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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1999-00404-01(24416)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1999-00404-01(24416)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CARENCIA

DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFICIENCIA

PROBATORIA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[P]uesto que los documentos aportados en el presente asunto respecto de un hecho trascendental, como resulta ser la obligación que surgió para el Estado a raíz de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, carecen de valor probatorio, habrá de concluirse que la parte demandante no logró acreditar los supuestos indispensables para la prosperidad de la acción de repetición interpuesta. Ante tal deficiencia probatoria, la cual resulta suficiente para tomar la correspondiente decisión, no pueden prosperar las súplicas de la demanda y, en consecuencia, corresponde a la Sala denegar las pretensiones.

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA DE DOCUMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO

AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / DECLARACIÓN POR CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO

PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / SELLO OFICIAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DE LA

NORMA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL

[E]sta Corporación ha sostenido que “la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original”. Las referidas normas del C. de P. C., resultan aplicables a los procesos que cursan ante esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 267 del C.C.A., y de ellas se desprende que las copias simples aportadas al proceso carecen por completo de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de octubre de 2006, rad.

28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio

DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL TESORO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / OPORTUNIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Cuando el Estado ha sufrido un detrimento patrimonial, al haber tenido que responder por daños antijurídicos imputables a un agente suyo que los hubiere causado con su conducta dolosa o gravemente culposa, debe repetir pretendiendo obtener de éste la reparación del daño padecido. Puesto que en la acción de repetición la Administración obra en calidad de parte demandante, le incumbe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y, en consecuencia, al ejercer dicha acción, si en verdad existe, como siempre debe existir, el interés de que se despachen favorablemente sus pretensiones, tiene la carga de acreditar oportuna y debidamente [la prueba].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / OMISIÓN DEL DEBER / FALTA GRAVÍSIMA DEL

SERVIDOR PÚBLICO / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN / PRINCIPIO DE

PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN /

CONTENIDO DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO Otra característica de la Acción de Repetición es su obligatoriedad, lo que significa que cuando se presenten los respectivos supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución. Pese a no tratarse de una acción pública, al estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678 [de 2001], no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante lo cual es claro que los artículos 12 y 21 de la misma Ley 678 autorizan y contemplan la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación. Según el texto de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 12 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de la culpa grave o del dolo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, rad.

10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHOS

PATRIMONIALES / ENTIDAD ESTATAL / PARTE DEMANDANTE / DECISIÓN

DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /

ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / MEDIDA PECUNIARIA

DE REPARACIÓN DEL DAÑO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / NORMA CONSTITUCIONAL / MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN PÚBLICA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO DE LA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTIVIDAD CONTRACTUAL La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. No puede confundirse esta acción con el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal […]. La acción de repetición puede dirigirse contra: - Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas. - Los particulares que desempeñen funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la acción de repetición,

ver: Corte Constitucional, sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO TOTAL / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA / PAGO DE LA CONDENA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA /

CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[D]e conformidad con el numeral 9° del artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de repetición ha sido establecido en dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que corresponde a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad, sin embargo, la misma Corte declaró exequible la referida disposición del C. C. A., pero de manera condicionada “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso

Administrativo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

DIVULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY DE CONTRATACIÓN /

REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL / ADMINISTRACIÓN DEL

MUNICIPIO / RÉGIMEN MUNICIPAL / NORMATIVA APLICABLE DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY ESTATUTARIA / RESPONSABILIDAD DEL

EMPLEADO JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE

DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Después de la expedición de la Constitución vigente, expedida en el año de 1991, la Ley 80 [de 1993] reguló el tema en cuanto a supuestos y titularidad en el marco

de la actividad contractual del Estado; la Ley 136 [de 1994] incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal ; la Ley 270 [de 1996] reguló la acción respecto del funcionario y el empleado judicial y la Ley 446 [de 1998] estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor, atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción y fijó su término de caducidad. [L]a Ley 678 […] de 2001, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 80 DE 1993 / LEY 136 DE 1994 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00404-01(24416)

Actor: LA NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.

