CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00066-01(18015)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00066-01(18015)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION CONTRACTUAL - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Competencia / CONTRATO ESTATAL - Controversia originada dentro de un contrato celebrado por una entidad pública / CRITERIO ORGANICOOrdenamiento jurídico vigente Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la Jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el DEPARTAMENTO DE CASANARE es una entidad estatal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sistema probatorio El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio

del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también se adoptó una parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil que se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Concepto y contenido de la carga de la prueba / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD - Conducta procesal La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. En los procesos referentes a los contratos celebrados por las entidades públicas, de los cuales conoce la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, procesalmente no hay particularidades en torno a la carga de la prueba diferentes a las que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. COPIAS - Valor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - Artículo 254 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / DOCUMENTO AUTENTICO - Supuestos De conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su transcripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el referido artículo 252 del C. de P. C., el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado

tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso y, v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso. DOCUMENTOS PRIVADOS - Autenticidad. Mérito probatorio Ahora bien, la Ley 446, en su artículo 11, otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original. De otro lado, resulta importante anotar que aquellos documentos apócrifos o que no se encuentren firmados ni hayan sido manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor probatorio en tanto fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes, de conformidad con el artículo 269 del C.de P.C.; adicionalmente, el artículo 252 del mismo estatuto prescribe que se presume

auténtico un documento en tanto exista certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, lo ha manuscrito o lo ha firmado. CONTRATO ESTATAL - Solemne. Escrito / CONTRATO ESTATAL - Prueba ad substantiam actus La jurisprudencia de la Sala ha determinado, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado, que en la generalidad de los casos, su existencia pende y se acredita mediante el documento escrito, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Igualmente ha señalado la Sala que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado, la formalidad del escrito, según lo dispuesto en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba por escrito. Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento también ha sido exigida por la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, normatividad que en la actualidad rige la actividad contractual de las entidades públicas. PRUEBAS DOCUMENTALES - Copia de copia / COPIA SIMPLE - Ineficacia Probatoria La Sala encuentra que la prueba para demostrar la existencia de los actos administrativos demandados en el asunto de la referencia fue aportada en copia simple. Dado que, en principio, la fotocopia de una copia no es más que una copia

simple, se requiere, entonces, examinar cada una de las aportadas al proceso, a efectos de establecer su autenticidad y, por ende, realizar el respectivo juicio de legalidad pretendido. Los documentos relacionados se aportaron al proceso por el demandante en fotocopias tomadas de otras copias, las cuales no son más que copias simples; adicionalmente, si bien a los documentos les fue impuesto un sello de supuesta autenticidad, aparentemente expedido por una Gobernación –sin identificar siquiera si se refería a la Gobernación de Casanare-, la Sala no puede concluir que se trata de documentos auténticos, pues para llegar a tal apreciación no debe existir duda alguna de que esos medios de prueba –tratándose de documentosprovienen realmente de dicha entidad, esto es si los expidió uno de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones o si éste intervino en su producción como ocurre en aquellos casos, a manera ilustrativa, en los cuales el juez en ejercicio de sus facultades de instrucción procesal requiere a un determinado funcionario público para que remita al proceso algún instrumento que, por razón de sus funciones, debe tener en su poder y, en virtud de tal requerimiento, el funcionario lo suministra, constancia de lo cual debe quedar en el expediente, sin permitir confusión alguna acerca del carácter de público y, por tanto, la naturaleza de auténtico que le ha de corresponder. Pues bien, resulta que en el presente caso no se cumplen tales exigencias, toda vez que, además de que no fueron aportados por la entidad pública demandada, no se tiene certeza dentro del expediente acerca de la persona que habría expedido las copias de tales documentos y menos del cargo o de las funciones que desempeñaría al interior de

