CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2000-00283-01(22919)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2000-00283-01(22919)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR
[L]a Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor […]. De igual forma, se tiene claridad acerca del hecho generador de ese daño, en tanto la referida muerte se produjo a consecuencia de poilitraumatismos derivados de un accidente de tránsito, causado por un agente de la Gobernación de Casanare, quien conducía un vehículo perteneciente a la misma entidad, […]. La Sala considera que es posible imputar jurídicamente el daño al [demandado], en atención a que se probó la anomalía del servicio de la parte demandada, consistente en la falta de cautela del conductor del vehículo oficial, quien no extremó las medidas de precaución que le demandaba el hecho de conducir un vehículo pesado, por una carretera húmeda y de características topográficas difíciles. […] [R]esultan infundadas las razones aducidas por el ente demandado, en cuanto a que el accidente en el que perdió la vida el señor […], se debió a la presencia de un caso de fuerza mayor. Por el contrario, está fehacientemente demostrada la imprudencia cometida por el conductor del vehículo oficial, lo cual configura una falla del servicio, que permite
imputar jurídicamente el daño al [demandado].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de
2006, rad. 22918, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Son supuestos de la responsabilidad del Estado el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho y la imputación jurídica del mismo, que consiste en la atribución jurídica del daño, que se funda en la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico y la conducta -acción u omisióndel ente demandado.
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPETICIÓN Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. Sin embargo, cuando se
advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino, por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio, es el de falla del servicio. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, a fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación a título de régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional cuando el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, rad. 12099, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la imputación del riesgo excepcional en el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un perjuicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la imputación a título de falla del servicio cuando el daño se produce por un mal funcionamiento de la Administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13234, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de
julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de una violación – conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración, e implica a la vez un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL
[L]a Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas
practicadas en otro proceso, es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 9666, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad.
12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /
CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA
FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR
[P]recisa la Sala que la fuerza mayor, considerada como una causa extraña capaz de romper el nexo de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y el daño, debe ser imprevisible, irresistible y externa a la esfera jurídica del
demandado. […] La exterioridad supone que el hecho constitutivo de la fuerza mayor sea extraño al demandado que se ampara en él, en tanto que lo imprevisible escapa a las previsiones normales del caso y lo irresistible, supone que a pesar de las medidas adoptadas por el demandado, le fue imposible evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control.
NOTA DE RELATORÍA: De los supuestos de la fuerza mayor para que se configure la causa extraña como eximente de responsabilidad y su diferencia con el caso fortuito que no constituye una verdadera causa extraña, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2006, rad. 22918, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS
[L]a condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001, dentro de los expedientes acumulados números 13232 y 15646. Sin embargo, precisa la Sala que al momento de convertir los gramos de oro en salarios mínimos se debe tener en cuenta el motivo por el cual la Sala es competente para conocer del caso
concreto. En efecto, si la Corporación es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta o, si conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes –actora o demandadaes preciso cotejar el valor de la condena en gramos oro y el monto de los salarios mínimos a los que se convertiría la inicial, para no alterar de manera negativa la situación del apelante único o del beneficiario de la consulta. Ahora bien, si ambas partes apelaron o si se tramita la apelación de una de ellas y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala no adela tal cotejo en atención a que su competencia es amplia y no está limitada por el principio de la no reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre los perjuicios morales en los eventos de muerte a favor del cónyuge, hijos y padres de quien fallece, corresponde el valor máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, rad. 14270, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00283-01(22919)A
Actor: JOSEFINA PERILLA COLMENARES Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de abril 26 de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar al departamento de Casanare, responsable por la muerte del señor Ricardo Campos Sánchez, según hechos ocurridos el 10 de febrero de 1999 en el perímetro rural de la población de Aguazul
(Casanare).
SEGUNDO: Condenar solidariamente al Departamento de Casanare y al
(sic) compañía de seguros La Previsora S.A., a pagar a favor de Josefina Perilla Colmenares, Christian Ricardo Campo (sic) Perilla y Eva María Sánchez, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno, conforme al precio que certifique el Banco de la República para la ejecución de este fallo.
TERCERO: Condenar solidariamente al Departamento de Casanare y al
(sic) compañía de seguros La Previsora S.A., a pagar a favor de Aleardo, Adolfo, Saúl, Nestor, Marlene, María Cristina, y Luz Marina Campos Sánchez y Héctor Julio Sánchez y Urbano Sanabria Sánchez, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos
a la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno, conforme al precio que certifique el Banco de la República para la ejecución de este fallo.
