CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2002-00362-01(35763)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2002-00362-01(35763)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / SEGUNDA INSTANCIAS EN PROCESOS EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuya cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de junio de 2008, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada por el demandante en $950’000.000. Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición de la demanda, tal como lo contemplaba el artículo 132 (numeral 5) del C.C.A. (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de1998) , en armonía con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 . La demanda fue interpuesta el 31 de octubre de 2002 y, para esa época, 500 salarios mínimos legales mensuales equivalían a $154’500.000, de manera que la cuantía del proceso superaba la requerida por el ordenamiento jurídico para acceder a la segunda instancia en esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.5 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164
RECURSO DE APELACION - Determina la competencia funcional del Juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACION - Delimita la decisión sobre los aspectos objeto de impugnación / SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único / APELANTE UNICO - La sentencia de segunda instancia no puede desmejorar su situación / APELANTE UNICO - Principio de la no reformatio in pejus La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. (vigente para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación). (…) los demandados –GEL Ingenieros Consultores Ltda. e ICAGEL LTDA.- interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que implica que son apelantes únicos y, por lo mismo, en esta instancia no se puede desmejorar su condición o agravar la condena impuesta en la instancia anterior, en virtud del principio constitucional “non reformatio in pejus”, de modo que la Sala sólo analizará los aspectos puntuales que fueron objeto del recurso,
cuidando no desmejorar la condición de los apelantes. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar Sentencia con expediente 21060 del 9 de febrero de 2012
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
IMPROCEDENCIA PARCIAL DE LA DEMANDA - Sobre pretensiones que buscan declarar responsabilidad de un particular / FALTA DE JURISDICCION - Sobre algunas de las pretensiones de la demanda [L]a demanda no fue confeccionada con el estricto rigor técnico que exigen las de su clase, pero no es del todo ininteligible y, además, reúne las mínimas condiciones de aptitud que exige el ordenamiento jurídico para producir un pronunciamiento de mérito en torno a la controversia planteada. Las pretensiones están formuladas de forma clara e individualizada, sólo que algunas de ellas, particularmente las formuladas contra el propietario y el conductor del tracto-camión que cayó del puente al flaquear la estructura, no pueden ser estudiadas por esta jurisdicción, tal como lo señaló acertadamente el Tribunal de primera instancia, pues el Código Contencioso Administrativo no permite que se analice en el proceso contencioso administrativo la responsabilidad extracontractual de los particulares, salvo que se presente un supuesto de conexidad; pero, tal falencia no impide que las restantes pretensiones puedan ser objeto de análisis. (…) la razón por la cual esta jurisdicción asumió el conocimiento del presente proceso estriba en que la controversia gira en torno a unos contratos estatales
que se dicen incumplidos. Sin embargo, esta jurisdicción no es competente para conocer de las pretensiones formuladas contra el dueño del tracto-camión que cruzaba el puente al momento del colapso, pues se trata de un particular respecto del cual se aduce una responsabilidad de origen extracontractual, cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Se precisa que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esta jurisdicción carecía de competencia para juzgar la conducta de los particulares en el plano de la responsabilidad extracontractual, a menos que se presentara un factor de conexión que permitiera analizar la conducta del particular, por fuero de atracción. Para que opere el mencionado fuero se requiere que se demande de forma concurrente a una entidad estatal y a un particular y que se atribuya responsabilidad seria y fundada en relación con cada uno de ellos por los mismos hechos, con el fin de que un mismo juez examine la responsabilidad extracontractual del Estado y la del particular bajo un mismo cauce procesal, entre otras cosas, para evitar decisiones contradictorias.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Obligaciones principales y accesorias / OBLIGACIONES EN LOS CONTRATOS - Principales y accesorias / OBLIGACION ACCESORIA DEL CONTRATO - Garantizar la estabilidad de la obra