A. S.

Demandado: LUIS ERNESTO RODRIGUEZ LOZANO Referencia: ACCION DE REPETICION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2002 por

el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 133-144), en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de caducidad y en consecuencia, negar las pretensiones de esta demanda. SEGUNDO. No condenar en costas al demandante por lo dicho en la parte motiva. TERCERO. Fijar como honorarios a la doctora Gladis García Barray, quien actuó como curadora ad litem en este proceso, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo). CUARTO. Si hay dineros consignados para gastos comuníquese este fallo por el medio más expedito. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 1999 (fls. 7-18), el apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, demanda en ejercicio de la Acción de Repetición, contra el señor LUIS ERNESTO RODRIGUEZ LOZANO, quien, según se afirmó en el libelo, tenía su domicilio en la ciudad de Yopal, solicitando se declararan las siguientes 1.1. Pretensiones. “1. Que se declare que el señor LUIS ERNESTO RODRIGUEZ LOZANO es responsable por culpa grave de la muerte con arma de fuego de José Luis Sana Toloza, en hechos ocurridos en establecimiento comercial denominado El Descanso, ubicado en la carrera 8 No. 8-46 de la ciudad de Pamplona

(Norte de Santander) el 10 de junio de 1991 y por los cuales la Institución, de la que fue servidor público para la época de los hechos, fue condenada al pago de perjuicios por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 14 de mayo de 1996.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor LUIS ERNESTO RODRIGUEZ LOZANO, al pago a favor de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad de la suma de $100’966.605.oo, correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló a los beneficiarios del occiso José Luis Sana Toloza en cumplimiento de la sentencia judicial señalada en el numeral anterior.

3. Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C. C. A. y 488 del C.

P. C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. El monto de la condena que se profiera contra el señor LUIS ERNESTO RODRIGUEZ LOZANO deberá actualizarse hasta el monto (sic) del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código

Contencioso Administrativo.

5. Que se ordene al demandado a (sic) pagar intereses conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, que modificó (sic) el artículo 177 del

C.C.A.

6. Que se me reconozca personería para actuar como apoderado judicial de la entidad demandante.”

1.2. Hechos.

Sostuvo el demandante que el señor LUIS ERNESTO RODRIGUEZ LOZANO prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., durante el período comprendido entre el 18 de octubre de 1983 y el 25 de marzo de 1992. Indicó que el día 8 de junio de 1991, “el señor José Luis Sana Toloza fue herido con arma de fuego de dotación oficial por el entonces detective del D.A.S. LUIS ERNESTO RODRIGUEZ LOZANO dentro del establecimiento de comercio denominado El Descanso, ubicado en la carrera 8 No. 8-46 de la ciudad de Pamplona, lugar en el que se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes.” Agregó que “el día 10 de diciembre (sic) de 1991 el lesionado Sana Toloza falleció en el hospital de la localidad, a consecuencia de las heridas sufridas por los disparos hechos por el agente del D.A.S.”. Señaló que por los hechos descritos, el D.A.S., sancionó con destitución del cargo al señor RODRIGUEZ LOZANO, quien también fue condenado penalmente mediante sentencia del 17 de diciembre de 1992 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pamplona. Indicó el actor que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 14 de mayo de 1996, la cual fue declarada en firme por el Consejo de Estado mediante auto del 15 de octubre de 1996, declaró administrativamente responsable al D. A. S., de la muerte del señor Sana Toloza y condenó a dicha

entidad al pago de los respectivos perjuicios. Señaló el demandante que, en cumplimiento del fallo anterior, el D.A.S., expidió las resoluciones 4193 del 26 de diciembre de 1997 “por la cual se reconoce el gasto y se ordena el pago de la suma de $59’965.047.oo a favor de los demandantes” y 2069 del 28 de septiembre de 1998 “por la cual se reconoce el gasto y ordena el pago de la suma de $41’001.558,oo por concepto de reliquidación de intereses de la sentencia”.

