CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-00035-01(35026)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-00035-01(35026)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Evolución jurisprudencial / ACCION IN REM VERSO - Naturaleza El enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. La prohibición del enriquecimiento injustificado tiene soporte en el artículo 8 de la ley 153 de 1887. De esta manera, el origen de la figura ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues, como puede verse, la norma no contempla de manera expresa la institución, pero han sido estas otras fuentes del derecho quienes han formulado la regla, tal como se conoce hoy en día. Sin embargo, con el paso del tiempo, el derecho comercial positivizó la figura en el artículo 831, de la siguiente manera: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro". Es bueno precisar, en este momento, que en materia contractual, o por lo menos en relación con hechos que afectan la normatividad que rige los contratos estatales, han existido normas que inciden sobre la figura del enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso. Se trata de disposiciones que han limitado la ejecución de contratos estatales sin el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, o de normas que prohíben el pago de hechos cumplidos, es decir, de situaciones que ocurren de facto, o sea sin la observancia de los
preceptos que regulan la materia. En efecto, el artículo 202 del decreto 150 de 1976, prohibía ejecutar contratos no perfeccionados. La misma norma se contempló el artículo 299 del Decreto ley 222 de 1983. Por su parte, menos exigente que las dos normas anteriores, porque no impuso el castigo de que no se pudieran pagar los trabajos ejecutados sin contrato, no obstante que es categórica en señalar la importancia del perfeccionamiento del negocio, la ley 80 de 1993 dispuso que: Art. 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, ver sentencia D-665 del 1° de marzo de 1995 de la Corte Constitucional,
MP: Carlos Gaviria Díaz. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Fuente de las obligaciones / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Elementos / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Buena fe Según la doctrina y la jurisprudencia (tanto civil como contencioso administrativa), son varios los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de
lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial (motivo por el cual se abre paso la actio de in rem verso). Para la Sala existen una serie de consideraciones que permiten avalar la anterior línea jurisprudencial trazada desde 1990 y, por consiguiente, precisar la fijada a partir de marzo de 2006; lo anterior, tiene su logos en el siguiente razonamiento: El enriquecimiento sin causa, así como la acción idónea para reclamarlo judicialmente (actio de in rem verso), no ostenta el carácter de fuente subsidiaria de las obligaciones, como quiera que a partir de ella se garantiza el acceso a la administración de justicia (art. 228 de la Constitución Política), para deprecar el amparo jurisdiccional ante un incremento patrimonial de naturaleza injusta. Si bien el particular debe someterse a los preceptos de naturaleza obligatoria –que no admiten convención en contrario-, lo cierto es que la ley no le atribuyó el deber de velar porque la entidad pública contratante cumpla todos y cada uno de los presupuestos fijados por la ley dirigidos al perfeccionamiento y ejecución del respectivo contrato estatal; a contrario sensu, la protección constitucional al principio de buena fe genera que se proteja, sin restricción alguna, al particular en aquellas circunstancias en las cuales la confianza de la administración, así como su voluntad y comportamiento es el que genera la prestación de un bien o servicio sin el respectivo soporte o basamento contractual. El juez, en estos eventos, debe ponderar la conducta del sujeto de derecho público frente a la persona de derecho privado, toda vez que, en multiplicidad de eventos, es la propia administración
quien con su comportamiento induce o motiva al particular, en lo que se conoce como tratativas o tratos preliminares, a la ejecución de una determinada obra o servicio sin que exista negocio jurídico de por medio, lo que genera, prima facie, un traslado injustificado de un patrimonio a otro, de tal manera que se ocasiona un empobrecimiento con un consecuencial enriquecimiento, no avalado por el ordenamiento jurídico. De otro lado, el requisito de ausencia de causa, como elemento para la configuración de la institución del enriquecimiento sin causa, hace referencia a la ausencia de derecho del demandado para conservar el incremento en su patrimonio; en consecuencia, se radica un privilegio fuera de la ley con el que no cuenta la entidad estatal beneficiaria del servicio prestado, de la obra realizada, o del bien entregado, de mantener en desmedro del particular, una serie de ventajas o incrementos patrimoniales que nunca se verían compensadas, al menos, para el sujeto de derecho privado. Existe norma sustancial que establece que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, consagrada expresamente en el artículo 831 del Código de Comercio, disposición aplicable de forma directa –ni siquiera de manera supletoria o subsidiariaen materia de contratos estatales, según lo establecido en el inciso primero del artículo 13 de la ley 80 de 1993. El enriquecimiento sin causa, encuentra su fundamento y núcleo esencial en el postulado de la buena fe enunciado en el artículo 83 de la Carta Política, según el cual aquélla se presume en todo tipo de actuación que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, situación
