas. Original de la Póliza de garantía de cumplimiento y correcto manejo de anticipo No. 195548 - C, expedida por LATINOAMERICANA DE

SEGUROS S.A.

Primera copia auténtica del original que presta mérito ejecutivo del contrato 479-95. Certificación de notificación y ejecutoria de las anteriores resoluciones expedida por la Secretaria de la Oficina Jurídica del Departamento.” (fls. 89 y 90 cdno. 2).

2. El mandamiento ejecutivo y su trámite a) El Tribunal encontró que los documentos aportados con la demanda, esto es, el contrato de obra pública No. 479/95, la póliza de garantía No. 195548 C y los actos administrativos expedidos por el Departamento de Casanare, a través de los cuales se dió por terminado el citado contrato y se adoptó su liquidación unilateral, incluidos aquellos con que fueron resueltos los recursos interpuestos en la vía gubernativa, constituían título ejecutivo complejo y,

en consecuencia, mediante auto de 2 de abril de 1998, dispuso la orden de pago de conformidad con lo solicitado en la demanda (fols. 96 a 99 cdno. 2). b) Mediante diligencia llevada a cabo el 20 de marzo de 1998 se notificó del mandamiento ejecutivo a Latinoamericana de Seguros S.A., sociedad que por intermedio de su representante legal constituyó apoderado que contra esta decisión propuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación (fls. 105 y 110 a 125 respectivamente). El Tribunal despachó negativamente el recurso de reposición y concedió el de apelación, recurso que, en su momento, fue resuelto por esta Sección mediante providencia de 15 de abril de 1999, en el sentido de confirmar la orden de pago (fls. 126 a 130 y 172 a 181 cdno. 2 respectivamente).

3. Contestación de la demanda y proposición de excepciones La sociedad ejecutada propuso como excepción de mérito la de falta de exigibilidad de la obligación pretendida, la cual fundamentó en los siguientes términos: Primera: ilegalidad del acto administrativo de terminación del referido contrato de obra, en consideración a que la Administración no podía dar por terminado un contrato que se encontraba suspendido, máxime cuando su término de duración había fenecido (fls. 2-4 cdno. 3); Segunda: Ineficacia del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 195548, por ausencia de uno de sus elementos esenciales: El Riesgo

(fls. 5-8 cdno. 3).

Tercera: Nulidad del contrato de seguro instrumentado en la póliza 195548, de conformidad con lo estipulado en los artículos 899 y 1058 del

Código de Comercio y 1741 del Código Civil (fls. 8 y 9); Cuarta: Ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron el desembolso del anticipo porque fueron expedidos violando obligaciones contractuales (fls. 9 y 10); Quinta: Inexistencia de título ejecutivo, en la medida en que en el acta de liquidación elaborada por autoridades del Departamento ejecutante, nada se dice sobre obligación alguna a cargo de Latinoamericana de Seguros S.A. (fls. 10 y 11) y, Sexta: Falsa motivación del acto administrativo de terminación del contrato 479/95, en tanto que allí se incurre en cobro indebido de obligaciones relacionadas con el cobro de intereses, corrección monetaria y actualización del capital (fls. 12 y 13).

4. La sentencia recurrida De conformidad con la transcripción que se hizo de su parte resolutiva, en lo esencial, declaró no probadas las excepciones de mérito propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación reclamada

(fls. 203 a 216 cdno. ppal.). Para responder a los fundamentos de las excepciones de mérito propuesta, el Tribunal señaló: Respecto de la ilegalidad del acto por la imposibilidad de terminar un contrato cuyo término de duración había fenecido, señaló que, la razón que tuvo la Administración para proceder en tal sentido obedeció a que algunas de las obras contratadas ya habían sido ejecutadas y, además, porque no existían diseños ni licencia de impacto ambiental y la Contraloría estaba investigando esas situaciones. Además, lo que estaba suspendido era la

