CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2002-00241-01(33535)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2002-00241-01(33535)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN
PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON
FINES DE REPETICIÓN
[L]os artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraron la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado su condena y además señalaron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad del Estado, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior. De acuerdo con la norma (…) entre otros eventos, el perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, o a ambos, sólo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la
entidad. En estos últimos casos, cuando se demanda a la entidad y al funcionario o se llama a éste en garantía, la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el mismo, si de la sentencia se colige o infiere que la misma se produjo por dolo o culpa grave predicable de la actuación del agente público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[D]e acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una
entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 [E]s menester advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE
2001 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER
INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA
PROCESAL / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR
PÚBLICO
[D]e acuerdo con el postulado según el cual la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que ha permitido a la Sección efectuar en esta materia las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que
se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrina y jurisprudencia han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. c) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Carta Política de 1991, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y las normas sustanciales que con posterioridad se hayan expedido y resulten más favorables al tiempo de determinar la responsabilidad subjetiva del agente público con fines de repetición. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua (art. 40 de la Ley 153 de 1887).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
/ ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / FALLO CONDENATORIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
TRIBUTARIO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / ACTO DE LA
DIAN / DECISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN
ADMINISTRATIVA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTOS DE
CONTROL FISCAL / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL /
PROCEDENCIA DEL CONTROL FISCAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En el proceso está demostrado que la fuente del pago que hizo la parte actora
fueron los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…). En el presente proceso, la Sala estima que no se cumplió con el primero de los requisitos descritos para la procedencia de la acción de repetición, dado que no obra prueba de una condena judicial o conciliación aprobada judicialmente, por la cual se generó el detrimento al patrimonio del estado, según se desprende de las pruebas aportadas al proceso por lo que resulta improcedente continuar con el análisis de los de más requisitos para la prosperidad de acción de repetición. Cabe precisar que los oficios y el acto administrativo que se aportan al proceso como fundamento de la obligación a la que se vio sometida la entidad, no cumplen con lo establecido en el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 2 de la ley 678 de 2001, ni con la reiterada jurisprudencia de esta Sección, debido a que no consiste en una condena judicial con la cual pueda satisfacerse el requisito en mención, hecho que impide que se pueda continuar con el estudio de los demás requisitos, y que de plano hace nugatoria la prosperidad de la demanda. Por otra parte se debe precisar que tratándose de una decisión eminentemente administrativa, ésta comporta como es sabido una condición distinta a una decisión judicial, debido a que entre otras razones, cabe respecto de ella el uso de acciones que permite que se revise ante la autoridad competente lo dispuesto en dicho acto, siendo el camino idóneo para determinar la responsabilidad patrimonial del autor del daño, el juicio de responsabilidad fiscal consagrado en la Ley 610 de 2000. En este orden de ideas, no existen en el expediente los elementos de juicio con base en
los cuales se demuestren la totalidad de los presupuestos de la acción, en particular la prueba de la existencia de una decisión judicial, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la Jurisdicción se cumple con los requisitos que exige la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub examine es la entidad pública demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 610 DE 2000 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 31217, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de noviembre de 2006, Exp. 22099, C.P. Ramiro
Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00241-01(33535)
Actor: MUNICIPIO DE AGUAZUL
Demandado: CARLOS ARTURO RAMÍREZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005,
según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual el a quo se declaró inhibido para fallar. Sentencia que será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 16 de agosto de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, el municipio de Aguazul, a través de apoderado judicial formuló demanda en contra de los señores Carlos Arturo Ramírez y Carlos Humberto Pérez Cruz, para que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas: “PRETENSIONES 1.- Que se declare que los demandados CARLOS ARTURO RAMÍREZ y CARLOS HUMBERTO PEREZ CRUZ, son solidariamente responsables (sic) por el pago que el Municipio de Aguazul tuvo que hacer por sanciones e intereses de mora a la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - por la no cancelación oportuna y en forma de las retenciones que el municipio efectúo en los años 1.996 y 1. 997 y por su conducta omisiva dolosa o gravemente culposa en el cumplimiento de las funciones de Alcalde y Tesorero de la época, dio lugar al pago adicional de dineros del erario municipal, por la suma de seiscientos cincuenta y tres millones ciento setenta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos ($653.175.367.00). 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados a pagar a favor del municipio de Aguazul la suma de
seiscientos cincuenta y tres millones ciento setenta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos ($653.175.367.00) moneda legal, debidamente indexada y con los intereses legales causados desde la fecha en que el municipio efectuó el pago a la DIAN hasta la real fecha de su reintegro a las arcas municipales. 3. - Que en la sentencia se establezca un plazo perentorio para el cumplimiento, por parte de los sujetos de la repetición, de la obligación incorporada en la condena, conforme a lo preceptuado en el arto 15 de la ley 678 del 2001. 4.- Que se les condene al pago de las costas de este proceso.”