que se armoniza con la presunción de inocencia -principio constitutivo del debido proceso, este último aplicable igualmente en materia administrativa-. Las anteriores razones llevan a la Sala a señalar que, el enriquecimiento sin justa causa puede ser invocado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se den los presupuestos para su configuración y, por consiguiente, la respectiva parte no cuente con una fuente autónoma y definida para reclamar el cumplimiento de una determinada obligación compensatoria. La teoría del enriquecimiento sin causa en sí misma, supone simplemente el rebalanceo de los traslados patrimoniales injustificados, cuando no existe otro medio jurídico para solicitarlo. Entonces, el juez valorará cada situación en concreto para establecer si bajo las correspondientes premisas, hay lugar al reconocimiento del enriquecimiento sin causa o, si por el contrario, la conducta desplegada por el particular trasgrede el ordenamiento jurídico, en tal magnitud, que su comportamiento fue el directo desencadenante del éxodo patrimonial; situación en la que ese detrimento estaría justificado dada la conducta desplegada por el sujeto de derecho privado. En el caso concreto, fue la misma sociedad demandante la que generó el desplazamiento patrimonial a favor del INVIAS, motivo por el que no es posible afirmar que el enriquecimiento alegado es injustificado. En efecto, según los medios de convicción que integran el plenario, deviene incuestionable el hecho de que fue la misma sociedad Integral S.A., la que, al margen de haber cumplido de manera diligente con los trámites y procedimientos previos para la suscripción de un contrato adicional para la prórroga del plazo y del valor del
contrato, continuó ejecutando la prestación de interventoría sin que la misma tuviera soporte o sustento contractual. En otros términos, el contratista con pleno conocimiento de las disposiciones y estipulaciones contenidas en el inciso sexto del artículo 58 y artículo 299 del decreto ley 222 de 1983, y las cláusulas tercera, décimo sexta del contrato No. 137 de 1987, es decir, aquellos preceptos que prohibían la modificación o adición del contrato estatal en su objeto y plazo si el término de vigencia del mismo se encontraba vencido, ejecutó la prestación de interventoría durante los meses de junio, julio y agosto, sin que existiera fundamento contractual. Como se aprecia, la causa del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento estuvo radicada en cabeza del propio particular, quien asumió voluntariamente, y sin que mediara contrato estatal, prestó las labores de interventoría durante los tres meses que la sociedad había solicitado para entregar la misma, luego del vencimiento del plazo del contrato No. 137 de 1987. ACCION IN REM VERSO - Naturaleza. Características El medio idóneo, aceptado doctrinal y jurisprudencialmente, para invocar la ocurrencia del fenómeno del enriquecimiento sin causa es la acción de in rem verso (“Loc. Lat. Acción para la devolución de la cosa”) -cuyos orígenes se hallan en el derecho romano-, de naturaleza subsidiaria, establecida y estatuida para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia con miras a que se restablezca el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, a causa de la
ocurrencia de un enriquecimiento injustificado a favor de uno de ellos. La acción mencionada tiene una serie de características que, a continuación, se exponen: Es de naturaleza subsidiaria, esto significa que sólo es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial deprecado. En directa relación con lo anterior, la acción tiene el rasgo de excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado) no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil. Se trata de una acción única y exclusivamente de rango compensatorio (a diferencia de las acciones de reparación directa y contractual), es decir, a través de la misma no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder (correlativamente) al aminoramiento que padeció el demandante. Por consiguiente, según esta nota distintiva, las pretensiones deben estar limitadas al monto del enriquecimiento patrimonial, sin que sea viable formular peticiones distintas al aseguramiento de dicho equilibrio. En consecuencia, la acción in rem verso (actio de in rem verso) no puede ser equiparada a la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. –esta última de naturaleza indemnizatoria-. Se trata, como ya se mencionó de una acción de naturaleza autónoma e independiente, dirigida, precisamente, a retrotraer los efectos que produjo una situación de traslado patrimonial injustificado, motivo por el cual no es posible, en sede de su ejercicio,
