CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00126-01(17408)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1998-00126-01(17408)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACUERDO DE PAGO / CONCILIACIÓN
JUDICIAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y de defunción […]. Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda. De otra parte, no existe caducidad pues entre la fecha del hecho que originó el daño […] y la fecha de presentación de la demanda […] no transcurrieron dos años. Se observa, además, que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la que, conforme al fallo de primera instancia debía pagar la entidad demandada […]. En cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad extracontractual de la Administración, obra en el expediente el informe administrativo por muerte suscrito por el Comandante […] y la diligencia de audiencia pública de recepción de testimonios […]. Por lo anterior, estima la Sala que con el acuerdo logrado, no se menoscaban los intereses patrimoniales de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-1998-00126-01(17408)
Actor: HONORIO CRISTIANO MANRIQUE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN) Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el dos de marzo de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación.
1. Acuerdo Conciliatorio Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 80% del 25% por perjuicios morales de la condena impuesta en primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. “El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagara el 85% del 75% de la condena únicamente por perjuicios morales.
En la misma audiencia, la apoderada de la parte actora manifestó renunciar a la condena por concepto de perjuicios materiales y el Ministerio Público aseveró no tener ninguna objeción respecto del acuerdo conciliatorio.
2. Hechos Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: El primero de enero de 1994, Clemente Cristiano Másmela, se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario. El 14 de marzo de 1998, el
mencionado soldado se encontraba de centinela en el helipuerto del campo Cupiagua, en compañía del soldado Mauricio Suárez Vásquez. Siendo aproximadamente las 3:25 a.m., el soldado Cristiano Másmela fue asesinado por miembros de la policía que se encontraban en el mismo pozo petrolero puesto que confundieron a los soldados con miembros de un grupo guerrillero.
3. Sentencia del Tribunal El 26 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró responsable a la Nación – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Clemente Cristiano Másmela.
Estableció como indemnización por perjuicios morales, en favor de Honorio Cristiano Manrique y María Cecilia Másmela Mariño, en calidad de padres de la víctima, 1000 gramos oro para cada uno de ellos. En favor de Ricardo, Emiliano, Rosa Cecilia, Camilo, María Ana Helia, Mesías y Arvey Cristiano Másmela, en calidad de hermanos de la víctima, 500 gramos de oro para cada uno de ellos. Reconoció como indemnización de perjuicios materiales, en favor de los padres de la víctima, la suma que resultare de hacer las operaciones matemáticas establecidas en la parte motiva de la sentencia. El Tribunal manifestó que, en el caso sub lite, quedó plenamente demostrada la existencia de una falla en el servicio por parte del Ejército y de la Policía Nacional, lo cual genera la obligación de indemnizar los perjuicios causados. En relación con la posible existencia de una culpa exclusiva de la víctima, el
Tribunal reiteró que la responsabilidad de los hechos se debió únicamente a la imprudencia de las demandadas; sin embargo aclaró que le asiste más responsabilidad al Ejército que a la Policía Nacional. Por esta razón, en relación con la afectación presupuestal, para efectos del pago de los perjuicios causados a los demandantes, el Ejército deberá asumir el 75% de los mismos, mientras que la Policía deberá asumir el 25 % restante.
4. Consideraciones La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y de defunción que obran a folios 35 a 43 del cuaderno 1. Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.
De otra parte, no existe caducidad pues entre la fecha del hecho que originó el daño (14 de marzo de 1998) y la fecha de presentación de la demanda (15 de julio de 1998) no transcurrieron dos años. Se observa, además, que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la que, conforme al fallo de primera instancia debía pagar la entidad demandada, como se demuestra a continuación: Beneficiario Perjuicios Perjuicios Perjuicios Perjuicios morales morales morales morales (Ejército) (Ejército) (Policía) (Policía) 1a instancia conciliación 1a instancia Conciliación Honorio 750 gr. oro 637.5 gr. oro 250 gr. oro 200 gr. Oro Cristiano María 750 gr. oro 637.5 gr. oro 250 gr..oro 200 gr. Oro
Másmela Ricardo 375 gr. oro 318.75 gr. oro 125 gr. oro 100 gr. oro Cristiano Camilo 375 gr. oro 318.75 gr. oro 125 gr. oro 100 gr. Oro Cristiano Emiliano 375 gr. oro 318.75 gr. oro 125 gr. oro 100 gr. Oro Cristiano Rosa C. 375 gr. oro 318.75 gr. oro 125 gr. oro 100 gr. Oro Cristiano María 375 gr. oro 318.75 gr. oro 125 gr. oro 100 gr. Oro Cristiano Mesías 375 gr. oro 318.75 gr. oro 125 gr..oro 100 gr. Oro Cristiano Arvey 375 gr. oro 318.75 gr. oro 125 gr. oro 100 gr. Oro Cristiano TOTAL 4125 gr. oro 3506.25 gr. oro 1375 gr. oro 1100 gr. Oro Se deja constancia, además, de que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo: En relación con la verificación de la muerte de Clemente Cristiano Másmela, obra copia autentica del registro civil de defunción (folio 82, cuaderno 1). En cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad extracontractual de la Administración, obra en el expediente el informe administrativo por muerte suscrito por el Comandante de la Unidad de Infantería No. 44, Coronel Ramón Nonato Pérez y la diligencia de audiencia pública de recepción de testimonios Rad. 19981241 (folio 28, cuaderno principal y folios 122 a 128 cuaderno 1). Por lo anterior, estima la Sala que con el acuerdo logrado, no se
menoscaban los intereses patrimoniales de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el dos de marzo de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. AUTORIZAR la expedición de copias auténticas de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.