CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00069-01(17719)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00069-01(17719)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / DETENCIÓN FÍSICA / RETENCIÓN DE LA PERSONA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / CAUSACIÓN DE
PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[C]omo quiera que se demostró que el [demandante] sufrió la lesión cuando se encontraba detenido por miembros de la Policía, es evidente que el Estado faltó a su deber de proteger a ese ciudadano del daño al que se vio expuesto, e incumplió los deberes de custodia y seguridad frente a los retenidos para garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.), y en consecuencia deberá indemnizar a quienes ese hecho causó perjuicio, conforme a la liquidación que [corresponde].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DE DELITO / MALTRATO FÍSICO
DEL DETENIDO / LESIONES FÍSICAS / PERTURBACIÓN FUNCIONAL /
DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE
[L]a Sala encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en la falla del servicio que se le imputa y que la misma fue la causa del daño, por cuanto está acreditado que la víctima fue retenida […] por miembros de la Policía Nacional quienes le imputaron la comisión de un delito y que [demandante] resultó lesionado como consecuencia de los golpes que le propinaron los agentes de la policía. [S]e probó que la víctima sufrió una “amputación traumática del quinto dedo (de la mano derecha) a nivel de la mitad de falange proximal” la cual le causó una deformidad física de carácter permanente, y que ésta lesión se produjo en el momento en que [el demandante] se bajaba del camión de la policía cuando se hallaba bajo la custodia y vigilancia de los policiales, quienes actuaban en ejercicio de sus funciones.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / RESPONSABILIDAD DE
LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL
AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO /
DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA En tales condiciones -ha dicho la Salasurgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal, i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal. [E]l título de imputación bajo el cual se resolverá el caso concreto será el de la falla del servicio por haber faltado el Estado a su deber constitucional de proteger la integridad física de quien había sido retenido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones de las autoridades frente a los retenidos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 1998, rad. 10530; y sentencia del 28 de noviembre de 2002, rad. 12812, C. P.
Ricardo Hoyos Duque. INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ANÁLISIS DEL
TRIBUNAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR
PÚBLICO
[N]o se demostró el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el acervo probatorio no acredita que [el demandante] participó de manera activa en la causación del daño; no se probó que la víctima intentara autolesionarse, así como tampoco se demostró que los agentes de la policía en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y custodia le hubieren advertido al retenido que tuviere precaución al momento de bajarse del vehículo policial y que la víctima hubiere hecho caso omiso a tal advertencia, sino que por el contrario se trató de una circunstancia en la cual la víctima no tuvo participación. Resulta errado el argumento del a quo en tanto consideró que no había nexo de causalidad por cuanto la amputación del dedo no la causó materialmente un agente de la policía sino que fue accidental, toda vez que, el Estado no sólo responde en los eventos en que sea la actuación de uno de sus funcionarios la que cause directamente el daño, sino cuando éste se produce por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /
OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA
PÚBLICA / POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / OBJETIVO
ESENCIAL DEL ESTADO / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES /
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[F]rente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad. [L]a Sala ha reiterado que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta de que el Estado está en el deber de devolverla al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando se produjo la retención, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales de nuestro Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 Superior ) como valor fundante de nuestro modelo de Estado y principio orientador de toda interpretación jurídica, merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la dignidad humana e integridad personal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, rad.
15208, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / FIJACIÓN DEL MONTO DE
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO /
REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / OBLIGACIÓN EN MONEDA
LEGAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
[L]os demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la lesión del [demandante], por lo tanto, se condenará al pago de esta indemnización. [P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos de mayor intensidad, […] y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. [S]e reconocerá [al demandante] a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 40 S.M.L.M. en consideración a que no es una lesión de aquellas invalidantes y además se desconoce la pérdida de la capacidad laboral por cuanto no se allegó la calificación de la junta regional
de invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD LABORAL / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA / LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE
[L]a parte actora no cumplió con la carga de demostrar la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, como quiera que no se allegó la prueba de la calificación de la junta regional de invalidez y por tanto no es posible determinar dicha merma, y si bien se solicitó con la demanda que se remitiera al lesionado a Medicina Legal con el fin de que se dictaminara la incapacidad laboral del mismo, dicha prueba fue negada por el a quo […], sin que le mereciera replica por parte del actor quien no apeló la decisión, por lo cual, la Sala entiende que al haberse conformado con la decisión desistió de tal prueba. [C]omo quiera que no se probó la pérdida de la capacidad laboral, no habrá lugar a condenar por lucro cesante futuro, sino que sólo se condenará por concepto de lucro cesante consolidado por la incapacidad de 25 días definitivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00069-01(17719)
Actor: FIDEL SUÁREZ AVELLA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 11 de noviembre de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores Fidel Suárez Avella; Pablo Efraín Suárez y Edelmira Avella quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores Pedro Antonio Suárez Avella y Blanca Rosa Suárez Avella; José Nectaly Suárez Avella y Ana Selbina Suárez Avella, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 27 de abril de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los actores formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones
y condenas: “2.1. Declarase que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL establecimiento público descentralizado, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales, causados a mis mandantes, con ocasión de la PÉRDIDA ANATÓMICA DEL QUINTO DEDO DE LA MANO DERECHA Y POR LA PERTURBACIÓN FUNCIONAL PERMANENTE DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO EN EL ÓRGANO DE LA APREHENSIÓN y por los múltiples traumatismos causados al Sr. FIDEL SUÁREZ AVELLA, según el parte médico legal; por agentes de la policía nacional, el día 27 de abril de 1.996, a eso de las ocho o nueve de la noche, en el perímetro urbano en inmediaciones de la carrera 18 con calles 9 y 8, cuando fue aprehendido y luego empujado de un camión en el que fue conducido para las celdas de la policía, como presunto autor de lesiones personales en un tercero HECHO QUE
OCURRIÓ POR GRAVE CULPA EN EL COMPORTAMIENTO DE LOS
AGENTES CAPTORES Y POR LA INUSITADA VIOLENCIA CON QUE LO TRATARON. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANAMINDEFENSA Y A LA POLICÍA NACIONAL, a pagar los daños MATERIALES Y MORALES EN FORMA INDEXADA, Y ELEVADOS AL VALOR PRESENTE, AL MOMENTO DE LA SENTENCIA O DE LA
CONCILIACIÓN, causados en la humanidad del actor, Fidel Suárez, tanto por él mismo, como por los demás miembros de la familia en forma indirecta. Los padres del lesionado dependen económicamente de éste y así miemos ellos, como los otros hermanos del mismo, se han visto afectados moralmente por el daño que se le causaría físicamente habida cuenta del grado de afecto y de familiaridad que los une. Los daños reclamados se deben tomar como la reparación indemnizatoria reclamada. 2.3. Estos daños y perjuicios serán pagados a los accionantes, o a quienes los representen al momento del fallo, o derivados de la Conciliación realizada al efecto. 2.4. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a los accionantes, o a quien los represente, los intereses legales o compensatorios, desde el momento en que se efectuó el daño; comerciales desde el momento en que se ejecutorié la sentencia (art. 1653 del C.C.) y moratorios seis meses después de ella (art. 884 C. de Co). 2.5. Las DEMANDADAS, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecución de la misma, conforme a lo determinado en los arts. 176, 177-4 y 178 del C.C.A”.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Que el 27 de abril de 1996, en la ciudad de Yopal (Casanare), fue aprehendido el señor Fidel Suárez por aproximadamente doce agentes de la
policía, quienes lo sindicaron de haber lesionado a otro ciudadano con arma blanca, luego, los agentes lo golpearon con un bolillo en la boca, le reventaron los labios y le aflojaron un diente, y lo obligaron a que subiera a un camión de la Institución Policial. 2.2. Que durante el desplazamiento en el camión llevaron al señor Suárez tendido en el suelo, y al llegar a la estación de policía le ordenaron que se bajara y lo empujaron. Que por el afán de bajarse del camión, el señor Suárez “se quedó enganchado del dedo meñique de la mano derecha y cuando cayó al suelo, ya no tenía el dedo. El cabo al mando ordenó inmediatamente llevarlo al hospital de Yopal y como al llegar Fidel no quería entrar, lo cogieron nuevamente a patadas y arrastrándolo por el piso le rasparon el pecho en el costado derecho”. 2.3. Que el señor Suárez estuvo en urgencias durante esa noche, y que al día siguiente llegaron 3 agentes de la policía al Hospital para tomar algunos datos del lesionado y se comprometieron a que la Institución policial se encargaría de pagar los gastos médicos, lo cual no ocurrió. Que el 29 de abril de 1996 procedieron los médicos a amputarle el dedo y el 2 de mayo siguiente le dieron de alta para salir del Hospital. 2.4. Que de acuerdo con el informe del Instituto de Medicina Legal de 2 de mayo de 1996, se le establecieron al lesionado múltiples contusiones en el cuerpo y la amputación traumática del quinto dedo de la mano derecha, con cirugía de
remodelación de muñón. Finalmente se afirmó que los anteriores hechos son constitutivos de una falla del servicio, por cuanto la actividad encomendada a la fuerza policial consiste en el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana, y la protección a la vida y bienes de las personas, de manera que las autoridades de policía en su calidad de servidores públicos deben responder por las infracciones a la constitución, la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Señaló que la pérdida del quinto dedo de la mano derecha se debió a “la retención ilegal y forzada de la que fue objeto el accionante, en instalaciones y con bienes muebles y por acción de la institución”.
3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada guardó silencio.