CUARTO: Condenar a la demandada y al llamado en garantía a pagar solidariamente a favor de Josefina Perilla Colmenares y Christian Ricardo Campos Perilla, por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte de hacer las operaciones matemáticas precitadas, discriminando las liquidaciones debidas o consolidadas y las futuras, actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, como se explicó en la parte motiva.
QUITO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: Niéguense el resto de peticiones.
SEPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada se consultará si de acuerdo al incidente de regulación de perjuicios que presente la parte interesada en el término previsto en el art. 172 inciso 2 del C.C.A., tiene vocación de consulta acorde con el art. 57 de la ley 446 de 1998, modificatorio del art. 184 del C.C.A. (…)” (fls. 177 y 178 c.p.).
La parte actora promovió incidente de regulación de perjuicios y presentó la respectiva liquidación que fue aprobada por el a quo mediante auto de septiembre 27 de 2001. La referida liquidación arrojó los siguientes valores, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante:
1. Para Josefina Perilla Colmenares, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, la suma de $32’259.480 y, por concepto de lucro cesante futuro o
anticipado, la suma de $196’750.876,50.
2. Para Christian Ricardo Campos Perilla, por concepto de lucro cesante debido o consolidado, la suma de $32’259.480 y, por concepto de lucro cesante futuro o anticipado, la suma de $73’369.197,30. (fls. 44 a 48 c.1. y 181 y 182 c.p.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 29 de mayo de 2000, la señora Josefina Perilla Colmenares, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Christian Ricardo Campos Perilla y los señores, Eva María Sánchez, Aleardo, Adolfo, Saúl, Néstor, Marlene, María Cristina y Luz Marina Campos Sánchez; Héctor Julio Sánchez y Urbano Sanabria Sánchez, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable al Departamento de Casanare, por la muerte del señor Ricardo Campos Sánchez, ocurrida el 10 de febrero de 1999 (fls.3 a 20 c.1.). En consecuencia, pidieron que se le condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales lo siguiente: para Josefina Perilla Colmenares, en calidad de esposa del occiso, el equivalente en pesos a 1500 gramos de oro; para Christian Ricardo Campos Perilla y Eva María Sánchez, hijo y madre de la víctima, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno y para Aleardo, Adolfo,
Saúl, Néstor, Marlene, María Cristina y Luz Marina Campos Sánchez, Héctor Julio Sánchez y Urbano Sanabria Sánchez, quienes se reputan hermanos del fallecido, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno (fl. 4 c.1). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron para Josefina Perilla Colmenares y Christian Ricardo Campos Perilla, la suma de $300’000.000 o lo que resulte probado en el proceso. Cantidad que debe ser liquidada con base en el salario que devengaba el señor Campos Perilla al momento de su muerte, es decir, $1’919.825, más un 30% por concepto de prestaciones sociales, en los rubros consolidado y futuro. Así mismo, pidieron que la indemnización correspondiente se dividiera en períodos consolidado y futuro y que, se cancelaran los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia (fls. 4 y 18 c.1). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 5 a 12 c.p.):
1. El 10 de febrero de 1999, el señor Ricardo Campos Sánchez, su esposa Josefina Perilla Colmenares y la señora Lucely Vega Alonso, se desplazaban en el vehículo Chevrolet Sprint de placas BFJ-523, color rojo, por la vía que de Monterrey conduce a Yopal (Casanare) y, a la altura del sitio denominado Río Chiquito sufrieron un aparatoso accidente.
2. Acerca del accidente relataron que, aproximadamente a la 1:45 p.m., la
volqueta de placas OFJ-748, de propiedad del Departamento del Casanare, conducida por el señor Campo Elías Barrera, que se desplazaba en sentido contrario y con exceso de velocidad, perdió el control e invadió el carril por el cual transitaban los vehículos: Renault 4 de placas AHD-268, conducido por el señor Luis Enrique Herrera Niño, y el vehículo Chevroleth Sprint de placas BFJ523, conducido por Ricardo Campos Sánchez, colisionando con ellos.
3. Como consecuencia del accidente, resultó gravemente lesionado el señor Campos Sánchez, quien fue llevado al Hospital Local Juan Hernando Urrego de Aguazul, donde falleció.