formular algún tipo de pretensión de carácter indemnizatorio, sino que, por el contrario, su procedencia se basa en el exclusivo reconocimiento de una situación que se encuentra fuera de la órbita contractual o extracontractual, que amerita la adopción, por parte del juez competente, de una medida netamente compensatoria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso, sentencias, CE, S3, Rad. 5883, 1990/11/15, MP. Carlos Betancur Jaramillo; S3, Rad. 5618, 1991/02/22, MP. Carlos Betancur Jaramillo; S3, Rad. 6103, 1991/10/25, MP. Daniel Suárez Hernández; S3, Rad. 8118, 1995/05/08, MP. Juan de Dios Montes Hernández; S3, 1998/01/29, MP. Daniel Suárez Hernández; S3, Rad. 14669, 2007/05/31; S3, Rad. 15662, 2009/01/29, MP. Myriam Guerrero de
Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026)
Actor: INTEGRAL S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASResuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la
que se decidió lo siguiente: “1º DECLARAR responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS –, por los perjuicios causados a la sociedad demandante INTEGRAL S.A., por omitir el pago de la interventoría prestada respecto de la ejecución de las obras objeto del contrato 179 de 1987, durante los meses de junio, julio y agosto de 2000, según las precisiones hechas en la motivación. “2º CONDENAR a la parte pasiva a pagar al demandante la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($162.150.000) m/cte, valor total de los costos de interventoría, IVA incluido, que deberá actualizarse a la fecha de ejecutoria del fallo, conforme se indicó en la motivación. “3º El Instituto Nacional de Vías deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a los art. 176 a 178 del C.C.A. “4º Denegar las demás pretensiones del demandante. “5º Sin costas. “6º Si hubiere remanente de lo consignado para gastos, comuníquese a las partes la expedición del fallo. “7º Por Secretaría, remítanse a la brevedad de las copias aludidas en la motivación, con destino al Procurador General de la Nación. “8º Remítase el proceso al Consejo de Estado, en consulta de la sentencia de primer grado, si la accionada no apela. “9º Previa ejecutoria del fallo, expídase primera copia con las constancias previstas en el Art. 115 del CPC con destino a la parte actora. Líbrense las comunicaciones de ley. Cumplido lo anterior,
archívese el expediente. (fl. 255 cdno. ppal. 2ª instancia - negrillas, cursivas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 19 de diciembre de 2002, mediante apoderado judicial, la sociedad Integral S.A., interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, para que se decretaran a su favor las siguientes pretensiones: “Primero: Que el Instituto Nacional de Vías –INVIAS–, representado por su Director General, se enriqueció injustamente y por tanto es responsable por el no pago, a la Sociedad demandante, de los servicios de interventoría que esta prestó entre Mayo (sic) 31 de 2000 y Agosto (sic) 31 del mismo año, sobre la construcción y pavimentación del tramo Río Tocaría - La Cabuya - TAME, de la carretera Yopal - La Cabuya - Sácama - Tame. “Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, el INVIAS se condenado a pagar, a la sociedad demandante, el valor de los servicios prestados entre el 31 de mayo de 2000 y el 31 de agosto del mismo año, en la ejecución de la interventoría de las obras de construcción y pavimentación de los sectores… “Tercero: La suma determinada en el numeral anterior, será actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor señalado por el DANE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.; y sobre la misma se reconocerá y pagará intereses moratorios, liquidados a la tasa del artículo 1617 del C.C.
“Para el efecto anterior, se tomará el período que corre entre el 31 de agosto de 2000, fecha en la cual concluyó la prestación del servicio no pagado, y el momento en el cual se de efectivo cumplimiento a la providencia con la que concluye el proceso al cual da lugar esta acción. “Cuarto: El INVIAS, dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LAS PRINCIPALES “En el evento en que la condena solicitada en las prestaciones anteriores no se pudiese precisar en los términos solicitados, se proferirá entonces fallo en abstracto contra la entidad demandada y a favor de la sociedad demandante, para que, mediante incidente, se regule y defina el quantum, siguiendo lo establecido en el artículo 172 del C.C.A., en armonía con el artículo 137 del C. de P.C., fijándose así mismo, las bases de tal regulación y de la fijación del quantum, en el respectivo fallo.” (fl. 2 y 3 cdno. ppal. 1º - mayúsculas, negrillas y subrayado del original). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 12 de mayo de 1987, el INVIAS –para entonces Fondo Vial Nacional– y la sociedad Integral S.A., suscribieron el contrato No. 137 para la interventoría de las obras de construcción y pavimentación de los sectores Río Tocarían - La CabuyaTame –, de la carretera Yopal - La Cabuya - Sácama - Tame.