la entidad oficial en cuyo nombre dice actuar, como tampoco es posible establecer si la reproducción de los mismos se efectuó con la finalidad, o no, de que se aportaran a este proceso con fines probatorios, pues aunque se citan en la demanda como anexos de la misma, lo cierto es que tal hecho, por sí solo, no permite concluir -con la fuerza de convicción necesariaque su expedición se hubiere llevado a cabo por parte de un funcionario de la entidad en ejercicio de sus funciones o con intervención del mismo. CONTRATO ESTATAL - Falta de prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora Como es bien sabido, el ejercicio de la acción contractual exige como presupuesto indispensable la existencia de un contrato cuya acreditación, como resulta apenas natural, debe realizarse de manera regular y oportuna dentro del proceso, con la excepción que cabe predicar respecto de los eventos en los cuales se discuta o se pretenda la declaratoria de la existencia misma del vínculo contractual. Ocurre que en el asunto que ha sido sometido a examen de la Sala, los documentos allegados al plenario, correspondientes a los antecedentes y al propio Contrato 212 de 1996, se encuentran aportados al expediente en copia de copia y en copia simple, razón por la cual carecen de valor probatorio, según los dictados de las normas legales de carácter procesal que fueron analizadas y, por tanto, no pueden ser apreciados como si se tratara de los originales. Y sucede entonces que la ausencia de prueba en relación con el contrato escrito resulta relevante para el caso que se estudia, dada la exigencia de esta formalidad como prueba de la existencia en todos los

contratos celebrados por las entidades del Estado, según lo prescrito por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual vigente para la fecha en la cual aparentemente habría sido suscrito el Contrato No. 212 de 1996. En el presente caso el actor, a quien correspondía la carga de demostrar la existencia del contrato principal y de sus antecedentes, no acreditó con documento idóneo tales hechos, omisión que imposibilita a la Sala determinar si en realidad las partes celebraron el mencionado contrato; los antecedentes del mismo; las prestaciones convenidas y aquellas ejecutadas; si en efecto se declaró la terminación unilateral por parte de la entidad; la certeza respecto de su liquidación unilateral y la certeza acerca de si la entidad contratante adeudaba suma alguna al contratista, entre otras. Ante la ausencia de prueba acerca de la existencia del contrato que debió servir de presupuesto, fuente y fundamento para el ejercicio de la correspondiente acción contractual, resulta jurídicamente imposible examinar si el Departamento de Casanare habría celebrado el contrato en cuestión; si además habría cumplido o incumplido con sus obligaciones contractuales, así como la legalidad, o la ilegalidad, de los supuestos actos administrativos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00066-01(18015)

Actor: RAFAEL HUMBERTO LIZARAZO GOYENECHE

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: CONTRACTUAL; APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Humberto Lizarazo Goyeneche, contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: No se condena en costas.” (fl. 221 a 242 cdno. ppal.)

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 27 de abril de 1998, el señor Rafael Humberto Lizarazo Goyeneche, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda en contra del Departamento de Casanare, con el fin de que le fueran concedidas las siguientes pretensiones (folios 2 al 22 del cuaderno número 8): “PRIMERA.- Que se declare la nulidad, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de las Resoluciones expedidas por el Gobernador de Casanare Nos. 01843 de Julio 21/97 que declaró la terminación unilateral del Contrato de Obra Pública No. 212/96 celebrado entre las partes, 02748 de Octubre 9/97 que resolvió el recurso de reposición interpuesto sobre la anterior por el demandante, y la No. 03294 de Noviembre 28/97 que adoptó la liquidación unilateral del referido contrato y ordena pagar al contratista, el valor recibido por éste como

anticipo del contrato; y en caso de no pago, hacer efectiva la Póliza de Seguros No. G-0381189-4 a cargo de SEGUROS LA EQUIDADOrganismo Cooperativo. “SEGUNDA.- Se restablezca el Derecho; y restablecido el mismo, se reconozcan los de mi poderdante; y se ordene al Departamento de Casanare dar cumplimiento a lo pactado entre las partes en el contrato de Obra Pública No. 212/96. “SUBSIDIARIAMENTE: Si lo anterior no fuese posible cumplirlo; se declare resuelto el contrato, de conformidad con lo normado por el art. 1546 del C.C., por incumplimiento del contrato; y se condene al Departamento al pago de los gastos realizados por el contratista demandante, y a los daños y perjuicios sufridos por el mismo, con ocasión del incumplimiento, con la correspondiente corrección monetaria y el pago de intereses bancarios moratorios.- “TERCERO.- Se condene al DEPARTAMENTO DE CASANARE al pago de las costas del proceso.- “CUARTO.- Se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos y de conformidad con lo normado por los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” El apoderado del demandante adicionó su demanda para incluir algunas pruebas documentales y corregir el nombre del topógrafo que realizó la localización y replanteo topográfico (folio 166 primer cuaderno). Por otra parte, SEGUROS LA EQUIDAD O.C., en escrito presentado el 28 de enero de 1.999, presentó demanda adhesiva de coadyuvancia, a través de la cual

