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CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-00144-01(29793)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-00144-01(29793)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ESTIMACION DE LA CUANTIA - Vocación de doble instancia / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Supuestos del proceso / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Cuantía aplicable El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 8 - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a contratos administrativos, inter - administrativos y de los de derecho privado de la Administración, cuando se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de $3’500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el principio de actualización al caso, se tiene que para el año 2003, en el cual se presentó la demanda (13 de marzo), la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de controversias contractuales era $36950.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A.. Esta cuantía es aplicable a los procesos ejecutivos derivados de controversias contractuales. Precisado el punto

de la cuantía a aplicar, se mirará en el caso si la pretensión mayor al momento de la demanda daba lugar a la doble instancia. Para ese efecto debe recurrirse por expresa remisión del C. C. A., al C. P. C, el cual enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989). En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Monto de la cuantía / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Canon insoluto. Intereses La pretensión formulada en la demanda alcanza a las dos instancias, porque la suma cobrada junto con sus intereses a la fecha de presentación de la demanda13 de marzo de 2003 - arroja como resultado 57’796.288,oo, que se derivan de la intimación al pago de cada uno de los cánones que se dicen insolutos, que devienen de un solo contrato de arrendamiento, el número YP - 008 AR, por lo tanto la cuantía es superior a aquella que para el año 2003 ($36’950.000,oo) determina la competencia del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, respecto de procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva

derivada de contratos estatales, sin que sea viable estimarla con base en el mayor canon de arrendamiento mensual, pues se reitera la pretensión mayor es una sola, por provenir del mismo contrato único de arrendamiento y no estar instrumentada en títulos ejecutivos independientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00144-01(29793)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL

Demandado: MELBA CIPAGAUTA

Referencia: RECURSO DE QUEJA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido el día 25 de noviembre de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Casanare, no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de octubre del mismo año que ordenó seguir adelante la ejecución, entre otros (fols. 34 y 20 a 33).

II. ANTECEDENTES:

A. El ejecutado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A Quo el 14 de octubre de 2004, mediante la cual declaró no probadas las excepciones; ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito; decretó el avalúo y remate de los bienes muebles legalmente secuestrados y condenó el costas a la parte ejecutada (fols. 20 a 34).

B. Y el Tribunal no concedió el recurso, mediante auto del 25 de noviembre de 2004, por considerar que el asunto es de única instancia (fol. 34).

C. Por ello el demandado formuló recurso de reposición y solicitó expedición de copias con el propósito de tramitar el recurso de queja; pero el Tribunal no repuso, mediante providencia del 20 de enero de 2005 y, a su vez, ordenó la expedición de copias (fols. 35 a 36).

D. En consecuencia, la parte demandada interpuso recurso de queja ante el Consejo de Estado (fols. 1 a 2).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandada, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, por ser el superior jerárquico del A Quo que no concedió el recurso de apelación

(art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).

A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere:  la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias,  el pago de las expensas,  la expedición de las copias,  el aviso de expedición de éstas,  el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y  la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.).

Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 37 a 38 y 1 a 2).

B. CASO PARTICULAR: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efecto de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimó, en la demanda, la cuantía de las pretensiones.

1. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 8 - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a contratos administrativos, inter - administrativos y de los de derecho privado de la Administración, cuando se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de $3’500.000,oo, entre otros.

Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Aplicando el principio de actualización al caso, se tiene que para el año 2003, en

el cual se presentó la demanda (13 de marzo), la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de controversias contractuales era $36950.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A.. Esta cuantía es aplicable a los procesos ejecutivos derivados de controversias contractuales. Precisado el punto de la cuantía a aplicar, se mirará en el caso si la pretensión mayor al momento de la demanda daba lugar a la doble instancia. Para ese efecto debe recurrirse por expresa remisión del C. C. A., al C. P. C, el cual enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989). En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si el auto dictado por el A Quo es o no apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones ejecutivas formuladas en la demanda:

2. En el capítulo de pretensiones de la demanda, se solicitó librar mandamiento de pago por concepto de los cánones de arrendamiento derivados del contrato YP - 008 - AR y se relacionan a continuación:

CÁNON MES $230.455,oo Noviembre de

1998 $207.144,oo Enero de 1999 $1’125.204,oo Junio de 1999 $1’294.501,oo Septiembre de 1999 $1’294.501,oo Octubre de 1999 $1’219.559,oo Noviembre de 1999 $1’183.050,oo Diciembre de 1999 $1’183.050,oo Enero de 2000 $1’183.050,oo Febrero de 2000 $1’183.050,oo Marzo de 2000 $1’183.050,oo Abril de 2000 $1’183.050,oo Mayo de 2000 $1’183.050,oo Junio de 2000 $1’183.050,oo Julio de 2000 $1’292.246,oo Agosto de 2000 $1’292.246,oo Septiembre de 2000 $1’292.246,oo Octubre de 2000 $1’292.246,oo Noviembre de 2000 $1’292.246,oo Diciembre de 2000 $1’292.246,oo Enero de 2001 $1’292.246,oo Febrero de 2001 $1’292.246,oo Marzo de 2001 $1’292.246,oo Abril de 2001 $1’292.246,oo Mayo de 2001 $1’292.246,oo Junio de 2001 $1’292.246,oo Julio de 2001 $1’405.317,oo Agosto de 2001 $1’405.317,oo Septiembre de 2001 $1’405.317,oo Octubre de 2001 $1’405.317,oo Noviembre de 2001 $1’405.317,oo Diciembre de

2001 $1’405.317,oo Enero de 2002 $1’405.317,oo Febrero de 2002 $1’405.317,oo Marzo de 2002 $1’405.317,oo Abril de 2002 $1’405.317,oo Mayo de 2002 $1’405.317,oo Junio de 2002 $1’405.317,oo Julio de 2002 $1’512.824,oo Agosto de 2002 $1’512.824,oo Septiembre de 2002 $1’512.824,oo Octubre de 2002 $1’512.824,oo Noviembre de 2002 $1’512.824,oo Diciembre de 2002 $1’512.824,oo Enero de 2003 $1’512.824,oo Febrero de 2003 Y en el acápite titulado “Proceso, Competencia y Cuantía” señaló: “( ). La cuantía la estimo en más de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.00), más las sumas que resulten del trámite del proceso” Esas precisas indicaciones de la demanda permiten concluir que el auto recurrido en queja se estimará mal denegado, pues no consulta la forma de determinación legal de la competencia funcional de doble instancia. En efecto: La pretensión formulada en la demanda alcanza a las dos instancias, porque la suma cobrada junto con sus intereses a la fecha de presentación de la demanda13 de marzo de 2003 - arroja como resultado 57’796.288,oo, que se derivan de la intimación al pago de cada uno de los cánones que se dicen insolutos, que devienen de un solo contrato de arrendamiento, el número YP - 008 AR, por lo

tanto la cuantía es superior a aquella que para el año 2003 ($36’950.000,oo) determina la competencia del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, respecto de procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva derivada de contratos estatales, sin que sea viable estimarla con base en el mayor canon de arrendamiento mensual, pues se reitera la pretensión mayor es una sola, por provenir del mismo contrato único de arrendamiento y no estar instrumentada en títulos ejecutivos independientes. A título ilustrativo, se transcribe el siguiente aparte doctrinario1, en el cual se explica que la pretensión mayor será estimada en forma independiente, para determinar la competencia funcional, cuando provenga de títulos ejecutivos distintos: “Para determinar el monto especifico de la cuantía y en lo que a procesos ejecutivos se refiere, se aplican las reglas consignadas en los numerales 1 y 2 del artículo 20; luego el monto de la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones patrimoniales, al tiempo de la demanda, esto es, incluidos los frutos, intereses, multas, cláusulas penales o perjuicios que se hayan causado y que sean accesorios a la obligación principal. Por lo tanto, no se tomarán en cuenta para determinar el monto de la cuantía, el valor de los frutos, intereses, cláusulas penales, multas, costa o perjuicios, reclamados como accesorios a la obligación principal y que se causen posteriormente a la presentación de la demanda. Cuando en una demanda se acumulan varias pretensiones, por

ejemplo, el cobro de varios títulos valores, la cuantía se determinará por el valor de la mayor pretensión...”. Por lo expuesto, se RESUELVE: 1 Mora Nelson, Procesos de Ejecución, Editorial Temis Bogotá, Tomo II, pag. 247 y 248. PRIMERO. Declárase mal denegado el recurso de apelación, en el auto dictado el día 25 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada el día 14 de octubre del mismo año por el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare. En consecuencia se concede el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y PUBLÍQUESE.

Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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