4. Actuación procesal Por auto de 16 de julio de 1998, se abrió el proceso a prueba, se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda, las testimoniales pedidas por el actor, y se dispuso oficiar a diversas entidades para el envío de la información en los términos solicitados por la demandante.
El 10 de diciembre de 1998 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada. En auto de 8 de abril de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto. Del término concedido hicieron uso las partes y el Ministerio Público. La demandante manifestó que conforme a la prueba que obra en el expediente se
encuentra acreditada la falla en el servicio, dado que se demostró que los agentes de la policía le propinaron sendos golpes al señor Suárez que le causaron lesiones, además del mal trato al que se vio sometido cuando se encontraba en el camión de la policía y del cual al bajarse, quedo enganchado de una saliente de la carrocería del vehículo, lo cual le ocasionó la pérdida del dedo de la mano izquierda. Que se incurrió en una falla del servicio por cuanto los policiales excedieron el límite del ejercicio de sus funciones, en tanto golpearon a la víctima por considerarlo autor de un delito, cuando sus función sólo llega hasta aprehender y entregar al aparto jurisdiccional al sindicado. La demandada señaló que la Policía Nacional es una institución que se encarga de proteger la integridad física de las personas, pero que dentro de sus deberes también está el de capturar y conducir a las personas infractoras de la ley ante las autoridades competentes. Que el señor Suárez como presunto autor de un delito opuso resistencia a ser requisado y detenido y que por esa razón los agentes al tratar de controlarlo lo lastimaron. Sostuvo que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el plenario se puede concluir que la pérdida del dedo no fue culpa de los agentes de la policía, en cuanto que se trato de una accidente en el cual se le quedó “enredado el dedo” al bajarse del camión, y que las demás lesiones se causaron debido a que la propia víctima se peleó con los policiales. Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que está plenamente probado que el
señor Suárez sufrió heridas y lesiones y que éstas fueron causadas durante un procedimiento policial, además que se encuentra demostrado que los integrantes de la numerosa patrulla de agentes de la policía golpearon a la víctima en forma inmediata una vez que se encontraron con él por considerar que era el autor de una lesiones personales causadas a un civil, y señaló que si bien es cierto que el señor Suárez también golpeó a los policiales ello se debió a que éstos lo agredieron sin ninguna justificación. Que en consecuencia se presentaban los presupuestos para deducir la responsabilidad de la demandada como quiera que se presentó una falla en el servicio porque las lesiones fueron causadas por miembros de la policía en servicio activo y con ocasión del mismo y con arma de dotación oficial como lo fueron los bastones y bolillos.
5. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la Sentencia de 11 de noviembre de 1999 impugnada, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y el desarrollo del proceso, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó: i.) Que se acreditó que el actor sufrió lesiones durante el procedimiento adelantado por agentes de la policía, así como también se demostró que la víctima sufrió amputación traumática del quinto dedo a nivel de la mitad de falange proximal, producida con mecanismo contundente, que le produjo una incapacidad medico legal definitiva de 25 días y le dejó como secuela una deformidad física de carácter permanente. ii.) Que en relación con la lesión sufrida por el demandante que se reclama con la
demanda, esto es, la amputación traumática del dedo meñique, se encontró de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que ésta se produjo porque al bajarse del camión al señor Suárez se le quedo enredado el dedo en la carrocería del camión, de lo cual concluyó que la amputación fue accidental y causada por el mismo lesionado. En ese sentido, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien la actuación de la policía resulta reprochable, lo cierto es que no fue ésta la que causó la amputación del dedo, con lo cual se rompe el nexo de causalidad entre el actuar del demandado y el daño sufrido por el demandante, lo que impide que se configure la falla del servicio porque falta uno de los elementos de la misma.
6. Lo que se pretende con la apelación.
Inconforme con el fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Acusó a la sentencia de equivocada en la apreciación de las pruebas, dado que se demostró que el señor Suárez fue golpeado por agentes de la policía previo a que le ordenaran subir al camión de la policía, así como que la conducción del lesionado a la estación de policía fue injusta, dado que éste no había cometido ningún delito. Que los agentes de la policía se excedieron en los límites propios de su competencia, por cuanto decidieron castigar y lesionar a un ciudadano, actuación para la cual no están facultados, dado que su obligación es la de cuidar la vida, honra y bienes de las personas por expreso mandato constitucional.
Que está acreditado que la aprehensión ilegal, la conducción y el maltrato del lesionado fueron hechos que precedieron el acontecer posterior de la pérdida del dedo de la mano derecha, es decir, que independiente de que los agentes de policía lo hubieren empujado o no, lo cierto es que fueron las actuaciones previas de los policiales las que condujeron a que el señor Suárez perdiera su dedo, puesto que si los agentes no hubieren incurrido en la arbitrariedades que cometieron no hubiese ocurrido el hecho mas grave, que fue la pérdida del dedo, razón por la cual no se puede independizar el hecho lesivo mayor sufrido por la víctima de una cadena de hechos en los cuales participó la policía. Por último, precisó que el error en el que incurrió la sentencia apelada, fue que el Tribunal a quo independizó el análisis de la ocurrencia del hecho dañino, esto es, la perdida del dedo, de los hechos que antecedieron a éste.
7. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada. Manifestó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se evidenció que la pérdida del dedo de la mano derecha de la víctima se debió a que al bajarse del camión de la policía se enredó, es decir que no se demostró que esta lesión tuviere su causa en la actuación ilegal de los agentes de la policía, razón por la cual concluyó que el daño fue causado por el propio actuar del señor Suárez y debido a su estado de embriaguez a su agresividad, es decir que el hecho causante del daño fue la propia culpa de la víctima y por tanto
solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor Fidel Suárez Avella y otros, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en el cual se negaron las súplicas de la demanda.
Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor FIDEL SUÁREZ AVELLA resultó lesionado el 27 de abril de 1996, hecho que se acreditó con los siguientes
documentos: (i) Historia Clínica No. 072019 del señor Fidel Suárez en la que se indicó como fecha de ingreso a la ESE Hospital de Yopal el 27 de abril de 1996 y de egreso el 30 de abril siguiente, y según la cual “pte que sufrió amputación traumática de 5° dedo mano derecha con amplio a nivel de falange proximal” (fl. 107 C. pruebas). (ii) Dictamen médico legal de 2 de mayo de 1996, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional OrienteSeccional Casanare, según el cual: “En la fecha, a las 16:00 horas, se le practicó primer reconocimiento médico legal por lesiones personales al señor FIDEL SUÁREZ AVELLA de 22 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.087.341 de Chameza, quien al
examen físico presenta: herida superficial de 0.7x0.2 centímetros en labio superior parte derecha con costra hemática; “dolor” a la palpación del diente No. 12; excoriaciones en un área 13x3 centímetros en hemitórax derecho anterior por encima de la tetilla, intermitentes, regulares y que semejan arrastre; excoriaciones en un área de 4.5x2.0 centímetros en hemitórax derecho anterior paraesternal, intermitentes, regulares y que semejan arrastre; ausencia total del 5° dedo de la mano derecha con vendaje bultoso a este nivel el cual no es prudente retirar; escoriaciones en número de 2 de 2.0x1.3 centímetros y 1.5x0.6 centímetros en codo derecho con costra hemática y milicérica respectivamente. Se solicita historia clínica No. 072019 al Departamento de Estadística del Hospital Regional de Yopal, que en algunas de sus partes contiene: “Hoja de Urgencias: Ortopedia: 2804-69 7:20 AM. Amputación traumática del quinto dedo a nivel de mitad de falange proximal. Plan: remodelación muñón”. (fl. 34 C. pruebas). Además se indicó en dicho dictamen que la incapacidad medico legal era de 25 días, y se establecieron secuelas de carácter permanente, así: “Por los hallazgos de examen físico e historia clínica se conceptúa que las anteriores lesiones fueron producidas con mecanismo contundente; que ameritan una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días. Como secuelas
presenta una deformidad física de carácter permanente” 2.2. Igualmente, está acreditado que la lesión sufrida por el señor FIDEL SUÁREZ AVELLA causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su lesión les produjo, así: (i) Los señores Edelmira Avella y Pablo Efraín Suárez, demostraron ser los padres del lesionado con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 15 C. 1). (ii) Los señores José Nectali Suárez Avella, Ana Selvina Suárez Avella, Pedro Antonio Suárez Avella y Blanca Rosa Suárez Avella demostraron ser los hermanos del lesionado, porque son hijos de los mismos padres según consta en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fls. 16 a 19 C. 1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con las lesiones de aquél.
3. La imputación del daño al Estado.
De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, porque las lesiones causadas a Fidel Suárez se debieron a una extralimitación en el ejercicio de las funciones de los agentes de la policía. En efecto se señaló: “es ostensible, por decir lo menos, la insensibilidad humana que denotan los efectivos del cuerpo policial, con el procedimiento y la secuencia de hechos, no sólo en los que
resultara lesionado el sr. Suárez, POR CULPA EXCLUSIVA DE LOS EFECTIVOS, sino en los posteriores. En donde se desprende incuestionablemente una clara EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES, emergiendo sin espacios para la duda, el fundamento de la acción impetrada: LA FALLA DEL SERVICIO”. Cabe precisar que frente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad. Sobre el tema, la Sala ha reiterado que cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta de que el Estado está en el deber de devolverla al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando se produjo la retención, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho1. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales de nuestro Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana2 (art. 1 Superior3) 1 Sentencia de 26 de abril de 2006. exp. 50422-23-31-000-15604-01 (16.406) 2 ? La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor
supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está í
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