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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2000-00282-01(37834)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2000-00282-01(37834)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Niega. No se cumple con los requisitos establecidos en la Ley La adición de una providencia procede en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “… la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil). (…) no se evidencia ninguna falencia en la sentencia, pues los argumentos jurídicos expuestos en la misma se acompasan armónicamente con la decisión adoptada, sin que se advierta divergencia alguna entre el criterio formado a partir del acervo probatorio y lo decidido en la parte resolutiva. Nada indica que la decisión haya incurrido en un juicio inadecuado del caso concreto u omitido algún aspecto relevante de la litis; por el contrario, lo que se infiere es que la parte actora tiene una apreciación distinta respecto del análisis que esta Corporación realizó, lo cual resulta ciertamente improcedente para estructurar, a partir de ello, alguna omisión o defecto en la decisión. (…) es claro que la petición de la parte actora no se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay lugar a adicionar la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00282-01(37834)

Actor: HERMES GARCÍA BLANCO

Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA Y OTRO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

1. El 25 de mayo de 2000, el señor Hermes García Blanco (por intermedio de apoderado judicial) demandó al municipio de Tauramena (Casanare) y a la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. –CODETER–, con el fin de que de que se declarara i) la nulidad de cuatro comunicaciones, expedidas por CODETER el 26 de abril de 1999, por medio de las cuales se terminaron unilateralmente las órdenes de servicio 076, 077, 078 y 079 de 1997, ii) el incumplimiento del contrato 042 de 1997, celebrado entre el demandante y CODETER –en virtud del cual se expidieron dichas órdenes– y iii) la ruptura del equilibrio económico y financiero del mismo contrato; adicionalmente, se solicitó iv) la liquidación judicial del contrato, v) el pago de cuentas pendientes (radicadas ante CODETER el 14 de julio de 1999 y el 11 de agosto del mismo año) y vi) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados.

2. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de

Casanare negó las pretensiones de la demanda en relación con el municipio de Tauramena, por no existir ninguna relación contractual entre el demandante y dicha entidad territorial, al tiempo que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. – CODETER–, dado que en el contrato 042 de 1997 se consagró un pacto compromisorio en virtud del cual se dispuso que el conocimiento de las controversias que surgieran entre los contratantes debían ser resueltas por la jurisdicción arbitral y no por esta jurisdicción; al respecto, afirmó (se transcribe conforme obra): “… Tauramena no debió ser objeto de las pretensiones contractuales pues no celebró ningún negocio jurídico de esa especie con el actor; y que los desacuerdos entre Codeter, efectivamente constituida como una entidad estatal a título de administración pública cooperativa, y su contratista, el demandante, quedaron sometidos por voluntad de las partes a la jurisdicción arbitral. A ella le correspondía ocuparse igualmente de los llamados ‘actos de revocatoria’ de los contratos, pues su naturaleza se reduce a una expresión unilateral de uno de los contratantes, que podría ventilarse como una modalidad de eventual incumplimiento del contrato mismo” (fl. 528, c. ppal).

3. Mediante sentencia del 5 de julio de 2018, esta Subsección del Consejo de Estado ratificó su competencia para conocer del proceso de la referencia, como quiera que las mencionadas comunicaciones del 26 de abril de 1999 –objeto de nulidad– fueron expedidas por la administración en desarrollo de los poderes excepcionales de que trata el artículo 14, numeral 2, de la Ley 80 de 1993,

circunstancia que sustrae de la justicia arbitral el conocimiento del presente asunto. En dicha sentencia se declaró la nulidad absoluta del contrato 042 de 1997, así como de las órdenes de servicio 076, 077, 078 y 079 del mismo año, suscritas entre CODETER y el ingeniero Hermes García Blanco, toda vez que se vulneraron los principios de transparencia y de selección objetiva del contratista. En dicha sentencia se consideró: “… en desarrollo del contrato de asistencia técnica y/o profesional 042 del 18 de marzo de 1997, celebrado entre CODETER y el ingeniero Hermes García Blanco, se suscribieron las órdenes de servicios 076, 077, 078 y 079 del mismo año, las dos primeras con el objeto de construir el puente ‘… sobre el río Chitamena Paso San Jorge …’ y las dos últimas para la construcción del puente ‘… Caño Huesero Vía Caribayona – Mata La Urama …’, obras que costarían $972’000.000.oo y $486’000.000.oo, respectivamente. “A simple vista, se observa que la selección del contratista no podía realizarse mediante el procedimiento de contratación directa, sino que la entidad contratante debía dar apertura a un procedimiento de licitación pública y, de esta forma, seleccionar la propuesta que fuera más favorable a sus intereses en condiciones de igualdad y de libre concurrencia y respetando los principios de transparencia y de selección objetiva; en efecto, las obras superaban con creces la menor cuantía establecida para la contratación directa y el objeto contratado no se enmarcaba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo

24 de la Ley 80 para que procediera esta clase de contratación. “Así las cosas, la conducta de CODETER merece serios cuestionamientos, pues, so pretexto de celebrar un contrato de ‘asistencia técnica y/ profesional’, contrató mediante órdenes de servicios la realización de unas obras públicas, pasando por alto el trámite de la licitación pública, conducta con la cual vulneró el principio de selección objetiva de los contratistas y, por ende, vició de nulidad absoluta el contrato 042 de 1997 y las respectivas órdenes de servicios 076, 077, 078 y 079 del mismo año, pues se celebraron con claro desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que prevé: ‘… Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto’. “6. Restituciones mutuas. “La nulidad absoluta del contrato, además de hacerlo desaparecer del mundo jurídico, genera como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o contrato declarado nulo y, por lo mismo, cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del acto contractual, tal como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; sin embargo, no siempre la declaración de nulidad del contrato trae como consecuencia la obligación de la restitución mutua de lo recibido por aquéllas, porque existen situaciones en las cuales tal obligación

puede resultar imposible de cumplir, como cuando se convierte en un imposible físico volver las cosas a su estado primigenio, como sucede en el sub lite. “En efecto, a pesar de que el contrato 042 de 1997 y las órdenes 076, 077, 078 y 079 del mismo año adolecen de nulidad absoluta, resulta imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, pues ello implicaría deshacer lo ejecutado por el demandante para que, a su turno, éste -como contratistadevuelva los valores que le fueron pagados por la ejecución del objeto contractual, lo cual deviene materialmente irrealizable; por consiguiente, las restituciones mutuas no proceden en este evento”(fls. 579, 580 y 581 vto, c. ppal.).

4. La parte demandante solicitó la adición de la sentencia anterior [adición que se solicitó en tiempo oportuno], toda vez que, a su juicio, “… en las condiciones en que se profirió la sentencia de segundo grado se ve injusta la decisión ...”1, teniendo en cuenta que “… no recibió nada a cambio por las obras ejecutadas, sufriendo un detrimento en su patrimonio …”2; en este sentido, adujo que en el fallo se debió aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa.

En dicha solicitud, dijo (se transcribe literal): “… no se hace verdadera justicia en la sentencia proferida por el órgano de cierre, en cuanto que mi prohijado se vio menoscabado en su patrimonio de manera injusta (…) Téngase en cuenta, que se observa que el municipio de Tauramena (Casanare) se enriqueció con las obras

que realizo el ingeniero HERMES GARCIA BLANCO en las vías públicas (puentes) de ese ente territorial como quedo debidamente demostrado en el plenario … donde se demostró que el aquí demandante si realizó obras que fueron recibidas, las cuales no se cancelaron y por lo tanto al no haber recibido el equivalente monetario mi poderdante se empobreció, por lo que en este caso se puede predicar la existencia de un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (fl. 584, c. ppal.).

5. La adición de una providencia procede en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “… la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).

La Sala observa que en la sentencia que se pide adicionar se hizo un análisis suficientemente motivado del caso concreto, sin que haya lugar a interpretaciones 1 Fl. 585, c. ppal. 2 Ibídem. que generen confusión o incertidumbre respecto de las consideraciones allí expuestas; en efecto, dado que no se respetaron los principios más elementales de la contratación estatal, como son el de transparencia y el de selección objetiva, la Sala no tuvo ninguna otra opción que declarar la nulidad absoluta del contrato 042 de 1997, así como de las órdenes de servicio que se expidieron con ocasión del mismo, sin que se observe ninguna omisión en resolver los extremos de la litis

o algún punto en específico que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y, sin embargo, no lo fue. Ahora, es de resaltar que la parte actora no solicitó indemnización alguna por concepto de “enriquecimiento sin causa”; por tanto, mal haría en esta oportunidad la Sala pronunciándose sobre un nuevo tema que no fue objeto de controversia. Tal circunstancia, per se, implicaría reabrir nuevamente el debate jurídico debidamente concluido, en clara modificación de la causa petendi y por medio de un mecanismo no procedente –solicitud de adición de sentencia–. Así las cosas, no se evidencia ninguna falencia en la sentencia, pues los argumentos jurídicos expuestos en la misma se acompasan armónicamente con la decisión adoptada, sin que se advierta divergencia alguna entre el criterio formado a partir del acervo probatorio y lo decidido en la parte resolutiva. Nada indica que la decisión haya incurrido en un juicio inadecuado del caso concreto u omitido algún aspecto relevante de la litis; por el contrario, lo que se infiere es que la parte actora tiene una apreciación distinta respecto del análisis que esta Corporación realizó, lo cual resulta ciertamente improcedente para estructurar, a partir de ello, alguna omisión o defecto en la decisión. Bajo este escenario, es claro que la petición de la parte actora no se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay lugar a adicionar la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E : Negar la solicitud de adición de la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por esta subsección de la sección tercera del consejo de estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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