En las cláusulas cuarta, quinta, y séptima del contrato se pactó el valor de las prestaciones y la forma de pago. 1.1.2. En la cláusula tercera se estableció el plazo o término del contrato, y se definió en veinticinco (25) meses, contados a partir de la fecha de la orden de iniciación de los trabajos. De acuerdo con la orden de iniciación, contenida en la comunicación No. 17495 del 11 de junio de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la ejecución del objeto del contrato de interventoría tuvo su génesis el 16 de junio de 1987, momento a partir del cual se empezó a contar el plazo de 25 meses. 1.1.3. No obstante, el contrato tuvo varias adiciones en cuanto al valor y al plazo, contenidas en diferentes acuerdos de las partes. De otro lado, el plazo del contrato fue suspendido, tal y como consta en las actas de suspensión y reanudación suscritas el 31 de octubre y el 27 de noviembre de 1995, respectivamente. 1.1.4. Luego de sucesivas prórrogas del plazo de ejecución, en el acuerdo No 13724-87 del 28 de marzo de 2000, se definió consensuadamente que aquél se extendería hasta el 30 de mayo de 2000. Antes del vencimiento del término, y como quiera que la construcción de las obras objeto de la interventoría presentaban significativos atrasos por razones de orden público, demora en la aprobación de las licencias ambientales, y circunstancias climáticas, Integral S.A., mediante comunicaciones Nos. 181643 del 22 de febrero,
183025 del 10 de mayo, y 183364 del 26 de mayo de 2000, solicitó al INVIAS ampliar el plazo del contrato de interventoría. 1.1.5. A comienzos del mes de mayo de 2000, la Subdirectora de Construcción del INVIAS, de manera verbal, informó al director del proyecto que existía una solicitud de apropiación presupuestal por $330.000.000,oo, para la adición del contrato de interventoría, pero que debido a la circunstancia específica de no existir PAC, Integral S.A., debía comprometerse a no facturar hasta que esa situación se normalizara. Esta información originó la comunicación No. 183025 del 10 de mayo, en la que la sociedad contratista manifestó la necesidad de extender la vigencia del contrato de interventoría. Como consecuencia de la anterior situación, el INVIAS expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 542 por valor de $330.000.000,oo, calendado 23 de mayo de 2000. 1.1.6. La petición de ampliación del plazo fue reiterada por Integral S.A. al INVIAS el 31 de mayo de 2000, en comunicación No. C-0957-7-1264-00, en la que se expuso la necesidad de extender el plazo de vigencia del contrato hasta el 31 de diciembre de esa anualidad por las causas ahí precisadas. 1.1.7. No empece a que en la modificación del contrato de interventoría, el plazo de ejecución se fijó hasta el 30 de mayo de 2000, ante la actitud asumida por el INVIAS, y por la continuidad del contrato de obra pública, Integral S.A. continuó
prestando sus servicios. En efecto, para la sociedad demandante no era extraño que con posterioridad al vencimiento del plazo se suscribiera y legalizara la adición al mismo, tal y como había ocurrido en varias ocasiones. 1.1.8. Con la continuidad en la prestación del servicio de interventoría se logró, entre otros aspectos: i) evitar la paralización de las obras de construcción; ii) garantizar la construcción dentro de los parámetros de calidad exigidos; iii) conservar el interés incorporado en este tipo de actividades, que no es otro que el público, el que demanda atención continua y eficiente. 1.1.9. Integral S.A., en la ejecución del contrato obró con el convencimiento de su retribución económica, y sus decisiones se fundamentaron en los comportamientos previos del INVIAS y en la confianza originada en esas expresiones de la entidad contratante. La fe y la confianza aludida se hicieron patentes con el comportamiento adoptado por el INVIAS, a partir del 30 de mayo de 2000, por las siguientes razones: i) El 19 de junio de 2000, la Subdirección de Construcción del INVIAS, envió a Integral S.A., en calidad de interventor, copia del memorando No. 01975 de esa misma fecha; ii) el mismo 19 de junio, la Subdirección de Construcción del INVIAS ordenó a Integral S.A., como interventor de la obra, tomar medidas sobre las vallas publicitarias de esa entidad, vinculadas con la obra pública, y iii) el 7 de junio de 2000, Corporinioquia se dirigió a Integral S.A., como interventor del proyecto de
