CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00083-02(33612)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00083-02(33612)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega SINTESÍS DEL CASO: Proceso acumulado en el que demandan al Departamento del Casanare, por romper el equilibrio económico del contrato obra celebrado entre el ente territorial y los demandantes para la realización de una obra pública, además el acta de liquidación que fue suscrito por el secretario de obras públicas junto a al representante de la demandante. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Controversia contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Cuantía determinada por el valor de la pretensión mayor [L]a pretensión mayor fue estimada razonadamente por el demandante en $2.066’348.295. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera la suma de $118’230.000, monto que acá se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. (…) el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 /
CODIGO CONTENCIOSLO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1
COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Limites determinados por el recurso de apelación [E]l recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandante, en relación, exclusivamente, con las pretensiones derivadas del proceso 1999 – 074, es decir las derivadas del convenio suscrito entre Confianza S.A. y el departamento de Casanare, mas no aquellas relativas al contrato 259 de 1993, ello se deriva de los apartes transcritos en el acápite del recurso de apelación, sumado al hecho de que la fundamentación del recurso se encaminó a que las condenas se debían efectuar con base en las pretensiones del proceso 1999-00074 (…) no se esgrimió argumento alguno que buscara que en segunda instancia se accedieran a las pretensiones solicitadas en la demanda del proceso 1998-00083. Se pone de presente que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fijan la competencia de la Sala para resolver el sub júdice (…) la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio con la competencia fijada por el recurso de apelación, esto es, en relación con las pretensiones del proceso 199900074.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCION - Controversias contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Demanda presentada dentro del término
de caducidad [E]l contrato de obra 259 fue suscrito el 28 de julio de 1993 y, como era de aquellos que debían ser liquidados, ello se efectuó el 7 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual se iniciaba el cómputo del término para demandar. Por su parte, el convenio entre Confianza S.A. y la gobernación fue celebrado el 27 de marzo de 1995, expresamente fue sometido a las disposiciones de la ley 80 de 1993 y también debía ser liquidado. Su duración era de 10 meses, a partir del 3 de abril de 1995, fecha en la que se suscribió el acta de iniciación de la obra. Como fue suspendido en dos oportunidades, finalmente el término de ejecución venció el 2 de mayo de 1997, a lo cual se suman los seis (6) meses que jurisprudencialmente se tenían para liquidarlo (4 en forma bilateral y 2 en forma unilateral), esto es, hasta el 2 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual empezó a correr el término de caducidad de la acción contractual. Ahora, para esa época, cuando se inició el cómputo de la caducidad de la acción, tanto frente al contrato 259 como al convenio, estaba vigente el artículo 55 de la ley 80 de 1993, al tiempo que la ley 446 de 1998 no se había expedido.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 55
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Características [L]a liquidación del contrato se ha entendido como un corte de cuentas entre las partes
contratantes, es la etapa final del negocio, donde se hace el balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier causa. (…) La liquidación puede ser unilateral o bilateral. Esta última supone un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual, porque son las mismas partes del negocio quienes dicen cómo finaliza la relación; ahora, si bien lo normal es que la liquidación se produzca tan pronto finaliza la ejecución del contrato, existen situaciones en las que ocurre antes, ya sea porque se declara la caducidad o se presenta otra circunstancia imprevista que imposibilita continuar la ejecución. En el presente caso, se discute si el acta denominada “acta de liquidación de obra” constituye el acto de liquidación del contrato. Un primer argumento del recurrente señala que no lo es por el propio nombre que se le dio, posición que la Sala no acoge, ya que no existe una formalidad para el nombre que debe llevar tal acto; al respecto, debe recordarse que en derecho las cosas no dejan de ser lo que son, con independencia de la forma como las llamen los interesados y que, por ende, más que por el nombre, se debe determinar su contenido, de suerte que, si de lo suscrito por las partes se puede establecer el corte final de cuentas entre contratante y contratista, no cabe duda que se está frente a una verdadera acta de liquidación del contrato, así las partes le hayan dado otro nombre al documento que la contiene. ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATOI DE OBRA PUBLICA - Debida representación de las partes / REPRESENTACION LEGAL DE LAS PARTES DEL CONTRATO - Requisitos / VALIDEZ DEL ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO
[E]n el desarrollo del convenio, la aseguradora Confianza S.A. estuvo representada por su apoderada general Martha Lucia García Tavera, quien, según el certificado de existencia y representación legal de esa compañía aseguradora (…) Revisada la escritura pública 1955 del 31 de mayo de 1994 , mediante la cual se confirió el poder general a Martha Lucia García Tavera, se encuentra que allí no se prohibió que la mandataria delegara el encargo, por lo que, como se ha venido diciendo, en virtud de lo consagrado en el artículo 2161 del Código Civil contaba con la facultad para representar a Confianza directamente o por medio de la persona que ésta delegara, pues la facultad de delegación le viene de la ley y no era necesario que la consagrara específicamente el poder general a ella otorgado. (…) quien suscribió el acta de liquidación de obra en representación de Confianza S.A, lo hizo debidamente autorizado por la apoderada general y con plena capacidad para vincular a esa compañía en ese acto. (…) para que el acta de liquidación bilateral vincule a la entidad contratante, debe ser suscrita por el representante legal de la misma o por aquel a quien se delegue esa tarea y que el interventor, en principio, no es representante de la entidad, por ser un tercero en el vínculo contractual. (…) para que el acta de liquidación bilateral vincule a la entidad contratante, debe ser suscrita por el representante legal de la misma o por aquel a quien se delegue esa tarea y que el interventor, en principio, no es representante de la entidad, por ser un tercero en el vínculo contractual. [Acá la sala
además tiene en cuenta variables, como lo acordado den el convenio y el contrato que establece que la liquidación del contrato se haría por intermedio del interventor y el Jefe de Planeación del Departamento y la cual sería firmada por el contratista] (…) el convenio contó con dos interventorías: i) la propia del contrato de obra, que la realizó, inicialmente, la JP Ingenieros Ltda. y, posteriormente, Sociedad Calo Ltda. y ii) la que estableció internamente el departamento de Casanare por intermedio de los funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte. (…)el Secretario de esa dependencia sí contaba con facultad expresa para suscribir la liquidación del contrato y, en consecuencia, ella resulta vinculante para el departamento, en la medida en que fue firmada por dicho Secretario quien era funcionario del departamento, con independencia de que esa acta fuera suscrita por la interventoría externa, ejercida por la Sociedad Calo Ltda., pues, como se expuso anteriormente, esta última clase de interventoría no tiene la capacidad de representar al ente contratante. el acta de liquidación de la obra sí tiene efectos vinculantes para las partes y se debe estudiar su contenido para determinar si se trató del acta de liquidación final del convenio suscrito entre Confianza S.A. y el departamento del Casanare
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2161
LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Caracteristicas / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Deben establecerse en el acta de liquidación las inconformidades, para que proceda acción judicial alguna contra el contenido de
esta [C]uando se trata de contratos que se han liquidado en forma bilateral, el estudio de las pretensiones se ve condicionado a que se hayan dejado las respectivas constancias o salvedades en el momento de la suscripción del acta respectiva. Cuando se trata de liquidación bilateral, la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez, a menos que se haya configurado en su celebración algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). Esta tesis se ha aplicado con fundamento en un criterio jurisprudencial y legal y deja a salvo que se trate de circunstancias que se presenten con posterioridad a la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación del contrato. (…) integrando las resoluciones 2044, 602 y 1167 a la nota contenida en el acta de liquidación unilateral del contrato se entiende que los aspectos que quedaron pendientes por definir entre las partes se refieren al restablecimiento del equilibrio económico del contrato y al reconocimiento de los reajustes, de conformidad con las solicitudes elevadas por Confianza S.A. ante la gobernación de Casanare y no únicamente a lo relacionado con el ajuste de las actas 18, 19 y 20. En efecto, en la resolución 2044 del 3 de diciembre de 1996 se señalaron varias solicitudes de Confianza S.A. presentadas en diferentes fechas (…) la nota dejada en el acta de liquidación bilateral se refiere a las inconformidades que tenía el contratista en lo relacionado con: i) la afectación económica que, en su concepto, sufrió
