CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00061-01(16739)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00061-01(16739)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL PROBLEMAS JURÍDICOS: Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Concretar la competencia de la Sala, en especial en lo atinente a la procedencia, o no, de conocer del fallo de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta de que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue declarado desierto pero, a su vez, contra la sentencia del a quo la parte actora interpuso el recurso de alzada. (ii) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trató de las lesiones causadas a un conscripto, por disparos efectuados con arma de fuego de dotación oficial, accionada por un miembro activo de la Policía Nacional. (iii) Establecer si el material probatorio recaudado en el sub lite permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de las lesiones sufridas por el joven A. C. O., originadas por un
disparo efectuado con arma de fuego de dotación oficial, por parte de un miembro de la Policía Nacional, en la tarde del día 21 de agosto de 1.997, en las instalaciones del Comando de Policía del municipio de Yopal (Casanare). NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo es la norma que establece los presupuestos que deben concurrir para que proceda surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia (…) los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que fue representada por curador ad litem y 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Por presentación del recurso de apelación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala reiterará la postura que en ocasión anterior ha sostenido en el sentido de que cuando la providencia en cuestión ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en
vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de mayo de 2007, Exp.15170, C. P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL SOLDADO
CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Sin perjuicio de señalar que nada obsta para que, en determinadas circunstancias, cuando aparezca demostrado que el daño sufrido por quien presta el servicio militar obligatorio se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio por ejemplo, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado en relación con este tipo de soldados resulte posible aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título jurídico de imputación de falla probada del servicio, lo cierto es que, en línea de principio, la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que, por lo general, tratándose de casos en los cuales se debate si el Estado ha de ser condenado, o no, a indemnizar los perjuicios generados como consecuencia del daño sufrido
por conscriptos, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 11845, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 10 de agosto de 2001, Exp. 12947, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Fundamento constitucional A menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar constituye un deber ineludible de la persona, el cual, además de lo hasta ahora expuesto, encuentra su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general artículo 1 de la Constitución Política y en la exigencia formulada, a todos los nacionales, de cumplir la Constitución y las leyes según lo previenen los artículos 4º inciso 2º y 95 superiores, especialmente este último, el cual impone a todas las personas y ciudadanos, de manera específica, el deber de respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada Tal y como lo señaló el a quo, a juicio de la Sala se encuentra suficientemente demostrada la configuración de una falla en el servicio, toda vez que se demostró como con palmaria claridad lo evidencian las pruebas (…) que A. C. O. se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como policía bachiller y sufrió graves lesiones como consecuencia del impacto, en su humanidad, de un proyectil disparado por un arma de fuego de dotación oficial manipulada de manera absolutamente imprudente por un efectivo de la Policía Nacional quien llevaba a cabo las labores de limpieza del mencionado elemento sin las debidas precauciones y en un lugar desde todo punto de vista inapropiado para el efecto, como lo es el recinto destinado al descanso de los auxiliares bachilleres vinculados con la Policía Nacional. (…) La falla en el servicio, en cambio, sí se encuentra plenamente acreditada por cuanto respecta al accionar desprovisto de las debidas y mínimas precauciones en el cual incurrió el patrullero que accionó el fusil cuyo disparó lesionó al señor A. C. O., así como, de igual forma, en cuanto atañe a la ineficiencia de las medidas o de la vigilancia requeridas para evitar que tan imprudente proceder pudiera haberse llevado a cabo, pues la manipulación de armas de fuego, más aún cuando se trata de actividades de mera limpieza y/o mantenimiento de las mismas, debe estar rodeada de las debidas previsiones que garanticen la seguridad de todas las personas y cosas que se encuentren
alrededor o puedan verse afectadas por eventualidades como la ocurrida en el caso sub examine, medidas preventivas o de vigilancia que brillaron por su ausencia en el presente asunto, más allá del censurable proceder del servidor público quien, de tan reprochable manera, operó un elemento de la peligrosidad de un fusil.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / FIJACIÓN DEL MONTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / ACTUALIZACIÓN
DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA
[E]n ejercicio de su arbitrium judicis y siguiendo los lineamientos y parámetros indemnizatorios trazados por su propia jurisprudencia, la Sala modificará la cuantía de las condenas impuestas, en gramos oro, en el fallo de primera instancia y expresará los montos que se definen en la segunda instancia en salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con la antecitada pauta interpretativa en virtud de la cual 1.000 gramos de oro serían equiparables a cien salarios mínimos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00061-01(16739)
Actor: SANTIAGO CASTRO MANCIPE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO: Declarar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, responsable por las lesiones causadas al señor Alexander Castro Ortiz, según hechos ocurridos el 21 de agosto de 1997 en la ciudad de Yopal.