ejecución, mas no el contrato (fls. 208 y 209 cdno. ppal.). En cuanto a la ineficacia del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 195548 por la ausencia del riesgo, anotó que tampoco prosperaba, dado que el demandado no había distinguido que una cosa es que la Administración hubiera considerado la existencia de una causal de nulidad del contrato y lo hubiera dado por terminado y, otra bien diferente, que el organismo judicial competente hubiera hecho una declaración en tal sentido. Además, el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo nació a la vida jurídica y tuvo un fundamento fáctico cual fue la suscripción del contrato que requería de una garantía para perfeccionarse (fls. 209 y 210). Frente a la nulidad del contrato de seguro instrumentado en la póliza 195548, señaló que, aun en el evento de que existieran causales que pudieran determinar la nulidad de dicho contrato, ese pronunciamiento correspondería a la Jurisdicción Ordinaria y en juicio diferente al de la referencia (fl. 211). En relación con la vigencia del contrato de seguro, la indebida pretensión de intereses y el desembolso irregular del anticipo, manifestó que, de acuerdo con el artículo 1023 del Código del Comercio el contrato de seguro se perfeccionó con la firma de las partes y ello tuvo ocurrencia el 13 de diciembre de 1995. Por otra parte, señaló que si el anticipo se entregó irregularmente, ello sería motivo de una investigación disciplinaria, pero en nada desvirtuaba el hecho de la recepción del mismo por parte del contratista y su obligación de devolverlo a la Administración (fl. 213).

En lo que concierne a la inexistencia de título ejecutivo en la medida en que en el acta de liquidación no se impuso ninguna carga en contra de la Aseguradora, hizo suyos los argumentos de la parte demandante en cuanto señaló que la obligación de pagar el siniestro no depende de que ello se hubiera o no expresado en el acta respectiva, porque la sola imposición de la obligación al contratista liga la responsabilidad del garante (fl. 214). Respecto del cobro indebido de intereses, corrección monetaria y actualización sobre el capital adeudado, indicó que si el contratista está obligado a pagar una suma determinada de dinero y no lo hace, como ello está garantizado por un contrato de seguro que, en este caso es accesorio del principal de obra 479/95, a ello debe concurrir el garante. Además, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, el asegurador debe ser condenado al pago de intereses moratorios desde el término que indica el artículo 1080 del Código de Comercio (fl. 215).

5. El recurso de apelación Fue interpuesto oportunamente por la Aseguradora ejecutada y está encaminado a obtener la revocatoria del fallo impugnado, que se declare probadas las excepciones propuestas y se condene en costas al ejecutante.

Con ese propósito, el apoderado de dicha parte reitera los argumentos expuestos en el escrito de agosto 3 de 1998 con el cual sustentó la excepción de falta de exigibilidad de la obligación reclamada (fls. 228 a 244 cdno. ppal.).

6. Trámite en esta instancia El recurso fue sustentado en esta Corporación de acuerdo con

la orden que en tal sentido se profirió mediante auto de 11 de agosto de 2000 (fl. 227 cdno. ppal.). Posteriormente, por autos de 22 de septiembre y 13 de octubre de 2000 respectivamente, se admitió el recurso de apelación y se dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fls. 247 y 249). Latinoamericana de Seguros hizo uso de este término para insistir en los argumentos expuestos en sus diferentes intervenciones, tendientes a que se declare probada la excepción propuesta y, en consecuencia, se revoque el fallo recurrido (fls. 250 y 258).

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida, habida cuenta que los motivos de apelación expuestos, a excepción del referido a la presunta inexistencia de título ejecutivo por no haberse mencionado a Latinoamericana de Seguros S.A., en el acta de liquidación suscrita por el Secretario de Obras Públicas y el Jefe de la División de Construcciones del Departamento de Casanare, donde se estableció que la suma a favor de la Administración era de $35’587.857,50, están encaminados a demostrar que los actos administrativos de terminación y liquidación del contrato de obra No. 479 de 1995 acusan vicios de ilegalidad que los hace inexigibles, hecho que, como se verá más adelante, no puede discutirse por vía de excepción en el proceso ejecutivo.