el contrato por la mora en la contratación de la interventoría, ii) la reclamación por reajustes y sobrecostos, aspectos que llevaron al desequilibrio de la ecuación financiera del contrato y iii) los reajustes sobre las actas 18, 19 y 20. Ahora bien, al revisar las pretensiones de la demanda se observa que las principales no se ajustan, ni tienen relación con las observaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral, pues en aquéllas se solicitó que se ordenara la liquidación del convenio y, como consecuencia de ello, se pagara la suma contenida en el acta de amigable composición, pero nada se dijo en torno a la afectación económica que sufrió el contrato derivaba de la mora en la contratación de la interventoría, la reclamación por reajustes y sobrecostos, ni los reajustes sobre las actas 18, 19 y 20, que es de lo que se habla en las observaciones. Lo mismo ocurre con las pretensiones subsidiarias, en las que se solicitó que se declarara que el departamento incumplió el convenio, mientras que en las observaciones no se encuentra ninguna que plantee ese aspecto, ya que el contratista reiteradamente solicitó el restablecimiento económico del contrato, pero no lo enmarcó como derivado del incumplimiento de las obligaciones por parte del departamento de Casanare. (…) el incumplimiento del convenio y el pago tardío de las actas no fue objeto de discusión en el acta de liquidación bilateral, es decir, no se dejó ninguna observación en tal sentido, motivo por cual ese aspecto no se puede estudiar en sede
judicial. Al respecto, recuérdese que lo que surge del acta de liquidación como objeto de inconformidad es lo relativo a: I) el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, ii) la reclamación por reajustes y sobrecostos, y iii) los reajustes sobre las actas 18, 19 y 20.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICODiferenciación / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO - Noción. Definición.
Concepto / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Improcedencia de las pretensiones las figuras de ruptura del equilibrio económico del contrato y del incumplimiento contractual no son lo mismo; en efecto, la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura
del equilibrio económico – financiero del contrato estatal, señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina “hecho del príncipe” y “potestas ius variandi” (álea administrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada “teoría de la imprevisión” y, paralelamente, en la “teoría de la previsibilidad”. Lo anterior permite deducir, con absoluta claridad, que puede verse alterado por el ejercicio del poder dentro del marco de la legalidad o por situaciones ajenas a las partes, que hacen más o menos gravosa la prestación; pero, en ningún caso tiene lugar por los comportamientos antijurídicos de las partes del contrato. (…) la fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso, mientras que el incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio y, en ambos supuestos, a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil,
en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CIVILARTICULO 1546 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1613 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, ésta no se halla en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. (…) si bien el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 contempla como uno de los supuestos de ruptura del equilibrio contractual el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes, en esencia las dos figuras se diferencian, no sólo por el origen de los fenómenos, tal como quedó explicado en precedencia, sino por las consecuencias jurídicas que emergen en uno y otro caso.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 5.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00083-02(33612)A
Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2006, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe como obra en el original): “1° DECLARAR infundadas las excepciones de raigambre procesal propuestas por el Departamento de Casanare, por las razones indicadas en la motivación. “2° DENEGAR las pretensiones de las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados 1998-00083 y 1999-00074, conforme se sustentó en la motivación. “3° CONDENAR en costas a la parte actora y solidariamente al apoderado que en su nombre suscribió las demandas, conforme se explicó en la parte motiva. En su oportunidad, tásense. “4° Previa ejecutoria, líbrense las comunicaciones de Ley; cumplido, se gestionará la liquidación de costas” (fl. 611, c. ppal.).