2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron por el actor los siguientes hechos: 2.1 - Que el señor Carlos Arturo Ramírez, se desempeñó como Alcalde Municipal de Aguazul, en el periodo legal comprendido entre el 1º de enero de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.997, y que el señor Carlos Humberto Pérez Cruz cumplió funciones como Tesorero Municipal Código 03 grado 12 desde el 3 de enero de 1.996, hasta el 30 de enero de 1.998. 2.2 - Que eran funciones del Alcalde Municipal, cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes y dirigir la acción administrativa del municipio, y que conforme al decreto 0107 de 1.995 proferido por el Alcalde Municipal de Aguazul, por medio del cual se estableció el manual de funciones y requisitos de los cargos del municipio, el cargo de Tesorero Municipal, código 312 grado 12, tenía entre
sus funciones expresamente la de efectuar todo tipo de retención ordenada por la ley y hacer sus correspondientes giros en el tiempo indicado. 2.3 - Que en el año de 1.996, el municipio de Aguazul efectuó retenciones por la suma de $257.703.511 en relación con las cuales no hizo los giros o pagos a la Nación (DIAN) dentro de los plazos legales, e igualmente en el año de 1.997, efectuó retenciones por la suma de $60.856.792 de los cuales tampoco realizó los respectivos giros conforme a los plazos legales. 2.4 - Que por razón de no haberse efectuado oportunamente los anteriores giros o pagos de dineros retenidos por el municipio durante el período correspondiente, la DIAN mediante los requerimientos ordinario 197 y 00028 dentro de los expedientes 96-99-00108 del 17 de junio de 1999 y 97-99-00090 del 8 de marzo de 1999 respectivamente, requirió al municipio para las declaraciones y pagos correspondientes a los periodos gravados antes mencionados. Que en virtud de la retención de los giros o pagos antes mencionados, el municipio de Aguazul, tuvo que pagar en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002, durante otras vigencias fiscales y con cargo a otros presupuestos, los impuestos adeudados de $257.703.511 del año 1.996 y $60.856.792 del año 1.997; y que con lo anterior se evidenció que a los dineros retenidos se les dio una destinación distinta a la que específicamente tenían.
2.5 - Que por la anterior omisión en el pago, el municipio debió cancelar a la DIAN, sanciones e intereses de mora durante esos mismos años, por un total de $653.175.367 que corresponden a la suma de $487.651.816 por el año 1.996 y $165.523.551 por el año de 1997; dineros, que el municipio terminó de pagar el 18 de marzo del 2002. 2.6 - Que la conducta generadora de responsabilidad por parte del Alcalde y del Tesorero Municipal fue dolosa por cuanto se materializó con desviación de poder y gravemente culposa en la medida en que se hizo con violación manifiesta e injustificada de las leyes y de las funciones específicamente señalada en normas y manuales.
3. La oposición del demandado La demanda no fue contestada por ninguno de los miembros de la parte demandada, toda vez que, a pesar de que se allegó por el señor ex alcalde Carlos Arturo Ramírez un escrito visible a folio 115 a 118 del cuaderno 1, lo manifestado en dicho documento se refería a hechos distintos a los planteados en el proceso de la referencia, tal como lo señala el auto de 29 de septiembre de 2005 proferido por el a quo (fl.158 c.1).
Por otro lado el señor Carlos Humberto Pérez Cruz, no contestó la demanda.
