🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-00299-01(33089)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-85001-23-31-000-2003-00299-01(33089)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN

[L]a Sala concluye que no está configurada la causal de revisión alegada por la parte actora, ante las evidencias indicativas de que los documentos no llegaron al proceso por las omisiones de la parte interesada, con lo cual se incumple uno de los requisitos que configuran la causal […]. […] [S]i bien el recurrente sustentó la causal sexta invocada, con base en una de las situaciones previstas por el ordenamiento jurídico como susceptibles de invalidar la sentencia –debido proceso al tenor del art. 29 C.P., la misma carece de todo fundamento fáctico y jurídico, por lo cual no puede prosperar. […] Por consiguiente y al no haber prosperado ninguna de las causales invocadas por la parte actora, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por ella interpuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DE RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[El recurso extraordinario de revisión] fue instaurado por la ley para ser ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las

mismas puedan ser estudiadas nuevamente e invalidadas –sin que ello implique que el recurso extraordinario de revisión sea una nueva instancia-, en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o ilícitos y que a pesar de ello, son susceptibles de ser cumplidas, porque hicieron tránsito a cosa juzgada formal.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Dada la finalidad del recurso extraordinario de revisión, surge con claridad uno de los requisitos de su procedencia, cual es que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, porque no se trata de darle una oportunidad de subsanar conductas omisivas o negligentes durante el trámite del proceso, toda vez que el recurso es extraordinario, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, cita: Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1974, G. J. T. CXLVII, páginas 46 y 47.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO

CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO

DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA

De conformidad con lo expuesto ampliamente por la jurisprudencia, la procedencia de esta causal [segunda de revisión] está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: i. Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental. Al respecto la Sala precisó que la prueba tiene que ser necesariamente documental y debe haber existido desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas. […] ii. Que la prueba esté revestida de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la tomada en el fallo que se impugna. […] iii. Que la prueba no se haya aportado al proceso por un evento constitutivo de fuerza mayor, de caso fortuito o por la conducta de la contraparte. El recurrente debe acreditar la presencia de una causa extraña que le impidió aportar la prueba documental, a cuyo efecto deberá probar que a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance para conseguirla, le fue imposible lograrlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter novedoso que debe tener la prueba que se presenta en el recurso extraordinario de revisión, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 14 de diciembre del 2000,

rad. 7269, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA

MAYOR / CASO FORTUITO / CARACTERÍSTICAS DEL CASO FORTUITO

[R]especto de lo que ha de entenderse por causa extraña, el Consejo de Estado a partir de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, ha explicado que fuerza mayor “es aquel suceso conocido, imprevisible e irresistible que es causa extraña y externa al sujeto … y que la irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. Y respecto al caso fortuito ha comprendido que proviene de la estructura de la actividad; que puede ser desconocido y permanecer oculto y no constituye una verdadera causa extraña, sino que constituye una imposibilidad provisional.” FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1890 –

ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de causa extraña, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad. 13090, C.

P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre lo que ha de entenderse por fuerza mayor, cita: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de octubre de 1999, rad. 9626, C. P. Daniel Manrique Guzmán; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo del 2000, rad. 11670, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA De conformidad con la jurisprudencia, para que proceda esta causal [sexta de revisión], es necesario que concurran dos presupuestos, a saber: i. Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida, y ii. Que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso de apelación. Es decir, se trata de una situación de nulidad que brota intrínsecamente de la sentencia que ha puesto fin al litigio, en la medida en que contra la misma no procede el recurso ordinario de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión consistente en la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de diciembre del 2000, rad. 7732, M. P. Jorge

Antonio Castillo Rugeles, G. J. T. CLVIII, página 134. NULIDAD / CLASES DE NULIDAD / NULIDAD CONSTITUCIONAL / NULIDAD LEGAL Es menester precisar, respecto de las situaciones que permiten revisar la sentencia por la causal sexta, que al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al

cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del artículo 140 del C. P. C., según el cual “el proceso es nulo en todo o en parte solamente” en los precisos eventos detallados por el aludido precepto, a los que hay que agregar los específicamente referidos al proceso ejecutivo, a los que hace alusión el artículo 141 Ibídem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1400 DE 1970 –

ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de origen constitucional de la sentencia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M. P.

Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la nulidad de origen legal, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, rad. Rev-093, C. P. Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00299-01(33089)

Actor: YOLANDA PARRA PUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN) Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de junio 30 de 2005, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda, en proceso de única instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 15 de mayo de 2003, los señores Yolanda Parra Puentes y Carlos Jesús Peña Vásquez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Carlos Adrián Peña Parra, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, por la detención preventiva que por el lapso de 3 meses y 2 días, fueron objeto los primeros y que concluyó al decretarse la preclusión de la investigación que contra ellos se adelantaba (fls. 2 a 10 c.1.). En consecuencia, pidieron que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Yolanda Parra Puentes y Carlos Jesús Peña Vásquez y, para el menor Carlos Adrián Peña Parra, un monto equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigente, en razón a la angustia por ellos padecida, con ocasión de la detención injusta de la que fueron

objeto los dos primeros (fl. 3 c.1.). Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron lo siguiente: “1. Para el señor CARLOS JESÚS PEÑA VÁSQUEZ, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que ganaba la víctima como obrero de construcción, mecánico y el producto de una tienda que mantenía en su casa de habitación durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

2. Para la señora YOLANDA PARRA PUENTES, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que ganaba la víctima en oficios varios y del establecimiento comercial que administraba en su residencia.

3. Para ambos accionantes la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por la pérdida del lote que mantenían en posesión y la expectativa de casa de la cual se vieron privados por la acción dañosa del Estado.

CUARTA: Condenar solidariamente a la Nación, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los accionantes a título de perjuicio material por daño emergente, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($600.000) que tuvieron que pagar por gastos procesales, dentro de la cárcel, por alimentación y manutención del niño CARLOS ADRIÁN PEÑA PARRA quedando en manos de terceros, elementos personales de aseo y otras tarifas establecidas dentro del establecimiento carcelario a los que cada uno de los reclusos están sometidos. (…)” (fls. 3 y 4 c.1.).

1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 4 a 7 c.1.):

1. Mediante oficio No. BR16-GMGDC-S2 y TN-52 de febrero 23 de 2000, el Capitán del Ejército Nacional Jhonny Ramírez Carvajal, solicitó ante el Fiscal Quinto Especializado Delegado GAULA, la práctica de un allanamiento a una vivienda y una tienda, ubicadas en el Barrio El Progreso de Yopal, Casanare.

Dicha petición fue atendida por la Fiscalía y se dispuso el allanamiento, mediante auto del mismo 23 de febrero de 2000.

2. La diligencia de registro domiciliario fue practicada el 23 de febrero de 2000, por miembros del Ejército Nacional -algunos encapuchadosy con presencia del mencionado Fiscal y, según el acta de la misma, en la residencia de los señores Yolanda Parra Puentes y Carlos Jesús Peña Vásquez se encontró: una trampa de iluminación sin número color verde y 2 granadas de fragmentación, material éste de uso privativo de las fuerzas armadas colombianas.

3. Los señores Yolanda Parra Puentes y Carlos Jesús Peña Vásquez fueron privados de la libertad el 24 de febrero de 2000, por parte de miembros del

Ejército Nacional – Grupo Mecanizado No. 16 Guías de Casanare.

4. Mediante providencia de marzo 2 de 2000, emanada de la Unidad de Fiscalías Especializadas – Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso No. 051 de 2000, adelantado en

contra de los mencionados señores por el delito de “fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

5. La Fiscalía Seccional Especializada de Yopal Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, mediante providencia de febrero 14 de 2001, calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación a favor de los mencionados señores, con fundamento en las múltiples fallas de los organismos del Estado, involucrados en la diligencia de allanamiento y en su consecuente detención.

6. Contra la anterior decisión se tramitó el grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el cual concluyó mediante providencia de abril 9 de 2001, la cual nunca fue notificada a los sindicados.

7. Los señores Yolanda Parra Puentes y Carlos Jesús Peña Vásquez, se enteraron de que la providencia anterior había sido proferida a su favor, mediante autos del 21 y 24 de mayo de 2001, de la Fiscalía Tercera Especializada, mediante los cuales se ordenó entregar copia del expediente al apoderado judicial de los entonces detenidos. 1.2. Contestación de la demanda-.

Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 17 de julio de 2003 y dentro del término de fijación en lista, las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos (fl. 248 a 253 c.1.):

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de la demanda con fundamento en que no gozaba de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que en ningún aparte de la demanda se menciona que agentes pertenecientes a dicha institución, hubieran participado o adoptado decisiones dentro de los hechos a los que se refiere la misma (fls. 263 a 265 c.1). La Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitó que las pretensiones de la demanda en relación con su responsabilidad fueran negadas, en virtud de que sus actuaciones en relación con los hechos de la demanda se profirieron con total apego a la ley y dentro del marco de sus competencias, además, señaló que se revisara si en el caso bajo análisis había operado el fenómeno de la caducidad de la acción contencioso administrativa (fls. 266 a 277 c.1). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no existía ninguna falla del servicio a ella atribuible, en atención a que sus actuaciones en relación con los hechos de la demanda estuvieron ajustadas a derecho y constituyeron la ejecución de sus deberes constitucionales y legales, en lo que tiene que ver con la salvaguarda del orden y la seguridad de los asociados (fls. 287 a 293 c.1).