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Las demandas.- 1.1.- Proceso 199800083.- Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 1998 en el Tribunal Administrativo de Casanare, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza - formuló demanda,
por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el departamento de Casanare, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “1.- Que se declare que la GOBERNACION DEL CASANARE, incumplió el Contrato identificado con el No. 259 de 1993 cuyo objeto fue “Ampliación, rectificación y mejoramiento hasta el nivel de afirmado de la carretera Paz de Ariporo-Montañas de Totumo sector K.20+00 al K 40+00, en el Municipio de Paz de Ariporo Casanare.” Por las siguientes razones: “aPor el nombramiento tardío de la interventoría que generó el desequilibrio económico del contrato. “bPor la constante negativa de la Gobernación del Casanare a restablecer la ecuación económica del contrato. “c.- Por incumplir la resolución No. 02044, mediante la cual se pretendía buscar una solución al desequilibrio económico y financiero del contrato que tratan los artículos 73 y 74 de la ley 80 de 1993, en el sentido de desconocer el acta final de recomendaciones presentada por los peritos técnicos para la solución de la controversia. “dPor no pago oportuno de las cuentas de cobro mensual por las obras o labores ejecutadas correspondientes a las actas de marzo y abril de 1997. “ePor no liquidar el contrato No. 253 de 1993. “labores causadas por el Contratante incumplido, que afectaron el equilibrio económico del contrato. “3.- Que en razón de la declaración anterior se indemnice a LA COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ‘CONFIANZA’ al pago de los extracostos causados por las suspensiones y mayor permanencia en la ejecución de la obra, por los mayores costos ocasionados por los mantenimientos adicionales y fundamentalmente, la falta de amortización de los costos de propiedad de los equipos y lucro cesante en su explotación, así como los costos directos no amortizados en que incurrió el demandante. “4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la GOBERNACION DEL CASANARE a pagar la utilidad aún no percibida en la ejecución del Contrato en razón de la inejecución de la totalidad de la obra contractual convenida, y a indemnizar los perjuicios causados a mi mandante por los extracostos ocasionados como son: el no reajuste de las cantidades contractuales, el mantenimiento adicional de las obras, las suspensiones y mayor permanencia de obra, y los demás perjuicios que se logren demostrar dentro del proceso, condenando a dicha GOBERNACION para el efecto a pagar la máxima tasa de interés comercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria. “5.- Que se actualicen las sumas de dinero precisadas en los numerales anteriores, una vez proferido el fallo de primera instancia, a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado, todo ello con el objeto de mantener el valor presente y el lucro que pueda derivarse de una condena en un régimen capitalista. “6.- Se proceda a ejecutar las sentencia de conformidad con los artículos 177
y 178 del C.C.A. “7.- Se condene en consideración a la equidad, en caso de variar la jurisprudencia o por actitud negligente o poco seria en las etapas de Conciliación del proceso, a pagar las costas del proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “En caso de no prosperar la petición de que la GOBERNACION DEL CASANARE incumplió el referido contrato No. 259 de 1993, se solicitan subsidiariamente las siguientes pretensiones: “1.- Que la GOBERNACION DEL CASANARE, se enriqueció sin justa causa a costa de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” por el no pago oportuno de las cuentas de cobro presentadas durante la ejecución del contrato celebrado con esta última, identificado con el No. 259 de 1993. “2. Que la GOBERNACION DEL CASANARE reconozca los extracostos en razón del desequilibrio contractual ocasionado en la ejecución del contrato No. 259 de 1993, por la demora en el nombramiento de la interventoría, por el restraso injustificado en los pagos de las actas de obras y fundamentalmente por la no actualización de los costos de obra. “3.- Como consecuencia de lo anterior se condene a la GOBERNACION DEL CASANARE, a pagar el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios causados por dicho desequilibrio y sobre la base del reconocimiento de los intereses moratorios bancarios o comerciales autorizados por la Ley. “4.- Que se actualicen las sumas de dinero precisadas en los numerales anteriores, una vez proferido el fallo de primera instancia, a la fecha del
correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado, todo ello con el objeto de mantener el valor presente y el lucro que pueda derivarse de una condena. “5.- Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 178 del Código Contencioso Administrativo. “6.- Se condene en consideración a la equidad, en caso de variar la jurisprudencia o por actitud negligente o poco seria en la etapas de Conciliación del proceso, a pagar las costas del proceso (fl. 11 a 13, c. 1 T. 1). 1.2.- Proceso 199900074.