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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-00106-02(35680)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-00106-02(35680)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR

PÚBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA

[D]e acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL

TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

[E]s menester advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo

del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del 26 de marzo de 1995, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica dilucidar en el caso concreto para conocer el régimen jurídico aplicable. Así, de acuerdo con el postulado según el cual la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se

impone lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que ha permitido a la Sección efectuar en esta materia las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrina y jurisprudencia han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. c) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Carta Política de 1991, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso

Administrativo, y las normas sustanciales que con posterioridad se hayan expedido y resulten más favorables al tiempo de determinar la responsabilidad subjetiva del agente público con fines de repetición. (…) En síntesis, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior, excepto las normas sustanciales posteriores favorables; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. Rad. No. 17482 y Exp. No. 28.448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN

[C]onsidera la Sala que no le asiste razón al tribunal a-quo, cuando sostuvo que la entidad demandante no acreditó el pago de la condena, como quiera que, si bien no obra un comprobante de egresos u orden de pago suscrita por el acreedor de la obligación, lo cierto es que el mismo se hizo efectivo el 15 de marzo de 2001, según se acreditó con el paz y salvo mencionado, en el monto establecido en la Resolución (…) que liquidó el valor de la deuda por concepto del pago de la sentencia judicial en la cual resultó condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (…) se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en una sentencia dictada en su contra y con base en la cual se sustentan los hechos relatados en su escrito de postulación, lo que, por tanto, le causó un detrimento patrimonial.

PAGO DE INTERESES / INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO

[C]onsta el pago de los intereses de mora liquidados mediante la citada

Resolución (…) respecto de los cuales, si bien está acreditado su pago, no puede pretender repetirse por el valor de los mismos, como quiera que la jurisprudencia de esta Sala tiene suficientemente averiguado que tales intereses no son imputables al servidor público causante del daño, ya que no es del resorte de sus funciones realizar el pago oportuno de la condena impuesta NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 22.102.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público mediante la acción de repetición se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, como arriba se explicó, se trata de un (sic) responsabilidad subjetiva del agente público y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. (…) las nociones de culpa grave y dolo establecidas en el régimen civil deben ser acompasadas con la órbita funcional del servidor público, de manera

que estos aspectos subjetivos de su actuación deban ser analizados y valorados a la luz del principio de legalidad, porque quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precepto constitucional previsto tanto en la Carta de 1991 (art. 6) como la de 1886 (art. 20). Debe, entonces, el juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de diciembre de

2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / ACTO DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO En el presente caso el acervo probatorio allegado al proceso no permite deducir la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en el entendido de su asimilación a términos del artículo 63 del Código Civil. (…) Queda clara la conclusión, según lo que se demostró en este proceso, que la conducta del agente

(…) fue la respuesta a una agresión en su contra, mientras se encontraba en cumplimiento de los deberes legales que su cargo le imponían, al tratar de detener a varios sospechosos que amenazaron a ciudadanos del sector, los cuales, una vez el demandado hizo presencia en lugar donde se encontraban, le dispararon con un arma de fuego. Se colige entonces que, el hecho de que el agente haya disparado con su arma de dotación oficial causándole varias lesiones a un individuo, respecto del cual se comprobó que se encontraba armado, tuvo como causa responder a una actuación violenta en su contra, cuando se encontraba en ejercicio de su obligación como agente de la Policía de garantizar el orden público (ante los hechos que se informaron en la estación de policía sobre hombres con armas que amenazaron a varios ciudadanos) y, por lo tanto, en este juicio, se logró desvirtuar con las pruebas correspondientes –informe del Comandante de la Estación de Policía de Monterrey quién estuvo al frente del operativoque no actuó con culpa grave. Con todo, la Sala precisa que no es que se estén desconociendo los efectos de cosa juzgada de la sentencia que impuso la condena al municipio en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, dado que no puede olvidarse que el objeto de la acción de reparación directa es la determinación de la responsabilidad del Estado bajos los parámetros del artículo 90 constitucional, en los que la antijuridicidad de la conducta con la cual se causa el daño es inane a su estructuración, mientras que en la acción de repetición ese es el elemento fundamental de la responsabilidad del agente o ex agente del Estado en contra del cual se dirige la acción, dado que sólo cuando esa conducta

ha sido dolosa o gravemente culposa, habrá lugar a declarar la responsabilidad del demandado. Por otra parte, la cosa juzgada exige identidad entre las partes, aspecto que no se presenta en este juicio de repetición, como quiera que en este proceso son partes el servidor público y el Estado, en tanto que en el de reparación directa –en el que se pretende la indemnización de los perjuicios causados por falla del serviciolo son el Estado y la supuesta víctima del daño. Por lo tanto, en este caso concreto, la providencia que impuso la condena a la entidad territorial no es prueba ni de la culpa grave ni del dolo del demandado en las lesiones causadas al señor (…) y que dio lugar a la sentencia condenatoria del Estado y, en tal virtud, la sentencia recurrida será confirmada, pero por los motivos expuesto en la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00106-02(35680)