2. La sentencia-.

Mediante sentencia de junio 30 de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que al expediente no se allegó, en estado de valoración, prueba alguna que diera cuenta

de los hechos de la demanda. Señaló el Tribunal que al proceso no se allegaron las copias auténticas de las diversas actuaciones que practicó la Fiscalía, en relación con la solicitud de allanamiento a la casa de habitación de los demandantes por parte de miembros del Ejército Nacional, pues las copias informales que se allegaron junto con la demanda, referentes a: la orden de allanamiento, el acta de la diligencia de allanamiento, la indagatoria rendida por los denunciados y la providencia por la cual se definió su situación jurídica, no prestan ningún valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del C. P. C., al cual se acude por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C. C. A. Así mismo, explicó el Tribunal que la parte actora se encontraba al tanto de la falta de valor probatorio de dichas copias simples, tanto así que en la demanda solicitó como prueba, la copia auténtica del proceso adelantado por la Fiscalía en su contra, sin embargo, una vez decretada dicha prueba, la accionante no se acercó a la Fiscalía a cancelar los gastos necesarios a efectos de que se expidieran las copias solicitadas, por lo cual, no se pudo contar con ellas al momento de proferir el respectivo fallo. Además, como respuesta al oficio que el Tribunal remitió al Director de la Cárcel de Yopal, en el cual le solicitó a éste último certificación acerca del tiempo de reclusión de los señores Yolanda Parra Puentes y Carlos Jesús Peña Vásquez, dicha entidad afirmó no poseer información al respecto.

Y en relación con el testimonio solicitado por los accionantes, que debía ser rendido por el Capitán Jhonny Ramírez Carvajal, a pesar de que el mismo fue decretado y se expidió la boleta de citación, el día de la diligencia respectiva el declarante no compareció (fls. 344 a 356 c.p.). La sentencia se notificó por edicto fijado el 7 de julio de 2005 a las 7:00 a.m., el cual fue desfijado el 11 de julio de siguiente a las 5:00 p.m. (fl. 359 c. p.).

3. El recurso extraordinario de revisión-.

Fue presentado por la parte demandante el 21 de junio de 2006 y en él se solicitó declarar la procedencia del recurso interpuesto, revocar la sentencia recurrida y en su lugar, proferir sentencia favorable a las pretensiones de la demanda inicialmente presentada (fls. 363 a 379 c.p.). El recurso fue fundamentado en la ocurrencia de las causales de revisión previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en los términos que a continuación se resumen:

1. Respecto de la causal 2 de revisión, prevista en el artículo 188 del C. C. A. y que hace referencia a “haberse recobrado luego de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; señaló la parte actora que, de haberse allegado al proceso en copia auténtica, las piezas procesales del

expediente adelantado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Yopal, en contra de los señores Yolanda Parra Puentes y Carlos Jesús Peña Vásquez, la sentencia del Tribunal hubiera sido favorable a los intereses de dichos sujetos, lo cual no ocurrió, por obra de la parte demandada, la Fiscalía General de la Nación. Al efecto señaló el recurrente que en la demanda solicitó que se oficiara a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Yopal, a fin de que remitiera el mencionado expediente penal, sin embargo, tal oficina fue renuente a aportarlo, tanto así que el mismo llegó al proceso contencioso administrativo una vez proferida y ejecutoriada la sentencia ahora recurrida, favoreciendo con ello los intereses de la parte demandada –Fiscalía General de la Naciónen perjuicio de la actora, de una manera palmaria (fls. 367 a 369 c.p).

2. En cuanto a la causal 6 de revisión, consagrada en el artículo 188 del C. C. A., atinente a existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; argumentó la parte recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare el 30 de junio de 2005, está viciada de nulidad, en la medida en que se sustentó en una prueba obtenida con violación del debido proceso, en contra del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución.