pidió que se declarara la nulidad de la Resolución número 01843 de julio 21 de 1997, por medio de la cual el Departamento de Casanare terminó unilateralmente el contrato de obra número 212 de 1996, la nulidad de la Resolución número 02748, por medio de la cual se confirmó la resolución de declaratoria de terminación unilateral y de la Resolución número 03294, del 28 de noviembre de 1997, por medio de la cual se adoptó unilateralmente la liquidación del contrato número 212 de 1997; consecuencialmente solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato por parte del Departamento de Casanare y el reconocimiento y pago de los daños materiales sufridos por el contratista (folios 2 al 38 del cuaderno número 1). Los demandantes solicitaron, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato 212 de 1996, una suma superior a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40’000.000.oo)1.

2. Los hechos.

En los escritos de demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos (folios 3 al 6 del primer cuaderno):  Que mediante invitación pública de fecha 16 de abril de 1996, la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Departamento de Casanare, solicitó ofertas para la construcción de la base granular del k8+000 al K10+780 de la vía Nunchía - la Yopalosa, en el Municipio de Nunchía.  Que el señor RAFAEL HUMBERTO LIZARAZO GOYENECHE presentó propuesta para la construcción de la base granular de la vía, la cual fue

seleccionada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.  Que el día 22 de abril de 1996 se celebró el contrato de obra pública número 212/96 entre el señor Lizarazo Gocheneche y el Departamento de 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 27 de abril de 1998, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Casanare.  Que una vez recibido el anticipo, el demandante solicitó a la entidad que le fuera asignado el interverventor de la obra, con el propósito de iniciar la ejecución del contrato.  Que el día 2 de noviembre de 1996 fue nombrado el interventor, decisión que se le comunicó al contratista el día 7 de noviembre.  Que el interventor -atendiendo órdenes de la Gobernaciónse negó a firmar el acta de iniciación del contrato.  Que el día 8 de noviembre de 1996, el demandante le informó al interventor delegado de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, que por falta de coordinación no había sido posible suscribir el acta de iniciación del contrato y le solicitó fijar fechas para la realización de visitas y la iniciación de la obra.  Que después de inspeccionar el lugar de ejecución de la obra, la jefe de interventoría de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte conceptuó, el día 9 de julio de 1997, acerca de la viabilidad de la obra y expresó que el hecho de que la Procuraduría y la Contraloría estuviesen investigando no

constituía causal de suspensión del contrato.  Que en diciembre 11 de 1996 la Personería Municipal de Nunchía emitió concepto favorable para la expedición de la Licencia de Impacto Ambiental para la explotación de material de construcción en el lecho del Río Tocaría.  Que el 19 de diciembre de 1996, la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental de Casanare, después de haber realizado una inspección ocular al lugar de ejecución de los trabajos contratados, había concluido que la ejecución del contrato No. 212/96 era viable.  Que la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORINOQUIAhabía otorgado la licencia de Impacto Ambiental número 0025 en enero 13 de 1997, para la explotación de materiales de construcción para el mejoramiento de la vía YOPALOSA - NUNCHÍA.  Que el Ministerio de Minas y Energía había concedido el permiso temporal número 701111 en septiembre 26/96, para la explotación de los materiales de construcción en la confluencia de los ríos Tocaria y Nunchía.  Que el día 15 de diciembre de 1995, la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Casanare tenía en su poder el diseño geométrico y los planos correspondientes a la vía Yopalosa - Nunchía, los cuales habían sido contratados por la firma British Petroleum Exploration Company y elaborados por CIC-Consultores de Ingeniería y Cimentaciones Ltda.  Que mediante Resolución número 01843 del 21 de julio de 1997, el Departamento de Casanare declaró la terminación unilateral del contrato