Actor: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ROBERT MONTEALEGRE ARDILA Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo

de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 7 de marzo de 2003, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, formuló demanda en contra el ex – agente Robert Montealegre Ardila, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que el señor ROBERT MONTEALEGRE ARDILA, mayor de edad, e identificado con la CC No. 80.371.097 de Bogotá, es responsables

(sic) por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 11-05-98 dentro del proceso No 0002 cuyo actor era el señor LUIS ALBERTO ARÉVALO PARRA Y OTROS, en contra de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Casanaré (sic). “2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor ROBERT MONTEALEGRE ARDILA, mayor de edad, e identificado con la CC No. 80.371.097 de Bogotá, al pago total o parcial de la suma que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, en la tesorería de la Institución. “3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de

aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. “4.- Que el monto de la condena que se profiere Que el señor ROBERT MONTEALEGRE ARDILA mayor de edad, e identificado con la CC No. 80.371.097 de Bogotá (sic), sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. “5.- Que se condene en costas al demandado.”

2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: 2.1 Que el señor Robert Montealegre Ardila, el 26 de marzo de 1995, como miembro activo de la Policía Nacional, atendió un operativo adelantado por dicha institución en el municipio de Monterrey Casanare, en desarrollo del cual resultó gravemente herido el ciudadano Luís Alberto Arévalo. 2.2 Que el actuar del demandado fue abiertamente ilegal, como quiera que las heridas causadas al mencionado ciudadano, fueron consecuencia del comportamiento arbitrario y desmedido en el uso de la fuerza, ya que una vez detenido y en estado de indefensión, le propinó varias disparos con el arma de fuego que le había sido asignada para el ejercicio de sus funciones. 2.3 Que por los anteriores hechos, el Tribunal Administrativo de Casanare condenó a la Nación Policía Nacional a resarcir los perjuicios que con ocasión de la conducta gravemente culposa del demandado, se le causaron al señor Luís

Alberto Arévalo.

3. Oposición de la demandada. 3.1 Intentada la notificación personal del demandado sin que pudiera lograrse, se le emplazó y en providencia de 9 de agosto de 2007 se le nombró curador adlitem, quién procedió a contestar la demanda mediante escrito en el cual negó los hechos y afirmó que no pueden prosperar las pretensiones formuladas, ya que no se aportó la prueba del pago que tuvo que realizar la entidad demandante.

4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 4 de octubre de 2007 (fl 247 cd.1) se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las documentales que acompañó la actora con la demanda y se incorporó la documentación constitutiva del cuaderno de pruebas del expediente radicado al número 0002, correspondiente al proceso de acción de reparación directa adelantado por el señor Luís Alberto Arévalo Parra, contra la Nación

Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por otra parte se ofició a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional para que certificara la fecha y el monto de lo pagado por concepto de indemnización. Mediante oficio de 2 de noviembre de 2007 (fl 9 cd. 4), se allegó respuesta a dicha solicitud. 4.2. Mediante auto de 13 de diciembre de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 4.2.1. La parte demandante reiteró los hechos y planteamientos expuestos en la

demanda, sostuvo que en el proceso se logró acreditar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, el pago que tuvo que realizar con ocasión de dicha condena y la conducta gravemente culposa del demandado, como quiera que estando en servicio, se aprovechó del estado de indefensión en el que se encontraba el señor Luís Alberto Arévalo y le propinó varias heridas, con el arma oficial que se le entregó para el ejercicio de las funciones que como agente de la Policía Nacional le fueron asignadas. 4.2.2. El Ministerio Público, a través del señor Procurador 53 Delegado ante Tribunal Administrativo de Casanare, rindió concepto en el que manifestó que no era viable acceder totalmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe prueba de que se haya pagado íntegramente la condena impuesta por esta Jurisdicción a la entidad demandante. Que al estudiar la conducta del agente, se encuentra demostrado que actuó con dolo, como quiera con la sentencia proferida en el trámite del proceso de reparación directa, se acreditó que el demandado tenía la firme intención de inferir daño al señor Luís Alberto Arévalo Parra, ya que sin mediar razón alguna y aprovechándose del estado de indefensión en el que se encontraba, le disparó causándole varias heridas en el cuerpo.