[L]as partes pretenden liberarse de la responsabilidad que declaró el Tribunal de primera instancia, aduciendo que las obligaciones contraídas en virtud de los respectivos contratos fueron honradas plenamente y que la caída del puente se debió, exclusivamente, a que el INVÍAS no adelantó los estudios necesarios ni ejecutó las
labores que resultaban necesarias para la adecuada rehabilitación del puente. Al respecto, advierte la Sala que la obligación en torno a la cual gira la controversia es la accesoria de garantía de estabilidad de la obra, de modo que el contexto planteado por las apelantes se estudiará teniendo en cuenta que es ésta la obligación cuyo incumplimiento se atribuye a las demandadas. Las obligaciones que surgen del contrato no se reducen a las prestaciones específicas acordadas por las partes a través del acto jurídico que las crea y, por lo mismo, los efectos jurídicos del contrato no se agotan, por completo, con la satisfacción de éstas. Además de las obligaciones específicas o principales, existen obligaciones que surgen o se hacen exigibles, precisamente, luego de cumplidas las obligaciones principales. Se trata de las llamadas obligaciones accesorias de garantía y de seguridad que se hallan implícitas en ciertos contratos o están previstas en la ley. Esas obligaciones accesorias de garantía son distintas de las obligaciones principales o específicas, en la medida en que aquéllas se constituyen como una especie de obligaciones de resultado, pues, a través de ellas, “… el deudor no asume simplemente un resultado determinado, sino que garantiza su obtención, por disposición legal o negocial, de manera que responde por la ausencia del resultado”. En los contratos estatales, al igual que en los contratos que se rigen por el derecho privado, las obligaciones accesorias pueden estar ínsitas en los contratos o preceptuadas por la ley. OBLIGACIONES POSCONTRACTUALES - Son accesorias a las obligaciones principales del contrato y se dan con posterior a la extinción de estas /
OBLIGACION POSCONTRACTUAL - obligación de garantía de estabilidad de la obra / RESULTADO DAÑOSO EVIDENTE - Res ipsa loquitur Cuando se demanda por la obligación de garantía no se cuestiona si las obligaciones principales del contrato fueron satisfechas o no en la forma y tiempo debidos, como lo entienden equivocadamente los apelantes, pues no se discute su incumplimiento. Lo que está en discusión es el incumplimiento de una obligación accesoria, posterior a la extinción de aquéllas, es decir, lo que se conocen como obligaciones poscontractuales. Tampoco se analiza si el constructor obró con culpa o sin ella, o si la ruina de la construcción fue el resultado del deficiente cumplimiento de las prestaciones acordadas, o si se atribuyen obligaciones que no se hallaban pactadas en el contrato, pues el simple resultado dañoso, esto es, la ruina total o parcial de la construcción habla por sí misma –res ipsa loquitur- (la cosa habla por sí misma), lo cual revela que el resultado que debían garantizar no se cumplió. Lo anterior supone que la responsabilidad que se sigue del incumplimiento de la obligación derivada de la garantía de estabilidad de la obra es de carácter objetivo, lo que significa que no se analiza la culpa del constructor, ni la diligencia con la que intervino en la obra -como equivocadamente lo aducen los apelantesy la única forma de destruir la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño es a través de la aducción de una causa extraña, siempre que la naturaleza del fenómeno lo permita. NOTA DE RELATORIA: Sobre las obligaciones de garantía, consultar sentencia, Consejo de Estado. Sección
Tercera, exp. 12724 del 3 de mayo de 2001 CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Rehabilitación y conservación de puente en vía Sogamoso y Yopal / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Obligación de garantía / OBLIGACION DE GARANTÍA - Aseguramiento de requisitos de estabilidad y calidad de las obras ejecutadas [E]n agosto de 2000, el INVÍAS adelantó un proceso de contratación directa para escoger al contratista que ejecutaría los trabajos de rehabilitación y conservación del puente sobre el río Unete en la carretera Sogamoso – Yopal y que las obras fueron contratadas porque la estructura había colapsado por socavación de uno de los estribos (el de la margen izquierda), por la creciente del río. Así lo expresó el testigo Belisario Duque Beltrán, quien para la época se desempeñaba como Director de la Oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias del INVÍAS, en su declaración rendida en el proceso el 14 de agosto de 2007. Según los pliegos de la contratación, los principales trabajos que debía desarrollar el contratista eran: (i) realizar los estudios de suelos y estructurales, (ii) colocar el puente en su sitio, (iii) demoler y reconstruir la losa del piso y del estribo en concreto, (iv) realizar la cimentación profunda, de conformidad con los resultados del estudio de suelos, (v) reforzar la estructura metálica conforme al estudio estructural, (vi) realizar limpieza y pintura de la estructura metálica y (vii) reconstruir la carpeta asfáltica. El 11 de agosto de 2000, entre el Instituto Nacional de