SEGUNDO: Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a favor del señor Alexander Castro Ortiz, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de seiscientos (600) gramos de oro fino.
TERCERO: Condenar a la demandada a pagar a favor de Alexander Castro Ortiz por concepto de perjuicios materiales la suma que resulte de la operación matemática, acorde con las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia; en esta liquidación se distinguirá la indemnización debida y la indemnización futura.
CUARTO: Condenar a la demandada a pagar a favor del mismo Alexander Castro Ortiz la suma equivalente a seiscientos (600) gramos de oro fino, que se liquidarán conforme al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUNTO: Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a favor de Santiago Castro Mancipe, Joaquina Ortiz Gualdrón, Santiago Castro Ortiz y Dayana Castro Ortiz, representados estos dos últimos por su padre Santiago Castro Mancipe la cantidad
equivalente en pesos colombianos a trescientos (300) gramos de oro fino para cada uno, que se liquidarán conforme al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia.
SEPTIMO: Niéguense el resto de peticiones.
OCTAVO: Este fallo se cumplirá en los términos señalados en los artículos 176 y 178 del C.C.A.
NOVENO: Si esta sentencia no fuere apelada, será consultada con el H. Consejo de Estado si de acuerdo a la liquidación de los perjuicios materiales que haga la parte interesada tenga vocación de consulta, artículo 57 inciso 2 de la Ley 446/98 modificatoria del 184 del C.C.A.»
(mayúsculas sostenidas en el texto original).
1. ANTECEDENTES. 1.1. Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 25 de marzo 1.998 (fls. 5-16, c. 2), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Santiago Castro Mancipe y Joaquina Ortiz Gualdrón, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago Castro Ortiz y Dayana Castro Ortiz y el ciudadano Alexander Castro Ortiz, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable de los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia de las lesiones causadas al mencionado señor Alexander Castro
Ortiz, el día 21 de agosto de 1997, como consecuencia del disparo de una arma de fuego de dotación oficial, efectuado por un miembro activo de la Policía Nacional adscrito al Comando de dicha Institución con sede en el municipio de Yopal (Casanare). A título de indemnización se reclama el pago de la suma de doscientos millones de pesos ($200000.000.oo), por concepto de lucro cesante, en favor del señor Alexander Castro Ortiz, los cuales se corresponden con las sumas que el mismo dejará de producir a raíz de la disminución que en su capacidad laboral sufrió como consecuencia de las anotadas lesiones; de la suma estimada de treinta millones de pesos ($30000.000.oo), por concepto del daño emergente consistente en todos los gastos en los cuales se ha incurrido y habrá de incurrirse en aras de lograr la recuperación y conservación de la salud del demandante Alexander Castro Ortiz; del equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los accionantes por concepto de perjuicios morales, derivados del profundo dolor que les ha ocasionado el padecimiento físico del varias veces mencionado señor Castro Ortiz a causa de las lesiones antes aludidas y, finalmente, de la suma de cincuenta millones de pesos ($50 000.000.oo), también en favor del señor Alexander Castro Ortiz, “en razón de la merma de su goce fisiológico, al quedar incapacitado de por vida, para realizar todo tipo de actividades sociales y deportivas a las que estaba acostumbrado, en razón a que se le ha dictaminado “pié caído”, que le impide efectuar sus
actividades normales (sociales, deportivas, etc), en la forma como lo hacía antes” . De igual forma, se solicitó en el libelo introductorio del proceso que todas las condenas sean actualizadas de conformidad con la “evolución del índice de precios al consumidor” y que la demandada de cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. 1.2. Los hechos. Se narra en la demanda que el señor Alexander Castro Ortiz fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, adscrito al Comando de dicha Institución en la ciudad de Yopal, Departamento de Casanare, lugar en el cual el mencionado señor se encontraba el día 21 de agosto de 1997, descansando en su alojamiento, cuando, de manera intempestiva, recibió en su pierna derecha un impacto de bala disparada por el fusil Galil asignado al patrullero de la Policía Carlos Eduardo Otálora, quien, al parecer, manipuló imprudentemente la referida arma de dotación oficial. Posteriormente, el herido fue trasladado al hospital del citado cuerpo civil armado, en la ciudad de Bogotá, en donde se le brindó la asistencia médica necesaria, pero, finalmente, las lesiones le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 80% debido a las secuelas de carácter permanente en sus extremidades inferiores, derivadas de la pérdida del nervio ciático. Se agrega en la demanda que tanto el lesionado como sus progenitores y sus hermanos han afrontado un notable sufrimiento moral debido a las lesiones recibidas por Alexander Castro y a la incapacidad que para éste ha sobrevenido
