CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1999-00423-01(21926)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-1999-00423-01(21926)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA ALCALDE MUNICIPAL - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN - Evolución normativa antes de la Constitución Política de 1991 Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, existían normas que consagraban la acción de repetición. En efecto, el Decreto-ley 150 de 1976 ya hacía referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos relacionada con la actividad contractual de la Administración. Posteriormente el Decreto-ley 222 de 1983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. La acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo. Por su parte, el Decreto 01 de 1984 dispuso la responsabilidad genérica –ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y previó expresamente que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.En el mismo sentido los Decretos 1222 y 1333 de 1986, establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones
ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. También la Ley 136 de 1994 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 1333 DE 1986 / LEY 136 DE 1994
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Evolución normativa después de la Constitución Política de 1991 / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Expedida la Constitución del 91, la Ley 80 de 1993 reguló el tema en el marco de la actividad contractual del Estado en cuanto a supuestos y titularidad; la Ley 270 de 1996 reguló la acción respecto del funcionario y el empleado judicial y la Ley 446 de 1998 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor; atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción y fijó su término de caducidad. Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 2001, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Su omisión constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No hay lugar a su desistimiento La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. (…) Otra característica de la Acción de Repetición es su obligatoriedad, lo que significa que cuando se presenten los respectivos supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución. Pese a no tratarse de una acción pública, al estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678, no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante lo cual es claro que los artículo 12 y 21 de la misma ley 678 autorizan y contemplan la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 9 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 12 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 21
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN PARA
FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN
La acción de repetición puede dirigirse contra:- Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas. - Los particulares que desempeñen funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración. (…) En cuanto al extremo activo, el primer legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA
CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA El término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La Corte Constitucional ha sostenido que, por tratarse de un tema que pertenece a la libre configuración del legislador, no resulta contrario a la Carta que
el término de caducidad esté determinado por la fecha de pago de la condena por parte de la entidad. Sin embargo, la Corte declaró exequible la disposición del C.C.A., que establece que el término de caducidad de la acción de repetición, pero de manera condicionada: “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 08 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Por conducta dolosa o gravemente culposa / CONCEPTO DE DOLO La responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado. (…) Esa misma Ley 678 de 2001,
en su artículo 5 definió el concepto de dolo para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos procesales y sustanciales En aplicación del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, la Sala ha sostenido que por cuanto la ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2.001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera la no haberse acreditado dolo o culpa grave del agente estatal / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[N]o parece debidamente acreditado que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto. En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave. Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y, ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada. Por lo anteriormente expuesto, al no encontrar que la demandada hubiese actuado con culpa grave o dolo, la Sala habrá de revocar la Sentencia impugnada y en su lugar denegará las pretensiones contenidas en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00423-01(21926)
Actor: MUNICIPIO DE TAURAMENA
Demandado: GUNDISALVO VEGA SANABRIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de octubre de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Declarar responsable a GUNDISALVO VEGA SANABRIA, con C.C. 74.845.263 de Tauramena, Casanare, ex alcalde del mismo, de los perjuicios causados a ese municipio, por haber expedido la resolución No. 021 del 4 de enero de 1.995, con desviación de poder, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a GUNDISALVO VEGA SANABRIA, a pagar a favor del municipio de Tauramena, la suma de $55.231.705.oo, suma que el municipio de Tauramena canceló a Martha Lucía Acosta Chávez como reconocimiento indemnizatorio, mediante resolución de pago No. 0116 de fecha abril 25 de 1.997, en cumplimiento de los fallos judiciales.
TERCERO: La anterior suma deberá ser debidamente indexada
teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.).
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el día 21 de Julio de 1.999 (Fls. 38-43), el municipio de Tauramena interpuso, mediante apoderado, demanda en ejercicio de la Acción de Repetición, contra GUNDISALVO VEGA SANABRIA, solicitando se declaren las siguientes: 1.1Pretensiones. “PRIMERA: Que se declare responsable a GUNDISALVO VEGA SANABRIA, de los perjuicios causados al municipio de Tauramena, con motivo de la emisión del acto administrativo, resolución 021 del 4 de enero de 1.995, por el cual fue condenado a pagar a MARTHA LUCIA ACOSTA CHAVEZ, lo correspondiente a salario (sic) prestaciones sociales e indemnizaciones de acuerdo con sentencia de fecha abril 25 de 1.997, (…) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, confirmado por el Consejo de Estado con fecha abril 1 de 1.998.