Vías –INVÍASe Icagel Ltda., fue celebrado un contrato de obra que consta en la orden de trabajo OJ-0177 (…) Además de las obligaciones específicas orientadas a la ejecución de las obras, el contratista aceptó que los trabajos realizados debían cumplir “… las Especificaciones (sic) Generales (sic) de Construcción (sic) de Carreteras versión 1.996 adoptadas por el Instituto Nacional de Vías mediante resolución No. 008068 del 19 de diciembre de 1996”. En la cláusula novena de la orden de trabajo en cita, el contratista se obligó a constituir, a favor del INVÍAS, una garantía única que avalara el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, incluyendo, entre otros amparos,“ La Estabilidad (sic) y Calidad (sic) de las Obras (sic) Ejecutadas (sic), equivalente al treinta por ciento (30%) de su valor incluido IVA, con vigencia de cinco (5) años, contada a partir de la fecha del recibo definitivo de las obras a satisfacción del Instituto Nacional de Vías. En la cláusula vigésimo quinta de la orden de trabajo, las partes acordaron que el contratista debía proporcionar al INSTITUTO un trabajo acorde con la calidad definida en la presente orden de trabajo. Para lograr este objetivo, ejecutará y contralará los trabajos bajo el enfoque de un modelo de aseguramiento de la calidad, conforme a la Norma NTC-ISO-9001 versión 1999 …” , razón por la cual debía desarrollar un plan de específico de calidad para el proyecto, en el cual se debían definir la secuencia de las actividades, los elementos o características claves, los
procedimientos aplicables, los objetivos y especificaciones, los métodos, los ensayos, la auditoría de calidad y los registros tendientes a cumplir los requisitos de calidad. CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Obligaciones del contratista / CONTRATISTACalidad. Naturaleza / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - Principales y accesorias / OBLIGACION ACCESORIA DEL CONTRATISTA - Garantía de estabilidad de la obra Icagel Ltda. Se obligó a realizar los trabajos de rehabilitación del puente vehicular sobre el río Unete, el cual se hallaba colapsado (…) El contratista se obligó a rehabilitar la estructura, poner el puente en su sitio y a dejarlo en funcionamiento para el paso de camiones de diseño C-40-95. Ese era el resultado que debía garantizar y que, finalmente, no se logró (…) el particular contratista es un colaborador de las entidades públicas en el logro de los fines que éstas persiguen con la contratación y, por lo mismo, cumple una función social que, como tal, implica obligaciones (artículo 3 de la Ley 80 de 1993). Una de tales obligaciones es propender porque el objeto del contrato se cumpla y sea de la mejor calidad (artículo 5, numeral 2 de la Ley 80 de 1993), de modo que cuando el actuar del contratista no está orientado a cumplir dichas obligaciones se soslaya el imperativo legal y, por consiguiente, resulta responsable de su actuar contrario a la ley.(…) en este caso no se juzga el alcance de las obligaciones específicas de los contratos obra y de interventoría, pues no es el incumplimiento de éstas lo que genera la responsabilidad. Por tal razón, no es de recibo el argumento
esbozado por los apelantes atinente a que el Tribunal de primera instancia les atribuyó responsabilidad a las demandadas por el incumplimiento de prestaciones que no se hallaban a su cargo. En efecto, la obligación cuyo incumplimiento genera la responsabilidad, en este caso, es la accesoria de garantía, la cual se activó en el mismo momento en que el puente rehabilitado por Icagel Ltda. se desplomó al lecho del río Unete al paso de un vehículo de carga, pese a que la obra, como se vio, debió quedar habilitada para soportar cargas similares a las del camión de diseño C-40-95, es decir, superiores a 53 toneladas, peso al que no llegaba el automotor accidentado, como luego se verá. De allí que resulte evidente que existieron vicios en la rehabilitación de la superestructura y de la infraestructura que impidieron dar el uso natural a la cosa sobre la cual recayeron las obras. (…) en la responsabilidad que surge como consecuencia de la obligación de garantía de estabilidad de la obra no interesa la culpa, no se indaga el incumplimiento imputable frente al daño causado, porque la indagación puede resultar infructuosa. El constructor debe responder por el colapso de la obra, porque es garante del resultado que el evento dañoso muestra por sí mismo FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 5.2 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL INTERVENTOR DEL CONTRATO ESTATALTambién se genera por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño a las entidades públicas / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Tiene un nexo