como consecuencia de aquellas, toda vez que ya no podrá volver a realizar las mismas actividades que cotidianamente ejecutaba antes de ese accidente. 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada no dio contestación al libelo introductorio del proceso; tan sólo se pronunció una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión en la primera instancia (fls. 77-78, c. 2), momento procesal en el cual solicitó la exoneración de toda responsabilidad al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con fundamento en la consideración de acuerdo con la cual el accidente que ocasionó las lesiones al señor Alexander Castro Ortiz ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, como quiera que lo ocurrido se constituye en una falta o falla personal del agente, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según señaló el apoderado de la entidad demandada es causal suficiente para exonerar de responsabilidad al Estado. También conceptuó de fondo el Ministerio Público (fls. 73-76, c. 2), el cual, después de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el encuadernamiento con el propósito de analizar la forma como ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, concluye que debe accederse a las súplicas de la demanda habida cuenta de que, a su entender, en el expediente quedó demostrado que el señor Alexander Castro Ortiz fue lesionado mientras prestaba su servicio militar en la Policía Nacional, cuando, de forma imprudente, un
miembro de esa Institución manipuló el arma de dotación oficial que a la postre se disparó y le causó las lesiones que le produjeron una grave incapacidad, consistente en la pérdida del 52.66% de su aptitud laboral, de conformidad con las conclusiones contenidas en el dictamen médico-laboral respectivo. Por tanto, a juicio de la Agencia Fiscal, en el caso sub examine debe accederse al petitum de la demanda como quiera que se evidencia, con toda claridad, la ocurrencia de una falla del servicio por cuanto las lesiones sufridas por el accionante tienen su origen en el proceder imprudente, descuidado e irresponsable de un patrullero de la Policía Nacional al llevar a cabo las tareas de aseo de su fusil sin las debidas precauciones. Con ello, adicionalmente, en criterio del Procurador Judicial 53 en Asuntos Administrativos, se rebasaron los riesgos propios de la actividad militar, entre los cuales no se encuentra el de sufrir heridas por parte de un compañero, dentro de las propias instalaciones del Comando de la Policía, más aún tratándose, en el caso de la víctima, de un conscripto, respecto de quien la entidad demandada tiene la obligación de devolverlo a su familia en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ingresar al servicio. En esta etapa procesal la parte actora guardó silencio. 1.4. La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar un recuento y el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda por entender que se configuró una falla en el servicio, toda vez que se demostró que Alexander Castro Ortiz se encontraba prestando su servicio militar
obligatorio como policía bachiller, en cumplimiento de la obligación que en tal sentido impone el Estado Colombiano a la gran mayoría de las personas que culminan sus estudios secundarios, de suerte que ese mismo Estado debe brindar a los conscriptos una adecuada protección durante el tiempo en el cual están cumpliendo con ese servicio, pues si la Administración falla porque no les ofrece las garantías necesarias para que regresen a sus cotidianas actividades tras el servicio militar, en las mismas condiciones en las cuales se hallaban cuando ingresaron a la institución policial, el erario debe responder por todos los perjuicios que se puedan ocasionar. Estimó el Tribunal que en el presente caso está demostrado, a través de la prueba testimonial recaudada, que el joven Alexander Castro Ortiz compartía habitación con patrulleros de la Policía, circunstancia que no se encuentra permitida porque estos últimos usualmente se encuentran armados, mientras que a los primeros no se les entrega arma de dotación oficial alguna y, por razones de seguridad, deben estar en lugares diferentes. Además, en criterio del sentenciador de primera instancia, en el sub judice se encuentra configurada otra falla en el servicio en cuanto a la instrucción se refiere, porque es de suponer que un patrullero ha sido sometido a un entrenamiento previo con el propósito de que aprenda a manipular las armas de fuego, pero en el presente caso quedó demostrado que el miembro de la Policía Nacional que accionó su fusil en contra de la humanidad de Alexander Castro Ortiz no tenía los conocimientos mínimos para el manejo del mismo, pues su imprudente manipulación, precisamente, dio lugar a que se causaran las graves heridas, antes referidas, al mencionado señor