SEGUNDA: Que se condene a GUNDISALVO VEGA SANABRIA, a pagar a favor del municipio de Tauramena, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($55.231.705.oo) correspondiente a lo efectivamente pagado a MARTHA LUCIA ACOSTA CHAVEZ, mediante resolución No. 0116 de fecha abril 25 de 1.997, en cumplimiento de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, según la condena plasmada en la misma.
TERCERA: Que se condene a GUNDISALVO VEGA SANABRIA, al pago de los intereses moratorios de la anterior suma de dinero, al igual que los legales desde la fecha en que el municipio canceló efectivamente a MARTHA LUCIA ACOSTA CHAVEZ, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($55.231.705.oo) hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que así los reconozca.
CUARTA: Que se condene a GUNDISALVO VEGA SANABRIA, al pago de todos los perjuicios ocasionados al municipio de Tauramena, con ocasión del pago de la suma referida en las pretensiones anteriores a MARTHA LUCIA ACOSTA CHAVEZ, indexando el lucro cesante, el daño emergente …”
1.2. Hechos. Manifiesta el actor que mediante resolución No. 021 del 4 de enero de 1.995, el demandado, quien para la época detentaba la calidad de Alcalde de Tauramena, declaró insubsistente el nombramiento de MARTHA LUCIA ACOSTA CHAVEZ quien, ante lo anterior, instauró la correspondiente demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal accedió a las pretensiones de la actora, decisión que posteriormente fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1° de abril de
1.998. Sostiene el demandante que el señor Vega Sánchez actuó con culpa grave y “causó graves perjuicios a la Administración Municipal, entre los más latentes la cancelación de $55.231.705.oo a la funcionaria MARTHA LUCIA ACOSTA CHAVEZ, en cumplimiento de las sentencia ya referidas.”
2. Contestación de la Demanda.
Mediante auto del 10 de febrero de 2.000 (fls. 52-53), el Tribunal admitió la demanda. El apoderado del demandado contestó la demanda (fls. 62-64) mediante escrito presentado el 21 de junio de 2.000, oponiéndose a las pretensiones del actor y manifestando que su representado no obró con culpa grave o dolo al prescindir de los servicios de Martha Lucía Acosta Chávez “además porque su actuación fue de buena fe y basada en la asesoría legal de sus subalternos en razón a que la profesión del señor GUNDISALVO VEGA SANABRIA es la de Ingeniero de Vías y por tanto con desconocimiento total sobre los aspectos legales”. Propuso la “excepción de mérito de inexistencia de la causa o causa invocadas”, que sustentó en que “no puede hablarse bajo ningún punto de vista de que la actuación del señor VEGA SANABRIA haya sido producto de una culpa grave, toda vez que no existe prueba alguna que así no (sic) lo indique y por el contrario la deducción de la responsabilidad se hizo con base en una presunción; es que no cabe en cabeza alguna que una persona normal y mas del nivel cultural del señor exalcalde de Tauramena, haya procedido a la desvinculación de la señora Acosta
Chávez, por el hecho trascendental de estar embarazada. Las decisiones adoptadas por mi poderdante fueron producto de conceptos previos emitidos por sus subalternos conocedores de los lineamientos legales en el manejo de personal, en razón a su desconocimiento total en esta materia.” De otra parte, sostuvo que la acción de reparación directa no procede “para pretender el resarcimiento de un perjuicio causado con la expedición de una acto administrativo”.
3. Pruebas decretadas.
Mediante auto del 3 de agosto de 2.000 (fl. 66) el Tribunal, además de ordenar darle el valor correspondiente a los documentos aportados por las partes, negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, decisión que fue parcialmente revocada mediante auto de octubre 26 de 2.000 (fls. 71-72), el cual ordenó recibir el testimonio de Esaú Mantilla. Sin embargo, esta prueba no se practicó por inasistencia del declarante (fl. 81).
