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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2002-00366-01(33363)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2002-00366-01(33363)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA /

INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO

DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA PROVIDENCIA Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de […], suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un proceso, derivado de un recurso interpuesto con posterioridad al 28 de abril de 2005, se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. […] Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998 […]. De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, hasta el momento en que

entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocerán, en única instancia, de los procesos contractuales cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, razón por la cual no es de recibo la argumentación del recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00366-01(33363)

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: COAGUALIVA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2006 por el Consejero Ponente (e), Dr. Fredy Ibarra Martínez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 21 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2002, la sociedad Liberty Seguros S. A., mediante apoderado judicial, instauró acción contractual contra la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva, para que se declare que es nula la resolución N° 028 de 14 de noviembre de 2000, expedida por COOPGUALIVA

LTDA, por medio de la cual se hizo exigible la póliza N° 476487-C expedida por la demandante, que amparaba el anticipo de un contrato suscrito por la demandada, y la de la resolución N° 02 de 8 de octubre de 2001 que confirmó aquélla. El 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Casanare, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda (fls. 151 a 160 c. ppal.), contra la cual la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió por el Tribunal en auto de 12 de octubre de 2006 (fls. 169 a 175 cdno. ppal.). La providencia suplicada El 6 de diciembre de 2006, el Consejero Ponente consideró y decidió lo siguiente: “De conformidad con la pretensión mayor de la demanda, correspondiente al pago de la póliza por buen manejo y correcta inversión y, en atención a que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la ley 954 de 2005, el asunto no es de doble instancia, por ser aquélla inferior a la cuantía mínima exigida en el artículo 1° de dicha ley, por lo tanto, se inadmitirá pór ser improcedente” (fl. 179 cdno. ppal.). El recurso de súplica El 15 de diciembre de 2006, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto anteriormente mencionado, con base en los siguientes argumentos: a) Debe aplicarse el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el cual permite

deducir que el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la demanda se presentó en el año 2002 y en consecuencia la legislación aplicable es la del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones de la ley 446 de 1998. b) De acuerdo con el artículo 129 del C. C. A., el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso, en segunda instancia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En la demanda se solicitó la nulidad de las resoluciones números 028 de 14 de noviembre de 2000 y 02 de 8 de octubre de 2001, expedidas por COOPGUALIVA LTDA, por medio de las cuales hizo exigible la póliza N° 476487C expedida por la demandante, que amparaba el anticipo de un contrato suscrito por la demandada, y en la estimación de la cuantía se expresó: “Estimo la cuantía en veinticuatro millones quinientos veintidós mil quinientos treinta pesos con ochenta y nueve centavos ($24’522.530,89), valor que pretende recaudar ADCOOPGUALIVA con cargo a la póliza N° 476487-C” (fl. 6 cdno. 1). El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones

posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es la de $24’522.530,89, correspondiente al valor que se ordenó pagar a la ahora demandante, a favor de la demandada, en los actos que se solicitaron anular. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (subrayado fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, hasta el momento en que entraron a operar los jueces administrativos, los Tribunales Administrativos conocerán, en única instancia, de los procesos contractuales cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, razón por la cual no es de recibo la argumentación del recurrente. En este caso, la demanda se presentó en el año 2002, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una

cuantía superior a $154’500.000,oo, teniendo en cuenta que el salario mínimo del año 2002 se fijó en $309.000,oo. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $24’522.530,89, suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un proceso, derivado de un recurso interpuesto con posterioridad al 28 de abril de 2005, se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 6 de diciembre de 2006, proferido por el Consejero Ponente del proceso de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO

DE ORIGEN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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