4. La muerte del señor Campos Sánchez produjo en su familia profunda aflicción y además privó a su esposa y a su hijo del sostenimiento económico que en vida su padre y esposo les deparaba, por lo cual, la entidad pública demandada debe reparar los referidos perjuicios.
2. Trámite procesal-.
Una vez admitida la demanda y efectuadas las correspondientes notificaciones, se corrió traslado de la misma al Departamento del Casanare, quien la contestó oportunamente y se opuso a sus pretensiones aduciendo que el accidente se debió a la presencia de una causa extraña, puesto que la carretera se encontraba húmeda por efecto de la lluvia, circunstancia constitutiva de fuerza mayor, por ser imprevisible, irresistible y extraña para el conductor del vehículo oficial (fl. 170 c. p.). En la misma oportunidad la entidad pública demandada, llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A., en atención a que para la época de los
hechos estaba vigente la póliza de riesgo No. 0710096233-40, cuyo objeto era amparar los accidentes que ocasionaran los vehículos de la Gobernación del Casanare. Una vez aceptado el llamamiento por parte del a quo, la llamada en garantía concurrió al proceso y manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y propuso las excepciones de límite del valor asegurado y no aviso oportuno del siniestro (fl. 170 c. p.). Practicadas las pruebas decretadas por el Tribunal y habiendo manifestado la parte demandante la falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 170 c. p.). La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y con base en las pruebas practicadas señaló que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla presunta y que, la responsabilidad de la demandada debía ser declarada en tanto se encontraban configurados el daño antijurídico padecido por los actores, la imputación de éste a la Administración y el nexo causal entre el daño y los perjuicios ocasionados (fl. 170 c. p.). La llamada en garantía intervino y precisó que no debía ser condenada solidariamente con la demandada, por cuanto ésta no cumplió con las cláusulas pactadas en la póliza No. 0710096233-40 (fl. 170 c. p.). Para el Ministerio Público, el daño sufrido por los demandantes es imputable a la administración, toda vez que fue causado por uno de sus agentes, cuando estaba
en ejercicio de una actividad peligrosa, y no se demostró que la presencia de ninguna causal excluyente de responsabilidad (fl. 170 c. p.).
3. La sentencia consultada-.
Mediante sentencia de abril 26 de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, declaró administrativamente responsable al Departamento de Casanare, por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte del señor Ricardo Campos Sánchez el 10 de febrero de 1999 en AguazúlCasanare y, lo condenó en solidaridad con la llamada en garantía, al pago de los mismos, en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de lo anterior, el a quo señaló que se encontraba probado que el vehículo que colisionó con el carro del occiso, pertenecía a la gobernación de Casanare y que quien lo conducía, era un agente vinculado a dicho ente territorial, en horas de servicio y con ocasión del mismo, quien además manejó el automotor de manera imprudente y con exceso de velocidad, lo cual configura una falla del servicio. Sin embargo, concluyó el Tribunal, que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo por riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa y que por tanto, la responsabilidad de la demandada debía ser declarada, pues ésta no acreditó la presencia de ninguna causa extraña, excluyente de la misma (fls. 167 a 178 c.p.).
4. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.
En virtud de que la anterior sentencia no fue recurrida por las partes, el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado, a fin de que se tramitara el grado
jurisdicción de consulta. Esta Corporación por auto de julio 19 de 2002 admitió la consulta, por existir condena a cargo de una Entidad Pública, superior a 300 salarios mínimos legales mensuales. Una vez notificado el auto anterior, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, ello, mediante auto de agosto 16 de 2002 (fls. 190 y 192 c.p.). La parte actora reiteró los planteamientos hechos en la primera instancia y solicitó que la sentencia consultada fuera confirmada (fls. 193 a 203 c.p.). El Ministerio Público en su concepto, solicitó que la sentencia consultada fuera confirmada con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, en tanto que se acreditó el daño antijurídico sufrido por los actores y su nexo con la Administración, por su parte ésta última, no probó la presencia de alguna causal excluyente de responsabilidad. Además de lo anterior, señaló que también estaba demostrada una falla del servicio por parte de la demandada, pues el conductor del vehículo oficial manejó con ostensible imprudencia (fls. 204 a 215 c.p.). La parte demandada y la llamada en garantía guardaron silencio (fl. 216 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare el 26 de abril de 20011.