4. Alegatos de conclusión.
Habiéndose, mediante auto del 1° de marzo de 2.001 (fl. 81), convocado a las partes para la celebración de audiencia de conciliación, el apoderado de la demandada manifestó ausencia de ánimo conciliatorio (fl. 82) y, en consecuencia, el Tribunal ordenó correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión (fl. 83). El apoderado del demandado presentó escrito (fls. 84-85) en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación, haciendo énfasis acerca de que su representado no actuó con dolo o culpa grave, “toda vez que en los fallos de
primera y segunda instancia … se dijo que mi defendido había procedido con culpa, lo cual implica que al no haberla calificado, debe tenerse como culpa leve”. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2.001, el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 86-98), declaró responsable al demandado de los perjuicios causados al municipio actor y lo condenó a pagar la suma indexada de $55’231.705.oo, al tiempo que negó las demás pretensiones. Sostuvo el Tribunal que la excepción invocada por el demandado “se irá resolviendo a lo largo de la parte considerativa … en consideración a que este planteamiento es propio del análisis de fondo, y no constituye en sí mismo medio exceptivo alguno”. Para el Tribunal, la Ley 678 de 2.001 no resulta aplicable al caso “por cuanto la ley rige hacia el futuro”. Al estudiar el caso, afirmó el Tribunal que: el demandado “inició su período en calidad de alcalde electo del municipio de Tauramena, el primero de enero de 1997, y al cuarto día de haber tomado posesión del cargo, profiere un acto administrativo, resolución 021 del 04 de enero del mismo año, declarando la insubsistencia del cargo de Martha Lucía Acosta Chávez como Jefe de Servicios Públicos, encontrándose en avanzado estado de gravidez circunstancia ésta que había sido comunicada al nominador con antelación (…) por lo anterior, se calificó su conducta como una típica desviación de poder …”.
6. La apelación.
Inconforme con la decisión anterior, el demandado interpuso recurso de apelación (fl. 102), que sustentó (fls.111-112), en los siguientes argumentos: “En la sentencia recurrida, se dice que la actuación del señor demandado, fue producto de una culpa grave, olvidándose que esta circunstancia ya había sido objeto de calificación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Acosta Chávez, no solo por el mismo Tribunal, sino por el H. Consejo de Estado, que concluyeron diciendo que su conducta, al desvincularla de la Administración Municipal, encontrándose en estado de embarazo fue culposa. Es decir que no podía, en mi criterio, dársele la connotación de grave, para poder pronunciarse a favor de las pretensiones de la demanda. Es plenamente sabido, que cuando simplemente se dice que una actuación es culposa, debe entenderse como culpa leve, toda vez que la grave, debe calificarse como tal.”
7. Trámite en esta instancia.
Mediante auto del 12 de abril de 2.002 (fls. 119-120), se admitió el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2.002 (fl. 122) se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2.002 (fls. 123-126) el apoderado de la parte demandante solicitó la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que, según afirma, se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del
demandado y “sería ilógico que el Estado asumiera costos pecuniarios por culpa de la actuación de sus funcionarios, sin justificación alguna y estos quedaran exentos de cualquier responsabilidad”. Sostiene que la parte demandada no “aportó las pruebas necesarias para demostrar eficazmente y en forma certera la inculpabilidad del señor Vega Sanabria, la no responsabilidad del demandado, frente a la emisión de la resolución 021 del cuatro de enero de 1.995”. El delegado del Ministerio Público emitió concepto recibido el 26 de junio de 2.002 (fls. 132-137) manifestando que aunque no existe en el proceso una prueba directa de la cual se desprenda que el demandado obró con culpa grave o dolo, “si hay elementos de convicción, indicios con la suficiente fuerza y gravedad que permiten inferir que en efecto el señor GUNDISALVO VEGA SANABRIA, sí obró en forma dolosa o por lo menos gravemente culposa, dejando de lado normas de carácter constitucional y legal que otorgaban a la empleada municipal protección especial durante su estado de embarazo y los meses inmediatamente posteriores al parto”. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia impugnada. La parte demandada guardó silencio, tal como se dice en el informe secretarial que obra a folio 138.