número 212 del 22 de abril de 1996, con el argumento de que se había celebrado contra expresa prohibición legal y reglamentaria, en tanto la obra carecía de licencia de impacto ambiental y de diseños, y, también porque algunas obras habían sido ejecutadas por la B.P. EXPLORATION COMPANY.  Que la Resolución No. 01843 de 1997 fue recurrida por el contratista y, posteriormente, confirmada por la entidad a través de la Resolución No. 02748/97.  Que la entidad liquidó unilateralmente el contrato mediante Resolución número 03294/97, en la cual se ordenó al contratista reintegrar el valor del anticipo, con la corrección monetaria y los intereses legales; adicionalmente, se le advirtió al contratista que si no devolvía el anticipoindexado y con interesesen un plazo de 8 días, la entidad le haría efectiva la garantía de buen manejo del anticipo.  Que desde la firma del contrato número 212-96 –abril 22 de 1996hasta la fecha de expedición de la resolución número 01843 –julio 21 de 1997habían transcurrido quince meses.  Que, con excepción de dos contratos, el Departamento dio por terminados unilateralmente todos aquellos relacionados con la pavimentación de la vía la Yopalosa - Nunchía; con fundamento en esta decisión, el demandante afirma haber corroborado que la terminación unilateral declarada por la Administración era atribuible a “persecución política contra los contratistas de la administración saliente”.  Que los motivos por los cuales el Departamento decía haber dado por terminados los contratos no correspondían a la realidad, toda vez que: i) el

Departamento sí contaba con los diseños y los planos de la vía desde diciembre de 1995; ii) las actividades que iba a realizar el contratista no estaban relacionadas con el trazado o rompimiento de la vía, por lo cual el contratista consideraba que no requería de licencia ambiental y que de haberse requerido su obtención le correspondía a la entidad y, finalmente, iii) que la obra a realizar no había sido ejecutada por la firma B.P. EXPLORATION COMPANY.  Que la compañía aseguradora –Seguros La Equidad O.C.- pagó al Departamento de Casanare el valor correspondiente al siniestro de buen manejo e inversión del anticipo.  Que el Departamento de Casanare, después de adelantar un procedimiento de licitación pública, celebró contrato con la firma MIKO LTDA., el día 15 de octubre de 1997, con el mismo objeto de los contratos terminados unilateralmente -adicionándole la pavimentacióny por un valor mucho mayor; anotó que en el aviso de licitación publicado en el boletín de Confecámaras -de julio/agosto de 1997 página 47-, la obra registraba un valor seis veces menor al adjudicado; también señaló el demandante que se contrató con anterioridad a la terminación y liquidación de los contratos cuyo objeto era idéntico.  Que, de acuerdo con los estudios realizados por el Departamento Administrativo de Planeación del Casanare, la vía Yopalosa - Nunchía tenía el carácter de red terciaria de poco tránsito automotor, para la cual era recomendado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte un tratamiento de doble riego –emulsión o asfalto líquidoy no una carpeta de

concreto asfáltico como la contratada con la firma MIKO LTDA.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmaron los demandantes que con la celebración del convenio en esas condiciones, se habrían vulnerado las siguientes normas:  Artículo 24 numeral 7º de la Ley 80 de 1993: la entidad habría violado por falsa motivación el principio de transparencia en la contratación, en tanto argumentó motivos falsos o inexistentes para la época de expedición de los actos administrativos demandados.  Artículo 29 de la Constitución Política: la entidad demandada no cumplió con la obligación de verificar la existencia de los antecedentes en los cuales fundamentó los actos administrativos.  Afirmó el demandante que la entidad contratante incurrió en desviación de poder, en tanto el móvil de sus actuaciones no fue el de utilidad pública, razón por la cual habría vulnerado los principios de transparencia -artículo 24 numeral 8º de la Ley 80 de 1993-, de economía –artículo 25 numerales 3º y 7º- y el principio de buena fe –artículo 83 de la C.P., 1.603 del C.C., 889 y 871 del C. de Co., en concordancia con el artículo 13 de la Ley 80-.  Se habría vulnerado el artículo 4º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 24 numeral 8º, 25 numeral 7º y 27 de la Ley 80 de 1993, por violación directa de la Ley; así mismo, se habría desconocido el artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con el artículo 25 numeral 4º y el artículo 26 numerales 1º y 3º de la citada Ley 80.