Castro Ortiz. Y, abundando en argumentos en sustento de su decisión, el Tribunal consideró demostrado que en las circunstancias que dieron lugar al presente litigio se incurrió, por parte de la Policía Nacional, en culpa in eligendo y en culpa in vigilando, de un lado, al seleccionar al patrullero cuyo accionar ocasionó las heridas al aquí demandante, toda vez que demostró no tener la preparación necesaria ni la prudencia suficiente para portar armas de dotación oficial y, de otro, al no haberse desplegado la vigilancia necesaria para impedir o evitar que se manipulara el armamento de dotación oficial en sitios no apropiados. Concluyó el a quo señalando que «[E]n el régimen en (sic) la falla del servicio existe una responsabilidad objetiva donde no es necesario identificar la culpa en un agente público, como pretende hacerlo la demandada cuando alega que en el caso a estudio nos encontramos frente a culpa exclusiva de un tercero que para el caso es el patrullero Carlos Eduardo Otálora, ese planteamiento no tiene cabida porque lo que se juzga ante esta jurisdicción es la responsabilidad del ente estatal al cual pertenece el funcionario que manipuló el arma, sin importarnos el grado de responsabilidad en que éste personalmente pudo haber incurrido, ello podrá tener alguna trascendencia para efectos penales o disciplinarios, pero no para definir la responsabilidad de la demandada. Así las cosas, consideramos que la condena que habrá de proferirse tiene sustento legal en lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 90 de la C. P. ...» 1.5. El recurso de apelación. Ambas partes interpusieron el recurso de alzada, no obstante lo cual sólo la
parte actora lo sustentó en debida forma (fls. 105-109, c. 2), concretando su inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes tres aspectos: a) Solicitó la revocatoria de los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, con el propósito de que se fije, por una parte, en el equivalente a 1.000 gramos de oro fino, la indemnización de los perjuicios morales causados al señor Alexander Castro Ortiz en lugar de los 600 gramos oro que el a quo le reconoció y, por otra, en el equivalente a 1.000 gramos de oro la indemnización por concepto de perjuicios morales para cada uno de los padres del citado accionante señores Santiago Castro Mancipe y Joaquina Ortiz Gualdrón y a 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos del lesionado Santiago y Dayana Castro Ortiz, en lugar de los 300 gramos de oro que para cada uno de ellos se reconoció, por este rubro, en el numeral quinto de la providencia atacada. El referido pedimento se sustentó en la consideración de acuerdo con la cual los reconocimientos que en la sentencia se hicieron por concepto de perjuicios morales no se compadecen con la entidad de la lesión sufrida por Alexander Castro Ortiz, la cual determinó una merma en su capacidad laboral, en forma vitalicia, del 52.66%, atendiendo al criterio expresado por los médicos laborales al servicio de la propia entidad demandada, circunstancia que amerita a juicio del censor una indemnización moral como la reclamada según resulta imperativo si se atiende,
adicionalmente, al “criterio indemnizatorio más amplio y justo adoptado por el Consejo de Estado frente a casos que revistieron menor gravedad que el presente”, al principio de equidad y a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues sin que se desconozca el arbitrio judicial del fallador, éste no debe conducir al extremo de vulnerar los derechos del asociado. Añade el impugnante que el nivel indemnizatorio deprecado se justifica, todavía mas, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley 100 de 1.993 de acuerdo con el cual “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” norma por cuya virtud la merma laboral fijada para Alexander Castro Ortiz fijada en un 52.66%, supone la ocurrencia de un evento calificado por la propia ley como estado de invalidez. b) En segundo término, solicita el recurrente que se revoque, con el fin de reformarlo y aclararlo, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar en el equivalente a 4000 gramos de oro fino la indemnización que se reconozca en favor de Alexander Castro Ortiz por concepto de perjuicio fisiológico, en lugar de los 600 gramos de oro que por este rubro le fueron asignados por el a quo y, además, que en el pronunciamiento de fondo se proceda a “aclarar que éste rubro corresponde a la indemnización por tal perjuicio, pues no se especificó lo suficiente en ese aparte del fallo”.