de dependencia negocial con el contrato de obra En lo que a la responsabilidad civil se refiere, la última de las disposiciones prevé que ésta se puede generar no solo por el incumplimiento de las obligaciones específicas creadas a través de los contratos de interventoría, asesoría o consultoría, sino también por los hechos y omisiones que les sean imputables y que causen daño a las entidades públicas, derivados tanto de la celebración como de la ejecución de los contratos respecto de los cuales ejerzan o hayan ejercido labores de interventoría, asesoría o consultoría, lo cual significa que el interventor es responsable, entre otras cosas, de los perjuicios que experimente la entidad estatal por la defectuosa interventoría, en términos de calidad. Lo anterior es así, porque entre uno y otro contrato, es decir, entre el contrato de interventoría, de asesoría o de consultoría y aquel respecto del cual recae la labor intelectual existe un nexo de dependencia negocial, es decir, son contratos conexos, vinculados o coligados y tal circunstancia tiene una importante repercusión en materia de responsabilidad civil. COLIGACION NEGOCIAL - Conexidad negocial entre contratos / COLIGACION NEGOCIAL - Noción. Definición. Concepto / COLIGACION NEGOCIALCaracterísticas. Elementos / CONEXIDAD ENTRE CONTRATOS - Es generada por la naturaleza de los contratos [E]xiste una coligación funcional entre el contrato de obra contenido en la orden de trabajo OJ-0177 del 11 de agosto de 2000 y el contrato de interventoría contenido en la orden de servicios OJ-0189 del 17 de los mismos mes y año, relación o coligación que
implica que el incumplimiento de las obligaciones principales y en algunos casos las accesorias del primero repercutan en el segundo. A eso, precisamente, hace referencia el mencionado artículo 53 de la Ley 80 de 1993. La doctrina se ha referido a la coligación o conexidad negocial como el fenómeno que se presenta cuando dos o más contratos autónomos, esto es, que tienen existencia propia y sus propios requisitos de validez y disciplina normativa, están vinculados en una relación de dependencia o interdependencia genética, funcional o teleológica, para la obtención de un resultado práctico, social o económico común. Así, los elementos característicos de la coligación o coaligación negocial son, fundamentalmente, dos: (i) que exista una pluralidad de contratos y (ii) que entre esos contratos exista un nexo o vínculo por su función, es decir, que las prestaciones que surgen de uno y otro negocio estén interrelacionadas para alcanzar una finalidad específica o un interés único y común. No es necesario que los negocios individualmente considerados sean celebrados por las mismas partes; de hecho, puede ser que solo alguna de ellas sea común a los contratos conexos, que lo sean ambas o que ninguna, pues lo que importa, realmente, es la función (práctica, económica o social) que, en conjunto, cumplen los negocios vinculados, lo que, contrario sensu, implica que no se presenta una coligación negocial cuando simplemente existe una pluralidad de negocios celebrados por las mismas partes sin que exista nexo funcional alguno entre los contratos, por cuanto la conexidad se predica de los negocios jurídicos y, específicamente, de la finalidad de los mismos, mas no de
las partes que intervienen en la creación de dichos actos. Esa conexidad de un contrato con otro u otros puede darse por una relación de dependencia unilateral o bilateral. La primera se presenta cuando uno de los negocios jurídicos vinculados predomina respecto de los demás y, a su turno, los demás están subordinados a aquél. A su vez, la segunda se produce cuando el vínculo funcional que se genera entre los negocios es interdependiente entre sí, es decir, no existe un contrato conexo que predomine sobre los demás, sino que todos los negocios tienen igual preponderancia y, por lo mismo, se relacionan de forma coordinada. Es también importante precisar que la conexidad no surge por la declaración de la voluntad de las partes en tal sentido, sino: (i) por la naturaleza de los actos, como sucede entre el contrato de promesa y el contrato prometido, (ii) por las obligaciones creadas por ellos, como ocurre cuando se condiciona el cumplimiento de las obligaciones del contrato subordinado a las del contrato predominante o (iii) por disposición legal. (…) No existe duda que entre el contrato de obra pública y el contrato de interventoría existe una coligación funcional e incluso genética.