Lo anterior habría ocurrido en la medida en que las entidades públicas

demandadas: Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, probaron su inocencia en los hechos de la demanda, a través de su conducta renuente y reticente respecto de aportar las pruebas que tenían en su poder, a pesar de que si afirmaban su ausencia de culpa, lo acertado era probar fehacientemente tal aseveración. Justamente, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no concurrió a través de su Capitán Jhonny Ramírez Carvajal, a rendir declaración sobre los hechos –prueba pedida por la parte actoracon lo cual se benefició claramente a los intereses de la parte demandada –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-. Igualmente, cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Yopal, no aportó oportunamente la copia auténtica de la investigación por ella adelantada en contra de los señores Yolanda Parra Puentes y Carlos Jesús Peña Vásquez, la única favorecida fue la Fiscalía General de la Nación. Frente a la situación anterior, el Tribunal se encontraba en el deber de valorar las copias simples de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Yopal, que había sido aportada con la demanda, con fundamento en el principio de la buena fe y no, negar las pretensiones de la demanda por ausencia de pruebas en estado de valoración, como en efecto lo hizo (fls. 369 a 372 c.p.). 3.1.Trámite procesal-. Por ser procedente y cumplir los requisitos, según los artículos 185 y siguientes

del C. C. A., mediante auto de septiembre 25 de 2006, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto y ordenó notificar personalmente dicha decisión al agente del Ministerio Público, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación (fls. 389 y 390 c.p.). El Ministerio Publico fue notificado personalmente el 11 de octubre de 2006 y las entidades demandadas fueron notificadas por aviso el 1 de noviembre de 2006 (fls. 390 vto., 392 y 393 c.p.). La Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2006, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, con fundamento en que lo que se pretendía con el mismo era que se adelantara una nueva instancia del proceso contencioso administrativo, en la cual se pretendía subsanar las falencias probatorias en las que incurrió la parte actora durante su trámite y que condujeron a que se profiriera la sentencia recurrida, lo cual escapa a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión (fls. 394 a 396 c.p.). El Ministerio Público y el Ministerio de Defensa guardaron silencio (fl. 412 y 414 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión-.

De acuerdo con lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales

Administrativos en única o segunda instancia, debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a dicha ejecutoria y procede por las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibidem. Dicho recurso extraordinario, fue instaurado por la ley para ser ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las mismas puedan ser estudiadas nuevamente e invalidadas –sin que ello implique que el recurso extraordinario de revisión sea una nueva instancia-, en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o ilícitos y que a pesar de ello, son susceptibles de ser cumplidas, porque hicieron tránsito a cosa juzgada formal. Se trata entonces, de prevenir que se impongan sentencias que carecen de verdad procesal y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada con ellas –constitutivas, por lo tanto, de las causales de procedencia del recursoy, que de no haber mediado tales razones, otra hubiera sido la solución dada por el juez; en todo caso, el recurso extraordinario de revisión, busca un equilibrio entre esta solución, tendiente a preservar los valores de verdad y justicia, y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, ya que se establece un plazo máximo dentro del cual dicho recurso puede ser intentado, más allá del cual no existe ya ningún mecanismo jurídico para invalidar el respectivo fallo. Dada la finalidad del recurso extraordinario de revisión, surge con claridad uno de los requisitos de su procedencia, cual es que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean

imputables al afectado con la sentencia, porque no se trata de darle una oportunidad de subsanar conductas omisivas o negligentes durante el trámite del proceso, toda vez que el recurso es extraordinario, procede contra sentencias ejecutoriadas y no constituye una nueva instancia. Lo anterior fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia1: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que ésta establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e

irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. (Las negrillas son de la Sala).

2. Las causales invocadas en el caso concreto-.

La parte actora pretende la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: 2.1. La causal segunda de revisión-. Dispone el artículo 188 numeral 2 del C. C. A., como causal de revisión: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 1 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 13 de 1974, G.J. T. CXLVII, pgs. 46 y 47. De conformidad con lo expuesto ampliamente por la jurisprudencia, la procedencia de esta causal está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que después de pronunciada la sentencia ejecutoriada se recobre prueba documental.

Al respecto la Sala precisó que la prueba tiene que ser necesariamente documental y debe haber existido “desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas. No es admisible, por tanto, prueba distinta a la recobrada, es decir la que se configura después de pronunciada la sentencia, pues no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o

mejorarla, más en el recurso extraordinario de revisión pues no es de su finalidad producir o mejorar pruebas, pues, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en juicio mejorara la prueba dentro del trámite del recurso de revisión o produjera otra”2. ii. Que la prueba esté revestida de tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la tomada en el fallo que se impugna. En relación con este requisito la jurisprudencia ha explicado que: “…no es de cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar”3. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 20004 agregó: 2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, Expediente 24620, C.P. María Elena Giraldo. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de julio de 1997, Expediente: 5988. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Expediente No. 7269.

“…si esa pieza documental -por su contenido o por cualquier otra razónno reviste una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...