Funda esta solicitud, igualmente, en la magnitud de las lesiones sufridas por Alexander Castro Ortiz, toda vez que las mismas derivaron en una merma laboral permanente del 52.66%, lo cual significa un máximo perjuicio calificado por la propia legislación como un estado de invalidez, circunstancia que amerita un reconocimiento indemnizatorio, por cuanto a este rubro atañe, superior al efectuado por el Tribunal de primera instancia. Además, señala el censor que en el plenario obran los testimonios de diversas personas quienes afirman que el ofendido no pudo volver a practicar su deporte favorito, el fútbol, como tampoco el baile, el cual era su diversión predilecta. Por lo demás, indica que ordenar la indemnización del perjuicio fisiológico en cuantía equivalente a 4.000 gramos de oro fino, es una decisión que en otras ocasiones ha sido adoptada ya por el Consejo de Estado y que sería válidamente trasladable al sub judice, más aún si se tiene en cuenta la juventud de la víctima en el presente caso. c) Y en tercer y último término, solicitó el recurrente la revocatoria, para su reforma, del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia atacada, en el sentido de que se proceda a reconocer y liquidar en concreto los perjuicios materiales que por concepto de lucro cesante corresponde indemnizar al joven Alexander Castro Ortiz, en lugar de optar por la condena en abstracto que el Tribunal dispuso, en virtud de la salvaguarda del principio de economía procesal, como quiera que existen, en el expediente, los elementos de juicio necesarios para que así se resuelva, sin que se precise del adelantamiento de trámite incidental
alguno. 1.6. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 20 de mayo de 1.999 (fl. 99, c. 2) y admitido a través de auto de fecha 14 de octubre de 1.999 (fl. 111, ídem), proveído en el cual, adicionalmente, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, como quiera que no fue sustentado. Una vez corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 113, ibídem), sólo se pronunció la parte actora. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. La parte demandante, en su escrito de alegaciones, reiteró las solicitudes y argumentos que esgrimió al sustentar el recurso de alzada y adicionó una petición consistente en que el monto de la indemnización que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se llegare a liquidar, sea incrementada en un 30% correspondiente a prestaciones sociales, para dar así plena aplicación al principio de la reparación integral consagrado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, en concordancia con el último inciso del numeral 2° del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990, normas éstas que, en criterio del impugnante, avalarían que por simples razones de equidad el juzgador adoptase dicha determinación así en la demanda no se hubiere formulado solicitud específica en relación con este extremo, de la misma forma como se procede al reconocimiento de los intereses
consagrados por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aunque no se haya efectuado solicitud expresa en tal sentido. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2. CONSIDERACIONES. 2.1. Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Concretar la competencia de la Sala, en especial en lo atinente a la procedencia, o no, de conocer del fallo de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta de que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue declarado desierto pero, a su vez, contra la sentencia del a quo la parte actora interpuso el recurso de alzada. (ii) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trató de las lesiones causadas a un conscripto, por disparos efectuados con arma de fuego de dotación oficial, accionada por un miembro activo de la Policía Nacional. (iii) Establecer si el material probatorio recaudado en el sub lite permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de las lesiones sufridas por el
joven Alexander Castro Ortiz, originadas por un disparo efectuado con arma de fuego de dotación oficial, por parte de un miembro de la Policía Nacional, en la tarde del día 21 de agosto de 1.997, en las instalaciones de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.