CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2000-00283-01(22919)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2000-00283-01(22919)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE
NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / CONFIRMACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala confirmará el auto suplicado, dada la extemporaneidad de la solicitud de aportación de nueva prueba documental, formulada por la parte demandada.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta no tienen la naturaleza de recurso sino que es un segundo grado de competencia funcional destinado a que el superior revise de manera oficiosa las sentencias proferidas por el A quo en las que se imponga una condena a cargo del Estado que exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuando fuera proferida en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, siempre y cuando no hayan sido apeladas. El trámite del grado jurisdiccional de consulta está consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00283-01(22919)
Actor: JOSEFINA PERILLA COLMENARES Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS Referencia: SÚPLICA DE AUTO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 11 de diciembre de 2006, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se estimó improcedente tener en cuenta una prueba en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el 29 de mayo de 2000, la señora Josefina Perilla Colmenares y Otros, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Departamento de Casanare, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con la muerte del señor Ricardo Campos Sánchez, en accidente de tránsito acaecido el 10 de febrero de 1999.
2. El 26 de abril de 2001 el Tribunal A quo profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda. El proceso subió a esta Corporación con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el cual fue admitido el 19 de julio de
2002. Mediante auto de 16 de agosto de 2002 se corrió traslado para alegar. La parte actora y el Ministerio Público hicieron su intervención.
3. El proceso llegó al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 16 de septiembre de 2002.
4. Mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2006, el demandado anexó copia simple, de una parte, de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, al fallar el grado jurisdiccional de consulta que se surtió dentro del proceso No. 113-2001 (22.918), impetrado por el señor Orlando Campos Sánchez y Otros en contra del Departamento de Casanare, en la que se decidió modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de noviembre de 2001 y en su lugar se declaró responsable al departamento ya referido por la muerte del señor Ricardo Campos Sánchez y de las lesiones causadas a las señoras Josefina Perilla Colmenares y Lucely Vega Alonso y se condenó a pagar a la señora Josefina Perilla y a su hijo Christian Campos Perilla las sumas allí estipuladas por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación y, de otra parte, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de abril de 2001 en la que se declaró responsable al Departamento de Casanare por la muerte del señor Ricardo Campos Sánchez y se condenó a pagar a Josefina Perilla Colmenares y a Christian Ricardo Campos Perilla, entre otros, los perjuicios morales y materiales sufridos, y la cual es objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de
Estado. Señaló que se ha configurado la figura del enriquecimiento ilícito en cabeza de la señora Josefina Perilla Colmenares y Christian Ricardo Campos Perilla dado que se ha condenado al Departamento de Casanare a pagar doble vez los perjuicios a
ellos causados por el mismo hecho. Concluyó que el fin del memorial es que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de abril de 2001 y se nieguen las súplicas de la demanda.
5. En auto de 11 de diciembre de 2006, el señor Consejero Ponente decidió no tener en cuenta las pruebas allegadas al considerar que el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo establece que la oportunidad para pedir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoría del auto que admite el recurso de apelación y éste se encuentra vencido, es decir, que no se presentó dentro de la oportunidad respectiva.
6. El demandado interpuso recurso de súplica contra este auto por considerar que el memorial presentado no tenía como finalidad solicitar pruebas sino el de informar a la Sala que las pretensiones objeto del presente proceso ya habían sido acogidas en otro fallo, con miras a evitar un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes.
Concluyó que lo anexado es una providencia sobreviniente que quiso dar a conocer a la Sala con el fin de defender los intereses económicos de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto suplicado, dada la extemporaneidad de la solicitud de aportación de nueva prueba documental, formulada por la parte demandada.
Revisado el expediente se constata que el proceso de la referencia subió a esta Corporación con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta dado que el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 26 de abril de 2001
declaró responsable al Departamento de Casanare de la muerte del señor Ricardo Campos Sánchez y lo condenó a pagar los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores, sin que dicha providencia fuera apelada. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto de 19 de julio de 2002. El demandado no solicitó en el término de ejecutoria del auto ya referido, el decreto de pruebas. Como se mencionó en los antecedentes, el proceso subió al despacho para elaborar fallo el 16 de septiembre de 2002 y encontrándose pendiente de tal decisión, la parte demandada presentó memorial en el cual anexó copia simple de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de abril de 2001 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 30 de agosto de 2006, con el fin de que se tengan en cuenta al momento de proferir sentencia. El Consejero Ponente negó la solicitud de prueba elevada a través del auto suplicado. El grado jurisdiccional de consulta no tienen la naturaleza de recurso sino que es un segundo grado de competencia funcional destinado a que el superior revise de manera oficiosa las sentencias proferidas por el A quo en las que se imponga una condena a cargo del Estado que exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuando fuera proferida en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, siempre y cuando no hayan sido apeladas. El trámite del grado jurisdiccional de consulta está consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. En el sub examine la solicitud de pruebas en esta instancia se realizó por fuera del
término de ejecutoria del auto de 19 de julio de 2002 que admitió el grado jurisdiccional de consulta, y por tanto debió negarse, como lo decidió el ponente. Cabe precisar que a pesar de que el recurrente sostiene que no elevó solicitud de pruebas a través del memorial presentado sino que su objetivo era dar a conocer al despacho dicha providencia para que fuera tenida en cuenta al momento de proferir el respectivo fallo, la Sala considera que de la lectura del memorial y del recurso se desprende que el fin perseguido por el demandado es que las copias anexadas sean valoradas al momento de proferir sentencia, lo que convierte su petición en una solicitud de prueba documental, cuya oportunidad para elevarla precluyó dentro del termino de la ejecutoria del auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 11 de diciembre de 2006.