Una síntesis de los acontecimientos descritos permite afirmar que el Departamento de Casanare promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., para que en su contra se libre orden

forzada de pago por la suma de $35’587.857,50, producto de la liquidación final del contrato de obra pública No. 479/95, que corresponde al anticipo recibido por el contratista y que no reintegró oportunamente a la Tesorería Departamental, dada su no amortización para el objeto contratado. Igualmente se encuentra establecido que mediante auto de 2 de abril de 1998, el Tribunal profirió orden de pago contra dicha Aseguradora, al encontrar que los documentos aportados con la demanda configuran título ejecutivo en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante sentencia de 9 de abril de 2000 se ordenó seguir adelante con la ejecución de dicha suma, decisión que ahora es materia de apelación. En ese contexto, antes de abordar el examen de los motivos de disentimiento expuestos por la Aseguradora recurrente, la Sala advierte que la entidad ejecutante ha conformado un título ejecutivo complejo, integrado, de acuerdo con los documentos que se aportaron con la demanda y la explicación acerca de su integración consignada en el escrito presentado el 12 de marzo de 1998, con copias auténticas del contrato de obra pública, el original de la póliza de cumplimiento y copias auténticas de las Resoluciones mediante las cuales la Administración dio por terminado el contrato y lo liquidó unilateralmente, incluidos aquellos actos administrativos proferidos en la vía gubernativa, documentos a los cuales se remite la Sala, según la síntesis que de los mismos se hizo al transcribir el capítulo de hechos de la demanda. La importancia de establecer la naturaleza del título de

ejecución radica en que, la legislación procesal civil vigente para el momento en el cual se instauró la demanda y se dictó sentencia de primera instancia, al tratar el tema de las excepciones cuando el título de ejecución estuviere representado, entre otros documentos, por una providencia que conlleve ejecución, como es el caso de un acto administrativo, prevé: “Art. 509. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º., mod. 269. Excepciones que pueden proponerse. (...)

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.

A pesar de que esta norma fue modificada por la Ley 794 de 2003, es preciso tener en cuenta que el aparte transcrito no sufrió ningún cambio y, por ende, debe observarse sin limitación. De acuerdo con ese marco legal, la Sala observa que las razones de apelación, que dicho sea de paso y en su mismo orden coinciden con las de las excepciones, se expusieron en los siguientes términos: “PRIMERA RAZON. ILEGALIDAD DEL ACTO. LA IMPOSIBILIDAD DE TERMINAR UN CONTRATO CUYO TÉRMINO DE DURACIÓN HA FENECIDO:” (fl. 230 cdno. ppal. - mayúscula del original).

Funda este aserto, entre otros argumentos, con el siguiente: “c) Ahora, la resolución que da por terminado unilateralmente el contrato y su confirmatoria está falsamente motivada en tanto y en cuanto la falta de diseños y licencia de impacto ambiental no le eran atribuibles a la conducta del contratista sino a la de la administración, al haber suspendido las obras y haber ordenado la terminación del contrato le generaron perjuicios al contratista, con mayor razón si existían los planos, proyectos y licencia ambiental.” (fl. 233 cdno. ppal.).

“SEGUNDA RAZÓN. LA INEFICACIA DEL CONTRATO DE

SEGURO INSTRUMENTADO EN LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO

No. 199546 (SIC) POR LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE

SEGURO DADA LA AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS

ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO, EL RIESGO. SON

LOS EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS ESTATALES. LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS.” (fl. 234, mayúscula del original) Sobre este particular indicó: “En el caso que nos ocupa, si el mencionado contrato es nulo para la administración por las irregularidades citadas en antecedencia, irregularidades atribuibles a la misma administración, como ocurre con los proyectos, diseños, licencia ambiental, contratar unas obras que ya estaban realizadas, la imposibilidad de ejecutar solo una parte de la obra contratada etc., es lógico considerar que la entidad asegurada cumpla con su finalidad, en consideración a que el contrato de seguro instrumentado en la póliza de cumplimiento No. 195548 es ineficaz y por lo tanto inexistente” (...)

“El hecho de haberse demostrado que las obras contratadas ya se habían realizado por la B.P., la imposibilidad de ejecutar la totalidad de la obra contratada, además de ser por demás irregular, es claro que no había riesgo alguno para amparar y si se amparó, como ocurrió con el anticipo, se asaltó en la buena fe a la entidad aseguradora lo que implica que se le tenga que relevar al pago de cualquier prestación asegurada, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta.” (fl. 237)

“TERCERA RAZON. LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO

INSTRUMENTADO EN LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO No.