La Sala en primer lugar verificará la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad del Departamento de Casanare, por la muerte del señor Ricardo Campos Sánchez y, de ser ésta confirmada, revisará el monto de liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar, sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta. 1 Ello en virtud de que la condena impuesta por la sentencia consultada al Departamento de Casanare, ascendió a un monto total de 1688 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2001, los cuales superan el monto de 300 s.m.m.l.v. necesarios para surtir la consulta, de conformidad con el artículo 184 del C. C. A. El valor de salario mínimo legal del año 2001 fue de $286.000.
1. El régimen de responsabilidad aplicable-.
Son supuestos de la responsabilidad del Estado el daño que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho y la imputación jurídica del mismo, que consiste en la atribución jurídica del daño, que se funda en la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico y la conducta -acción u omisióndel ente demandado. Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional2 porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados3. Sin embargo, cuando se
advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino, por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio, es el de falla del servicio4. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, a fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. La falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de una violación – conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración, e implica a la vez un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 En el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un perjuicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay
lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho”. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos, donde se reitera la sentencia del 10 de marzo de 1997, Exp. 10.080. 4 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de mayo 2 de 2002, Exp. 13234, C.P. Germán Rodríguez y julio 25 de 2002, Exp. 13744 y, agosto 30 de 2006, Exp. 29918, C.P. Alier Hernández. que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Procede entonces la Sala a comprobar si en el caso concreto los elementos antedichos se encuentran presentes y si media o no una causal excluyente de la responsabilidad, como lo alegó la demandada.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Precisa la Sala que en sentencia de agosto 30 de 2006, Exp. 22918, Radicación No. 2001-0013, C.P. Alier Hernández, el Departamento de Casanare fue declarado responsable de la muerte de Ricardo Campos Sánchez y de las lesiones de Josefina Perilla Colmenares y Lucely Vega Alfonso, en los mismos
hechos que en esta oportunidad se debaten. En esa ocasión, el señor Orlando Campos Sánchez reclamó los perjuicios por él sufridos, con ocasión de la muerte de su hermano Ricardo y las señoras Josefina Perilla y Lucely Vega junto con sus respectivos grupos familiares, solicitaron la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones a ellas inflingidas. Dichos perjuicios fueron reconocidos y la entidad demandada fue condenada al pago de los mismos. La copia auténtica del referido expediente fue trasladada al plenario por lo que la Sala valorará las pruebas practicadas en aquel proceso, pues su traslado fue pedido por la parte actora y el Departamento de Casanare se adhirió a dicha solicitud (fls. 162 a 166 c.1. y 183 a 186 c.p., cuadernos 2, 3 y 4 de la actuación). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas practicadas en otro proceso, es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión5. 5 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.
Con base en las pruebas practicadas en el referido proceso, valoradas en conjunto con el resto del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos:
1. El 10 de febrero de 1999, el señor Ricardo Campos Sánchez, la señora Josefina Perilla Colmenares y la señora Lucely Vega Alonso, se desplazaban en el vehículo Chevrolet Sprint de placas BFJ-523, color rojo, por la vía que de Aguazul conduce a Tauramena (Casanare) y, aproximadamente a la 1:45 p.m., a la altura de la vereda “Las Atalayas” sufrieron un accidente (Copia auténtica de Informe Accidente de Tránsito, rendido por el Inspector de Policía de Aguazul, Casanare el 11 de febrero de 1999 y testimonios de Luis Enrique Herrera Niño y Luis Hernando Herrera Barreto, presentes en los hechos, rendidos el 21 y 24 de noviembre de 2000 ante ésta jurisdicción, fls. 67 a 73 y 87 a 89 c. 1.).
2. La colisión se presentó entre 3 vehículos: volqueta de placas OFJ-748 conducida por Campo Elías Barrera, Renault 4 de placas AHD-268 conducido por Luis Enrique Herrera Niño, y Chevrolet Sprint de placas BFJ-253 conducido por Ricardo Campos Sánchez (Copia auténtica de Informe Accidente de Tránsito, rendido por el Inspector de Policía de Aguazul, Casanare el 11 de febrero de 1999 y testimonios de Luis Enrique Herrera Niño y Luis Hernando Herrera Barreto, presentes en los hechos, rendidos el 21 y 24 de noviembre de
2000 ante ésta jurisdicción, fls. 67 a 73 y 87 a 89 c. 1.).
3. El choque de los vehículos ocurrió en el carril derecho de la vía, es decir, sobre el carril por el cual transitaban los vehículos de placa
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