4. Actuación procesal Mediante Auto de 29 de septiembre de 2005, se abrió el proceso a prueba y por Auto del 3 de noviembre de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.1 - El demandante, a más de reiterar varios de los argumentos ya expuestos,
adujo que la responsabilidad por este pago injustificado, sin razón de ser, recae directamente sobre el ex alcalde y el ex tesorero, señores Carlos Arturo Ramírez y Carlos Humberto Pérez Cruz, respectivamente, pues el primero, siendo ordenador del gasto de los dineros del municipio y ejecutor del presupuesto, debió tomar todas las previsiones, controles y seguimiento a las obligaciones tributarias del municipio y contrario a ello, le dio un destino a estos recursos distinto a los que legalmente tenía, gastando dinero que no era del municipio; es decir, que jamás estos dos ex funcionarios, tuvieron la intención de cancelar dichos valores, dejando a la administración siguiente la obligación, la cual debió cancelar dichos valores. 4.2 - El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demanda interpuesta no se vinculó a los funcionarios que por sus respectivas competencias tenían la responsabilidad de presentar oportunamente las declaraciones de retenciones a la D.I.A.N. y de vigilar que ello se cumpliera, a más de que no se probó que los demandados incurrieran en una omisión dolosa o gravemente culposa por la no presentación oportuna de tales declaraciones de retenciones, que sería la conducta generadora de dicha responsabilidad. Precisó que a quienes se debió vincular fue al jefe de Contabilidad y al Secretario de Hacienda municipal quienes por sus funciones estaban más ligados a la falla de la administración en no presentar oportunamente las declaraciones de retención, pues el primero, por ser el contador de la entidad debía elaborar oportunamente las respectivas declaraciones; y el último, por ser el jefe inmediato
de ésta funcionaria, debió tener el control y seguimiento de tal asunto de manera que se presentaran en su oportunidad legal, y que estas funciones fueron delegadas a dicha secretaría. 4.3 – La parte demanda durante el término de traslado para alegar de conclusión guardo silencio; no obstante, el ex – Alcalde allegó al proceso un escrito que tenía anexo la providencia de 24 de abril de 2006 expedida por la Contraloría Departamental de Casanare, en que señaló que se le había declarado sin responsabilidad fiscal en relación con los hechos que se investigaban en el presente proceso, porque las funciones de recaudar, declarar y pagar los impuestos a la D.I.A.N. fue asignada expresamente a la Secretaría de Hacienda.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 26 de octubre de 2006 se declaró inhibido para fallar, con fundamento en que la jurisdicción administrativa no es la competente para conocer del detrimento patrimonial que posiblemente sufrió el Municipio de Aguazul por culpa de alguno de sus funcionarios por no haber cancelado oportunamente la retención en la fuente que hicieron por concepto de impuesto al valor agregado, porque esa obligación no fue producto de un fallo judicial, ni de un daño a un tercero, sino de una actuación típicamente administrativa de la DIAN, luego lo correcto para rescatar el valor de ese detrimento patrimonial es la acción fiscal al tenor de lo señalado el artículo 10 de la ley 610 de 2000, cuyo titular es la
Contraloría (Nacional, Departamental o Municipal). Precisó que en el caso concreto, existe una investigación fiscal en la Contraloría
Departamental, la cual aparentemente no había terminado y que una vez finalice esa actuación es posible que los actos administrativos que allí se produzcan puedan ser objeto de impugnación ante esta jurisdicción, siendo esa la oportunidad que existiría para conocer legalmente el asunto. No obstante, el a quo se pronunció de fondo en tanto concluyó en la motivación, que en este caso no se cumplió con uno de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, en la medida en que no obra prueba de una decisión de carácter judicial en la que haya sido condenado el demandante a pagar una indemnización a un tercero por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes; sino que, lo que se aportó al sub examine fueron una serie de actos administrativos con lo cual’ no se cumple con el requisito en mención.
6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se ordene avocar conocimiento del caso de marras, por ser de competencia del Tribunal y reunirse los presupuestos normativos y fácticos del caso.
Manifestó que como se mostró durante el proceso, en el presente caso se configuran los elementos de la responsabilidad necesarios para poder repetir contra quien ocasionó el detrimento al patrimonio público; y que la gravedad de los hechos manifestados aquí, hace meritorio el examen de fondo del asunto por parte de la instancia judicial a la cual se acudió. Señaló que en el presente caso se vulneraron los principios rectores de la Administración Pública por parte de los demandados Carlos Arturo Ramírez y
Carlos Humberto Pérez Cruz, como alcalde del Municipio de Aguazul y tesorero de la misma municipalidad, respectivamente, debido a que estos tenían la responsabilidad de velar por la adecuada ejecución de los recursos públicos, toda vez que en el caso del entonces Alcalde (período 199697), una de sus funciones era ordenar el gasto y proteger el erario público, y el entonces Tesorero, debía velar por el cumplimiento de la normatividad tributaria, preparar y declarar impuestos, hacer las correspondientes retenciones y giros, entre otras. Que por la conducta cometida por los demandados se llevó al municipio a castigar el erario público en sus propias declaraciones y gravámenes por lo que debió destinar partidas contables y económicas, con miras a cancelar las sanciones por mora e intereses generados por la no consignación de los dineros. que la suma alcanzada por este rubro, por los dos períodos mencionados, fue de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS MI CTE ($ 740'770.000). Agregó que por el incumplimiento y deterioro patrimonial generado al municipio debe repetir contra los otrora funcionarios.
7. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 18 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 7.1. – La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que los sujetos pasivos de la presente acción no desvirtuaron en el curso del proceso las presunciones en que se encuadra su accionar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la ley 678 de
2001. 7.2. – La parte demandada guardó silencio. 7.3. - El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que la acción de repetición, no estaba llamada a prosperar en tanto que para que se pueda iniciar una acción de repetición, se necesita que haya habido una condena patrimonial contra el Estado por daño a un tercero, y dicho requisito no se cumple en el presente caso.
Por otra parte señaló que en atención a lo demostrado en el proceso el entonces Tesorero Municipal en su calidad de delegatario y de conformidad con el manual de funciones vigente para la época debía responder (Art. 211 de la C. N. y Art. 92 en su parágrafo, de la ley 136 de 1994) por el daño al patrimonio del municipio de Aguazul (Casanare), ya que con su conducta omisiva (no realizar el giro oportuno a la DIAN, de las retenciones de impuestos nacionales que se efectuaron en los años 1996 y 1997), el ente territorial tuvo que cancelar por efecto de sanciones e intereses de mora, la suma de $653.175.367.00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, para lo cual analizará, (i) la competencia para conocer del presente asunto (ii) algunas generalidades de la acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, (iii) lo demostrado en el proceso y (iv) De la responsabilidad personal de los agentes; finalmente se adoptará la decisión.
1. La competencia para conocer del presente asunto.
La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de una
demanda adelantada en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores CARLOS ARTURO RAMÍREZ y CARLOS HUMBERTO PEREZ CRUZ, por el pago de $653.175.367.00 que el Municipio de Aguazul tuvo que hacer por concepto de sanciones e intereses de mora a la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - por la no cancelación oportuna de las retenciones que el municipio efectúo en los años 1.996 y 1. 997 hecho que se atribuye a la conducta omisiva dolosa o gravemente culposa en el cumplimiento de las funciones de los demandados, quienes se desempeñaban como Alcalde y Tesorero de la época respectivamente. La definición de la idoneidad de la acción de repetición para formular las pretensiones contenidas en la demanda, es un tema independiente de la competencia de esta jurisdicción para conocer de las acciones de repetición que el Estado formula en contra de sus servidores o ex servidores, asuntos cuya competencia viene atribuida a esta jurisdicción desde el Código Contencioso Administrativo en su artículo 78 y que fue reafirmada por la ley 446 de 1998 en tanto modificó el artículo 86 del C.C.A. y por la ley 678 de 2001.
2. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad 2.1. Cabe precisar en primer lugar que los hechos que dieron lugar a este proceso, sucedieron el 13 de junio de 1994, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991, y antes de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiaran al amparo de aquella y de los artículos 77 y 78 del Decreto – ley 01
de 1984, Código Contencioso Administrativo. Preceptúa la norma superior: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Por su parte los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraron la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado su condena y además señalaron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad del Estado, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.1 El artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señaló que: “Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a la responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” -Subraya la Sala-2 En consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibidem, estableció que:
1 Es de anotar que, antes de la consagración a nivel constitucional de esta institución (art. 90 C.P.), el ordenamiento jurídico en el nivel legal había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados y las entidades por los daños causados a éstas. En efecto, el Decreto – ley 150 de 1976, da cuenta de la acción de responsabilidad patrimonial contra los agentes públicos, bajo el título de “responsabilidad civil”, en los artículos 194 y ss., pero circunscrita únicamente al desarrollo de la actividad contractual de la administración, esto es, por los perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de los contratos. En ese entonces, el artículo 197 ibídem facultó al contratista o al tercero lesionado, para demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o al exfuncionario responsable o a los dos en forma solidaria, en cuyo caso la sentencia determinaría de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los deman
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