FUENTE: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 53
COLIGACION FUNCIONAL - Entre contrato de obra pública y contrato de interventoría / INTERVENTORIA - Noción. Definición. Concepto / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Regulación normativa / INTERVENTORIA EN CONTRATOS DE OBRA PUBLICA - Objetivo. Finalidad / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Tiene una relación de dependencia unilateral con el contrato de obra publica En efecto, en los términos del artículo 14, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, las
entidades públicas tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia permanente del objeto del contrato; sin embargo, cuando se trata de aspectos técnicos y especializados debe valerse del personal idóneo y calificado que permita asegurar un correcto seguimiento. Precisamente, para efectuar ese seguimiento técnico especializado, es decir, para controlar, verificar y exigir que el objeto final se cumpla con las especificaciones técnicas y en la forma y tiempo debidos la entidad pública debe designar o contratar a un interventor, según corresponda. En otras palabras, la interventoría es un medio de control administrativo que ejercen las entidades públicas en relación con el contratista que funge como colaborador de la administración, para garantizar los fines perseguidos con la contratación estatal. En los contratos de obra, el interventor es, pues, el representante de la entidad pública frente al contratista, en relación con los aspectos que requieren conocimientos técnicos, bajo cuya responsabilidad se verifica que los trabajos se adelanten conforme a todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores (artículo 4, numeral 24, de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 1296 de 2008). Es por ello que entre el contrato de obra y el contrato de interventoría existe una relación de dependencia unilateral o una conexidad funcional unilateral que implica que las obligaciones del contrato de obra constituyen, precisamente, el objeto del abstracto del contrato de interventoría y, en conjunto, las obligaciones de uno y otro están orientadas a un fin práctico común. Tan manifiesta es la relación de conexidad o de dependencia unilateral que existe entre uno
y otro negocio jurídico que el contrato de interventoría solo nace si existe un contrato de obra que deba ser objeto de interventoría, las obligaciones específicas del contrato de interventoría recaen sobre los trabajos propios del contrato de obra y si, por ejemplo, este último termina de manera anticipada, el contrato de interventoría carecerá de objeto y, por consiguiente, se extinguirá por la desaparición de aquél, de modo que el contrato de interventoría depende del contrato de obra y éste predomina sobre el primero , es decir, el de interventoría.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14.1 / LEY 400 DE 1997ARTICULO 4.24 / LEY 1296 DE 2008
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - Surge de la obligación de garantía de estabilidad de la obra / RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR - Surge por el incumplimiento en la exigencia del resultado al contratista de la obra [E]l supuesto de responsabilidad surge como consecuencia de la obligación de garantía de estabilidad de la obra, lo que supone que el resultado ofrecido por el contratista de esta última no se cumplió. Ese resultado que ofreció el constructor guarda un nexo funcional inescindible con el objeto de la interventoría, pues, precisamente, ésta era la encargada de verificar que la obra rehabilitada cumpliera con las especificaciones técnicas y reglamentarias y que se adelantara conforme a los diseños y planos elaborados por el constructor y revisados por el mismo interventor. En esa medida, el interventor era el encargado de verificar la estabilidad, la idoneidad, la seguridad y la firmeza de la construcción, la cual garantizó al suscribir el acta de recibo final de la obra
y al afirmar que el puente había quedado rehabilitado para soportar cargas similares a las del camión de diseño C-40-95. Entonces, si el resultado esperado con el contrato de obra no se cumplió fue porque el interventor incumplió la obligación de exigir ese resultado al contratista de la obra y ello se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que conciernen al interventor o derivadas del contrato de interventoría, por la conexidad funcional que existe entre uno y otro negocio jurídico, de modo que no es de recibo el argumento esbozado por Gel Ingenieros Consultores Ltda., según el cual el Tribunal de primera instancia desconoció los límites de las obligaciones del consultor, pues no es válido, desde ningún punto de vista, que el encargado de verificar que la obra se ejecutara correctamente alegue que no es responsable, porque formalmente cumplió sus obligaciones, cuando materialmente los hechos revelan todo lo contrario. ENTIDAD CONTRATANTE - No es responsable del cumplimiento de la obligación de resultado en la ejecución del contrato ya que recae sobre el Contratista y el Interventor / CAUSA EXTRAÑA - No se acredita que el daño ocurriera por el hecho de un tercero [N]o se puede atribuir el incumplimiento de la obligación de resultado a la incuria de la entidad contratante con el fin de romper la relación causal de la responsabilidad demandada, pues quienes estaban obligados a garantizar el resultado eran el contratista de la obra y el interventor de ella. Pese a lo expuesto y a que no aparece demostrada en el proceso falla alguna del INVÍAS, el fallador de primera instancia estimó que la responsabilidad por el daño del puente era atribuible en un 30% a éste y