2. Trámite en la primera instancia.

Mediante auto del 3 de febrero de 2000 (fl. 83), el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor Luis Ernesto Rodríguez Lozano. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, “debido a que no reside en la dirección que ese indica en el libelo” (fl. 86), mediante providencia del 11 de mayo del mismo año (fl. 88) se dispuso emplazar al demandado. Mediante auto del 29 de marzo de 2001 (fls. 106-107), el Tribunal, al advertir la inobservancia de lo previsto en el artículo 207 del C. C. A., ordenó un nuevo emplazamiento. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2001 (fls. 117-119) se designó al curador ad litem, a quien, una vez posesionado (fl. 121), se le notificó la demanda el 26 de febrero de 2002 (fl. 102 anverso). La curadora designada contestó la demandada, mediante escrito obrante a folios

122-124, oponiéndose a las pretensiones del actor y formulando la excepción de caducidad de la acción con fundamento en “el hecho de haber transcurrido más de dos años de haberse hecho el pago ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 14 de mayo de 1996 (…) si bien es de conocimiento que la presente acción o demanda se presentó dentro del término de los dos años, que da la Ley 446 de 1998 Art. 44 numeral 9, la notificación del auto que admite la demanda y que es de obligatoriedad se haga en forma personal, apenas fue notificado el 26 de febrero de 2002 a la suscrita, de esta manera habiéndose superado el lapso de término que da la Ley para demandar”. Mediante auto del 25 de abril de 2002 (fl. 126), el Tribunal dispuso tener como pruebas los documentos aportados y decretar los oficios solicitados por las partes. Mediante auto del 1° de agosto de 2002 (fl. 128), se ordenó traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio Público presentó el correspondiente concepto (fls. 130-132) solicitando “se acojan las súplicas de la demanda y en consecuencia se condene patrimonialmente al demandado … en las cuantías probadas en el expediente”. Las partes restantes guardaron silencio.

3. El fallo impugnado Mediante Sentencia proferida el día 5 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare, además de advertir que tanto la sentencia condenatoria como el auto que declaró en firme dicha providencia fueron aportados en copias informales, declaró probada la excepción de caducidad de la

acción, con fundamento en los siguientes argumentos: “[L]a demanda fue presentada en tiempo, pero la notificación al demandado no se hizo en los términos que prevé el artículo 90 del C. P. C., razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad (…) no bastaba que la demanda se hubiere presentado en término, sino que era necesario que la notificación de ese libelo se produjera dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó el auto admisorio al accionante, cosa que no ocurrió en el asunto que está sometido a nuestra consideración, porque como ya lo vimos, la demanda se presentó el 14 de diciembre de 1999, se admitió por auto del 3 de febrero de 2000, se notificó por estado No. 2000-05 el 7 de febrero del mismo año y la notificación por conducta concluyente a la curadora se realizó el 12 de marzo de 2002, es decir que transcurrieron 25 meses, entre la notificación del auto admisorio de la demanda y la notificación al demandado, violando así lo establecido en la norma de procedimiento civil que hemos citado, aplicable para este caso por expreso mandato del artículo 267 del C.

C. A.”.

4. La impugnación Contra el fallo anteriormente referido interpusieron recursos de apelación el apoderado de la parte demandante (fl. 149) y el Ministerio Público (fls. 151-154).

El agente del Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda, con fundamento en que “para el caso de la caducidad de las acciones contenciosas administrativas

(repetición), donde sobran abundantes elementos de juicio que justifican su existencia procesal no se puede extender los efectos previstos en el artículo 90 del C. de P. C., como en el caso bajo estudio, dada la misma naturaleza resarcitoria del asunto que nos ocupa a favor del Estado”. El apoderado de la entidad demandante sustentó posteriormente el recurso interpuesto (fls. 162-164) con fundamento en que “la única causal legalmente establecida para efectos de que opere el fenómeno de la caducidad, lo es que la demanda no se presente dentro del término de los dos años a que se refiere el C.C.A., y no otra por cuanto no se ha establecido condicionamiento diferente, debiéndose de observar la norma aplicable al caso concreto, so pena de incurrir en vías de hecho”. Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante auto del 16 de enero de 2003 (fl. 157). 5.- Actuación surtida en esta instancia. Mediante auto del 13 de junio de 2003 (fl. 166) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y posteriormente, mediante auto del 18 de julio del mismo año, se admitió el recurso interpuesto por el Ministerio Público (fl. 168). Mediante providencia del 6 de agosto de 2006 (fl. 170) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado del D. A. S., presentó escrito obrante a fls. 171-173, mientras que el Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES.