5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 29 de mayo de 2008, negó las pretensiones de la demanda y para sustentar su decisión sostuvo que la entidad no acreditó el pago de la condena impuesta, a pesar de que se le

requiriera para tal efecto, razón por la cual por la negligencia misma del demandante no se probó uno de los presupuestos fundamentales para la prosperidad de la acción de repetición. Que en respuesta a dicho requerimiento, solo se certificó el pago de la suma de 8 330.007.70, correspondientes a los intereses de la obligación, pero no acreditó el pago del capital y la actualización que del mismo se haya realizado.

6. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y manifestó que en el proceso obran las pruebas que acreditan el pago que la entidad realizó, con fundamento en la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de acción de reparación directa instaurado en su contra.

Que dichas pruebas son: i) copia de la sentencia condenatoria aportada al proceso y que constituye el “título ejecutivo por contener una obligación clara expresa y exigible” y que refleja la suma que se pretende le sea reembolsada y que corresponde al capital de la deuda, ii) Resolución 129 de 2001 y comprobante de egresos de los intereses de la deuda; iii) Resoluciones 3853 de 2000 y 458 de 2001, en las que se ordena dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare; iv) paz y salvo emitido por el acreedor de la entidad, en el que se afirma que la demandante en el presente proceso, canceló todo monto por concepto de indemnización de perjuicios.

7. Actuación en segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue admitido por auto de 29 de mayo de 2008, por

haberse interpuesto y sustentado oportunamente. 7.2. Mediante providencia de 13 de febrero de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían. 7.2.1. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, como quiera que la sentencia de 11 de mayo de 1998, dictada en el proceso de acción de reparación directa y en la cual resultó condenada la entidad demandante, fue apelada, recurso que con posterioridad se declaró desierto por esta Corporación mediante auto de 7 de octubre, auto de cuya notificación no obra constancia en el expediente, pero que según afirma, debió surtirse en el mes de noviembre de ese año. Que desde este último mes, esto es noviembre de 1998, fecha en la cual debió quedar en firme el auto que declaró desierto el recurso, la entidad demandante tenía 18 meses para realizar el pago de la condena, esto es hasta mayo de 2000, momento a partir del cual empezaron a correr los dos años para el ejercicio de la acción de repetición y como la demanda fue interpuesta el 7 de marzo de 2003, esto es vencido dicho término, operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual no es viable acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, confirmará, pero por razones distintas, la sentencia recurrida con

fundamento en las siguientes consideraciones:

1. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y

prosperidad 1.1. Cabe precisar en primer lugar que los hechos por los cuales fue condenada la entidad actora en la sentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron el 26 de marzo de 1995, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991 y antes de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiaran al amparo de aquella y de los artículos 77 y 78 del Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. Preceptúa la norma superior: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Por su parte los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraron la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado su condena y además señalaron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad del Estado, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.1 El artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señaló que: “Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a la responsabilidad.

Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” -Subraya la Sala-2 En consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibidem, estableció que: “Artículo 78.- Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”3 1 Es de anotar que, antes de la consagración a nivel constitucional de esta institución (art. 90 C.P.), el ordenamiento jurídico en el nivel legal había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados y las entidades por los daños causados a éstas. En efecto, el Decreto – ley 150 de 1976, da cuenta de la acción de responsabilidad patrimonial contra los agentes públicos, bajo el título de “responsabilidad civil”, en los artículos 194 y ss., pero circunscrita únicamente al desarrollo de la actividad contractual de la administración, esto es, por los perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de

los contratos. En ese entonces, el artículo 197 ibídem facultó al contratista o al tercero lesionado, para demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o al exfuncionario responsable o a los dos en forma solidaria, en cuyo caso la sentencia determinaría de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados. Cuando el perjuicio se causaba a la entidad contratante se contaba con igual acción, que podía ser ejercida por su representante legal o el Ministerio Público (artículo 196 ídem). Luego, se expidió el Decreto – ley 222 de 1983, estatuto de contratación de la administración, en cuyos artículos 290 y ss., subrogó la anterior normativa, aunque reguló esta acción de responsabilidad patrimonial con similares alcances y también sólo en materia de actividad contractual del Estado. Posteriormente, con la expedición de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal (Decreto 1222 art. 235 y 1333 de 1986 art. 102, se estableció que los Departamentos y Municipios “…repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial…” 2 ? Declaradas exequibles mediante Sentencias C-100 de 2001. 3 La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 2000, en la cual se De acuerdo con la norma transcrita, entre otros eventos, el perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, o a ambos, sólo que el

agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad. En estos últimos casos, cuando se demanda a la entidad y al funcionario o se llama a éste en garantía, la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el mismo, si de la sentencia se colige o infiere que la misma se produjo por dolo o culpa grave predicable de la actuación del agente público. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

1.2. De otra parte, es menester advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias señaló, entre otros aspectos que: “Ello es así, porque la responsa

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