en un 70% al contratista y al interventor. Ahora, como los condenados en primera instancia son apelantes únicos, la condena no puede ser modificada en perjuicio de éstos, pues los ampara el principio de la “non reformatio in pejus”. Por otra parte, en lo que concierne a la causa extraña, conocida como el hecho de un tercero, el perito Jorge Salazar Giraldo realizó un estudio con un camión de similares características al que cayó al lecho del río, para determinar las causas del colapso (…) en condiciones normales, el puente estaba en condiciones de soportar el peso de un tracto-camión totalmente cargado de las características de aquel que cayó al lecho del río al presentarse el colapso de la superestructura. No fue un exceso de peso lo que ocasionó los daños en la obra, sino la inadecuada ejecución de los trabajos lo que generó que el puente no soportara el paso de un solo vehículo de carga. El dictamen pericial fue elaborado bajo el supuesto de que el vehículo accidentado llevara el tope de la capacidad de carga del semirremolque; pero, hay que precisar que el señor Sergio Flórez Méndez, conductor del tracto-camión accidentando, declaró en el presente proceso que el mencionado vehículo no transportaba la capacidad máxima de carga (…) OBLIGACION SOLIDARIA - Noción. Definición. Concepto / OBLIOGACION SOLIDARIA - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Surge como resultado de sentencia que así la declara [L]a obligación solidaria es aquella en la que se puede hacer exigible el total de la
deuda a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores (artículo 1568 del C.C.). Se trata de una forma de asunción del vínculo jurídico donde las varias relaciones unitarias se miran y se tratan como si fueran una sola, entre las partes acreedora (solidaridad activa) y deudora (solidaridad pasiva), de modo que el objeto se torna artificialmente indivisible. La solidaridad puede surgir de la convención, del testamento o de la ley y debe ser declarada expresamente por los obligados en los casos en que la ley guarda silencio. De allí que, en materia civil, la solidaridad no se presume (ibídem), contrario a lo que sucede en los negocios mercantiles, donde se presume la solidaridad pasiva, por virtud de lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Comercio. En cambio, la responsabilidad solidaria, llamada también solidaridad imperfecta , no surge de la declaración de la voluntad de las partes que se obligan a través de una convención o por virtud del testamento, es decir, no es la misma solidaridad de las obligaciones que establece el citado artículo 1568, sino que surge como resultado de la sentencia que así la declara (la responsabilidad) y tiene como propósito vincular a los coautores del daño resarcible en una relación artificialmente indivisible, con el fin de brindar una protección extraordinaria a la persona en favor de quien se produce la condena, ante el riesgo de insolvencia de alguno de los condenados que se erigen en deudores de aquélla, de modo que la responsabilidad solidaria surge por pasiva. Esta es la teleología que informa al artículo 2343 del Código
Civil, norma que resulta aplicable en el contexto de la responsabilidad por daños en el ámbito extracontractual y contractual. No obstante, es de anotar que, frente al acreedor los deudores son solidariamente responsables por el importe de la obligación, de modo que el beneficiario de la sentencia puede cobrar a cualquiera de ellos el total, sin consideración adicional; pero, una vez extinguida la obligación con el acreedor por el pago o solución de la misma, los varios deudores están facultados para definir el alcance y el interés de cada uno de ellos en la relación de obligación, de modo que quien satisfizo al acreedor puede repetir de los demás deudores lo pagado por la vía de la subrogación (artículo 1668, ordinal 3º del C.C.). Así, pues, la solidaridad, en este caso, surge de la sentencia y no de los contratos que dieron origen a la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1568 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2343 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1668.3 / COD
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