construcción; y a su vez, Integral S.A., el 20 de los citados corrientes mes y año, dio traslado al INVIAS de esa comunicación. 1.1.10. El 21 de junio de 2000, el director de la interventoría fue citado a una reunión en la Subdirección de Construcción del INVIAS, en la que se le informó que el Director General de la entidad se negó a suscribir el contrato de ampliación del plazo, circunstancia por la que, el contrato había culminado el 31 de mayo. Y, en efecto, el 10 de julio de 2000, Integral S.A., recibió comunicación en la que se informó acerca de la necesidad de que se procediera a la entrega inmediata de toda la documentación del contrato aludido, toda vez que el vencimiento del mismo había ocurrido desde el 31 de mayo de ese año. Acatando lo dispuesto por la Subdirección de Construcción del INVIAS, la dirección del proyecto de interventoría, en comunicación No. 028858 del 28 de julio de 2000, se dirigió a la Dirección Regional del Casanare indicándole aspectos de interés para la entrega de la interventoría. Por su parte, la Subdirección de Construcción dio respuesta al citado planteamiento, el 24 de agosto de 2000, para precisar que la entrega de la interventoría se llevaría a cabo los días 30 de agosto y 1º de septiembre, en la ciudad de Yopal. 1.1.11. Pese a lo puntualizado por la entidad contratante, después del 10 de julio de 2000, las labores de interventoría se siguieron ejecutando, como quiera que luego de esa fecha existieron comunicaciones y actos contractuales originados en
ambas partes, en los que se reconoció expresa y tácitamente la condición de interventor a la firma Integral S.A. 1.1.12. En acta del 31 de agosto de 2000, Integral S.A., entregó la interventoría al Director Regional del INVIAS, y se levantó documento en el que se dejó constancia acerca de la prestación del servicio durante los meses de junio, julio y agosto. 1.1.13. Era tan necesaria la interventoría, que el 14 de agosto de 2000, Integral S.A. recibió solicitud del INVIAS sobre cotización para la prestación del servicio de interventoría sobre el faltante de la obra pública mencionada. El 30 de agosto de 2000 el INVIAS comunicó la adjudicación, de nuevo, de la labor de interventoría del contrato No. 137, por lo que las partes suscribieron la orden de trabajo No. 235 por un término de tres meses, la que fue modificada con posterioridad para ampliar el plazo hasta el 30 de diciembre de 2000. En otras palabras, a partir del 30 de agosto de la mencionada anualidad se formalizó, otra vez, la relación contractual entre las partes para el suministro del servicio aludido. El acta de liquidación de la orden de trabajo No. 235 fue firmada por las partes el 8 de noviembre de 2001, y los servicios prestados fueron cancelados por el INVIAS a favor de Integral S.A. 1.1.14. Como se desprende de los anteriores supuestos fácticos, es posible concluir que Integral S.A., prestó de forma ininterrumpida los servicios de interventoría sobre la obra pública de construcción y pavimentación de los sectores viales Río Tocaría - La Cabuya - Tame, de la carretera Yopal - La
Cabuya - Sácama - Tame, inclusive durante los meses de junio, julio y agosto de 2000, razón por la que se presentó un enriquecimiento injustificado de la entidad demandada, al haberse beneficiado de la actividad de la sociedad demandante sin que existiera el respectivo soporte contractual. 1.2. El Tribunal Administrativo del Casanare admitió el libelo introductorio en auto de 23 de enero de 2003 (fls. 169 y 170 cdno. ppal. 1º); el 8 de mayo del mismo año se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por las partes y el Ministerio Público (fls. 228 y 229 cdno. ppal. 1º) y, por último, en proveído del 3 de junio de 2004 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 232 cdno. ppal. 1º). Notificada la demanda, el INVIAS la contestó para oponerse a las pretensiones. Sostuvo que la sociedad demandante pretende que se cancelen actividades contractuales que nunca fueron autorizadas, puesto que si bien fue proferido certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $330.000.000,oo lo cierto es que esa sola circunstancia no obligaba a celebrar contrato adicional con la firma Integral S.A., ya que podía seleccionarse a cualquier otro proponente. De otro lado, señaló que de conformidad con el inciso sexto del artículo 58 del decretoley 222 de 1983, un contrato estatal no puede prorrogarse si el plazo está vencido, so pretexto de la celebración de uno de tipo adicional, ni se pueden pactar prórrogas automáticas (fls. 176 a 186 cdno. ppal. 1º).