1. Evolución normativa y características de la Acción de Repetición.

1.1. Evolución normativa. Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, existían normas que consagraban la acción de repetición. En efecto, el Decreto-ley 150 de 1976 ya hacía referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos relacionada con la actividad contractual de la Administración1. Posteriormente el Decreto-ley 222 de 1983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados 1 Decreto-Ley 150 de 1.976 Arts. 194 y s.s. en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.2 La acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo.3 La Ley 58 de 1982, mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias para expedir el C.C.A., señaló expresamente que en dicho código se habría de determinar el “régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo”4. En desarrollo de lo anterior, el Decreto-ley 01 de 1984 estableció la responsabilidad genérica – ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones5 y previó expresamente que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”6.

En el mismo sentido, los Decretos 1.2227 y 1.333 de 19868 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que se hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. Después de la expedición de la Constitución vigente, expedida en el año de 1991, la Ley 80 reguló el tema en cuanto a supuestos y titularidad en el marco de la actividad contractual del Estado9; la Ley 136 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal10; la Ley 270 reguló la acción respecto del funcionario y el empleado judicial11 y la Ley 446 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o 2 Decreto 222 de 1.983, Art. 290. 3 Idem. Art. 297. 4 Ley 58 de 1982, artículo 11-2. 5 C.C.A. Art. 77. 6 Idem. Art. 78. 7 Decreto 1222 de 1.986, Art. 235. 8 Decreto 1333 de 1986, Art. 102. 9 Ley 80 de 1.993, Art. 54, norma derogada por el Art. 30 de la ley 678 de 2.001. 10 Ley 136 de 1.994, Art. 5°. 11 Ley 270 de 1.996, Arts. 71 a 74. dolo de un servidor o ex servidor12, atribuyó competencia para el conocimiento de

esta acción13 y fijó su término de caducidad.14 Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 200115, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía. 1.2. Características de la Acción de Repetición. El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. (Se destaca). De la norma transcrita -en armonía con lo previsto en los artículos 6°, 91, 95, 121, 122, 123, 124, superioresy de la reglamentación legal actualmente vigente, contenida en la Ley 678, se derivan las características principales de dicha acción. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial16; la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. No puede confundirse esta acción con el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “Si un servidor público, con un acto suyo doloso o gravemente culposo, que perjudica a un particular, ocasiona una condena al Estado, incurre para con

éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada. Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar bienes o fondos, causa su pérdida, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo pronunciamiento está reservado a la Contraloría.”17 12 Ley 446 de 1.998, Art. 31. 13 Idem. Art. 42 numeral 8. 14 Idem. Art. 44 numeral 9. 15 Diario Oficial No. 44.509. 16 Ley 678 de 2001, Art. 2°. 17 Sentencia del 26 de julio de 2001, exp. 6620, M. P. Camilo Arciniégas Andrade. La acción de repetición puede dirigirse contra: - Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas.18 - Los particulares que desempeñen funciones públicas19, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración.20 En cuanto al extremo activo, el primer legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional.

La Acción de Repetición tiene como finalidad, en general, “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”21. En este sentido el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2004, estableció: 18 C.P. Art. 123. También el artículo 2° de la ley 80 de 1.993, señala quienes son servidores públicos respecto de la actividad contractual del Estado. De otra parte, el parágrafo 1° del art.7° de la ley 678 de 2.001 establece que: “Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 19 En la ley 412 de 1.997, por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, se define Función Pública como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o el servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.

20 Ley 678 de 2001, Art. 2°, parágrafo 1° 21 Ley 678 de 2001 Art. 3°. “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. Otra característica de la Acción de Repetición es su obligatoriedad, lo

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