II. CONSIDERACIONES.
1. La Acción de Repetición. 1.1. Evolución normativa.
Antes de la expedición de la Constitución Política de 1.991, existían normas que consagraban la acción de repetición. En efecto, el Decreto-ley 150 de 1.976 ya
hacía referencia a la responsabilidad patrimonial de los agentes públicos relacionada con la actividad contractual de la Administración1. Posteriormente el Decreto-ley 222 de 1.983 estableció la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales.2 La acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo.3 Por su parte, el Decreto 01 de 1.984 dispuso la responsabilidad genérica –ya no solo originada en actividad contractualde los funcionarios de la Administración por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones4 y previó expresamente que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”5. En el mismo sentido los Decretos 1.2226 y 1.333 de 1.9867, establecieron que los departamentos y los municipios repetirían contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, por el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible. También la Ley 1 Decreto-Ley 150 de 1.976 Arts. 194 y s.s. 2 Decreto 222 de 1.983, Art. 290. 3 Idem. Art. 297. 4 C.C.A. Art. 77.
5 Idem. Art. 78. 6 Decreto 1222 de 1.986, Art. 235. 7 Decreto 1333 de 1986, Art. 102. 136 de 1.994 incluyó el tema dentro de los principios rectores de la Administración Municipal8. Expedida la Constitución del 91, la Ley 80 de 1.993 reguló el tema en el marco de la actividad contractual del Estado en cuanto a supuestos y titularidad;9 la Ley 270 de 1.996 reguló la acción respecto del funcionario y el empleado judicial10 y la Ley 446 de 1.998 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor11; atribuyó competencia para el conocimiento de esta acción12 y fijó su término de caducidad.13 Finalmente, la Ley 678, publicada el 4 de agosto de 2.00114, reguló el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía. 1.2. Características de la Acción de Repetición. El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. De la norma transcrita -en armonía con lo previsto en los artículos 6°, 91, 95, 121,
122, 123, 124, superioresy de la reglamentación actualmente vigente, contenida en la Ley 678, se derivan las características principales de dicha acción. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial15; la entidad 8 Ley 136 de 1.994, Art. 5°. 9 Ley 80 de 1.993, Art. 54, norma derogada por el Art. 30 de la ley 678 de 2.001. 10 Ley 270 de 1.996, Arts. 71 a 74. 11 Ley 446 de 1.998, Art. 31. 12 Idem. Art. 42 numeral 8. 13 Idem. Art. 44 numeral 9. 14 Diario Oficial No. 44.509. 15 Ley 678 de 2001, Art. 2°. estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño. No puede confundirse esta acción con el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal. Esta Corporación, sobre el particular ha sostenido: “Si un servidor público, con un acto suyo doloso o gravemente culposo, que perjudica a un particular, ocasiona una condena al Estado, incurre para con éste en responsabilidad civil, que debe ser judicialmente declarada. Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar bienes o fondos, causa su pérdida, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo pronunciamiento está reservado a la Contraloría.”16 La acción de repetición puede dirigirse contra: - Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido
en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas.17 - Los particulares que desempeñen funciones públicas18, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración.19 En cuanto al extremo activo, el primer legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. En su defecto y siempre que la entidad pública afectada no hubiere ejercido la acción durante los seis (6) meses siguientes al 16 Sentencia del 26 de julio de 2001, exp. 6620, M. P. Camilo Arciniégas Andrade. 17 C.P. Art. 123. También el artículo 2° de la ley 80 de 1.993, señala quienes son servidores públicos respecto de la actividad contractual del Estado. De otra parte, el parágrafo 1° del art.7° de la ley 678 de 2.001 establece que: “Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.” 18 En la ley 412 de 1.997, por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, se define Función Pública como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o el servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”. 19 Ley 678 de 2001, Art. 2°, parágrafo 1° pago total o de la última cuota de la respectiva condena, podrá hacerlo el Ministerio Público en cualquier caso y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia cuando el pago hubiere sido efectuado por una entidad del orden nacional. Otra característica de la Acción de Repetición es su obligatoriedad, lo que significa que cuando se presenten los respectivos supuestos, el representante legal de la entidad pública legitimada está en la obligación de instaurarla. La omisión de este deber constituye falta disciplinaria gravísima, sancionable con destitución.20 Pese a no tratarse de una acción pública, al estar de por medio el interés general, en principio y de conformidad con los términos categóricos del artículo 9° de la Ley 678, no es posible desistir de la acción de repetición, no obstante lo cual es claro que los artículo 12 y 21 de la misma ley 678 autorizan y contemplan la posibilidad de que el proceso judicial termine anticipadamente por conciliación. La finalidad de la Acción de Repet
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