Entre otros aspectos puntualizó: “(…) La ley 222 de 1983 y 80 de 1993, prohíben expresamente el pago de labores que no hayan sido autorizadas por las Instituciones ejecutoras y sin que previamente se cuente con el registro y apropiación presupuestal correspondiente, incurriéndose por este hecho en celebración indebida de contratos, por lo tanto mal pudieran ordenarnos los protectores del ordenamiento jurídico, a incurrir en la violación de las mismas.” (fl. 184 cdno. ppal. 1º).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Casanare, declaró responsable a la entidad demandada, y la condenó a pagar las sumas señaladas al inicio de esta providencia. En criterio de esa Corporación, en el asunto sub examine, se presentó un enriquecimiento injustificado por parte del INVIAS, fuente de las obligaciones que, en los eventos en que se encuentra acreditada la buena fe del prestador del bien o servicio, debe conducir a un restablecimiento patrimonial del equilibrio quebrantado con el desplazamiento de un sujeto a otro.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “Establecidos los hechos, el problema jurídico se contrae a establecer si la Administración debe ser obligada a pagar los servicios de interventoría prestados sin que mediara relación contractual legalmente configurada. “Sobre el mismo interrogante, en circunstancias de hecho semejantes a la del presente proceso, estableció el Tribunal [se refiere al Tribunal del Casanare] en sentencia cuya línea se ha reiterado, lo siguiente:
“La premisa normativa se construye a directamente a partir del Art. 90 de la Constitución Política, materializada en tres principios adicionales a ese venero de la responsabilidad pública: por una parte, el de primacía de la realidad sobre las apariencias documentales, cuando media la prestación de servicios personales que bordean connotaciones laborales (art. 53 C.P.). “En segundo término, por el imperativo ético de conducta que surge del art. 83 de la Carta Constitucional, que rige todas las actuaciones de las autoridades, pues si bien no se trajo la prueba de la promesa del ordenador del gasto de adecuar el contrato celebrado a la realidad del servicio, lo que certificó indica que efectivamente la relación jurídica se trabó bajo ese supuesto de realidad, a lo largo de varios meses. “Y finalmente, por el principio de enriquecimiento sin causa, que tiene adecuada sustentación en el derecho común a partir del art. 8º de la ley 153 de 1887, dando lugar a daño indemnizable conforme a los arts. 1494 y 1613 del Código Civil. También en precisas fuentes de la ley 80 de 1993, entre ellas, los arts. 3, 4-9, 5-1, 26-4, 27 y 28, que se invocan sin perder de vista que se trata de un evento de responsabilidad extracontractual cuya génesis fue, precisamente, la falta de regulación contractual de la actividad de la actora que la administración hizo desplegar para su beneficio directo…”1 “La causa jurídica de la obligación de resarcir en eventos como estos, la ha identificado así [el mismo tribunal]2:
“Prestaciones contractuales de hecho - acción in rem verso “Es preciso, entonces, determinar si procede la pretensión indemnizable por daños cuando un bien privado se mantiene al servicio del Estado, en actividades propias del Estado, sin que medie relación contractual conforme a la ley. “El Tribunal encuentra procedente en la perspectiva procesal, que a falta de configuración del nexo contractual debidamente perfeccionado en los términos de la ley 80 de 1993 o del estatuto especial que en cada caso aplique, en los 1 Tribunal Administrativo del Casanare, sentencia del 3 de agosto de 2006, exp. 2003-00447. 2 Tribunal Administrativo del Casanare, sentencia del 20 de abril de 2006, exp. 2002-00028. eventos en que se establezca que el Estado efectivamente requirió, recibió y aprovechó o utilizó los bienes de los particulares en las actividades propi
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