195548 DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL

ARTICULO 1058 DEL CODIGO DE COMERCIO, ARTICULOS 1741 DEL CODIGO CIVIL Y 899 DEL CITADO CODIGO DE COMERCIO” (fl. 237, mayúscula del original).

En este aparte señaló que, “El contrato de seguro instrumentado en la póliza de cumplimiento No. 195548 resulta nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, en razón a que el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, pues la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad del contrato de seguro.” (...) “También resulta aplicable la tesis consistente en que el contrato de seguro instrumentado en la póliza 195548, también adolece de nulidad

absoluta, por objeto ilícito, en tanto y en cuanto la aseguradora amparó un contrato cuyo objeto ya había sido realizado ...” (fl. 238).

“CUARTA RAZON: CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA

VIGENCIA DEL SEGURO, Y EL DESEMBOLSO DEL ANTICIPO

VIOLANDO OBLIGACIONES CONTRACTUALES. ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.” Sobre el primer aspecto indicó que la Administración no podía adoptar la orden de hacer efectiva la póliza, de una parte, porque el contrato se encontraba suspendido y, de otra, porque la vigencia del seguro ya había terminado (fls. 238 y 239) Respecto del desembolso irregular del anticipo, señaló que, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, para que ello se produjera era necesario que el contratista presentara, para aprobación del interventor, su plan de inversión (fl. 239).

“SEXTA RAZON: COBRO INDEBIDO DE UNA SERIE DE

OBLIGACIONES SIN NINGUN SUSTENTO LEGAL. INTERESES, CORRECCION MONETARIA, ACTUALIZACION ETC.” El fundamento de este aserto radica en que la Administración motivó falsamente los actos administrativos de terminación del contrato No. 479/95, por cuanto que en ellos, al ordenar el reconocimiento de intereses moratorios dispuso también la corrección monetaria del capital, cuando esto no lo solicitó la ejecutante (fl. 243 mayúscula del original). En las condiciones descritas, la Sala advierte que legalmente no puede hacer y, por ello, no hará ningún pronunciamiento frente a los medios

exceptivos encaminados a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que constituyen título de ejecución, con fundamento en la falsa motivación que le atribuye la recurrente, puesto que, como lo establece la norma legal en cita, la nulidad como medio exceptivo procede, únicamente, para los casos previstos en los numerales 7º y 9º del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos de indebida representación de las partes o por falta de práctica en legal forma de la notificación a personas determinadas, o del emplazamiento de quienes deban ser citados al proceso, eventualidades éstas que no fueron alegadas por la parte ejecutante ni tienen ocurrencia en este asunto. Además de lo anterior, es preciso destacar que en reciente providencia de esta Sección1 se enfatizó que cuando el proceso ejecutivo tiene como título de recaudo un acto administrativo, como sucede en el caso que aquí se examina, resulta improcedente la proposición de excepciones que estén dirigidas a enjuiciar su legalidad. En algunos apartes de esa providencia se indica: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2005, expediente No. 1996 135701 (23565). “Sea lo primero señalar que en esta oportunidad procede la Sala a recoger la tesis que permite la posibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo dentro del proceso ejecutivo, cuando éste es el título ejecutivo; para en cambio asumir como tesis, la de la imposibilidad de proponer, en esos eventos, excepciones diferentes a aquellas señaladas en el inciso 2 del artículo 509 del

C. P. Civil.

(...) El cambio en el pensamiento de la Sala, se sustenta en las siguientes consideraciones: En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normativa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil.2 En materia de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, el artículo 509 del C. de P. Civil, establece para cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, que sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y la de pérdida de la cosa debida. Para cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, laudo de condena o providencia que conlleve ejecución, la norma proscribe, dentro de ese proceso, cualquier discusión sobre la legalidad del título, circunscribiendo las alegaciones por la vía de las excepciones, sólo a los sucesos posteriores al nacimiento del título, y a partir de los cuales se pueda concluir que la obligación

está satisfecha, se ha extinguido, se ha novado, o ha perdido su exigibilidad. (...) Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto 2 A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A., norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie sentencia de condena. administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte la revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó

competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad. Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el

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