- En escrito radicado el 9 de abril de 1999 en el Tribunal Administrativo de Casanare, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza -, formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el departamento del Casanare, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “I. Pretensión principal “1. – Que se ordene la liquidación del ‘Convenio para el cumplimiento del contrato de obra pública No. 259-93 para la ampliación y mejoramiento hasta el nivel de afirmado de la carretera Paz de Ariporo Montañas del Totumo sector kilometro 20+000 al 40+000 en el Municipio de Paz de Ariporo’, que se realizó entre EMIRO SOSA PACHECO en su condición de Representante Legal del DEPARTAMENTO DE CASANARE como Gobernador y JOAQUIN VEGA GARZON en nombre y representación de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. CONFIANZA, el día 27 de marzo de 1995. “2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DEL CASANARE a cancelar las sumas de dinero que se derivan del Acta de amigable composición, elaborada por los peritos técnicos, los ingenieros civiles JAIME VIDALES C. Y JAIME ALBERTO MONTOYA F. “3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DEL CASANARE a indemnizar a SEGUROS CONFIANZA S. A. los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de las sumas indicadas por los amigables componedores. “4. Que se condene al DEPARTAMENTO DEL CASANARE a actualizar las sumas precisadas en los numerales 2 y 3 a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses moratorios establecidos en la Ley 80 de 1993. “5.- Se proceda a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 de C.C.A. 6.- Se condene al demandado en consideración a la equidad o por actitud negligente o poco seria en la etapas de conciliación del proceso, a pagar las costas del mismo, de conformidad con la Ley 446 de 1998. “II. Pretensiones Subsidiarias “En caso de que no se acojan las anteriores pretensiones, solicitamos que: “1.- Que se declare que la GOBERNACION DEL CASANARE, incumplió el ‘Convenio para el cumplimiento del contrato de obra pública No. 259-93 para la ampliación y mejoramiento hasta el nivel de afirmado de la carretera Paz
de Ariporo Montañas del Totumo sector kilometro 20+000 al 40+000 en el Municipio de Paz de Ariporo’, que se realizó entre EMIRO SOSA PACHECO en su condición de Representante Legal del DEPARTAMENTO DE CASANARE como Gobernador y JOAQUIN VEGA GARZON en nombre y representación de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, el día 27 de marzo de 1995, por las siguientes razones: “aPor el nombramiento tardío de la interventoría que generó el desequilibrio económico del contrato. “bPor la constante negativa del Departamento del Casanare a restablecer la ecuación económica financiera del contrato. “c.- Por incumplir la resolución No. 02044, mediante la cual se pretendía buscar una solución al desequilibrio económico y financiero del contrato que tratan los artículos 73 y 74 de la ley 80 de 1993, en el sentido de desconocer el acta final de recomendaciones presentada por los peritos técnicos para la solución de la controversia. “dPor no pago oportuno de las cuentas de cobro mensual por las obras o labores ejecutadas correspondientes a las actas de marzo y abril de 1997. “ePor no liquidar el convenio del 27 de marzo de 1995 suscrito con la Compañía Confianza S.A. “2.- Que en razón de la declaración anterior se indemnice a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ‘CONFIANZA’ condenando al Departamento del Casanare al pago de los extracostos causados por las suspensiones y mayor permanencia en la ejecución de la obra, por los mayores costos
ocasionados por los mantenimientos adicionales y fundamentalmente, la falta de amortización de los costos de propiedad de los equipos y lucro cesante en su explotación, así como los costos directos no amortizados en que incurrió el demandante. “3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la GOBERNACION DEL CASANARE a pagar la utilidad aún no percibida en la ejecución del Contrato en razón de la inejecución de la totalidad de la obra contractual convenida, y a indemnizar los perjuicios causados a mi mandante por los extracostos ocasionados como son: el no reajuste de las cantidades contractuales, el mantenimiento adicional de las obras, las suspensiones y mayor permanencia de obra, y los demás perjuicios que se logren demostrar dentro del proceso, condenando a dicho DEPARTAMENTO para el efecto a pagar la máxima tasa interés comercial moratoria autorizado por la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria. “4.- Que se actualicen las sumas de dinero precisadas en los numerales anteriores, una vez proferido el fallo de primera instancia, a la fecha del correspondiente pago, con base en los intereses corrientes o interés técnico aceptado por el Consejo de Estado, todo ello con el objeto de mantener el valor presente y el lucro que pueda derivarse de una condena en un régimen capitalista. “5.- Se proceda a ejecutar las sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6.- Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso, de conformidad con la Ley 446 de 1998. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
“En caso de no prosperar la petición de que el DEPARTAMENTO DEL CASANARE incumplió el referido Convenio del 27 de marzo de 1995, suscrito con Seguros Confianza S.A., se solicitan subsidiariamente la siguientes pretensiones: “1.- Que el DEPARTAMENTO DEL CASANARE, se enriqueció sin justa causa a costa de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” por el no pago oportuno de las cuentas de cobro presentadas durante la ejecución del contrato celebrado con esta última. “2. Que el DEPARTAMENTO DEL CASANARE reconozca los extracostos en razón del desequilibrio contractual ocasionado en la ejecución del Convenio del 27 de marzo de 1995 suscrito con Seguros Confianza S.A., por la demora en el nombramiento de la interventoría, por el retraso injustificado en los pagos de las actas de obras y fundamentalmente por la no actualización de los costos de obra. “3.- Como
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