4. Actuación procesal.

El día 7 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Gobernador del Departamento y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo acto el Tribunal a quo reconoció personería al apoderado de la parte demandante (folios 164 - 165 del primer cuaderno). El 18 de febrero de 1999, el Tribunal a quo aceptó la intervención adhesiva de la sociedad SEGUROS LA EQUIDAD O.C., como coadyuvante de la parte demandante, además, reconoció personería al apoderado de la misma sociedad (folios 10 y 11 del cuarto cuaderno).

5. Contestación de la demanda.

El Departamento de Casanare dio respuesta oportuna a la demanda presentada por el señor Rafael Humberto Lizarazo Goyeneche, cuyos argumentos se resumen a continuación (folios 178 a 182 del primer cuaderno): Respecto de las pretensiones manifestó que el Departamento de Casanare observó el debido proceso y respetó la Constitución Política y la ley y que el contratista firmó las actas de iniciación y de suspensión del contrato; dijo, además, que la entidad demandada no había incumplido sino que había hecho aplicación de las cláusulas exorbitantes para velar por el buen nombre de la Administración Pública, en observancia del Título III, Capítulo Primero del Código Penal, toda vez que sobre la entidad existían investigaciones de la Procuraduría; también afirmó

que no debía decretarse la nulidad de las resoluciones acusadas ni condenar al Departamento a pagar suma alguna, por cuanto el contratista no había ejecutado el contrato celebrado. En cuanto a los hechos, aceptó algunos de ellos, manifestó que no le constaban otros y exigió su prueba; afirmó que efectivamente el Departamento había terminado unilateralmente el Contrato No. 212-96 y que lo había hecho porque la Administración Departamental se hallaba presionada ética y jurídicamente por investigaciones de organismos de control contractual, tales como la Procuraduría y la Auditoría Especial de Orden Público del Ministerio del Interior. También expresó que la tasa de interés que el Departamento cobraba al contratista por el tiempo durante el cual había tenido en su poder el anticipo del contrato era muy bajo y fácil de pagar, comparado con el interés bancario y que, además, el contratista no le había prestado servicio alguno a la entidad. El día 3 de septiembre de 1998, el a quo reconoció personería al abogado de la parte demandada (folios 191 a 194 del primer cuaderno).

6. Audiencia de conciliación.

El 9 de mayo de 1999 (folio 197 del primer cuaderno), el Tribunal a quo señaló como fecha de audiencia de conciliación el día 9 de junio del mismo año, fecha en la cual sólo se hicieron presentes los apoderados del demandante y del coadyuvante, razón por la cual se dio por terminada la audiencia (folios 202 a 203 del primer cuaderno).

7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El 17 de junio de 1998 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al

agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 204 del primer cuaderno). 7.1. La parte actora. El accionante reiteró las súplicas de la demanda e insistió en la nulidad de las resoluciones demandadas, en cuanto consideró que en su expedición la entidad había incurrido en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por falsa motivación, desviación de poder, violación directa e inaplicación de la ley, los cuales sustentó con argumentos idénticos a los presentados en la demanda (folios 208 al 212 del primer cuaderno). 7.2. Seguros La Equidad O.C. El apoderado de Seguros La Equidad O.C., realizó un recuento de los hechos, a partir de los cuales consideró que las pruebas recaudadas en el proceso permitían concluir que la terminación unilateral y posterior liquidación del contrato 212 de 1996 no se había dado por razones de orden legal o técnico y, además, que las resoluciones demandadas habían sido expedidas con falsa motivación y desviación de poder (folios 212 a 214 del primer cuaderno). 7.3. El Departamento de Casanare. La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión por fuera de término (folios 216 a 220 del cuaderno principal). 7.4. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

8. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia -en el presente asuntoel 9 de diciembre de 1999 (folios 221 a 242 del cuaderno principal). El a quo consideró que al demandante no le asistía razón en sus pretensiones y

para decidir se remitió a una sentencia del mismo Tribunal, en la cual se habría decidido un “caso similar con ponencia del Dr. Jorge Enrique García Pedraza, en Sala del 11 de febrero de 1999.” El Tribunal no realizó examen alguno de lo probado en el proceso y en la parte con

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